REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 31 de Julio de 2017
AÑOS: 207° y 158°


EXPEDIENTE: N° 14.774

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO DE CONTENIDO Y FIRMA.- (HOMOLOGACIÓN)

PARTE ACTORA: Ciudadano NEUFAR ANTONIO VÁSQUEZ MONTALBÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.355.172, domiciliado en el Municipio La Trinidad, específicamente en la calle 10, sector 2, casa Nº 10, Urbanización Boraure, Jurisdicción del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. FERNANDO SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.688.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA EULOGIA PARADA LEGÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.969.856, domiciliada en la Urbanización La Pradera, primera etapa, vereda D, casa Nº 36, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. EMILIO ESCALONA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.710.

El 28 de octubre de 2016, se distribuyó la presente demanda, correspondiéndole la misma al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folio 18)
El 02 de noviembre de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, le dio entrada, anotándose en el libro de causas bajo el Nº 1052/16, asimismo el Tribunal dictó sentencia donde se declaró Incompetente para conocer la presente demanda, y en la misma fecha se ordenó remitir la presente demanda al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del estado Yaracuy (Folios al 19 al 23)
El 04 de noviembre de 2016, se recibe el presente expediente por distribución (folio 24).
El 07 de noviembre de 2016, este Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda, ordenándose la citación de la demandada. (Folio 25 y 26)
El 10 de noviembre de 2016, comparece por ante Tribunal el ciudadano NEUFAR ANTONIO VÁSQUEZ MONTALBÁN, asistido por el abogado FERNANDO SALCEDO, mediante la cual le confirió Poder Especial al abogado antes identificado. (Folio 27), en la misma fecha el Secretario de este Tribunal certifico dicho instrumento. (Folio 28), el mismo día el abogado de la parte actora presentó diligencia, mediante el cual consignó los emolumentos para la elaboración de la compulsa de la demandada de autos. (Folio 29), asimismo, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las obligaciones destinas a la elaboración de la respectiva compulsa. (Folio 30).
El 11 de enero de 2017, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación con su orden de comparecencia que le fue entregada para citar a la parte demandada, debidamente sin firmar. (Folios 31 al 37).
El 19 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicita la citación de la demandada por carteles. (Folio 38).
El 24 de enero de 2017, el Tribunal dicto auto donde acordó emplazar a la demandada por medio de carteles. Se libró cartel de citación. (Folio 39 y 40).
El 27 de enero de 2017, el ciudadano NEUFAR ANTONIO VÁSQUEZ MONTALBÁN, parte actora compareció por ante este Juzgado a los fines de retirar el cartel de citación ordenado para su debida publicación. (Folio 41).
El 06 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual presentó dos ejemplares del diario La Mosca y del Diario Yaracuy Al Día, en donde consta la publicación del cartel de citación ordenado por este Tribunal. (Folio 42 al 44), y el mismo día el Tribunal dicto auto donde ordeno desglosarlo y agregarlo al expediente. (Folio 45).
El 09 de febrero de 2017, el Secretario de este Juzgado dejó constancia que se traslado con la finalidad de fijar el cartel en la morada de la demandada de autos, para que concurra a darse a darse por citada. (Folio 46)
El 08 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicita le sea nombrado defensor judicial a la parte demandada. (Folio 47)
El 10 de marzo de 2017, el Tribunal dicto auto donde acuerda lo solicitado, y designa como Defensor Ad Litem para que represente a la parte demandada ciudadana MARÍA EULOGIA PARADA LEGÓN, al abogado EMILIO ESCALONA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.710. (Folios 48 y 49)
El 20 de marzo de 2017, el Aguacil de este Tribunal consignó recibo de boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Ad Litem. (Folio 50 y 51).
El 23 de marzo de 2017, el Abogado EMILIO ESCALONA PACHECO, comparece por ante este Tribunal en su carácter de defensor judicial de la parte demandada ciudadana MARÍA EULOGIA PARADA LEGÓN, donde aceptó el cargo para el cual fue designado. (Folio 52).
El 29 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicito se cite al defensor judicial, con el objeto que proceda a dar formal contestación a la demandada. (Folio 53)
El 03 de abril de 2016, el Tribunal dictó auto donde acuerda la citación del defensor ad Litem. Se libró boleta de citación.(Folios 54 y 55)
El 28 de abril de 2017, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación, debidamente firmada por el defensor ad Litem. (Folios 56 y 57).
El 06 de junio de 2017, el abogado EMILIO ESCALONA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.710, actuando como defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda. (Folios 58 al 60), en la misma fecha, el Secretario de este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación de la demanda en la presente causa. (Folio 61)
El 20 de junio de 2016, comparece por ante este Tribunal el abogado EMILIO ESCALONA PACHECO, actuando como defensor judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 62)
El 26 de junio de 2016, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 63)
El 29 de junio de 2017, el Secretario de este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas en la presente causa. (Folio 64)
El 30 de junio de 2017, el Tribunal dicto auto, mediante la cual ordena agregar dichos escritos a los autos5. (Folios 65 al 74)
El 12 de julio de 2017, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes, acordándose oír las testimoniales, asimismo en cuanto de la prueba de experticia, este Tribunal niega la misma por cuanto no es el órgano competente para practicar la misma. (Folio 75)
El 17 de julio de 2017, tuvo lugar la declaración de testigos, declarándose desiertos. (Folios 76 y 77)
El 18 de julio de 2017, el abogado de la parte actora, consignó diligencia donde desiste del procedimiento. (Folio 78)

“En horas de despacho del día de hoy 18 de julio de 2017, comparece por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy, el abogado en ejercicio FERNANDO SALCEDO, con matricula Nº 78.688, a los fines legales consiguientes: de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil; desisto del procedimiento por tener facultad para ello, tal como consta en el poder otorgado y que riela en dossiel del expediente Nº 14.774; por lo que de igual forma le solicito al Tribunal no ser condenado en costas procesales”

El 20 de julio de 2017, el defensor ad litem, consignó diligencia donde acepta el desistimiento realizado por la parte actora, señalando lo siguiente: (Folio 79)

“En horas de despacho del día de hoy 20 de julio de 2017, comparece por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el abogado en ejercicio EMILIO ESCALONA PACHECO registrado ante el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 206.710, a los fines legales consiguientes: En el folio Nº 08 del expediente identificado con el Nº 14.774, que cursa ante este Tribunal en la causa de Reconocimiento Privado de Contenido y Firma, incoado por el ciudadano NEUFAR ANTONIO VÁSQUEZ MONTALBÁN contra la ciudadana MARÍA EULOGIA PARADA LEGÓN, el representante jurídico del demandante introduce diligencia para desistir del procedimiento supra mencionado, fundamentado en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Vista que la solicitud no es contraria a derecho beneficia a la demandada y confirma lo sostenido por la defensa jurídica, cuando en el escrito de contestación a la demandada se indico en el folio Nº 60 del expediente lo siguiente: “omisis… Me opongo a la demanda negando, rechazando y contradiciendo la afirmación del demandante, al pretender imputar a mi defendida MARÍA EULOGIA PARADA LEGÓN, la firma de documento privado de venta de inmueble se atribuye la propiedad del mismo a mi defendida,… omisis”. En base a los argumentos anteriores quien suscribe actuando con el carácter de defensor judicial de la demandada en autos, carácter que se evidencia en la citación que corre inserta en el folio Nº 57 del expediente, acepta el desistimiento promovido por el apoderado judicial del actor ciudadano NEUFAR ANTONIO VÁSQUEZ MONTALBÁN, y solicita al ciudadano Juez no exista la condenatoria en costas procesales en razón de la naturaleza del actual procedimiento. Es todo”

Visto el desistimiento planteado por la parte actora y aceptado por el defensor judicial de la demandada, este Tribunal, estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones:

RATIO DECIDENDI:
(RAZONES PARA DECIDIR)

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece la regla general del desistimiento, que señala:

“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Es decir, el desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito entonces de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión, este acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:

Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

Aunado a lo anterior, la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, pues el Abogado FERNANDO SALCEDO, Inpreabogado N° 78.688, apoderado judicial del ciudadano NEUFAR ANTONIO VÁSQUEZ MONTALBÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.355.172, desistió en nombre de su representado del presente procedimiento y de la revisión del poder apud-acta otorgado el 10 de noviembre de 2016, cursante al folio 27 del expediente, se evidencia que dicho abogado se encuentra facultado para desistir del presente juicio; asimismo, el Abogado EMILIO ESCALONA PACHECO, Inpreabogado N° 206.710, actuando como defensor judicial de la ciudadana MARÍA EULOGIA PARADA LEGÓN, demandada de autos, aceptó dicho desistimiento, lo que resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento y así se declara.
Establecido lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA,

PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO del presente procedimiento, realizado por el Abogado FERNANDO SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.688, apoderado judicial del NEUFAR ANTONIO VÁSQUEZ MONTALBÁN, y aceptada por el Abogado EMILIO ESCALONA PACHECO, Inpreabogado N° 206.710, actuando como defensor judicial en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena el Archivo del Expediente.
CUARTO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales consignados junto con el libelo de la demanda; una vez que la parte interesada consigne los emolumentos necesarios para tal fin.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 31 días del mes de de Julio de 2017. Años: 207° y 158°.
EL JUEZ,

ABG. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 03:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN




EJCH/ara
Exp Nº 14.774