REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 07 de Julio de 2017
AÑOS: 207° y 158°

EXPEDIENTE: N° 14.510.

MOTIVO: INQUISICIÒN DE PATERNIDAD.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas LILIANA RAMONA NOGUERA, ELSA ROSA NOGUERA DE CHÁVEZ, MINERVA ARGELIA NOGUERA Y NANCY JOSEFINA NOGUERA, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 10.374.093, 7.917.930, 14.997.446 y 12.280.510 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas. NAYLUÍS GEORYE RAMÌREZ NOGUERA y ROSMIRA JULIETA TIRADO BASTARDO, Inpreabogado Nros 238.949 y 133.880 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN ELENA RODRÍGUEZ NOGUERA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 11.646.451, domiciliada en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, Inpreabogado número 0568.

El 15 de mayo de 2017, cursa escrito presentado las abogadas NAYLUIS GEORYE RAMIREZ NOGUERA y ROSMIRA JULIETA TIRADO BASTARDO, Inpreabogado Nros. 238.949 y 133.880, apoderadas judiciales de las ciudadanas LILIA RAMONA NOGUERA, ELSA ROSA NOGUERA DE CHÁVEZ, MINERVA ARGELIA NOGUERA y NANCY JOSEFINA NOGUERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.374.093, V-7.917.930, V-14.997.446 y V-12.280.510 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy, parte demandante en el presente procedimiento de INQUISICIÓN DE PARTENIDAD, en el expediente Nº 14.510, donde solicita medidas cautelares innominadas expresando lo siguiente: (Folios el 134 al 141 de la segunda pieza principal).
“… MEDIDA CAUTELAR: A los fines de ilustrar este proceso ciudadano Juez, expongo y solicito con el debido respeto y acatamiento de ley que la demandada en autos ciudadana Carmen Elena Rodríguez Noguera, (única hija reconocida), de forma maliciosa y fraudulenta ha enajenado bienes materiales importantes de valor económico de la sucesión Raúl Rodríguez Herrera, tal como puede evidenciarse:
• De fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil catorce (2.014), instrumento privado de opción de venta, entre Carmen Elena Rodríguez Noguera, portadora del documento de identidad Nº V-11.646.45, actuando como heredera única y universal de Raúl Rodríguez Herrera, titular de la cédula de identidad N° E-246.680. y el ciudadano Carlos Andrés Fernández, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.762.595, objeto de esta promesa de venta es a saber; un inmueble constituido por una parcela de terreno propio que mide según documento, nueve (9,00 mts), de frente por cuarenta y un metros (41.00mts) de fondo, es decir una superficie aproximada de Trescientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (369mts2), situada en la Avenida séptima, municipio Nirgua del estado Yaracuy. Se anexa, con el debido respeto, marcada con la letra (B).
• De fecha, diez (10) de Abril, del año dos mil quince (2.015), fue suscrito entre los ciudadanos: Carmen Elena Rodríguez Noguera, portadora del documento de identidad Nº V-11.646.45, actuando como heredera única y universal de Raúl Rodríguez Herrera, titular de la cédula de identidad N° E-246.680. y el Ciudadano, José Álvaro Fernandes de Freitas, extranjero, titular de la cedula de identidad Nº E-81.720.425, objeto de la venta: Dos salones incluyendo el terreno donde se encuentran enclavados, el primero de 88 metros y el Segundo de 186 metros cuadrados, ambos ubicados en la ciudad de Nirgua estado Yaracuy. Inserto en los libros de la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, bajo el Número, 2015.70, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 461.20.3.1.1776 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2.015, el cual se anexa bajo la letra (C).
• De fecha, diez (10) de Abril, del año dos mil quince (2.015), fue suscrito entre los ciudadanos: Carmen Elena Rodríguez Noguera, portadora del documento de identidad Nº V-11.646.45, actuando como heredera única y universal de Raúl Rodríguez Herrera, titular de la cédula de identidad N° E-246.680 y el ciudadano; José Danilo Pinto Campos, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-4.972.469, objeto de esta venta un inmueble constituido por un Edificio incluso el terreno donde se encuentra enclavado, ubicado en la avenida Bolívar, en la ciudad de Nirgua, estado Yaracuy, inscrito en los libros de la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, bajo el Numero, 2015.71, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 461.20.3.1.1777 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2.015, El que se anexa bajo la letra (D).
• De Fecha 23 de septiembre de 2015. Expediente signado bajo la nomenclatura N° 00446, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, fue reconocido documento privado de compra venta suscrito entre, Carmen Elena Rodríguez Noguera, portadora del documento de identidad Nº V-11.646.45, actuando como heredera única y universal de Raúl Rodríguez Herrera, titular de la cédula de identidad N° E-246.680. y el ciudadano: Hinler José Hernández Acosta, venezolano, titular de la cedula de identidad, N° V-7.912.978, objeto de la venta; una finca con una superficie aproximada de ciento cincuenta hectáreas (150 ha), ubicado en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, marcada con la letra (E).
En el mismo orden de los hechos acontecidos, ciudadano Juez, podemos ver materializado y se verifica, no solo los requisitos que señala de forma imperativa el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que se materializa en el denominado PERICULUM IN DANNI. Sobre este aspecto la jurisprudencia ha señalado que “(…Como se puede colegir, no solo es necesario la demostración para el decreto de la medida preventiva de los requisitos exigidos establecido por el legislador en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que además también es necesario que el solicitante demuestre el riesgo o temor fundado de una de las partes pueda ocasionar una lesión grave y definitivamente irreparable o difícil reparación al derecho de la otra, el denominado Periculum In Danni, tal cual lo dispone el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil ejusdem. La no concurrencia de tales extremos imposibilita al juez a decretar la medida preventiva.)” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 09/10/1997, ratificada el 04/05/1998, en el Juicio de DINA camiones S.A.)
Se encuentra demostrado el riesgo o temor de que la parte demandada siga ocasionando más lesiones graves que se constituyen verdaderamente en un problema de violación a los derechos patrimoniales de nuestras representadas de difícil reparación colocándonos en la imperiosa necesidad de dirigirnos a su competente autoridad para solicitar muy respetuosamente que este tribunal acuerde necesariamente providencias que hagan cesar al continuo daño que causa la mencionada accionada Carmen Elena Rodríguez Noguera.
En la Inspección Ocular practicada en fecha 21 de mayo de 2.015, que consta en los autos de este expediente por la Notaria Publica del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, inserta bajo el Nº 02, Tomo 01, mas sin embargo consignamos en los anexos bajo la letra “F”. Se evidencia la existencia de los inmuebles, que a continuación se describen: 1)- ANKA IMPORT MOTOR C.A, 2)- SILENCIADORES CANARIAS C.A. 3)- TALLER MECANICO, 4) local que no posee Denominación Comercial donde Funciona un ELECTROAUTO, cuyos frutos constituidos por los cánones de arrendamientos son obtenidos y disfrutados de manera exclusiva por la demandada, lo que incide en el detrimento de los derechos patrimoniales de nuestras demandantes y en atención a lo pautado en el Artículo 588 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los tribunales pueden decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En este caso para evitar más daño, solicitamos MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en el DEPOSITO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTOS en una cuenta Bancaria que sea Decretada por este Tribunal a tales efectos de proteger y resguardar el caudal hereditario, y detener el detrimento incesante que ha quedado demostrado, hasta tanto se resuelva y determine la Cualidad de herederas de las accionantes, en virtud a tal efecto hacemos respetuosamente un exhorto a este honorable Juzgado y sean adoptadas las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
En atención a las consideraciones de hechos y de derecho, explanadas supra Solicitamos ante este ilustre tribunal, en nombre de nuestras representadas que sean decretas las siguientes medidas:
A) Se Decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en el DEPOSITO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTOS, pagados por los siguientes inquilinos:
1)- ANKA IMPORT MOTOR C.A, representada por EDUARDO ANKA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.584.714.
2)- SILENCIADORES CANARIAS C.A. representada por EFRAIN MORALES titular de la cedula de identidad Nº V-12.081.145.
3)- TALLER MECANICO representado por el ciudadano PEDRO PINTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.9.11.178.
4) Así como el establecimiento comercial donde Funciona un ELECTROAUTO, propiedad del De Cujus RAUL RODRIGUEZ HERRERA titular de la cedula de identidad Nº E- 264.280.
B) Se Decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en el DEPOSITO de EL PAGO, de los inmuebles y derechos enajenados a terceros, ya que a través de documentos de Venta ha quedado disminuido el acervo hereditario de la sucesión Raúl Rodríguez Herrera, y en resguardo de los extremos de rigor y parámetros legales, de forma respetuosa en virtud de equilibrar los derechos infringidos de las mencionadas demandantes, se ordene que demuestre a este honorable Juzgado el dinero obtenido por las ventas y sea depositado en una cuenta Bancaria, con el carácter de inamovibles sus recursos percibidos por el equivalente de las enajenaciones, ya que para que exista una venta debe determinarse el Precio, el valor pecuniario en que se estimaron las ventas, ya que como bien establece la doctrina en materia de Contratos Compraventa, debe ser oneroso, requisito esencial porque si no, no existiría compraventa sino que se estaría en presencia de una donación. Una vez perfeccionada la venta debe hacerse entrega de lo acordado libre de gravamen y recibido el pago que es demostrable absolutamente si así lo solicita este digno Tribunal.…”

El 19 de mayo de 2017, el Tribunal dictó auto donde ordenó abrir el respectivo Cuaderno de medidas, dejándose constancia que se hará el pronunciamiento por auto separado. (Folio 1 del cuaderno de medidas)
El 22 de mayo de 2017, la co-apoderada judicial de la parte demandante consignó los emolumentos para las copias certificadas, las cuales serán anexas al Cuaderno de Medidas. (Folio 2 del cuaderno de medidas)
El 23 de mayo de 2017, el Tribunal dictó auto donde se ordenó agregar las copias certificadas al respectivo Cuaderno. (Folio 3 del cuaderno de medidas)
El 23 de mayo de 2017, consta al folio 64 del referido cuaderno, diligencia presentada por el abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, Inpreabogado N° 0568, apoderado judicial de la parte demandada, donde se opone a las medidas solicitadas por la parte demandante, de la siguiente manera: (Folio 64):
1-Estamos en presencia de un juicio donde se debate es la filiación, paternidad de los demandantes, se concluye que debe esperarse el resultado de la Acción intentada.
2-De conformidad con el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 585, las MEDIDAS SE DECRETAN, cuando existan las condiciones que señala la referida Norma: cuando EXISTA RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÒN DEL FALLO……No existe todavía fallo alguno……Cuando se ACOMPAÑE UN MEDIO DE PRUEBA QUE CONSTITUYA PRESUNCIÒN GRAVE DE ESTA CIRCUNSTANCIA Y DEL DERECHO QUE SE RECLAMA……Ninguna de las condiciones legales antes señaladas se han dado…EL FOMUS BONIS IURI…”

Asimismo, el 31 de mayo de 2017, se recibió diligencia inserta a los folios 65 y 66 del cuaderno de medidas, presentada por la abogada NAYLUIS GEORYE RAMÌREZ NOGUERA Inpreabogado Nª 238.949 actuando en representación de las ciudadanas LILIANA RAMONA NOGUERA, ELSA ROSA NOGUERA DE CHÀVEZ, MINERVA ARGELIA NOGUERA Y NANCY JOSEFINA NOGUERA, antes identificadas mediante la cual ratifica según el criterio Jurídico-Legal, las medidas cautelares innominadas solicitadas en la pieza principal del expediente:

“…En referencia al depósito de los cánones de arrendamientos pertenecientes a la sucesión RAÙL RODRÌGUEZ HERRERA, por cuanto consideramos que existe un juicio pendiente, en tiempo real bajo el Nª 14.510, nomenclatura interna de este Juzgado, a demás una vez que se ha verificado las distintas acciones de la demandada de autos, ciudadana CARMEN ELENEA RODRÌGUEZ NOGUERA, en suscribir indiscriminadamente venta de los bienes muebles e inmuebles, objeto esencial de este juicio, además del derecho intrínseco de las demandantes de restituir su derecho de identidad con el apellido de su padre biológico, así lo establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sabemos que el derecho como producto de los fenómenos sociales busca en todo momento restituir y equilibrar las acciones de los humanos dentro de la sociedad con la firme intencionalidad de que se respeten los derechos fundamentales de las personas y en este juicio se dirime justamente el derecho vulnerado de las demandantes relacionado con su identidad y como consecuencia la determinación de establecer la filiación paterna legal, ya que en vida se cumplieron 2 de los 3 elementos esenciales que deben tener los padres e hijos, según la doctrina y las leyes venezolanas; NOMEN, TRATUS Y FAMA; TRATUS: es la relación que mantuvieron las presuntas hijas con el señor Raúl Rodríguez Herrera, (hoy difunto). FAMA: las presuntas hijas tiene el reconocimiento de la familia y la sociedad como hijas legitimas producto de la relación concubinaria con la ciudadana; FILOMENA NOGUERA (madre de las 5 hermanas, hoy 4 demandan a la única reconocida). Dentro de las diversas situaciones o acciones que las personas puedan asumir se encuentran algunas medidas que pueden solicitarse una vez que se compruebe el peligro inminente de difícil reparación para las demandantes, se solicitó con el debido respeto la medida cautela innominada con la finalidad de parar el daño al patrimonio el cual se ha venido observando y estando dentro de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares innominadas como bien se establece en la norma Venezolana “Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece”: la judiciabilidad de las medidas cautelares, solo el Juez puede acordar esa medida, porque las mismas necesariamente se traducen en una restricción o limitación al ejercicio de los derechos fundamentales, en este caso a modo de seguir ilustrando este proceso; para que procedan las medidas preventivas se deben cumplir los siguientes requisitos:1.- que exista el juicio pendiente tal como lo es en el caso expediente 14.510, así lo estableció la Corte Suprema de Justicia en su fallo de 12/12/1979.
2.-la presunción grave del derecho que se reclama o el Fomus Boni Iusris (ventas de los bienes a terceros e incluso a su cónyuge).
3.- cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el Fomus Periculum in Mora. (Detrimento del patrimonio sucesoral a través de cualquier figura legal con terceros como las ventas).
4.-evitar que la parte vencedora sea burlada en su derecho patrimonial.
Las medidas cautelares innominadas son facultativas al Juez, es decir faculta al Juez para evitar la continuidad del daño. (Basado en la presunción del buen derecho… Fomus Boni Iuris), esta representación judicial, de las hermanas Noguera, consideran que el proceso tiene como único fin la realización de la justicia (Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de donde se sigue que los ciudadanos no pueden valerse de éste ni emplear mecanismos temerarios o dilatorios para obstaculizar la administración de justicia, antes bien, deben conducirse probamente, colaborando y participando activamente en el logro del objetivo. En ausencia de dicha colaboración por la parte demandada como se observó que no asistió a la audiencia conciliatoria, socavando el acervo hereditario y mantiene su actitud de negar a sus hermanas, nos vemos en la obligación de solicitarle las medidas innominadas mencionadas y solicitadas en auto y evitar la continuidad de los daños”.

Ahora bien, vistas las solicitudes de las mediadas, así como de la oposición interpuesta por la parte demandada este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las medidas cautelares innominadas solicitadas, de la forma siguiente:
RATIO DECIDENDI:
(RAZONES PARA DECIDIR)
Señala el artículo 588 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Igualmente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588 de la ley adjetiva civil:
• El Fomus Bonis Iuris o verosimilitud del derecho: que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas en el proceso.
• El Periculum in Mora: o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es el simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber fundado temor de que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedará irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso.
• El Periculum in Damni: constituido por el peligro de daño inminente de que la actuación u omisión de una de las partes va a generar una lesión o un daño difícil o imposible de reparar, en cuyo caso deben tomarse las providencias necesarias y adecuadas para evitar la actualización de este peligro de daño.

En esta perspectiva, las medidas cautelares innominadas, persiguen evitar que la conducta de la contra parte, pueda hacer ilusorio o inefectivo el proceso judicial, la sentencia que de él se derive, lo que hace suponer la materialización de un peligro o una lesión inminente, vale decir, que el daño no se haya producido, pues de lo contrario el decreto de la medida no produciría efecto alguno, y lo que procedería sería una acción de daños y perjuicios, en contra del generador del daño.
Ahora bien, este Juez como director del proceso observa de la diligencia del 15 de mayo de 2017, inserta a los folios del 134 al 141 de la segunda pieza, que no se detalló de manera clara y acorde al presente caso lo solicitado, más bien la solicitante de las medidas se acogió a otros conceptos que son reclamables por acciones judiciales distintas y por separados, por lo cual se debe esperar el resultado de la presente acción intentada, asimismo, evidencia también este Juez de Cognición Civil que de los autos que conforman el presente asunto, no se encuentra dictado el fallo por lo cual quede ilusoria su ejecución, pero también considera quien aquí decide que la oposición interpuesta por la parte demandada debe prosperar ya que su postura se compagina con lo que se decide es mas con el mismo análisis ya que no cabe duda que la solicitud de las medidas se fundó en un aglomerado de circunstancias que sobrepasan los límites que abarcan la demanda de Inquisición de Paternidad, desviándose al ámbito patrimonial, así como al goce y disfrutes de los bienes heredados- en un supuesto caso- y los frutos que de estos devengan, los cuales no forma parte de esta acción, que solo busca determinar con el fallo si existe o no la relación filial entre las partes en la presente causa y con el De Cujus RAÙL RODRÌGUEZ HERRERA, por lo tanto se niegan las medidas innominadas antes señaladas y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de los artículos 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil,


DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN, interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, Inpreabogado N° 0568, contra la solicitud de las medidas innominadas interpuesta por la parte demandante:
SEGUNDO: NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA, relativa al depósito de los cánones de arrendamientos, pagados por los siguientes inquilinos: ANKA IMPORT MOTOR. C.A, representada por EDUARDO ANKA, titular de la cedula de identidad Nª 7.584.714, SILENCIADORES CANARIAS C.A, representada por EFRAIN MORALES, titular de la cedula de identidad Nª 12.081.145, TALLER MECANICO, representado por el ciudadano PEDRO PINTO, titular de la cedula de identidad Nª 7.911.178; Así como el establecimiento donde funciona un ELECTROAUTO, propiedad del de Cujus RAÙL RODRÌGUEZ HERRERA, titular de la cedula de identidad Nª E-264.280.
TERCERO: NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA, relativa al depósito del pago de los inmuebles y derechos enajenando a terceros.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: SE DEJA CONSTANCIA de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, a tal fin se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, siete (07) de julio de 2017. Años: 207º y 158º.
El Juez,
Abg. EDJUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
EJCH/EQ/AG*
Exp. 14.510.