REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 07 de Julio de 2017
AÑOS: 207° y 158°


EXPEDIENTE: N° 14.822

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

PARTE ACTORA: Ciudadana RAIZA JUDITH PAREDES VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.105.006, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. DEIVYS MILAGROS ROJAS GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.662.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA UNIVERSAL DE LICORES, C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy bajo el Nº 21, Tomo 20-A del 08 de agosto de 2012, representada legalmente por los ciudadanos ELIZABETH CAROLINA ROSALES PEÑA Y FRAEMNY LUVIEL LUGO VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.982.624 y 13.843.540 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado Nº 23.666.


El 24 de Mayo de 2017, se recibió por distribución la presente demanda relativa al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguida por la ciudadana RAIZA JUDITH PAREDES VÁSQUEZ, contra la Empresa DISTRIBUIDORA UNIVERSAL DE LICORES C.A., antes identificados. (Folio 151).
El 30 de marzo de 2017, este Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda, ordenándose la citación de la demandada, en cuanto a la Medida Preventiva de Embargo, el Tribunal se pronunciará por auto separado (folio 152 y 153).
El 17 de abril de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, abogada DEIVYS MILAGROS ROJAS GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.662, presentó escrito mediante la cual reformó la presente demanda. (Folios 154 al 195).
El 21 de abril de 2017, el Tribunal dicto auto mediante la cual admitió la reforma de la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada a que de contestación a la demanda, en cuanto a la Medida Preventiva de Embargo, el Tribunal se pronunciará por auto separado (folio 196 y 197).
El 24 de abril de 2017, la parte actora asistida por el abogada LUÍS ENRIQUE ARZA COLMENÁREZ, Inpreabogado Nº 226.987, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada. (Folio 158), por auto dictado en este mismo día el alguacil de este Juzgado dejó constancia de la consignación de los emolumentos para las copias del libelo de la demanda. (Folio 199).
El 08 de mayo de 2017, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación que le fue entregada para citar a la parte demandada, debidamente firmada por la parte demandada. (Folios 200 y 201).
El 06 de junio de 2017, los representantes legales de la empresa DISTRIBUIDORA UNIVERSAL DE LICORES C.A., ciudadanos ELIZABETH CAROLINA ROSALES PEÑA Y FRAEMNY LUVIEL LUGO VIELMA, otorgaron Poder Apud Acta al abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado Nº 23.666. (Folios 202 al 207), Por auto de este mismo día el secretario de este Tribunal certifico el presente poder. (Folio 208), en la misma fecha el abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, presentó escrito de la contestación de la demanda. (Folios 209 al 2017).
El 07 de junio de 2017, el Secretario de este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda. (Folio 2018).
El 09 de junio de 2017, el Tribunal fijó oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar. (Folio 219).
El 14 de junio de 2017, se llevó a cabo la audiencia preliminar. (Folios 220 al 222).
El 19 de junio de 2017, el Tribunal dicto auto mediante el cual fijó los límites de la controversia en la presente causa. (Folios 223 al 225).
El 26 de junio de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicito al Tribunal se sirva aceptar el desistimiento de la acción y del procedimiento. (Folio 226).
El 30 de junio de 2017, la parte actora ciudadana RAIZA JUDITH PAREDES VÁSQUEZ, presentó diligencia mediante desiste de la acción y del procedimiento, en los términos siguientes (Folio 227):

“…De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil DESISTO de la acción y del presente procedimiento incoada antes este Tribunal en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA UNIVERSAL DE LICORES C.A, por lo cual solicito se dé por terminado el proceso, siendo que este es de aquellos en que la ley no prohíbe ni limita su desistimiento y no se ha dictado sentencia que le ponga fin; disponiendo el archivo del expediente previamente efectuada las anotaciones que fueren necesarias; solicitando que el ciudadano Juez se abstenga en condenar en costas ya que si hemos convenido las partes tal como será confirmado por la parte demandada acto posterior a este, confirmación a la que queda condicionado el presente procedimiento. En tal virtud solicito al ciudadano Juez que con la comparecencia de la parte demandada, a los fines de la exoneración de las costas según lo convenido, imparta la homologación correspondiente al presente desistimiento, y así se tenga en los términos antes expuestos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada….”

El 30 de junio de 2017, los representantes legales de la parte demandada, asistido por el abogado PEDRO JOSÉ CARDENAS PEÑAS, Inpreabogado Nº 101.979, presentaron diligencia mediante la cual convienen en el contenido de la diligencia del 30 de junio de 2017 folio 223, expresando textualmente lo siguiente (Folio 228):

“….Convenimos en el desistimiento de la acción o demanda por lo tanto también del procedimiento, solicitado por la parte demandante y ha todo evento nos reservamos cualquier acción futura, en consecuencia solicitamos al respetado ciudadano Juez imparte la homologación debida sobre el desistimiento de conformidad con el referido artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente lo siguiente: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal…”


CUADERNO DE MEDIDAS:
El 30 de marzo de 2017, se dio apertura al presente cuaderno de medidas con inserción de copia certificada del auto de admisión. (Folio 01).
El 21 de abril de 2017, cursa admisión de la reforma de la demanda, con su debida certificación (Folios 02 y 03).

RATIO DECIDENDI:
(RAZONES PARA DECIDIR)

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece la regla general del desistimiento, que señala:

“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Es decir, el desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito entonces de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión, este acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:

Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

Aunado a lo anterior, la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y por cuanto la misma ocurrió después de la contestación a la demanda, tal como ocurrió en el presente caso, lo que requiere del consentimiento del demandante para poder dar por consumado el desitimiento, en consecuencia, verificados las actuaciones contenidas en el presente asunto y llenos como están los extremos previstos en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de declarar la homologación, observa que la ciudadana RAIZA JUDITH PAREDES VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.105.006, parte actora, asistida por la Abogada CARMEN ELISA CASTRO GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 31.631, desistió de la acción y del procedimiento, asimismo, los ciudadanos ELIZABETH CAROLINA ROSALES PEÑA y FRAEMNY LUVIEL LUGO VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.982.624 y 13.843.540 respectivamente, en su carácter de representantes de la empresa DISTRIBUIDORA UNIVERSAL DE LICORES C.A., asistidos por el Abogado PEDRO JOSÉ CARDENAS PEÑA., Inpreabogado N° 101.979, demandados de autos, convinieron en el desistimiento de la acción como del procedimiento presentado por la parte actora, a través de diligencia presentada el 30 de junio de 2017, en los mismo términos planteados por la actora, lo que resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento y así se declara.
Establecido lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

DECLARA,

PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento, realizado por la ciudadana RAIZA JUDITH PAREDES VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.105.006, asistida por la Abogada CARMEN ELISA CASTRO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.631, debidamente aceptado por los ciudadanos ELIZABETH CAROLINA ROSALES PEÑA y FRAEMNY LUVIEL LUGO VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.982.624 y 13.843.540 respectivamente, en su carácter de representantes de la empresa DISTRIBUIDORA UNIVERSAL DE LICORES C.A., asistidos por el Abogado PEDRO JOSÉ CARDENAS PEÑA., Inpreabogado N° 101.979; en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: No existiendo más actuaciones pendientes en la presente causa, se ordena el Archivo del Expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 07 días del mes de de Julio de 2017. Años: 207° y 158°.
EL JUEZ,

ABG. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN

En esta misma fecha y siendo las 02:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN




EJCH/ara
Exp Nº 14.822