REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº 6581
DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE MORALES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.505.899, de este domicilio.
DEMANDANTE CESIONARIO: JOSE MANUEL MORALES OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-15.388.923, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE CESIONARIO: Abogados Alejandro Javier Morales Suarez y Leotilio Escalona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.211.942 y V-7.916.269 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.987 y 61.483, respectivamente.
DEMANDADO: JULIO CESAR DIAZ AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.500.522, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Juan Francisco Martínez Ajuez, Emilio Jose Zamar Gutierrez, Jorge Francisco Martínez Ajuez y Eduardo Jose Díaz Ayala, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.139, 56.021, 58.132 y 29.235.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Homologación).
MATERIA: CIVIL
Se inicia la presente causa de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, suscrita y presentada por el ciudadano FRANCISCO JOSE MORALES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.505.899, de este domicilio, asistido por el abogado Alejandro Javier Morales Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.211.942, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.987; contra el ciudadano JULIO CESAR DIAZ AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.500.522, de este domicilio.
I
PRIMERO: El ciudadano Francisco José Morales Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.505.899, con domicilio procesal en la avenida 9 con calle 7, edificio J.M.S., San Felipe, Estado Yaracuy, y civilmente hábil, asistido por los abogados en ejercicio de su profesión Alejandro Javier Morales Suárez y Leotilio Escalona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.211.942 y V-7.916.269, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.987 y 61.483, en su orden, ocurrieron ante este tribunal para demandar al ciudadano Julio Cesar Díaz Ayala, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.500.522, por cobro de bolívares, vía intimación, fundamentando la acción en lo siguiente (f. 1 al 4):
Que el día 23 de julio de 2007, el ciudadano Julio Cesar Díaz Ayala, libró en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a su favor el cheque Nº 75573920, por la suma de Bs.65.000,000,oo, hoy día Bs.65.000,oo, con cargo a la cuenta corriente Nº 0141-0153-52-1531405519, del Banco Comercial Confederado, Agencia San Felipe.
Que el cheque antes descrito fue presentado por la taquilla del Banco Confederado el día 07 de agosto de 2007, siendo devuelto con la indicación de dirigirse al girador.
Que procedió a levantar el correspondiente protesto de mencionado cheque por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy.
Que ha gestionado el cobro de forma extrajudicial, dirigiéndose al girador tanto personalmente como a través de abogado, siendo inútiles las mismas ante la negativa del librador.
Por tal razón era por lo que demandaba formalmente al ciudadano Julio Cesar Díaz Ayala, a tenor de lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por intimación de pago, así como en lo previsto en los artículo 491 y 451 del Código de Comercio, para que conviniera o a ello fuere condenada por el tribunal a lo siguiente:
1) La cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.65.000.000,oo), hoy día representan la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVÁRES CON 00/100 (Bs.65.000,oo), por concepto del capital adeudado representado por el cheque.
2) La cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1.083.000,oo), hoy día representan la suma de UN MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1.083,oo), equivalente a un sexto por ciento (1/6%) del valor de la demanda, de conformidad con el artículo 456.4° del Código de Comercio.
3) La cantidad de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.16.250.000,oo), hoy día la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs.16.250,oo), por concepto de honorarios profesionales, calculados en un veinticinco por cinto (25%) del valor demandado de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
4) Los intereses de mora, calculados desde el vencimiento de la letra de cambio, hasta la sentencia definitiva, a la rata del 5% anual de conformidad con lo señalado en el artículo 456.2° del Código de Comercio.
5) La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.2.000.000,oo), hoy día la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.2.000,oo), por concepto de gastos de cobranza ocasionados en forma extrajudicial por el protesto.
6) Las costas y costos del proceso.
Acompañó junto con el escrito de demanda el cheque en el cual fundamentó su acción, y que se encuentran agregado al folio 3 del expediente en copia certificada.
Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado de autos.
Solicitó igualmente medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado de autos.
Fundamentó la presente acción en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en los artículo 491 y 451 del Código de Comercio.
Estimó la presente acción en la suma de Bs.84.333.000,oo, hoy día la cantidad de Bs.84.333,oo.
SEGUNDO: Admitida la demanda el día 13 de agosto de 2.007, se le dio el trámite de ley correspondiente mediante el procedimiento del juicio por intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, decretándose la intimación del demandado, ciudadano Julio Cesar Díaz Ayala, para que dentro del plazo de 10 días de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación pague, o en su defecto formule oposición, apercibido de ejecución, la suma de OCHENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 (Bs.81.543.583,17, hoy día la cantidad de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 58/100 (Bs.81.543,58), que comprenden los siguientes conceptos:
1) La cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.65.000.000,oo), hoy día representan la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVÁRES CON 00/100 (Bs.65.000,oo), por concepto del capital adeudado representado por el cheque.
2) La cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 17/100 (Bs.189.583,17), hoy día la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 58/100 (Bs.189,58), por concepto de intereses de mora, calculados desde el vencimiento de la letra de cambio, hasta la fecha de admisión, así como los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva, a la rata del 5% anual de conformidad con lo señalado en el artículo 456.2° del Código de Comercio.
3) La cantidad de CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.104.000,oo), hoy día representan la suma de CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.104,oo), por concepto de derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento (1/6%) del valor de la demanda, de conformidad con el artículo 456.4° del Código de Comercio.
4) La cantidad de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.16.250.000,oo), hoy día representan la suma de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs.16.250,oo), por concepto de honorarios profesionales, calculados en un veinticinco por cinto (25%) del valor demandado de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien propiedad del intimado (f. 32 y 33).
Por diligencia de fecha 08 de octubre de 2007, el alguacil del Tribunal informó que habiéndose trasladado en varias oportunidades al domicilio del intimado, ciudadano Julio Cesar Díaz Ayala, no le fue posible localizarlo (f. 36 y vto.).
Mediante escrito que se encuentra agregado al folio 43 del expediente, la parte actora, ciudadano Francisco José Morales Pérez, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Alejandro Javier Morales Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.987, solicitó la intimación por carteles del demandado Julio Cesar Díaz Ayala; habiendo acordado el Tribunal por auto de fecha 12 de noviembre de 2007, la intimación por carteles y la publicación de los mismos de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (f. 44).
Por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2007, la suscrita Secretaria de este Tribunal, informó que había fijado el cartel de intimación del ciudadano Julio Cesar Díaz Ayala, en la avenida Cedeño con Callejón La Mosca y Casabe, Estación de Servicio San Andrés, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy (f. 52).
Por diligencia de fecha 07 de enero de 2008, la parte actora, ciudadano Francisco José Morales Pérez, asistido del abogado en ejercicio de su profesión Alejandro Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.987, consignó los periódicos donde aparecen publicados los carteles ordenados por el Tribunal (f. 53 al 60).
Por diligencia de fecha 30 de enero de 2008, la parte actora, ciudadano Francisco José Morales Pérez, asistido del abogado en ejercicio de su profesión Alejandro Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.987, solicitó el nombramiento de defensor al demandado de autos (f. 62); habiéndose pronunciado de conformidad el Tribunal por auto de fecha 01 de febrero de 2008, designándose al abogado en ejercicio de su profesión Wilfredo José Barrios Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.541, como defensor ad litem del demandado Julio Cesar Díaz Ayala (f. 63); defensor este que fue notificado por el Alguacil del Tribunal el día 27 de febrero de 2008 (f. 65 y vto.), sin que hubiese comparecido en la oportunidad fijada a aceptar o excusarse del nombramiento recaído en él (f. 66).
Mediante escrito de fecha 03 de marzo de 2008, el demandante de autos, ciudadano Francisco José Morales Pérez, plenamente identificado en autos, asistido del abogado en ejercicio de su profesión Alejandro Javier Morales Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.987, cedió y traspasó al ciudadano José Manuel Morales Ochoa, titular de la Cédula de Identidad número V-15.388.923, los derechos y acciones a que se refiere el presente juicio por cobro de bolívares que tiene incoado contra el demandado Julio Cesar Díaz Ayala, plenamente identificado en autos, siendo el precio de dicha cesión la suma de Bs.65.000.000,oo, hoy día Bs.65.000,oo, siendo aceptada dicha cesión por el cesionario (f. 67).
Por diligencia de fecha 06 de marzo de 2008, el actor cesionario José Manuel Morales Ochoa, asistido por los abogados en ejercicio de su profesión Alejandro Javier Morales Suárez y Leotilio Escalona, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 102.987 y 61.483, otorgó poder Apud acta a los antes mencionados abogados (f. 69).
Por escrito de fecha 07 de marzo de 2008, el abogado Alejandro Javier Morales Suárez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte cesionaria actora, ciudadano José Manuel Morales Ochoa, solicitó se designará nuevo defensor al demandado Julio Cesar Díaz Ayala (f. 70); habiéndose pronunciado de conformidad el Tribunal por auto de fecha 28 de marzo de 2008, designándose al abogado en ejercicio de su profesión Segundo Ramón Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.758, como defensor ad litem (f. 71); defensor este que fue notificado por el Alguacil del Tribunal el día 08 de abril de 2008 (f. 73 y vto.); quien aceptó y juró cumplir bien y fielmente el cargo recaído en él, tal como se desprende del acto de fecha 10 de abril de 2008 (f. 75).
Mediante escrito de fecha 09 de abril de 2008, el abogado Alejandro Javier Morales Suárez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte cesionaria actora, ciudadano José Manuel Morales Ochoa, solicitó se remitiera oficio a PDVSA informando el estado del presente expediente (f. 74).
Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2008, el abogado Alejandro Javier Morales Suárez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte cesionaria actora, ciudadano José Manuel Morales Ochoa, solicitó se citara al defensor ad litem (f. 76).
Por auto de fecha 24 de abril de 2008, el Tribunal ordenó notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme a lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (f. 77), remitiéndose copia certificada del expediente con oficio según consta de auto de fecha 02 de mayo de 2008 (f. 81).
Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2008, el demandado de autos, ciudadano Julio Cesar Díaz Ayala, plenamente identificado en autos, asistido por los abogados en ejercicio Emilio José Zámar Gutiérrez y Juan Francisco Martínez Ajuez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.972.037 y V-7.505.481, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 56.021 y 22.139, en su orden, se dio por intimado en la presente causa de cobro de bolívares vía intimación; asimismo, no aceptó y rechazó en todas y cada una de sus partes la cesión de derechos litigiosos efectuada por el actor, ciudadano Francisco José Morales Pérez (f. 78 y vto.).
Por diligencia de fecha 25 de abril de 2008, el demandado de autos, ciudadano Julio Cesar Díaz Ayala, titular de la Cédula de Identidad número V-7.500.522, asistido por el abogados en ejercicio Emilio José Zámar Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.021, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio de su profesión Emilio José Zámar Gutiérrez, Juan Francisco Martínez Ajuez y Jorge Francisco Martínez Ajuez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.972.037, V-7.505.481 y V-7.505.480, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.021, 22.139 y 58.132, en su orden (f. 79 y vto.).
Por auto de fecha 28 de mayo de 2008, el Tribunal dejó constancia que la causa se encontraba paralizada por un lapso de 45 días continuos, contados desde el día 02 de mayo de 2008, exclusive, por corresponder esta última fecha al día en que fue librado el oficio al Procurador General de la República, informándole sobre la medida acordada (f. 91).
Por auto de fecha 30 de junio de 2008, el Tribunal dejó constancia que la causa continuaría su curso normal a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha, encontrándose discurriendo el lapso para que la parte intimada formule o no su oposición al decreto de intimación (f. 93).
TERCERO: Mediante escrito de fecha 01 de julio de 2.008, el abogado en ejercicio de su profesión Emilio José Zámar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.021, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Julio Cesar Díaz Ayala, según consta de poder apud acta que se encuentra agregado al folio 79 y vto. del expediente, procedió a hacer oposición al decreto de intimación (f. 94 y vto.).
Por diligencia de fecha 03 de julio de 2008, el actor cesionario, ciudadano José Manuel Morales Ochoa, plenamente identificado en autos, asistido del abogado en ejercicio de su profesión Carlos Guillermo González González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.506.436, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.532, otorgó poder apud acta al antes mencionado abogado (f. 95).
Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2008, el abogado en ejercicio Emilio José Zámar Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.021, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Julio Cesar Díaz Ayala, presentó escrito de contestación a la demanda, y que se encuentra agregado a los folios 96 al 102 del expediente, lo cual hizo en los siguientes términos:
Como punto previo a la contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346.10º del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley.
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, por ser temeraria y de mala fe, por encontrarse viciada la acción de caducidad.
Rechazó, negó y contradijo que su patrocinado deba cancelar suma alguna de dinero al demandante.
Rechazó, negó y contradijo que su patrocinado deba pagar la suma de Bs.65.000.000,oo, correspondiente al cheque Nº 75573920, emitido en San Felipe el día 23 de julio de 2007, por el demandado, y girado contra la cuenta corriente Nº 0141-0153-52-1531405519, del Banco Comercial Confederado, porque fue protestado por falta de pago y no por falta de aceptación dentro del lapso legal, en consecuencia, el protesto fue efectuado el día 07 de agosto de 2007, con lo cual, el actor materializó la caducidad de la acción al dejar transcurrir el lapso de 06 meses.
Rechazó, negó y contradijo que su patrocinado deba pagar la suma de Bs.1.083.000,oo, por concepto de derecho de comisión, siendo recalculada en la suma de Bs.104.000,oo.
Rechazó, negó y contradijo que su patrocinado deba pagar la suma de Bs.16.500.000,oo, por concepto de honorarios profesionales.
Rechazó, negó y contradijo que su patrocinado deba pagar suma alguna por intereses producidos desde el vencimiento hasta la sentencia definitiva, a la rata del 5% anual, dado que no fue acordado por el Tribunal al admitir la acción por intimación.
Rechazó, negó y contradijo que su patrocinado deba pagar la suma de Bs.2.000.000,oo, por concepto de gastos de cobranza ocasionados en forma extrajudicial por el protesto, siendo que sólo se acompañó planilla emitida por la Notaría Pública de San Felipe, por la suma de Bs.578.899,20, con ocasión del protesto.
Rechazó, negó y contradijo que su patrocinado deba pagar la suma de Bs.16.250.000,oo, por concepto de costa y costos del proceso.
Rechazó, negó y contradijo que su patrocinado deba pagar la suma de Bs.84.333.000.oo, por concepto de cuantificación de la presente acción por intimación, habiendo sido la misma recalculada por el Tribunal en la suma de Bs.81.543.583,17.
Rechazó, negó y contradijo que su patrocinado deba pagar al actor, caso de hacer oposición a la acción por intimación, suma alguna de dinero por concepto de intereses e igualmente a la aplicación de la indexación judicial sobre las sumas reclamadas, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago y demás conceptos señalados.
Jurídicamente fundamentó la presente contestación en los artículos 12, 346.10º 648 del Código del Procedimiento Civil; en los artículos 456.4, 452, 492 y 493 del Código del Comercio.
Finalmente solicitó que el Tribunal se pronuncie in limine litis respecto a la caducidad opuesta.
En su oportunidad procesal se presentó escrito de pruebas.
Mediante escrito de fecha 01 de agosto de 2008, el abogado en ejercicio de su profesión Pablo Julián Mendoza Peraza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.204, quien dice actuar con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alejandro Javier Morales Juárez, promovió escrito de pruebas (f. 103).
Por diligencia de fecha 04 de agosto de 2008, el abogado en ejercicio de su profesión Emilio José Zámar Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.021, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, solicitó la declaratoria con lugar de la caducidad de la acción (f. 104).
Por diligencia de fecha 05 de agosto de 2008, el ciudadano Francisco José Morales Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.505.899, asistido del abogado en ejercicio de su profesión Pablo Julián Mendoza Peraza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.204, otorgó poder apud acta al antes mencionado abogado (f. 105), asimismo el abogado antes identificado, actuando con tal carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco José Morales Pérez, presentó escrito dando contestación a la cuestión previa de la caducidad de la acción opuesta por la parte demandada (f. 106 al 108).
El día 14 de agosto de 2008, se recibió comunicación procedente de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, Barquisimeto, Estado Lara, donde indican haberse dirigido a PDVSA Petróleos, S. A., informando de la notificación realizada a esa Procuraduría General de la República (f. 110).
El día 14 de octubre de 2008, este Tribunal dictó decisión mediante la cual, declaró sin lugar la cuestión previa de la caducidad de la acción (f. 111 al 114).
Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2008, el abogado en ejercicio de su profesión Emilio José Zámar Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.021, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por este Tribunal que resolvió la cuestión previa de caducidad de la acción (f. 115); habiendo sido oída en un solo efecto por auto de fecha 22 de octubre de 2008 (f. 116), señalando el coapoderado apelante por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2008, los instrumentos que se enviarán al Juzgado de Alzada (f. 118 y vto.), acordando el Tribunal por auto de fecha 28 de noviembre de 2008, fotocopiar los mismos, certificarlos y remitirlos al Juzgado de Alzada (f. 120).
Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2008, el abogado en ejercicio de su profesión Pablo Julián Mendoza Peraza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.204, quien dice actuar con el carácter de apoderado judicial del demandante, promovió escrito de pruebas (f. 117).
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2008, el Tribunal admitió el escrito de pruebas que promovido y que se encuentra agregado al folio 117 del expediente (f. 119).
Por escrito de fecha 19 de mayo de 2009, el abogado en ejercicio de su profesión Emilio José Zámar Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.021, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, solicitó la inhibición del Juez para seguir conociendo de la presente causa (f. 124), quien por auto de fecha 25 de mayo de 2009, declaró improcedente dicha solicitud (f. 125); procediendo por diligencia de fecha 28 de mayo de 2009 a recusar al Juez de este Juzgado (f. 126).
Por auto de fecha 28 de mayo de 2009, el Tribunal ordenó practicar por secretaría computo del lapso de contestación de la demanda, así como del lapso probatorio transcurrido (f. 127).
Por auto de fecha 08 de junio de 2009, el Tribunal dejó constancia que el lapso de allanamiento se encontraba vencido, ordenando la remisión del expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia (f. 133), correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 135).
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el día 08 de julio de 2009, dictó decisión mediante la cual, declaró inadmisible la recusación planteada por el abogado en ejercicio de su profesión Emilio José Zámar Gutiérrez contra la abogada María de Lourdes Camacaro, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 157 al 162).
Por auto de fecha 14 de agosto de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitió nuevamente la causa a este Juzgado Segundo, para que continuara conociendo en razón de la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación (f. 169), habiéndose recibido el día 29 de septiembre de 2009, y dándole entrada bajo la misma nomenclatura (f. 171).
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el día 09 de marzo de 2009, dictó decisión mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada de fecha 17 de octubre de 2008, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2008, por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 84 al 92 de la 2ª pieza del expediente).
Por escrito de fecha 26 de marzo de 2009, el abogado en ejercicio de su profesión Emilio José Zámar Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.021, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación contra la Sentencia de fecha 09 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f. 93 y vto.), quien por auto de fecha 31 de marzo de 2009, negó su admisión (f. 95), procediendo el apoderado de la parte demandante por escrito de fecha 07 de abril de 2009, a recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia (f. 96 y 97), acordando el Juzgado Superior, remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (f. 99).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 10 de julio de 2009, declaró sin lugar el recurso de hecho (f. 104 al 115).
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2009, el Juez abogado Luis Humberto Moncada Gil, se abocó al conocimiento de la presente causa (f. 119).
En fecha 22 de octubre de 2010, el Tribunal dictó decisión mediante la cual declara:
“…SE CONDENA al demandado JULIO CESAR DÍAZ AYALA a pagarle al accionante cesionario JOSÉ MANUEL MORALES OCHOA, las siguientes cantidades de dinero:
1.1) Se declara CON LUGAR el pago de la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 65.000,oo) monto del capital adeudado y representado por el cheque que constituye el documento fundamental de la acción, y así se decide.
1.2) Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el pago de la suma reclamada de MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1.083,oo), equivalente a un sexto por ciento (1/6%) del valor de la demanda, dado que el Tribunal considera, que según el artículo 456.4° del Código de Comercio, este derecho de comisión se ha de calcular sobre el principal del cheque, y no sobre el valor de la cantidad demandada, como lo pretende el demandante, siendo lo correcto la suma de CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 104,oo), y así se declara.
1.3) Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el pago de la suma reclamada de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.2.000,oo), por concepto de gastos de cobranza ocasionados en forma extrajudicial por el protesto, dado que de las actas procesales, no consta recibo alguno expedido por la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, donde se refleje tal cantidad, no obstante, consta del acta de fecha 07 de agosto de 2007, elaborada con ocasión del protesto, que se liquidó la suma de Bs. 19,oo, por concepto de inutilización de Timbres Fiscales, por tanto, quien Juzga acuerda como gastos de protesto, la suma de Bs. 19,oo, todo de conformidad con lo previsto en artículo 456.3° del Código de Comercio, y así se decide.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el pago de los intereses moratorios a la rata del 5% anual, desde la fecha de la presentación al cobro del cheque por ante el Banco librado, siendo la misma el día 07 de agosto de 2007 exclusive, hasta la publicación del presente fallo.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la indexación o corrección monetaria solicitada en el libelo de demanda, y la misma se acuerda realizarla sobre la suma de Bs. 65.000,oo, conforme al Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, en virtud del deterioro que en los últimos años ha tenido el valor de la moneda, producto del proceso inflacionario que vive el país, y así se declara.
CUARTO: Se ordena practicar una experticia complementaria del presente fallo en cuanto a los intereses moratorios que se causen y a la indexación monetaria. Dicha experticia deberá formar parte intrínseca procesalmente de esta sentencia, como un todo e indivisible. A tal efecto, el Experto que se nombre debe atender para la práctica de la experticia los siguientes parámetros:
4.1) El cálculo de los intereses moratorios deberá comprender desde el día 07 de agosto de 2007, exclusive, fecha de presentación del cheque por ante el Banco librado, hasta la publicación del presente fallo a la rata del 5% anual, sobre la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 65.000,oo) a que se refiere el cheque.
4.2) El cálculo del ajuste monetario deberá hacerse sobre la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 65.000,oo), monto del cheque, y comprenderá desde las fechas de presentación para su cobro por ante el Banco librado, exclusive, hasta la publicación del presente fallo.
4.3) El monto que resulte del cálculo de los intereses moratorios, así como el moto indexado que arroje el informe, elaborados ambos por el experto designado, deberá compararse entre ellos, y se tomará como obligación de pago de la parte demandada, aquella de las dos sumas que más favorezca al demandante, es decir, el mayor de los montos obtenidos entre los intereses moratorios y la indexación del capital.
Se exime del pago de las costas procesales a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
En fechas 26/10 y 4/11 del 2010, el alguacil consigna boletas de notificación libradas a la parte demandante y parte demandada, respectivamente.
En fecha 10 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual apela de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22/10/2010, asimismo en fecha 11 de noviembre de 2010, al apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito apelando de la sentencia dictada por este Juzgado, acordando este Tribunal mediante auto de fecha 12/11/2010, remitir el expediente bajo oficio al Juzgado de Alzada.
En fecha 26 de noviembre de 2010, el abogado Eduardo Jose Chirinos Chaviel, en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se inhibe de conocer la causa, por encontrase incurso en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de diciembre de 2010, se evidencia auto por encontrarse vencido el lapso previsto en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se acordó librar oficio a la Rectoría del Estado Yaracuy, a los fines de solicitar la designación de un juez especial para que conociera de la causa.
Por medio de auto de fecha 21 de junio de 2013 (folio 194 de la segunda pieza), se aboca al conocimiento de la causa el abogado Camilo E. Chacon Herrera y ordenó la notificación de las partes por medio de boleta de notificación.
En fecha 03/10/2013 (folio 2 al 6 de la tercera pieza del expediente), se declaró con lugar la inhibición planteada por el Abg. Eduardo Jose Chirinos Chaviel.
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el día 24 de septiembre de 2014, dictó decisión mediante la cual, declaró, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, asimismo parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, en consecuencia se declaró nula la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 22/10/2010, declarando el Juzgado de Alzada parcialmente con lugar la demanda de Cobro de Bolívares, condenándose al demandado al pago de las siguientes cantidades: a) por concepto de capital la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.65.000,°°) b) por concepto de comisión la cantidad de Ciento Ocho Bolívares con Treinta y Tres céntimos (Bs.108,33), c) con ocasión del protesto, la suma de Diecinueve Bolívares (Bs.19,°°), d) los intereses moratorios a la tasa del 5% anual, que deben calcularse desde el 7 de agosto de 2007, hasta el momento que quede firma la sentencia, e) se acuerda la indexación sobre la suma de Bs.65.000.
En fecha 04 de marzo de 2015, se recibió y se le dio entrada el expediente, abocándose al conocimiento de la causa la abogada Indira Guiomar Oropeza Añez, en su condición de Jueza Temporal.
En fecha 02 de julio de 2015, el Juez que suscribe, se aboco al conocimiento de la causa.
El apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito en fecha 27 de julio de 2015, solicitando se fije decreto de ejecución de la sentencia, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 31/07/2015, fijando un lapso de diez (10) dias de despacho siguientes a que conste en autos la notificación del ciudadano Julio Cesar Díaz Ayala, para el cumplimiento voluntario de la sentencia.
En fecha 19 de octubre de 2015, el Tribunal anula el auto de fecha 31/07/2015, y repone la causa al estado de designación de los expertos, a fin de que practiquen la experticia complementaria del fallo, lo cual se llevo a cabo en fecha 13/11/2015 y 05/04/2016, respectivamente.
En fecha 21 de julio de 2016, la experta Magditere Chirinos, consigna experticia contable constante de trece (13) folios útiles.
En fecha 26 de julio de 2016, se ordenó notificar a las partes, concediéndole tres (03) días de despacho, una vez que conste en autos la ultima notificación que de las partes se practique, para dar aplicación a lo previsto en el articulo 249 en su parte in fine del Código de Procedimiento Civil, las cuales se hicieron efectivas en fechas 20/9/2016 y 3/10/2016, respectivamente.
En fecha 06 de de octubre 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de reclamación, constante de un (01) folio útil.
En fecha 11 de octubre de 2016, el Tribunal dictó auto ordenándose designar a dos peritos contables para que ilustren al Tribunal sobre los conceptos plasmados en el Informe presentado en fecha 21/07/2016, recayendo dicho nombramiento en los Licenciados Maria Rojas y Angel Perez, a quienes se acordó notificar de dicho cargo para que comparezcan al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación, a los fines que manifiesten su aceptación o excusa al cargo designado; dichas notificaciones se llevaron a cabo en fecha 14/10/2016, aceptando el cargo los mencionados ciudadanos en fecha 18/10/2016.
Al folio 121 de la tercera pieza del expediente, se evidencia auto del Tribunal mediante el cual se fija reunión entre el Juez, las partes y los peritos, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:00a.m.
En fecha 25 de octubre de 2016, los contadores Angel Perez y Maria Rojas, consignaron Informe constante de catorce (14) folios útiles.
En fecha 24 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicita la ejecución forzada de la sentencia, lo cual fue negado por este Tribunal en fecha 19/12/2016, por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2017, firme la sentencia, se fijó un lapso de diez dias de despacho siguientes para el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 19/10/2015, ordenándose la notificación de la parte demandada; la cual se hizo efectiva en fecha 29/3/2017.
En fecha 09 de mayo de 2017, el Tribunal acordó la ejecución forzosa de la sentencia, librándose mandamiento de ejecución de conformidad a lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Alejandro Javier Morales Suarez, ya identificado, y el apoderado de la parte demandada, abogado Eduardo Jose Díaz Ayala, antes identificados, consignaron escrito de Transacción, en el cual expresan:
“PRIMERO: Estando el presente procedimiento en fase de ejecución forzada y con el fin de evitar tanto al demandante como al demandado llevar a cabo otras actuaciones judiciales y extrajudiciales para el logro de los objetivos que cada parte persigue en ejercicio y defensa de sus derechos e intereses lo cual conllevaría perdida de tiempo y de recursos económicos, las partes han acordado poner fin a este procedimiento judicial en la forma que a continuación acordamos.
SEGUNDO: Eduardo Jose Díaz Ayala, en nombre y representación de Julio Cesar Díaz Ayala, se compromete a pagar a Jose Manuel Morales Ochoa, representado por su apoderado Alejandro Javier Morales Suarez, las siguientes cantidades de dinero: 1) Sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00) por concepto de capital; 2) Ciento Ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 108,33) por concepto de comisión, equivalentes al sexto por ciento de comisión a tenor de lo dispuesto en el articulo 456 ordinal 4° del Código de Comercio; 3) Diecinueve bolívares (Bs. 19,00) por concepto de inutilización de Timbres Fiscales von ocasión del protesto; 4) Veinticuatro mil seiscientos veintisiete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 24.627,95) por concepto de intereses moratorios a la rata del 5% anual, según lo dispuesto en el articulo 456 ordinal 2° del Código de Comercio, 5) Seiscientos cincuenta y un mil doscientos setenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 651.273,30) por concepto de indexación sobre la suma de Bs. 65.127,33, la cual fue calculada por expertos a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual totaliza la cantidad de setecientos cuarenta y un mil veintiocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 741.028,58). Dicho monto es la cantidad de doscientos cincuenta y ocho mil novecientos setenta y un mil bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 258.971,50) para un monto total transaccional de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00). Para ello, entrega en este acto un cheque del Banco Provincial identificado con el N°03016706, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), cuya copia se acompaña al presente escrito.
TERCERO: Alejandro Javier Morales Suarez en nombre y representación de Jose Manuel Morales Ochoa está de acuerdo en recibir las cantidades de dinero arriba indicadas y poner fin a la ejecución de la sentencia que se viene llevando a cabo. Es por ello, que en este acto recibe el cheque identificado en el particular Primero.
CUARTO: Igualmente, Alejandro Javier Morales Suárez en nombre y representación de Jose Manuel Morales Ochoa, declara que, ya recibido el pago, solicito al Tribunal que en el auto en que homologue la presente transacción, levante y deje sin efecto las siguientes medidas y libre los oficios correspondientes: 1) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada el 13-08-2017, sobre un inmueble cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, el 15-04-1998, bajo el N°28, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 2°, 2° Trimestre 98, participada a dicha oficina de registro en Oficio N°623/2007 librado en la misma fecha. 2) Embargo Ejecutivo practicado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Comisión ordenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, practicado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 07-06-2017 sobre dos mil quinientas (2.500) acciones que en el pasado pertenecieron a Julio Cesar Díaz Ayala, la cual posteriormente fue declarada como no practicada por el mismo Tribunal Comisionado en traslado llevado a cabo el día 27-06-2017 ya que se constato en el Libro de Accionistas que dichas acciones habían sido objeto de cesión en el pasado. 3) Embargo Ejecutivo practicado el 27-06-2017 sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble que corresponde a Julio Cesar Díaz Ayala, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 03, Tomo Decimo, 2° Trimestre, de fecha 10-05-2007. Dicha medida fue notificada al Registro indicado en Oficio N°266/2017 de fecha 27-06-2017. 4) Sobre cualquier otra medida que hubiere sido decretada y practicada en este juicio.
QUINTO: Alejandro Javier Morales Suárez en nombre y representación de Jose Manuel Morales Ochoa como demandante cesionario, conviene y reconoce que con el pago de la cantidad transaccional arriba indicada, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que pudieran corresponderle y que nada más tiene que reclamar a Julio Cesar Díaz Ayala, por los conceptos o motivos de esta demanda o derivados de ella, incluyendo daños y perjuicios de cualquier tipo o naturaleza.
SEXTO: Solicitamos a este Tribunal, imparta la homologación respectiva a la presente transacción, se sirva librar copia certificada de la misma y del auto que en tal sentido se provea y que una vez librados los oficios de suspensión de las medidas ordene el cierre y archivo del expediente…”
II
La transacción constituye una de las formas de extinción de las obligaciones, y de acuerdo con el artículo 1713 del Código Civil, la misma es "…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
El núcleo de la transacción lo constituye el hecho de las reciprocas concesiones que las partes se hacen mutuamente, comportando una de las formas previstas de extinción de las obligaciones, formando parte de la categoría de los actos procesales productores de los efectos inmediatos sobre el derecho material.
Nos señala el artículo 1718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil que "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada", indicando el artículo 256 ejusdem que "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no puede procederse a su ejecución".
Al analizar el caso que nos ocupa, quien Juzga observa que los abogados ALEJANDRO JAVIER MORALES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.211.942, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 102.987, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jose Manuel Morales Ochoa, como demandante cesionario, por una parte y por la otra, EDUARDO JOSÉ DIAZ AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.972.210, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.235, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio Cesar Díaz Ayala, parte demandada en la presente causa, presentan escrito el cual se encuentra agregado al folio 167 y vto y 168 de la tercera pieza del expediente.
Ahora bien, por cuanto la transacción suscrita no es contraria a derecho, ni está prohibida por la Ley, es por ello que quien Juzga le imparte su aprobación consecuencialmente su homologación, a tal efecto, da por consumado la transacción efectuada y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION a la transacción efectuada por los abogados ALEJANDRO JAVIER MORALES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.211.942, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 102.987, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jose Manuel Morales Ochoa, como demandante cesionario, por una parte y por la otra, EDUARDO JOSÉ DIAZ AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.972.210, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.235, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio Cesar Díaz Ayala, parte demandada en la presente causa; la cual consta al folio 167 y vto. y 168 de la tercera pieza del expediente, otorgándole su APROBACIÓN, en consecuencia se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
En consecuencia el Tribunal ordena la suspensión de las medidas preventivas decretadas en la presente causa y ofíciese lo conducente a los organismos correspondientes, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abgº. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero.,
En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero.
WACA/kmlr.
Exp. 6581.-
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