REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº 6583
DEMANDANTE: ALEJANDRO JAVIER MORALES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.211.942, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.987, de este domicilio, en su condición de endosatario en procuración de pago.
DEMANDADO: JULIO CESAR DIAZ AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.500.522, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN)
MATERIA: MERCANTIL.
I
En el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano ALEJANDRO JAVIER MORALES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.211.942, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.987, de este domicilio, en su condición de endosatario en procuración de pago, contra el ciudadano JULIO CESAR DIAZ AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.500.522, y de este domicilio.
PRIMERO: Alega la parte actora en su escrito de demanda entre otras cosa que: El abogado en ejercicio de su profesión ALEJANDRO JAVIER MORALES SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.211.942, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.987, de este domicilio, actuando con el carácter de endosatario en procuración de un cheque, cuyo endosante precedente fue el ciudadano Francisco José Morales Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.505.899, ocurrió ante este tribunal para demandar al ciudadano JULIO CESAR DÍAZ AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.500.522, inicialmente asistido y luego representado por los abogados en ejercicio de su profesión Emilio José Zámar Gutiérrez, Juan Francisco Martínez Ajuez y Jorge Francisco Martínez Ajuez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.021, Nº 22.139 y Nº 58.132, por cobro de bolívares, vía intimación, fundamentando la acción en lo siguiente (f. 1 al 4 de la 1ª pieza).
Que el día 18 de octubre de 2006, el ciudadano Julio Cesar Díaz Ayala, libró en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a favor del ciudadano Francisco José Morales Pérez, el cheque Nº 75547640, por la suma de Bs. 11.500.000,oo, hoy día Bs. 11.500,oo, con cargo a la cuenta corriente Nº 0141-0153-52-1531405519, del Banco Comercial Confederado, Agencia San Felipe.
Que el cheque antes descrito fue presentado por la taquilla del Banco Confederado el día 07 de agosto de 2007, siendo devuelto con la indicación de dirigirse al girador.
Que procedió a levantar el correspondiente protesto de mencionado cheque por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy.
Que ha gestionado el cobro de forma extrajudicial, dirigiéndose al girador tanto personalmente, siendo inútiles las mismas ante la negativa del librador.
Por tal razón era por lo que demandaba formalmente al ciudadano Julio Cesar Díaz Ayala a tenor de lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por intimación de pago, así como en lo previsto en los artículo 491 y 451 del Código de Comercio, para que conviniera o a ello fuere condenada por el tribunal a lo siguiente:
1) La cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 11.500.000,oo), hoy día representan la suma de ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVÁRES CON 00/100 (Bs. 11.500,oo), por concepto del capital adeudado representado por el cheque.
2) La cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 134.166,oo), hoy día representan la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 16/100 (Bs. 134,16), equivalente a un sexto por ciento (1/6%) del valor de la demanda, de conformidad con el artículo 456.4° del Código de Comercio.
3) La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.875.000,oo), hoy día la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.875,oo), por concepto de honorarios profesionales, calculados en un veinticinco por cinto (25%) del valor demandado de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
4) Los intereses de mora, calculados desde el vencimiento del cheque, hasta la sentencia definitiva, a la rata del 5% anual de conformidad con lo señalado en el artículo 456.2° del Código de Comercio.
5) La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000,oo), hoy día la cantidad de MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.000,oo), por concepto de gastos de cobranza ocasionados en forma extrajudicial por el protesto.
6) Las costas y costos del proceso.
Acompañó junto con el escrito de demanda el cheque en el cual fundamentó su acción, y que se encuentran agregado al folio 7 del expediente en copia certificada.
Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado de autos.
Solicitó igualmente medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado de autos.
Fundamentó la presente acción en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en los artículo 491 y 451 del Código de Comercio.
Estimó la presente acción en la suma de Bs. 15.509.166,oo, hoy día la cantidad de Bs. 15.509,16.
SEGUNDO: Admitida la demanda el día 14 de agosto de 2.007, se le dio el trámite de ley correspondiente mediante el procedimiento del juicio por intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, decretándose la intimación del demandado, ciudadano Julio Cesar Díaz Ayala, para que dentro del plazo de 10 días de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación pague, o en su defecto formule oposición, apercibido de ejecución, la suma de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 48/100 (Bs. 15.378.936,48, hoy día la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 48/100 (Bs.15.378,48), que comprenden los siguientes conceptos:
1) La cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.11.500.000,oo), hoy día representan la suma de ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVÁRES CON 00/100 (Bs.11.500,oo), por concepto del capital adeudado representado por el cheque.
2) La cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 88/100 (Bs.474.374,88), hoy día la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 37/100 (Bs.474,37), por concepto de intereses de mora, calculados desde la fecha de emisión del cheque, hasta la fecha de admisión, así como los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva, a la rata del 5% anual de conformidad con lo señalado en el artículo 456.2° del Código de Comercio.
3) La cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.18.400,oo), hoy día representan la suma de DIECIOCHO BOLÍVARES CON 40/100 (Bs.18,40), por concepto de derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento (1/6%) del valor principal del cheque, de conformidad con el artículo 456.4° del Código de Comercio.
4) La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.2.875.000,oo), hoy día representan la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs.2.875,oo), por concepto de honorarios profesionales, calculados en un veinticinco por cinto (25%) del valor demandado de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
5) La cantidad de QUINIENTOS ONCE MIL CIENTO SESENTA Y UNO BOLIVARES CON 60/100 (Bs.511.161,60), por concepto de gastos de protesto, todo de conformidad con el artículo 456.3º del Código de Comercio.
Asimismo, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien propiedad del intimado (f. 33 y 34 de la 1ª pieza).
Por diligencia de fecha 08 de octubre de 2007, el alguacil del Tribunal informó que habiéndose trasladado en varias oportunidades al domicilio del intimado, ciudadano Julio Cesar Díaz Ayala, no le fue posible localizarlo (f. 36 y vto. de la 1ª pieza).
El endosatario en procuración, abogado Alejandro Javier Morales Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.987, solicitó la intimación por carteles del demandado Julio Cesar Díaz Ayala (f. 43); habiendo acordado el Tribunal por auto de fecha 12 de noviembre de 2007, la intimación por carteles y la publicación de los mismos de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (f. 44).
Por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2007, la suscrita Secretaria de este Tribunal, informó que había fijado el cartel de intimación del ciudadano Julio Cesar Díaz Ayala, en la avenida Cedeño con Callejón La Mosca y Casabe, Estación de Servicio San Andrés, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy (f. 52 de la 1ª pieza).
Por diligencia de fecha 07 de enero de 2008, la parte actora, abogado en ejercicio de su profesión Alejandro Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.987, actuando con el carácter de endosatario en procuración, consignó los periódicos donde aparecen publicados los carteles ordenados por el Tribunal (f. 53 al 58 de la 1ª pieza).
Por diligencia de fecha 30 de enero de 2008, la parte actora, abogado en ejercicio de su profesión Alejandro Javier Morales Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.987, solicitó el nombramiento de defensor al demandado de autos (f. 60); habiéndose pronunciado de conformidad el Tribunal por auto de fecha 11 de febrero de 2008, designándose al abogado en ejercicio de su profesión Dámaso Arnaldo Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.051, como defensor ad litem del demandado Julio Cesar Díaz Ayala (f. 61); defensor este que fue notificado por el Alguacil del Tribunal el día 03 de marzo de 2008 (f. 63 y vto.), que habiendo comparecido en la oportunidad fijada por el Tribunal, aceptó el nombramiento recaído en él y juró cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, tal como se desprende del acto de fecha 05 de marzo de 2008 (f. 64 de la 1ª pieza).
Por escrito de fecha 07 de marzo de 2008, el abogado Alejandro Javier Morales Suárez, actuando con el carácter de endosatario de procuración, solicitó se citara al defensor ad litem (f. 65), lo que fue acordado por el Tribunal según auto de fecha 27 de marzo de 2008 (f. 66 de la 1ª pieza).
Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2008, el demandado de autos, ciudadano Julio Cesar Díaz Ayala, plenamente identificado en autos, asistido por los abogados en ejercicio Emilio José Zámar Gutiérrez y Juan Francisco Martínez Ajuez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.972.037 y V-7.505.481, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.021 y 22.139, en su orden, se dio por intimado en la presente causa de cobro de bolívares vía intimación (f. 69 y vto. de la 1ª pieza).
Por diligencia de fecha 31 de marzo de 2008, el demandado de autos, ciudadano Julio Cesar Díaz Ayala, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.500.522, asistido por los abogados en ejercicio Emilio José Zámar Gutiérrez y Juan Francisco Martínez Ajuez, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.972.037 y V-7.505.481, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.021 y 22.139, en su orden, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio de su profesión Emilio José Zámar Gutiérrez, Juan Francisco Martínez Ajuez y Jorge Francisco Martínez Ajuez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.972.037, V-7.505.481 y V-7.505.480, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.021, Nº 22.139 y Nº 58.132, en su orden (f. 70 y vto. de la 1ª pieza).
Mediante escrito de fecha 09 de abril de 2008, el abogado Leotilio Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.483, solicitó se remitiera oficio a PDVSA informando el estado del presente expediente (f. 72 de la 1ª pieza).
TERCERO: Mediante escrito de fecha 10 de abril de 2.008, el abogado en ejercicio de su profesión Emilio José Zámar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.021, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Julio Cesar Díaz Ayala, según consta de poder apud acta que se encuentra agregado al folio 70 y vto. del expediente, procedió a hacer oposición al decreto de intimación (f. 73 y vto. de la 1ª pieza).
Por auto de fecha 22 de abril de 2008, el Tribunal ordenó notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme a lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (f. 74), remitiéndose copia certificada del expediente con oficio según consta de auto de fecha 02 de mayo de 2008 (f. 83 de la 1ª pieza).
CUARTO: Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2008, el abogado en ejercicio Emilio José Zámar Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.021, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Julio Cesar Díaz Ayala, presentó escrito de contestación a la demanda, y que se encuentra agregado a los folios 75 al 81 de la 1ª pieza del expediente, lo cual hizo en los siguientes términos:
Como punto previo a la contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346.10º del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley.
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, por ser temeraria y de mala fe, por encontrarse viciada la acción de caducidad.
Rechazó, negó y contradijo que su patrocinado deba cancelar suma alguna de dinero al demandante.
Rechazó, negó y contradijo que su patrocinado deba pagar la suma de Bs. 11.500.000,oo, correspondiente al cheque Nº 75547640, emitido en San Felipe el día 18 de octubre de 2006, por el demandado, y girado contra la cuenta corriente Nº 0141-0153-52-1531405519, del Banco Comercial Confederado, porque fue protestado de forma extemporánea en fecha 07 de agosto de 2007, previa presentación para su cobro el día 07 de agosto de 2007, con lo cual, el actor materializó la caducidad de la acción al dejar transcurrir el lapso de 06 meses.
Rechazó, negó y contradijo que su patrocinado deba pagar la suma de Bs. 134.116,oo, por concepto de derecho de comisión, siendo recalculada por el Tribunal y establecida en la suma de Bs. 18.400,oo.
Rechazó, negó y contradijo que su patrocinado deba pagar la suma de Bs. 2.875.000,oo, por concepto de honorarios profesionales.
Rechazó, negó y contradijo que su patrocinado deba pagar suma alguna por intereses producidos desde el vencimiento hasta la sentencia definitiva, a la rata del 5% anual.
Rechazó, negó y contradijo que su patrocinado deba pagar la suma de Bs. 1.000.000,oo, por concepto de gastos de cobranza ocasionados en forma extrajudicial por el protesto, siendo que sólo se acompañó planilla Nº 114760, de fecha 07 de agosto de 2007, emitida por la Notaría Pública de San Felipe, por la suma de Bs. 511.161,60, con ocasión del protesto.
Rechazó, negó y contradijo que su patrocinado deba pagar la suma de Bs. 2.875.000,oo, por concepto de costa y costos del proceso.
Rechazó, negó y contradijo que su patrocinado deba pagar la suma de Bs. 15.509.166.oo, por concepto de cuantificación de la presente acción por intimación, habiendo sido la misma recalculada por el Tribunal en la suma de Bs. 15.378.936.48.
Jurídicamente fundamentó la presente contestación en los artículos 12, 346.10º 648 del Código del Procedimiento Civil; en los artículos 456.4, 452, 492 y 493 del Código del Comercio.
Finalmente solicitó que el Tribunal se pronuncie in limine litis respecto a la caducidad opuesta.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2008, el Tribunal dejó constancia que la causa se encontraba paralizada por un lapso de 45 días continuos, contados desde el día 06 de mayo de 2008, exclusive, por corresponder esta última fecha al día en que fue librado el oficio al Procurador General de la República, informándole sobre la medida acordada (f. 86 de la 1ª pieza).
Por auto de fecha 30 de junio de 2008, el Tribunal dejó constancia que la causa continuaría su curso normal a partir del 1º día de despacho siguiente a la presente fecha, encontrándose discurriendo el lapso para que la parte demandante convenga o contradiga la cuestión previa opuesta por el demandado, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil (f. 89 de la 1ª pieza).
Por diligencia de fecha 03 de julio de 2008, el abogado Alejandro Javier Morales Suárez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.211.942, endosatario en procuración del cheque, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Carlos González González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.506.436, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.532, otorgó poder apud acta al antes mencionado abogado (f. 90 de la 1ª pieza).
Mediante escrito de fecha 03 de julio de 2008, el abogado en ejercicio de su profesión Carlos González González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.532, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alejandro Javier Morales Suárez, dio contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida a la caducidad de la acción, citando extractos de la Sentencia Nº 652, dictada el día 7 de noviembre de 2003 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El día 08 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio de su profesión Emilio José Zámar Gutiérrez, presentó escrito de pruebas en 03 folios útiles (f. 95 al 97 de la 1ª pieza), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 17 de julio de 2008 (f. 128 de la 1ª pieza).
Por diligencia de fecha 17 de julio de 2008, el abogado Alejandro Javier Morales Suárez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.211.942, endosatario en procuración del cheque, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Pablo Julián Mendoza Peraza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.482.771, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.204, otorgó poder apud acta al antes mencionado abogado (f. 123 de la 1ª pieza).
El día 17 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante en procuración, abogado en ejercicio de su profesión Pablo Julián Mendoza Peraza, presentó escrito de pruebas en 03 folios útiles (f. 124 al 126 de la 1ª pieza) las cuales fueron admitidas por auto de fecha 17 de julio de 2008 (f. 129 de la 1ª pieza).
El día 01 de agosto de 2008, se recibió comunicación procedente de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, Barquisimeto, Estado Lara, donde indican haberse dirigido a PDVSA Petróleos, S. A., informando de la notificación realizada a esa Procuraduría General de la República (f. 130 de la 1ª pieza).
Por diligencia de fecha 01 de agosto de 2008, el ciudadano Francisco José Morales Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.505.899, asistido del abogado en ejercicio de su profesión Pablo Julián Mendoza Peraza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.204, otorgó poder apud acta al antes mencionado abogado (f. 131 de la 1ª pieza), asimismo, el abogado antes identificado, actuando con tal carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco José Morales Pérez, el día 01 de agosto de 2008, presentó escrito dando contestación a la cuestión previa de la caducidad de la acción opuesta por la parte demandada, citando extractos de la Sentencia Nº 652, dictada el día 7 de noviembre de 2003 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (f. 132 al 134 de la 1ª pieza).
Por diligencia de fecha 04 de agosto de 2008, el abogado en ejercicio de su profesión Emilio José Zámar Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.021, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, solicitó la declaratoria con lugar de la caducidad de la acción (f. 135 de la 1ª pieza).
Mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2008, el abogado en ejercicio de su profesión Pablo Julián Mendoza Peraza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.204, quien dice actuar con el carácter de apoderado judicial del demandante, se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 136 de la 1ª pieza).
El día 13 de agosto de 2008, este Tribunal dictó decisión mediante la cual, declaró sin lugar la cuestión previa de la caducidad de la acción, contenida en el artículo 346.10º del Código de Procedimiento Civil (f. 137 al 140 de la 1ª pieza).
Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2008, el abogado en ejercicio de su profesión Emilio José Zámar Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.021, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por este Tribunal que resolvió la cuestión previa de caducidad de la acción (f. 141 al 144 de la 1ª pieza); habiendo sido oída en un solo efecto por auto de fecha 24 de septiembre de 2008 (f. 145 de la 1ª pieza), señalando el abogado Carlos González, en su carácter de apoderado del endosatario en procuración Alejandro Morales, por diligencia de fecha 15 de octubre de 2008, los instrumentos que se enviarán al Juzgado de Alzada (f. 146 de la 1ª pieza), acordando el Tribunal por auto de fecha 17 de octubre de 2008, fotocopiar los mismos, certificarlos y remitirlos al Juzgado de Alzada, una vez transcurrido 05 días de despacho acordado a la parte demandada para señalar los folios que también se enviarían al Tribunal de Alzada (f. 147 de la 1ª pieza).
Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2008, agregado al expediente el día 31 de octubre de 2008, el abogado en ejercicio de su profesión Emilio José Zámar Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.021, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas (f. 148 al 150 de la 1ª pieza), siendo las mismas admitidas por auto de fecha 11 de noviembre de 2008 (f. 152 de la 1ª pieza).
Por diligencia de fecha 19 de mayo de 2009, el abogado en ejercicio de su profesión Emilio José Zámar Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.021, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, solicitó la inhibición del Juez para seguir conociendo de la presente causa (f. 159 de la 1ª pieza), quien por auto de fecha 25 de mayo de 2009, declaró improcedente dicha solicitud (f. 160 de la 1ª pieza); procediendo por diligencia de fecha 28 de mayo de 2009 a recusar al Juez de este Juzgado (f. 161 de la 1ª pieza).
Por auto de fecha 01 de junio de 2009, el Tribunal ordenó practicar por secretaría computo del lapso probatorio transcurrido (f. 162 de la 1ª pieza).
Por auto de fecha 08 de junio de 2009, el Tribunal dejó constancia que el lapso de allanamiento se encontraba vencido, ordenando la remisión del expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia (f. 168), correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 170 de la 1ª pieza).
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el día 08 de julio de 2009, dictó decisión mediante la cual, declaró inadmisible la recusación planteada por el abogado en ejercicio de su profesión Emilio José Zámar Gutiérrez contra la abogada María de Lourdes Camacaro, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 193 al 198).
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitió nuevamente la causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia, para que continuara conociendo en razón de la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación (f. 203 de la 1ª pieza), habiéndose recibido el día 29 de septiembre de 2009, y dándole entrada bajo la misma nomenclatura (f. 205).
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el día 11 de marzo de 2009, dictó decisión mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada de fecha 18 de septiembre de 2008, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2008, por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual declaró sin lugar la cuestión previa de caducidad de la acción (f. 126 al 136 de la 2ª pieza del expediente).
Por escrito de fecha 26 de marzo de 2009, el abogado en ejercicio de su profesión Emilio José Zámar Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.021, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación contra la Sentencia de fecha 11 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f. 137 y vto. de la 2ª pieza), quien por auto de fecha 02 de abril de 2009, negó su admisión (f. 135 de la 2ª pieza), procediendo el apoderado de la parte demandante por escrito de fecha 13 de abril de 2009, a recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia (f. 136 al 138), acordando el Juzgado Superior, remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (f. 144 de la 2ª pieza).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 10 de julio de 2009, declaró sin lugar el recurso de hecho (f. 145 al 159 de la 2ª pieza).
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2009, el Juez que suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 163 de la 2ª pieza).
En fecha 3 de noviembre de 2010, el Tribunal dicta decisión donde declara SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por el abogado en ejercicio de su profesión ALEJANDRO JAVIER MORALES SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.987, actuando con el carácter de endosatario en procuración, de un cheque librado a la orden del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MORALES PÉREZ, contra el ciudadano JULIO CESAR DÍAZ AYALA, representado por los abogado en ejercicio de su profesión Emilio José Zámar Gutiérrez, Juan Francisco Martínez Ajuez y Jorge Francisco Martínez Ajuez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.021, Nº 22.139 y Nº 58.132, por COBRO DE BOLIVARES.
La parte actora ejerce recurso de apelación, y el Tribunal oye la apelación en ambos efectos y se remite al juzgado de Alzada bajo oficio Nro. 521/2010, en fecha 5 de Noviembre de 2013, el referido juzgado declara con lugar el recurso de apelación y anula la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 3/11/2010, se ordena al juzgado que previo abocamiento, se pronuncie sobre la decisión de fondo.
La abogada Indira Guiomar Oropeza Añez, en su condición de Jueza Temporal, se aboca al conocimiento de la causa y ordena su notificación de conformidad con lo previsto en el Artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de enero de 2016, la Jueza Temporal Abogada Karelia Marilú López Rivero, se aboca al conocimiento de la presente causa, previa notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de enero de 2017, el Juez Temporal Abogado Iván Edgardo Palencia Arias, se aboca al conocimiento de la presente causa, previa notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 49, de la tercera pieza del expediente, escrito de fecha 07/07/2017, donde comparecen los abogados ALEJANDRO JAVIER MORALES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.211.942, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.987, endosatario en procuración en este procedimiento, por una parte, y por la otra, EDUARDO JOSÉ DIAZ AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.972.210, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.235, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR DIAZ AYALA, parte demandada en la presente causa, conforme a instrumento Poder General, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 29/01/2009 (folios 51 y 52 pza. 03), dejándolo anotado bajo el número 49, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevado por dicha notaría, donde ambas partes formalizan transacción en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Estando el presente procedimiento en espera de sentencia en primera instancia y con el fin de evitar tanto al demandante como al demandado llevar a cabo otras actuaciones judiciales y extrajudiciales para el logro de los objetivos que cada parte persigue en ejercicio y defensa de sus derechos e intereses lo cual conllevaría pérdida de tiempo y recursos económicos, hemos acordado poner fin a este procedimiento judicial en los términos establecidos en este documento.
SEGUNDO: Eduardo José Díaz Ayala, en nombre y presentación de Julio Cesar Díaz Ayala, se compromete a pagar a Alejandro Javier Morales Suarez, la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) para cubrir la cantidad de once mil quinientos bolívares (Bs. 11.500,00) por concepto de capital (monto de cheque motivo de la demanda) y cuatrocientos ochenta y ocho mil quinientos (488.500,00) para cubrir los gastos de comisión, inutilización de timbres fiscales con ocasión del protesto, intereses moratorios a la rata del 5% anual, indexación y cualquier otro monto, concepto o daño relacionado o derivado de la presente demanda. Para ello, entrego en este acto un cheque del Banco Provincial identificado con el N° 03016719, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) cuya copia se acompaña al presente escrito.
TERCERO: Alejandro Javier Morales Suarez está de acuerdo en recibir las cantidades de dinero arriba indicadas y poner fin al presente juicio desistiendo del procedimiento y de la acción y recibe el cheque identificado en el particular anterior.
CUARTO: Igualmente, Alejandro Javier Morales Suárez declara que, ya recibido el pago y en el auto en que este Tribunal homologue la presente transacción, solicito al Tribunal que levante y deje sin efecto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada el 14-08-2007 sobre un inmueble cuyo documento se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 28, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 2°, 2° Trimestre 98, la cual fue participada a dicha oficina de registro en Oficio 636/2007 y sobre cualquier otra medida que hubiere sido decretada y practicada en este juicio y libre el oficio de suspensión correspondiente.
QUINTO: Alejandro Javier Morales Suárez como demandante (endosatario en procuración) conviene y reconoce que con el pago de la cantidad transaccional arriba indicada, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que pudieran corresponderle y que nada más tiene que reclamar a Julio Cesar Díaz Ayala, por los conceptos o motivos de esta demanda o derivados de ella, incluyendo daños y perjuicios de cualquier tipo o naturaleza.
SEXTO: Solicitamos a este Tribunal, imparta la homologación respectiva a la presente transacción y se sirva librar copia certificada de la misma y del auto que en tal sentido se provea y que una vez librado el oficio de suspensión de la medida ordene el cierre y archivo del expediente…”.

II
La transacción constituye una de las formas de extinción de las obligaciones, y de acuerdo con el artículo 1713 del Código Civil, la misma es "…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
El núcleo de la transacción lo constituye el hecho de las reciprocas concesiones que las partes se hacen mutuamente, comportando una de las formas previstas de extinción de las obligaciones, formando parte de la categoría de los actos procesales productores de los efectos inmediatos sobre el derecho material.
Nos señala el artículo 1718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil que "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada", indicando el artículo 256 ejusdem que "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no puede procederse a su ejecución".
Al analizar el caso que nos ocupa, quien Juzga observa que los abogados ALEJANDRO JAVIER MORALES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.211.942, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.987, endosatario en procuración en este procedimiento, por una parte y por la otra, EDUARDO JOSÉ DIAZ AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.972.210, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.235, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR DIAZ AYALA, parte demandada en la presente causa, presentan escrito el cual se encuentra agregado al folios 49 y vuelto de la tercera pieza del expediente.
Ahora bien, por cuanto la transacción suscrita no es contraria a derecho, ni está prohibida por la Ley, es por ello que quien Juzga le imparte su aprobación consecuencialmente su homologación, a tal efecto, da por consumado la transacción efectuada y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION a la transacción efectuada por los abogados ALEJANDRO JAVIER MORALES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.211.942, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.987, endosatario en procuración en este procedimiento, por una parte y por la otra, EDUARDO JOSÉ DIAZ AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.972.210, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.235, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR DIAZ AYALA, parte demandada en la presente causa, en los términos expuestos en el escrito suscrito y presentado por ambas partes, el cual se encuentra agregado a los folios 49 y vuelto de la tercera pieza del expediente, otorgándole su APROBACIÓN, en consecuencia se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Una vez que quede firma la presente decisión, se acuerda librar oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario de Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, a los fines de levantar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada el 14/08/2007, sobre el inmueble que se encuentra registrado bajo el N° 28, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 2°, 2° Trimestre 98, la cual fue participada a dicha oficina bajo oficio Nro. 636/2007.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abgº. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque

La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.,
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
WACA/kmlr.
Exp. 6583.