REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de julio de 2017
Años: 207° y 158°
EXPEDIENTE N° 6414
PARTE DEMANDANTE Ciudadanos FIDELINA ACOSTA DE ALVARADO, NORAIMA MAGDALENA ALVARADO ACOSTA, MARÍA ELENA ALVARADO DE VENEGAS, YRAIDA MANUELA ALVARADO ACOSTA y MIGUEL ÁNGEL ALVARADO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.257.441, 7.571.869, 7.591.848, 8.514.140 y 12.278.896 respectivamente y con domicilio procesal en la Urbanización “El Rosal”, avenida 4, entre calles 5 y 6, casa P-10, sector “La Mingolla”, Municipio Cocorote del estado Yaracuy (sic).
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE LISET EVELYN FIGUEROA ALVARADO, Inpreabogado Nº 265.773 (Folios 3 al 6).
PARTE DEMANDADA Ciudadana MERCEDES DALILA ALVARADO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.278.895 y domiciliada en la Urbanización “La Villa Olímpica”, avenida 6, sector III, entre calle 25 e Intercomunal Nº 46 (085), Municipio Independencia (sic).
MOTIVO PARTICIÓN DE BIENES SUCESORALES (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
Recibida la presente demanda por distribución en fecha 6 de julio de 2017, constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos, relativa a Partición de Bienes Sucesorales incoada por la abogada en ejercicio LISET EVELYN FIGUEROA ALVARADO, Inpreabogado Nº 265.773, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FIDELINA ACOSTA DE ALVARADO, NORAIMA MAGDALENA ALVARADO ACOSTA, MARÍA ELENA ALVARADO DE VENEGAS, YRAIDA MANUELA ALVARADO ACOSTA y MIGUEL ÁNGEL ALVARADO ACOSTA contra la ciudadana MERCEDES DALILA ALVARADO ACOSTA; dándosele entrada por auto de esta misma fecha y anotándose en el libro de causas bajo el Nº 6414 de la nomenclatura interna de este Tribunal, de la lectura del escrito libelar se observa que la apoderada judicial de la parte actora alega que:
El ciudadano MIGUEL ÁNGEL ALVARADO quien fue venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.567.188, falleció ab-intestato en fecha 16/10/2015 (sic) y figuran como sus herederos los demandantes, tal como se evidencia de la declaración sucesoral que acompaña con la letra “B”, donde consta que dejo cinco (5) hijos de nombres NORAIMA MAGDALENA ALVARADO ACOSTA, MARIA ELENA ALVARADO DE VENEGAS, YRAIDA MANUELA ALVARADO ACOSTA, MERCEDES DALILA ALVARADO ACOSTA y MIGUEL ANGEL ALVARADO ACOSTA. Manifiesta la parte actora que habiéndose hecho la respectiva declaración sucesoral y determinándose en la misma los bienes que conforman el caudal hereditario, constituyéndose entre todos los herederos una comunidad de bienes. Del mismo modo señalan que por su parte propusieron al resto de los herederos MERCEDES DALILA ALVARADO ACOSTA que procedieran de manera amistosa a la partición de dichos bienes no pudiendo llegar a ningún acuerdo, por lo que se vieron forzados a demandar a la ciudadana MERCEDES DALILA ALVARADO ACOSTA, en su carácter de co heredera de su esposo y su padre MIGUEL ANGEL ALVARADO, para que convenga en la partición de los bienes que constituyen el acervo hereditario, integrado por los siguientes bienes inmuebles: 1) Una (01) casa, ubicada en la avenida “Amadeo Saturno”, casa Nº 461, sector Marín, parroquia “San Javier”, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cuya propiedad está registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, en fecha 23/09/1963, anotado bajo el Nº 79, folios 140 al 142, tomo segundo, protocolo segundo y 2) Un (01) terreno, árboles frutales, ubicada en la parcela P 06, caserío “El Corozo”, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cuya propiedad está registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, en fecha 09/11/2007, anotado bajo el Nº 08, folios 43 al 51, protocolo primero, tomo noveno. La presente acción es fundamentada en el artículo 1.067 del Código Civil vigente, estimándola en TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 64/100 (Bs. 39.991.383,64) equivalentes a 133.304,61 Unidades Tributarias.
AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez o Jueza de entender un determinado asunto. En razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil se remite a la competencia por la materia. Esta disposición contiene una norma de carácter general que le indica al Juez(a) la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“……La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso……”
Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso. Al revisar lo expuesto por la apoderada judicial de la parte demandante en la presente demanda de Partición de Bienes Sucesorales, se aprecia que entre los bienes a repartir se encuentra un terreno propio, árboles frutales, ubicado en la Parcela P 06, caserío El Corozo, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran señalados en las copias fotostáticas de las documentales insertas a los folios 17 al 29; lo que constituye un régimen especial que tiene por objeto la defensa, conservación y mejoramiento de determinados espacios.
Ahora bien, establece el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
Por su parte el artículo 197 ejusdem señala:
“…Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
4º Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria…..”
A este respecto ha establecido la Jurisprudencia Patria lo siguiente:
“Los jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar
a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzga, siendo esta característica la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.- Dentro de estas parcelas, los distintos órganos Jurisdiccionales a quien pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.- Para evitar un caos y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son.- “..el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000).
Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria, en sentencia N° 523, del 04 de junio de 2004, expediente N° 03-826, caso José Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas, ha establecido que se tendrá como norte para determinar esta competencia especial, la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1) que se trate de un inmueble susceptible de explotación agraria; 2) que se realice una actividad de esta naturaleza; 3) que la acción se ejerza con ocasión de esa actividad; y 4) el inmueble puede estar situado en el medio urbano o en el medio rural.
Por lo que de la presente demanda se deriva que la misma trata de una acción de Partición de Bienes Sucesorales, donde unos de los bienes a liquidar está relacionado a la actividad agrícola y para resolver la misma, se tendrá como norte su naturaleza, verificando que en el presente caso existe un terreno (01), árboles frutales que está destinado a la actividad agrícola, que forma parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo esta una competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia Agraria para sustanciar y decidir dichas causas, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
En consecuencia al principio jurisprudencial señalado y a las normativas que rigen esta materia, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, examina su competencia para conocer de la presente demanda sometida a su consideración y estima que la acción que aquí se ventila es de naturaleza jurídica eminentemente agraria, materia de la cual no es competente este Tribunal, ya que se observa que por Resolución Nº 2007-0013, de fecha 11 de abril del año 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial respectiva, fueron creados los Juzgados con competencia Agraria en esta Circunscripción Judicial, eliminándole a este Tribunal la competencia agraria, en tal virtud, corresponde a la jurisdicción agraria ordinaria, conocer de la presente demanda de conformidad con las normas anteriormente transcritas, por lo que el Juez(a) competente para conocer de la misma es el del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, por la ubicación del terreno, árboles frutales en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Y ASI SE DECIDE.
En fuerza de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA DE PARTICIÓN DE BIENES SUCESORALES incoada por la abogada en ejercicio LISET EVELYN FIGUEROA ALVARADO, Inpreabogado Nº 265.773, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FIDELINA ACOSTA DE ALVARADO, NORAIMA MAGDALENA ALVARADO ACOSTA, MARÍA ELENA ALVARADO DE VENEGAS, YRAIDA MANUELA ALVARADO ACOSTA y MIGUEL ÁNGEL ALVARADO ACOSTA contra la ciudadana MERCEDES DALILA ALVARADO ACOSTA Y DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, por los razonamientos antes expuestos.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir el expediente a los fines que conozca de la presente demanda, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÏSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza;
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ.
La Secretaria Temporal;
Abg. DINORAH MENDOZA.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal;
Abg. DINORAH MENDOZA
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