REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de Julio de 2017
Años: 207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 6397
PARTE DEMANDANTE Compañía Anónima M&Z INGENIERIA C.A., RIF Nº J-29827511-1 y con domicilio procesal en la avenida El Mirador, cruce con calle El Empalme, edificio torre 18, piso 11, oficina 11-B, Urbanización La Campiña, Municipio Libertador, Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE GERMÁN RAMÍREZ, CARMEN ROJAS MÁRQUEZ, LUÍS JOSÉ GUEVARA, LEONARDO PADRÓN CORREA, DAVID VIVAS ESCOBAR, RUDY JOSÉ KREUBEL y REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ, Inpreabogados Nros. 6.642, 82.300, 84.953, 37.070, 237.079, 11.924 y 28.608 respectivamente. (Folios 16 al 18 y 28 vto.)
PARTE DEMANDADA Ciudadano ELY JOSÉ FERNÁNDEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.180.788 y con domicilio en la avenida sorte, parcela 01, manzana 02, Zona Industrial Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su carácter de representante legal de la Compañía Anónima ARAS EBENEZER C.A., RIF Nº J-400526353.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA YANYFERD MANRIQUE PÉREZ, KATIUSKA GÓMEZ, ÁNGEL ALEJANDRO MÚJICA ROMERO y ESCARLI JULIANNE BRACHO RAMÍREZ, Inpreabogados Nros. 150.212, 86.599, 230.010 y 188.885 respectivamente. (Folios 52 al 54 y vto).
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (CUESTION PREVIA, ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL).
Surge la presente incidencia como consecuencia de haber sido interpuesta por la abogada en ejercicio YANYFERD MANRIQUE PÉREZ, Inpreabogado Nº 150.212, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadano ELY JOSÉ FERNÁNDEZ RANGEL, en su condición de representante legal de la compañía anónima ARAS EBENEZER C.A., antes identificados, la cuestión previa contenida en el ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Incompetencia del Tribunal por razón de la materia). A tales efecto, opuso a favor de su representada la CUESTION PREVIA establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN RAZON DE LA MATERIA, manifestando la co-apoderada judicial de la parte demandada que fundamenta la cuestión previa opuesta en las siguientes consideraciones: “….solicitamos que se tramite, sustancie y declare la INCOMPETENCIA del presente Tribunal, por haberse comprobado la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se remita a la competencia a la jurisdicción agraria …. la sociedad mercantil ARAS EBENEZER, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, de fecha 01 de marzo de 2012, bajo el Nº 26, tomo 4-A, establece en su clausula SEGUNDA del documento constitutivo y estatuario que el objeto del a empresa es: …“SEGUNDA: La Compañía tendrá por objeto todo lo relacionado con la cría, reproducción, desarrollo, engorde, beneficio, distribución, industrialización, compra, venta, comercialización, importación y exportación al mayor y al detal de todo tipo de aves y sus derivados, gallinas ponedoras, ganado vacuno, bovino, caprino, porcino, equino, materia prima para elaboración de alimentos concentrados para animales, productos provenientes de la Agroindustria, productos terminados relacionados con las actividades agrícolas, forestales, pecuarios a nivel primario, combinado en forma equilibrada y ecológicamente, compatible el uso de tierra para actividades productivas primarias en los sub sectores agrícolas-vegetal, agrícola-animal y forestal, la activación y desarrollo de todas las técnicas que se relacionen directa con el objeto de la compañía, la elaboración, dirección de proyectos económicos agrícolas y pecuarios, asesoría técnica y diagnostico de los rubros antes mencionados. Para el cumplimiento del objeto de la compañía podrá adquirir o en cualquier forma negociar, tierras aptas para los usos antes señalados, planificando y ejecutando todas las actividades primarias que resulten necesarias para un efectivo y eficiente uso de la tierra, en función de la producción de alimentos que contribuyan a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población. La compañía podrá dedicarse a la siembra de cultivos de ciclo corto, medio o perenne, a la venta de sus cosechas, importación y exportación de insumos agrícolas, a la contratación de servicios profesionales de aerotécnicos, en tecnología y bienes en general útiles para llevar a cabo la explotación primaria en los sectores y sub sectores mencionados. Así como, desarrollar, elaborar, distribuir, comercializar aditivos nutritivos y no nutritivos, suplementación animal, alimentos balanceados para animales y medicina veterinaria en general. Así como cualquier otra actividad económica de lícito comercio y demás actividades relacionadas con el ramo, conexas y afín con dicho objeto principal.… “. Señala la co-apoderada judicial de la parte demandada que se evidencia que la actividad económica de ARAS EBENEZER C.A., es de carácter agrícola y de producción primaria, orientada a coadyuvar y garantizar la seguridad agroalimentaria, hace mención en el particular SEGUNDO de su escrito: que la parte demandante indica en el escrito libelar prestó servicios de electricidad para ARAS EBENEZER, C.A., y los trabajos que dice la parte demandante haber realizado son:“1) Reemplazo y mantenimiento de transformador monofásico con capacidad 100KVA bajo una relación de voltaje 120-240 en la Granja Teteiba y 2) Suministro, instalación y energización de Banco de Transformador Trifásico, con capacidad 3 x 15 KVA, bajo una relación de voltaje 208/120v, para alimentación eléctrica de la zona deportiva Manga de Coleo en la Granja Teteiba del Grupo Ebenezer, incluido el desarrollo de línea M T.E incorporación de elementos de interrupción con estructura tipo Back Up para la incorporación de Planta Generadora”. Seguidamente manifiesta la co-apoderada judicial de la parte demandada que la Granja Teteiba es un inmueble con titulo de garantía de permanencia socialista agraria y con su respectiva carta de registro agrario, a favor de ARAS EBENEZER, C.A., en donde se realizan labores agroalimentarias y dichas actividades a través de trabajadores y en cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, estos tienen derecho a espacios y momentos de recreación y esparcimiento y así lo ha estado adecuando la entidad de trabajo ARAS EBENEZER, C.A., de diversos espacios destinados para tal fin. En consecuencia, los trabajos que dice haber realizado la parte demandante son perfectamente vinculantes con la actividad agroalimentaria desarrollada por ARAS EBENEZER, C.A. En su particular TERCERO del escrito: habla de la jurisdicción y competencia agraria ratificado en el artículo 208, numeral 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el CUARTO particular del escrito: menciona la incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Y por ello invoca la falta de competencia, pide al tribunal se declare incompetente para conocer sobre el presente asunto y se remita el expediente al conocimiento de la jurisdicción agraria, es decir, le corresponde conocer por territorio al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA CON COMPETENCIA EN LOS MUNICIPIOS LA TRINIDAD, ARÍSTIDES BASTIDAS, BRUZUAL, URACHICHE, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, PEÑA Y NIRGUA, DEL ESTADO YARACUY.
A LOS FINES DE RESOLVER LA PRESENTE INCIDENCIA, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar, que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado(a) en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Según el procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado(a).
El procesalista Vescovi señala que el derecho de contradicción del demandado(a) se materializa mediante la negación de los fundamentos de hecho y derecho de la demanda (defensa) o mediante la afirmación de nuevos elementos de hechos y de derechos distintos a los que constituyen el fundamento de la pretensión (excepción), por lo que las cuestiones previas son algunos de los medios de contradicción que la Ley, le otorga al demandado(a) para resistirse a la pretensión del demandante.
Las cuestiones previas debe oponerlas el demandado(a) en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, la fijación de esta oportunidad procesal obedece a la necesidad de asegurar desde el inicio del proceso judicial, la regularidad de la relación jurídica procesal, depurándolo de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia de fondo.
Las cuestiones previas opuestas en el proceso son actuaciones de la parte demandada para depurar el proceso mismo, cuando la acción se encuentre enmarcada en uno de los supuestos o causales establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que el lapso para alegar cuestiones previas venció el día 11 de julio de 2017, siendo alegada por la parte demandada en fecha 07 de julio del 2017, por lo que de conformidad con el artículo 349 ejusdem corresponde a este Instancia resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Bajo estas premisas pasa el Tribunal a examinar la cuestión previa promovida por la parte demandada y a tal efecto considera:
Analizando en el orden de ideas señaladas por la parte demandada, observa quien decide que la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene varios supuestos, a saber:
1. La falta de jurisdicción del Juez.;
2. La incompetencia de éste;
3. La litispendencia;
4. Que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Ahora bien, la competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez, Jueza o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda.
El Código de Procedimiento Civil estableció en el artículo 60, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, declarable aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; la incompetencia por el valor, declarable aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia y la incompetencia territorial ordinaria, que sólo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
En el caso bajo estudio se trata de una acción de COBRO DE BOLÍVARES, de conformidad con los artículos 1.264 y 1354 del Código Civil Venezolano, 124 del Código de Comercio y 249 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior, es necesario traer a colación lo señalado en sentencia de fecha 12 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 6553 nomenclatura interna del mencionado Juzgado, que dispone:
“……..Una vez establecido que la competencia por la materia está vinculada a la división de la jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, y en este sentido, todos los asuntos relacionados a la “materia agraria” se han definido por disposiciones legales expresamente contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en la jurisprudencia Venezolana…..
…….-En tal sentido, y en cuanto a la naturaleza de la cuestión controvertida, ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en Sala Plena, publicada el 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el juicio de Cobro de Bolívares derivado del cumplimiento de un contrato de Retrofianza (Contragarantía), incoado por VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS (INTERFIANZAS, C.A), contra CARLOS GERARDO BUSTAMANTE BARRAGÁN, en el expediente Nro. AA10-L-2007-000006, que para determinar si un Tribunal es competente o no por la materia, debe analizarse en primer término, la esencia de la propia controversia, es decir, si está enmarcada en la materia que conocen los Tribunales ordinarios, sean civiles o penales; o los Tribunales especiales, llámense agrarios, marítimos, de Niños y Adolescentes, etc., según los asuntos sometidos a su respectivo conocimiento y a la luz de las respectivas leyes que los rigen…..
…….En este orden de ideas, existen disposiciones legales que regulan la competencia que tienen atribuida los órganos jurisdiccionales en general; y, normas especiales que atribuyen la competencia específica para cada uno de ellos en particular. La combinación de ambos criterios determina la competencia por la materia……..
En efecto, la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes coordinada con la causa petendi o título y/o de la actividad, y en este sentido el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra la competencia específica de los Tribunales Agrarios, aplicable en el caso de autos según lo siguiente:
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
….11° Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
….15° En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…
….Es así como ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 186 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 197 eiusdem).”
Por tal razón, considera este Juzgado que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 196 eiusdem)….. .
…..De igual forma, el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla dentro de sus postulados fundamentales establecer las bases para el desarrollo rural, integral y sustentable, con una justa distribución de la riqueza, con la debida planificación estratégica, eliminando el latifundio y la tercería como sistema contrario a la justicia, asegurando no solo la producción agroalimentaria, sino también la biodiversidad, la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. …..
…….Por los argumentos antes esgrimidos esta Juzgadora concluye, que la acción que se ventila en el presente juicio debe ser ventilado ante la jurisdicción agraria, pues se desprende del libelo, que a pesar de corresponder a un juicio de Cobro de Bolívares, dicho cobro deviene de reparaciones realizadas sobre dos Granjas propiedad de la demandada (Granja La Virgen y Granja Don Pablo), evidenciándose que tales reparaciones coadyuvan con la actividad principal desarrollada que es la agrícola, aunado a que cualquier eventual sentencia condenatoria a favor de la actora, podría recaer en los bienes de la demandada, los cuales están constituidos por los predios agrícolas, maquinarias entre otros; lo cual es el motivo por el cual razona esta Sentenciadora que corresponde el conocimiento de esta causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastidas, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña del Estado Yaracuy, según lo previsto en los artículos 186 y 197 ordinales 11 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en consecuencia, establecida la competencia al referido Tribunal, se ordena remitir original de las presentes actuaciones, para que conozca de la misma. ASÍ SE ESTABLECE……(Cursiva del Tribunal)
En este orden de ideas, visto lo expuesto por la co- apoderada judicial de la parte demandada y lo antes citado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de julio de 2017, hace que la presente cuestión previa opuesta prospere, tal como se señalara en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA INCOMPETENCIA FUNCIONAL. En consecuencia, este Juzgado se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES que incoara la compañía anónima M&Z INGENIERIA C.A. contra la Sociedad Mercantil ARAS EBENEZER C.A., plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de este juicio al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: DE CONFORMIDAD con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso legal establecido en dicho dispositivo legal.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL COMPETENTE, si no fuere solicitada la regulación de la competencia.
SEXTO: POR CUANTO LA DECISIÓN salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° Independencia y 158°. Federación.-
La Jueza Titular,
Abg. WENDY YANEZ RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal
Abg. DINORAH MENDOZA.
En esta misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal
Abg. DINORAH MENDOZA.
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