REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de julio de 2017
Años: 207° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 6420
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SATURNINO DA SILVA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.856.472 y con domicilio procesal en la avenida 8, entre calles 27 y 28, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO MONSERRAT DÍAZ, Inpreabogado Nº 74.106.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PABLO ALFONSO SOTO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.589.538 y con domicilio en la calle 14, entre avenidas 2 y 3, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (NO ADMISIÓN).
Por recibida la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE interpuesta por el ciudadano SATURNINO DA SILVA ABREU, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HUMBERTO MONSERRAT DÍAZ, Inpreabogado Nº 74.106 contra el ciudadano PABLO ALFONSO SOTO PALACIOS, ambos plenamente identificados en autos, en virtud de la misma el Tribunal observa:
En el escrito libelar se desprende que el demandante manifiesta entre otras cosas que es legítimo propietario de la firma denominada POSADA SAN JUAN DA SILVA y del inmueble donde esta funciona, ubicado en la calle 14, entre avenidas 2 y 3, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, el cual dio en arrendamiento el primero (1) de mayo del año dos mil seis (2006) al ciudadano PABLO ALFONSO SOTO PALACIOS parte demandada en la presente causa. Alega la parte actora que en comunicación de fecha primero (1) de mayo del año dos mil catorce (2014) ratificada el veintitrés (23) de enero del año dos mil quince (2015), es decir, en tiempo oportuno y en cumplimiento de la normativa legal existente le participo al arrendatario su decisión de no continuar con esa relación arrendaticia y de devolverlo en las mismas condiciones al momento de suscribir su convenio, pero en comunicación de fecha veinte (20) de abril del año dos mil quince (2015) la parte demandada en vista de tener nueve (9) años como arrendatario de su firma e inmueble se acogió al artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial Vigente, el cual daba una prorroga legal de dos (2) años, por lo que reconociendo que la prórroga legal operaba de pleno derecho, aun cuando las partes no lo hayan establecido previamente en el contrato de arrendamiento y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia había señalado que la prórroga legal se había constituido para que surgiera de modo automático, sin ninguna declaración adicional o acuerdo previo entre las partes, se acogió a la comunicación realizada por el arrendatario. Asimismo la parte actora ratifica que su intención es la desocupación y entrega inmediata del inmueble, lo cual se traduce que no quiere continuar mas con la relación arrendaticia, señala que para mayor abundamiento, en fecha tres (3) de abril del año dos mil diecisiete (2017), solicito la intervención de la Superintendencia de Precios Justos (SUNDDE) Oficina Regional Sudde (sic) Yaracuy, institución que al considerar agotada la vía conciliatoria, dio por agotada la vía administrativa instando a las partes interesadas a agotar la vía judicial competente. Fundamenta la presente acción en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, articulo 40 literal g; estimando la misma en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) equivalentes a DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS ( U.T. 10.000,00).
En fecha 21 de julio de 2017 se le dio entrada a la presente demanda de desalojo de inmueble, tomándose razón en el libro diario y anotándose en el libro de causas bajo el Nº 6420.
A TALES EFECTOS, EL TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar. La jurisprudencia define la demanda como toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto, se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica. De autos se evidencia que la parte actora interpone demanda de desalojo sobre un inmueble donde funciona la firma denominada POSADA SAN JUAN DA SILVA ubicado en la calle 14, entre avenidas 2 y 3, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, .
Dicho lo anterior, es necesario traer a colación el artículo 2 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que dispone:
“A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.”
Asimismo, el artículo 4 de dicha Ley establece:
“Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.” (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Como se observa de las disposiciones transcritas de la mencionada Ley no entran bajo el amparo de la misma los inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporada vacacionales. Es de acotar, lo señalado por los abogados Juan Garay y Miren Garay en su obra Ley de Alquileres de Locales Comerciales (Comentada) “…respecto a los hoteles, posadas y demás inmuebles que se arriendan para ser utilizados con fines turísticos o vacacionales, vemos que están excluidos según este art 4º. La razón, creemos, es que estos hoteles, etc, cuando son turismo de verdad, tienen lleno durante la temporada y luego se vacían. Sería muy difícil fijarles un alquiler pagadero al propietario del inmueble tal como lo concibe la presente Ley pues debería ser variable y aun asó, sería muy incómodo para el arrendador andar averiguando día a día el número de huéspedes que entran o salen. Estos inmuebles se rigen todos por su legislación especial…”
Como complemento a lo anteriormente expresado, es evidente para quien aquí decide y sin lugar a mayor interpretación, que el legislador patrio excluyo de la aplicación de la mencionada Ley a las posadas, por considerarlo como un inmueble no destinados al uso comercial.
En este sentido, como quiera que la presente demanda es de DESALOJO DE INMUEBLE, donde la parte demandante señala en su escrito libelar que dio en arrendamiento en fecha 1 de mayo de 2006 al ciudadano PABLO ALFONSO SOTO PALACIOS un inmueble donde funciona la firma denominada POSADA SAN JUAN DA SILVA y fundamento la misma en el artículo 40, literal “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, motivo por el cual es forzoso para quien suscribe declarar INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA. Esto es así, por cuanto la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776, de fecha 18-05-2001, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la cual se instituyó:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”.
En el caso sub examine, nos encontramos en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, toda vez que la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley especial exige, lo cual hace que la presente demanda de desalojo de inmueble sea inadmisible. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE interpuesta por el ciudadano SATURNINO DA SILVA ABREU, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HUMBERTO MONSERRAT DÍAZ, Inpreabogado Nº 74.106 contra el ciudadano PABLO ALFONSO SOTO PALACIOS, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de las copias certificadas consignadas junto al libelo de demanda, dejándose en su lugar copia certificada, una vez la parte actora provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte demandante de la presente sentencia. Líbrese boleta de notificación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° Independencia y 158° Federación.
La Jueza Titular,
Abg. WENDY YÁNEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (02.00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
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