REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 31 de julio de 2017
Años: 207º y 158º


EXPEDIENTE N° 6391

PARTE DEMANDANTE Ciudadana MARÍA CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.568.638 y con domicilio en la calle 15, entre avenidas 1 y 2, casa Nº 5810, de la comunidad de Tamarindo 2, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.

ABOGADOS ASISTENTES DE
LA PARTE DEMANDANTE RAÚL CARILLO, PEDRO ALVÁREZ y GUÍOMAR OJEDA ALCALA, Inpreabogados Nros. 270.473, 218.920 y 90.554 respectivamente.


PARTE DEMANDADA Ciudadanos LOURDES MARÍA ARANGUREN CÁRDENAS, MARITZA ARANGUREN CÁRDENAS, JULÍAN ARANGUREN CÁRDENAS, MARELIS ARANGUREN CÁRDENAS e INGRID BEATRIZ ARANGUREN CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.911.060, 11.653.345, 8.512.237, 13.313.341 y 6.603.750 respectivamente, todos con domicilio en la calle 15, entre avenidas 1 y 2, casa Nº 5810, de la comunidad de Tamarindo 2, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA VICTOR ALVÁREZ, Inpreabogado Nº 180.585.

MOTIVO RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
(CONVENIMIENTO).


Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA por demanda suscrita y presentada por la ciudadana MARÍA CÁRDENAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAÚL CARILLO, Inpreabogado Nº 270.473 contra los ciudadanos LOURDES MARÍA ARANGUREN CÁRDENAS, MARITZA ARANGUREN CÁRDENAS, JULÍAN ARANGUREN CÁRDENAS, MARELIS ARANGUREN CÁRDENAS e INGRID BEATRIZ ARANGUREN CÁRDENAS, todos identificados en autos, contentiva de tres (03) folios útiles y treinta y cinco (35) anexos para su distribución.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante alega entre otras cosas que desde el seis (6) de enero de 1961 estableció una unión sentimental con el ciudadano MARCOS ARANGUREN GUEDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, obrero y titular de la cédula de identidad N° 2.177.755, que con el transcurrir de los meses se fue consolidando al punto que de mutuo acuerdo decidieron establecer un hogar común, en una casa de su propiedad según se evidencia de documento el cual anexa con la letra “A”. Manifiesta igualmente que durante su unión procrearon seis (6) hijos, de lo cual uno de ellos falleció en fecha 14 de enero de 2004 y tenía por nombre Francisco Ramón Aranguren Cárdenas y los otros cinco (5) son los ciudadanos LOURDES MARÍA ARANGUREN CÁRDENAS, MARITZA ARANGUREN CÁRDENAS, JULÍAN ARANGUREN CÁRDENAS, MARELIS ARANGUREN CÁRDENAS e INGRID BEATRIZ ARANGUREN CÁRDENAS, identificados plenamente en autos, quienes son la parte demandada en la presente acción, conviviendo junto al ciudadano como marido y mujer, manteniendo una unión concubinaria de manera pública y notoria, regular, permanente e ininterrumpida, desarrollando una conducta de ayuda mutua, socorro, fidelidad en su ámbito interno y en su entorno social. Señala la parte actora que siempre se han presentado de manera mutua de su parte como su marido y del otro lado la mostraba como su mujer, tanto en reuniones con sus familiares y amigos, a los eventos que concurrían. Seguidamente hace mención que en fecha 28 de septiembre de 2016 su concubino falleció, según acta de defunción anexa y acompaña con la letra “B”, todo este tiempo había permanecido viviendo con el ciudadano Marcos Aranguren Guedez, antes identificado, en total normalidad y armonía junto a sus hijos, en resumen son cincuenta y cinco (55) años a la fecha del fallecimiento de su concubino y a la fecha de interposición de la acción, que como pareja se mantuvieron. Fundamenta la demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil de Venezuela, 16 del Código de Procedimiento Civil y jurisprudencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante. Por lo que demanda a los ciudadanos LOURDES MARÍA ARANGUREN CÁRDENAS, MARITZA ARANGUREN CÁRDENAS, JULÍAN ARANGUREN CÁRDENAS, MARELIS ARANGUREN CÁRDENAS e INGRID BEATRIZ ARANGUREN CÁRDENAS, antes identificados, en su condición de hijos del De Cujus MARCOS ARANGUREN GUEDEZ.
Se admite la presente demanda mediante auto de fecha 21 de marzo de 2017, donde se ordenó emplazar a la parte demandada y se libró edicto de conformidad a lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil Venezolano. Asimismo, se ordenó notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público del estado Yaracuy. A los folios 74 al 78 cursan boletas de citación debidamente firmadas por los demandados de autos y consignadas por el Alguacil del Tribunal en fecha 8 de mayo de 2017. Al folio 79 consta boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada en fecha 9 de mayo del año 2017.
Al folio 80 corre inserta diligencia de fecha 23 de mayo de 2017, suscrita y presentada por los ciudadanos LOURDES MARÍA ARANGUREN CÁRDENAS, MARITZA ARANGUREN CÁRDENAS, JULÍAN ARANGUREN CÁRDENAS, MARELIS ARANGUREN CÁRDENAS e INGRID BEATRIZ ARANGUREN CÁRDENAS, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio VICTOR ALVÁREZ, Inpreabogado Nº 180.585 y exponen: “ …En virtud que por ante este Tribunal cursa en expediente signado con el numero 6391 y estando dentro del lapso legal a los fines de cumplir con el acto de la Contestación de la Demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria y demostrado como esta que nuestro difunto padre Marcos Aranguren Guedez, convivió con nuestra madre María Cárdenas (Demandante) y prueba de ello es el reconocimiento que nos hiciera nuestro padre por ante la Oficina correspondiente como se demuestra en nuestra Partida de Nacimiento y es por ello que aceptamos en todas y cada una de las partes las pretenciones de la parte actora ...y declare la Unión Concubinaria notoria con todas las resultas y efectos de ley” (sic).
En fecha 23 de mayo de 2017 consta diligencia suscrita y presentada por la ciudadana MARIA CARDENAS, parte actora en la presente causa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO ALVÁREZ, Inpreabogado Nº 218.920, donde expone: “… Vista la solicitud de la parte demandada….. en la cual no oponen sino que aceptan en todas y cada una de las partes la demanda….. es por ello que me adhiero a la solicitud de que este digno Tribunal la declare con todos sus efectos legales…” (sic).
En fecha 30 de junio del año 2017 comparece la parte actora por ante este Tribunal con el objeto de retirar el edicto acordado en el auto de admisión, para su debida publicación y al folio 82 la Secretaria Temporal del Tribunal deja constancia que fijó el edicto en la cartelera del Tribunal, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano.
Al folio 83 el Tribunal dicta auto como director del proceso señalando que una vez conste en autos las formalidades de ley, se pronunciara en cuanto a lo expuesto por la parte demandada en diligencia inserta al folio 80.
Al folio 84 comparece la parte actora ciudadana MARÍA CÁRDENAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GUÍOMAR OJEDA ALCALA, Inpreabogado Nº 90.554, donde consigna edicto el cual fue publicado en fecha 6 de julio de 2017, en el diario Yaracuy al Día, por lo que este Tribunal en fecha 12 de julio de 2017 dicta auto ordenando agregar el mencionado edicto.
En fecha 26 de julio de 2017 se fija la presente causa para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 363 del Código de Procedimiento Civil.

AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
En la acción mero declarativa de concubinato sostiene la doctrina que se dan dos aspectos, uno interno y otro externo, el interno se refiere a la unión monogámica, entre un hombre y una mujer, a la convivencia, a la asistencia, al socorro, a la recíproca satisfacción de necesidades, entre otras, y la externa se refiere a la posición jurídica de los individuos que viven en concubinato en situaciones de poder celebrar matrimonio, ante la inexistencia de impedimentos para ello y el desarrollo social de una verdadera vida en común, de apariencia matrimonial
Es por ende, que dentro de los caracteres antes señalados, se encuentran la estabilidad, siendo la principal característica del concubinato, pues existen derechos que sólo permanecen mientras el hombre y la mujer viven en común y consecuencialmente desaparecen por la libre decisión de cualquiera de ellos.
Así, en el caso concreto, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

De acuerdo con la norma constitucional señalada se establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales que sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil Venezolano que señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Así ineludiblemente, se tiene como características del concubinato que debe ser público, notorio, regular, permanente, debe ser singular (un sólo hombre y una mujer) y debe tener lugar entre dos personas de sexo opuesto.
Ahora bien, en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoado por la ciudadana MARÍA CÁRDENAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAÚL CARILLO, Inpreabogado Nº 270.473 contra los ciudadanos LOURDES MARÍA ARANGUREN CÁRDENAS, MARITZA ARANGUREN CÁRDENAS, JULÍAN ARANGUREN CÁRDENAS, MARELIS ARANGUREN CÁRDENAS y INGRID BEATRIZ ARANGUREN CÁRDENAS, plenamente identificados en autos, de la revisión del presente expediente se evidencia que en fechas 23 de mayo de 2017 (folio 80) la parte demandada en el presente proceso declararon que es cierto y reconocen la pretensión de la demandante de autos, aceptan que son ciertos los hechos alegados por la actora en el escrito libelar, por cuanto la parte actora es su madre, reconocen que los ciudadanos MARIA CÁRDENAS y MARCOS ARANGUREN GUEDEZ, convivieron juntos, prueba de ello es el reconocimiento que hiciera su padre por ante las oficinas correspondientes donde fueron asentadas sus partidas de nacimientos, por lo que solicitan se declare la unión concubinaria notoria de sus padres con todas las resultas y efectos de Ley, razón por la cual se hace necesario que este Tribunal se pronuncie sobre los efectos de la citada actuación procesal.
La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
El convenimiento es una figura jurídica legalmente prevista como auto composición procesal, por medio de la cual se le pone fin a un procedimiento por haber admitido el accionado todo cuanto se lo ha exigido, quedará éste terminado y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Juez o Jueza.
Cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso. Por lo que se evidencia de autos la voluntad expresa y personal de la parte demandada de aceptar y ratificar la acción interpuesta por la parte actora, tal y como consta en la diligencia inserta al folio 80 del presente expediente.
Ahora bien, con respecto al convenimiento de los demandados de autos, establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En el caso bajo estudio, nos encontramos frente a unos supuestos que no son ajenos en forma alguna para que se produzca el convenimiento, toda vez que la existencia del concubinato está previsto como unión de hecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por una parte y por la otra, el concubinato no está previsto en la legislación positiva venezolana como un estado civil, por lo que lo narrado por la parte actora y convenido por la parte demandada, así como las documentales anexas al escrito libelar las cuales son: acta de defunción del ciudadano MARCOS ARANGUREN GUEDEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, constancia de residencia de la parte actora, carta aval de ocupación habitacional de la parte actora, constancia de residencia de difunto, constancia de concubinato y constancia de unión estable de hecho post mortem, expedidas las mismas por el Consejo Comunal Tamarindo II, el justificativo de testigos evacuado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos (parte demandada) que procrearon en la unión concubinaria, quien suscribe les otorga valor probatorio a las mencionadas documentales, ya que las mismas son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos MARÍA CÁRDENAS y MARCOS ARANGUREN GUEDEZ, desde el día seis (6) de enero de 1961 hasta el día 28 de septiembre de 2016. Por tanto, se declara la homologación del convenio expresado por la parte demandada en el presente proceso por medio de la autocomposición procesal mediante convenimiento. Y ASI SE DECIDE.
Establecida todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,


DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE en derecho el convenimiento y reconocimiento efectuado por los ciudadanos LOURDES MARÍA ARANGUREN CÁRDENAS, MARITZA ARANGUREN CÁRDENAS, JULÍAN ARANGUREN CÁRDENAS, MARELIS ARANGUREN CÁRDENAS e INGRID BEATRIZ ARANGUREN CÁRDENAS, de los hechos esgrimidos en la demanda efectuada por la ciudadana MARÍA CÁRDENAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAÚL CARILLO, Inpreabogado Nº 270.473.

SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DEL ANTERIOR PRONUNCIAMIENTO, se imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada al convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA entre los ciudadanos MARÍA CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.568.638 y con domicilio en la calle 15, entre avenidas 1 y 2, casa Nº 5810, de la comunidad de Tamarindo 2, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy y MARCOS ARANGUREN GUEDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.177.755, durante el lapso comprendido del día seis (6) de enero del año 1961 hasta el día veintiocho (28) de septiembre del año 2016, fecha en la que fallece el mencionado ciudadano.

CUARTO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA y a los efectos del computo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, se ordena a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de los de mayor circulación de la localidad, debiendo consignar un ejemplar donde conste dicha publicación.

QUINTO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA, se ordena insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para la cual se acuerda remitir copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio Autónomo Bruzual del estado Yaracuy así como al Registro Civil Principal del mismo Estado, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código Civil Venezolano y 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

SÉPTIMO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° Independencia y 158° Federación.
La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ


La Secretaria Temporal,

Abg. DINORAH MENDOZA
En esta misma fecha y siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. DINORAH MENDOZA