REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de julio de 2017.
Años: 207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 6421
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA Ciudadanos JOSÉ GUZMÁN RAMÍREZ RUMBOS y GUSMÁN JESÚS CENTENO RUMBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.020.820 y 21.521.381 respectivamente y con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Ojeda Pacheco, Montoya & Asociados, ubicado en la avenida carabobo, sector aire libre, Nirgua, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA GUÍOMAR OJEDA ALCALÁ, CARMEN ELENA PACHECO VISCALLA, KARELYS DEL VALLE OJEDA PEÑA y JOSÉ LUÍS OJEDA ESCOBAR, Inpreabogados Nros. 90.554, 230.511, 228.965 y 95.594 respectivamente (Folios 3 al 5).
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE Ciudadanos PEDRO RAMÓN RUMBOS LEÓN y JOSÉ RAMÓN RUMBOS LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.277.035 y 11.277.036 respectivamente, ambos con domicilio procesal en la avenida 10 y la calle 6, sector la impresión de Nirgua, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL (ADMISIÓN).
El día 27 de julio de 2017 se recibió por distribución Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el co-apoderado judicial de la presunta parte agraviada abogado en ejercicio GUÍOMAR OJEDA ALCALÁ, Inpreabogado Nº 90.554, en representación de los ciudadanos JOSÉ GUZMÁN RAMÍREZ RUMBOS y GUSMÁN JESÚS CENTENO RUMBOS contra los ciudadanos PEDRO RAMÓN RUMBOS LEÓN y JOSÉ RAMÓN RUMBOS LEÓN. Ahora bien, el co apoderado judicial de la presunta parte agraviada alega en su escrito de acción de amparo constitucional que los actos y acciones de hechos denunciados vulneran y conculcan los derechos a la defensa y al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho al juez natural y a la prohibición de hacerse justicia por su propia mano, derechos plasmados en los artículos 26, 49, 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 28 de julio de 2017 se le dio entrada a la presente acción de amparo constitucional, anotándose en el libro de causas, tomándose razón en el libro diario y asignándole el Nº 6421.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El co-apoderado judicial de la parte accionante planteó la pretensión de la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
“ ….. En fecha 15 de marzo de 2017, mis mandantes celebraron contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de Nirgua estado Yaracuy, el cual se encuentra anotado bajo el Nº 34, tomo 9 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria de fecha 15 de Marzo del Año 2017 ….. con el ciudadano PEDRO RAMÓN RUMBOS RODRÍGUEZ, venezolano mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.352.642, sobre un local comercial denominado Bar la Florida, ubicado en el cruce de la Avenida 10 y la calle 6 sector la Impresión de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, por un lapso de un (1) Año prorrogable/renovable. En dicho contrato se pactó el pago de Cien Mil Bolívares (100.000 Bs), por conceptos de Canon de Arrendamiento. Ahora bien, ciudadano Juez, es el Caso que el Propietario del Bien Inmueble local comercial falleció el 26 de junio del Año 2017….. con lo cual según el derecho venezolano se abre una sucesión Ad. Intestado, en el cual son sujetos activos los legítimos herederos hijos de los decujus a saber según acta de defunción son: EDILMA ROSA RUMBO LEÓN, RAMÓN ALFREDO RUMBO LEÓN, MARBELLA COROMOTO RUMBO LEÓN, XIOMARA VICTORIA RUMBO LEÓN, PEDRO RAMÓN RUMBOS LEÓN, JOSÉ RAMÓN RUMBOS LEÓN y RAFAEL RAMÓN RUMBOS LEÓN, plenamente identificados en el acta de defunción….. pues bien ciudadano juez, es el caso que desde el 26 de junio del 2017, los Ciudadanos PEDRO RAMÓN RUMBOS LEÓN y JOSÉ RAMÓN RUMBOS LEÓN… quienes manifiestan ser herederos del arrendador y pretenden obligar a mis poderdantes a la fuerza a desalojar el local comercial, pues según lo manifestado por ello lo va a vender porque eso es de ellos, cada vez los amenaza con insultos y groserías y además, con que iba cambiar los candados para sacarlos a la fuerza. Los insultos y amenazas se fueron acrecentando cada día más, hasta que se materializaron el día 22 de julio de 2017, en la que los ciudadanos PEDRO RAMÓN RUMBOS LEÓN y JOSÉ RAMÓN RUMBOS LEÓN se apersonaron en el negocio, en horas de la tarde haciendo una serie de amenazas con groserías y barbaridades, exigiéndoles el desalojo del local comercial arrendado por mis mandantes y procedieron en forma violenta, grosera e ilegal a colocar candados y cadenas en la cerraduras y Santamaría del local comercial, tomándose la justicia por sus propias manos… el acto lesivo de derechos constitucionales contra el cual accionan por la vía del amparo está constituido por las vías de hecho, despojo y demás actos de perturbación realizados por los ciudadanos: PEDRO RAMÓN RUMBOS LEÓN y JOSÉ RAMÓN RUMBOS LEÓN, anteriormente identificados y en tal sentido la actividad desplegada por los ciudadanos antes identificados constituye una grosera violación del derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 constitucional, así como a la tutela judicial efectiva, el derecho al juez natural y la prohibición de hacerse justicia por su propia mano… La acción de Amparo constitucional está consagrada en los artículos 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma esta que invoco juntamente con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ciudadano Juez, los actos y acciones de hecho denunciados anteriormente vulneran y conculcan los derechos a la defensa y al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho al juez natural y a la prohibición de hacerse justicia por su propia mano, derechos estos que el legislador constituyentista en forma clara y precisa plasmó en los artículos 26, 49, 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. ” (sic).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto se observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso la Acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta por el co apoderado judicial de la presunta parte agraviada ciudadanos JOSÉ GUZMÁN RAMÍREZ RUMBOS y GUSMÁN JESÚS CENTENO RUMBOS, por las vías de hecho, despojo y demás actos de perturbación cometidos presuntamente por los ciudadanos PEDRO RAMÓN RUMBOS LEÓN y JOSÉ RAMÓN RUMBOS LEÓN, todos plenamente identificados en autos, es por lo que corresponde a este Juzgado el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional ejercida, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:
En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional sub examine, a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concluye que por cuanto no se encuentra incursa prima facie en tales causales, la pretensión de amparo constitucional es admisible. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA,
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada por el abogado en ejercicio GUÍOMAR OJEDA ALCALÁ, Inpreabogado Nº 90.554, en su carácter de co apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ GUZMÁN RAMÍREZ RUMBOS y GUSMÁN JESÚS CENTENO RUMBOS contra los ciudadanos PEDRO RAMÓN RUMBOS LEÓN y JOSÉ RAMÓN RUMBOS LEÓN, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia, SE ADMITE a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho, salvo su apreciación en la definitiva; por cuanto la misma no resulta ser evidentemente contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a norma legal expresa.
En consecuencia, ORDENA:
SEGUNDO: NOTIFICAR a los ciudadanos PEDRO RAMÓN RUMBOS LEÓN y JOSÉ RAMÓN RUMBOS LEÓN, antes identificados, notificación que deberá acompañarse con copia certificada del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia oral y pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de este Juzgado dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en auto la última notificación que se practique, para que expongan lo que estimen pertinente acerca de la acción de amparo constitucional a que se contrae las presentes actuaciones. La ausencia de los notificados no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron. Líbrese boletas.
TERCERO: DE CONFORMIDAD con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Yaracuy, remitiendo copia certificada del escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, a los fines de que informe a la brevedad posible a la Fiscalía 81 Nacional con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo con sede en el estado Carabobo, para que concurra a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública, la cual se fijará y realizará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de que conste en autos la última notificación efectuada. Líbrese boleta.
CUARTO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el numeral 1 del artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar a la Defensoría del Pueblo del Estado Yaracuy, remitiendo copia certificada del escrito contentivo de acción de amparo constitucional, para que concurra a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública, la cual se fijará y realizará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de que conste en autos la última notificación efectuada. Líbrese boleta.
QUINTO: POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° Independencia y 158° Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
En esta misma fecha y siendo tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
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