REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Corte de Apelaciones
San Felipe, 13 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: UJ01-P-2015-000025

ASUNTO : UP01-R-2017-000059

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de
Juicio No. 3.

PONENTE: JUEZA PROFESIONAL ABG. JHOLEESKY DEL VALLE
VILLEGAS ESPINA

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pronunciarse acerca de los dos recursos de apelación de auto, interpuestos por los ABOGADOS NADEXA CAMACARO, BELKYS SUSANA PUERTAS MOGOLLON y JUAN PABLO SERRANO, quienes actúan con el carácter de Fiscal Décima Segunda Principal y Auxiliares, respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ambos recursos interpuestos contra la decisión emitida en fecha 17 de Junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dicho Juzgado acordó sustituir la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa, consistente en arresto domiciliario por un período de treinta (30) días, a favor del acusado GEINY MOISES MELENDEZ RODRÍGUEZ, en el asunto principal identificado con el alfanumérico UJ01-P-2015-000025.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a objeto de verificar la admisibilidad o no de los mencionados recursos de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
En fecha 30 de Junio de 2017, fue recibido el primer recurso de apelación en este Tribunal de Alzada, el cual le fue asignado el Nº UP01-R-2017-000059, conforme al Sistema Informático Independencia y en fecha 03 de Julio de 2017, se procedió a su constitución para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Presidenta de esta Corte de Apelaciones; Abg. Fabiola Inés Vezga Medina y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada ponente en el presente asunto, según el orden de distribución del Sistema Independencia.
En fecha 03 de Julio de 2017, se le dio entrada al segundo recurso de apelación signado con el Nº UP01-R-2017-000079 y en fecha 04 de Julio de 2017 se constituyó la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con las Juezas Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Presidenta de esta Corte de Apelaciones; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, quien fue designada ponente en el presente asunto, según el orden de distribución del Sistema Independencia.
Con fecha 04 de Julio de 2017, se dictó auto el cual da cuenta que fueron analizados los recursos UP01-R-2017-000059 y UP01-R-2017-000079, por cuanto tratan sobre el mismo objeto y causa, así como involucran las mismas partes, por lo que se acordó acumular el recurso UP01-R-2017-000079 al recurso UP01-R-2017-000059, en virtud que este último se provino primero que el recurso UP01-R-2017-000079, correspondiendo conocer en lo sucesivo al recurso UP01-R-2017-000059, cuya ponencia corresponde a la Jueza Superior Provisoria Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Así mismo se ordenó corregir foliatura.
Con fecha 07 de Julio de 2017, la Jueza Superior Provisoria Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.
Dicho lo anterior, esta Alzada se pronuncia en los términos siguientes:

PRIMERO

La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:
“Siendo necesario destacar, que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez o la jueza, por ser estos seres humanos. Erigiéndose como un derecho innegable de las partes, el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, debiendo materializarse mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin, garantizándose a su vez el derecho a la doble instancia en materia penal..”

El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.

SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.

TERCERO

Del mismo modo, la Corte evidencia que los recurrentes son los ABOGADOS NADEXA CAMACARO, BELKYS SUSANA PUERTAS MOGOLLON y JUAN PABLO SERRANO, quienes actúan con el carácter de Fiscal Décima Segunda Principal y Auxiliares, respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por lo que, siendo el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal, palmariamente se constata que se da por cumplido el primer requisito referido a la legitimación.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, se verifica de actas que, el primer recurso, el cual fue signado con el Nº UP01-R-2017-000059, fue presentado en fecha 25 de Abril de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo, y corre inserto a los folios uno (01) al trece (13) del presente cuadernillo; observando estos jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se dictó en fecha 17 de Junio de 2016, siendo libradas las boletas de notificación en fecha 31 de Mayo de 2017, y recibida la última de ellas en fecha 09 de Junio de 2017, en este caso por los Defensores Privados Abg. Ysmervi Riera y Abg. Fernando Salcedo, constatándose conforme se desprende del cómputo de días de Despacho suscrito por la Secretaria del Tribunal de Juicio Nº 3, inserto al folio veinticinco (25) de la pieza recursiva, que el primer recurso fue interpuesto de manera Tempestiva por adelantado, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito y así se decide.
Ahora bien, con relación a la interposición del segundo recurso, es decir, el UP01-R-2017-000079, fue presentado en fecha 13 de Junio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo, y corre inserto a los folios treinta y dos (32) al cuarenta y cuatro (44) del presente cuadernillo; observando estos jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se dictó en fecha 17 de Junio de 2016, siendo libradas las boletas de notificación en fecha 31 de Mayo de 2017, y recibida la última de ellas en fecha 09 de Junio de 2017, en este caso por los Defensores Privados Abg. Ysmervi Riera y Abg. Fernando Salcedo, constatándose conforme se desprende del cómputo de días de Despacho suscrito por la Secretaria del Tribunal de Juicio Nº 3, inserto al folio cincuenta y seis (56) de la pieza recursiva, que el segundo recurso fue interpuesto de manera Tempestiva, es decir, al Segundo día, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito y así se decide.
Asimismo, se desprende de los dos escritos que contienen la formalización de la apelación que ambos son idénticos y tratan sobre el mismo objeto y causa, contra la decisión de fecha 17 de Junio de 2017, dichos recursos fueron interpuestos conforme al artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez de la recurrida acordó sustituir la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa, consistente en arresto domiciliario, por un período de treinta (30) días, a favor del acusado GEINY MOISES MELENDEZ RODRÍGUEZ, causando con ello, a criterio de los recurrentes un gravamen irreparable. Por lo que, constatando que la decisión objeto de la apelación no es declarada inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la ley, por lo que se da por cumplido el tercer requisito.
Por otra parte, se evidencia que corre agregado a los folios veintiuno (21) y cincuenta y dos (52) de la pieza recursiva, boletas de emplazamiento dirigidas a los Abogados Ysmervi Riera y Fernando Salcedo, no evidenciándose escrito de contestación en el presente recurso.
Siendo que lo medular del recurso es la denuncia acerca del mantenimiento de la medida cautelar de arresto domiciliario del acusado GEINY MOISES MELENDEZ RODRÍGUEZ, decisión esta que a criterio de los recurrentes, causó un gravamen irreparable, razones estas suficientes para admitir el recurso de apelación interpuesto por los ABOGADOS NADEXA CAMACARO, BELKYS SUSANA PUERTAS MOGOLLON y JUAN PABLO SERRANO, quienes actúan con el carácter de Fiscal Décima Segunda Principal y Auxiliares, respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ambos recursos interpuestos contra la decisión emitida en fecha 17 de Junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dicho Juzgado acordó sustituir la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa, consistente en arresto domiciliario por un período de treinta (30) días, a favor del acusado GEINY MOISES MELENDEZ RODRÍGUEZ, en el asunto principal identificado con el alfanumérico UJ01-P-2015-000025.
Siendo ello así, el presente recurso de apelación reúne los requisitos de procedibilidad para su admisión, como consecuencia el mismo debe admitirse al estar llenos los supuestos del artículo 428 de la norma adjetiva Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Se ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ABOGADOS NADEXA CAMACARO, BELKYS SUSANA PUERTAS MOGOLLON y JUAN PABLO SERRANO, quienes actúan con el carácter de Fiscal Décima Segunda Principal y Auxiliares, respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, interpuesto contra la decisión emitida en fecha 17 de Junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dicho Juzgado acordó sustituir la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa, consistente en arresto domiciliario por un período de treinta (30) días, a favor del acusado GEINY MOISES MELENDEZ RODRÍGUEZ, en el asunto principal identificado con el alfanumérico UJ01-P-2015-000025. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA






ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)





ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA





ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMÍREZ ADAMES
SECRETARIA