PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIÓN PENAL

San Felipe, 13 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL UJ01-P-2016-000021

ASUNTO UP01-R-2017-000063


RECURRENTE: ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO,
Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.


MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.


PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2.

PONENTE: ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado Robert Ramon Herrera Jaramillo en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 24-04-2016, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, cambió la medida que pesaba sobre el ciudadano Leonardo Andres Navea Borregales, acusado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Extorsión y Secuestro previsto y sancionado en el articulo 3 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y le otorgó una medida de coerción personal de la prevista en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario transitorio por el lapso de noventa días continuos con rondas de patrullaje permanente por funcionarios adscritos a la Policía de este Estado, en la causa principal Nº UJ01-P-2016-000021.

En fecha 13-06-2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2017-000063, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.

En fecha 15-06-2017, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal de Alzada, Abg. Jholeesky del Valle Villegas; y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, y por el orden de distribución le correspondió la ponencia.
En fecha 20-06-2017, se consignó ante la secretaría del Tribunal de Alzada, constante de tres (3) folios útiles, ponencia de admisión del recurso de apelación, la cual fue aprobada por unanimidad por las Juezas miembro de esta Corte de Apelaciones.
Ahora bien, encontrándonos en el término legal para emitir el pronunciamiento de mérito en el presente recurso, esta Instancia Superior hace las siguientes consideraciones.
DECISIÓN RECURRIDA
Del contenido del auto apelado se desprende:
“…Siendo que la pretensión es obtener el cambio por una medida cautelar sustitutiva de libertad no cabe dudas que se trate de una revisión de medida privativa de libertad lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición penal.
Hechas estas consideraciones previas, este tribunal basado en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:
Continuando con el análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte y por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.
Asimismo aprecia quien aquí decide que la audiencia de presentación se celebro en fecha 13-04-2016, en la cual el tribunal resolvió el imponer la medida privativa de libertad, el Ministerio Publico presenta el acto conclusivo en fecha 26-05-2016, y siendo que hasta la presente fecha no se ha celebrada la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado de autos quien se encontraba recluido en la sede del centro penitenciario FENIX, ubicado en la ciudad de Barquisimeto y a través de la sala situacional adscrito a la presidencia del circuito se logro su traslada hasta la sede del internado Judicial de esta ciudad, pero como quiera que se observa que reposa EXAMEN BACTERIOLOGICO DIRECTO, CONTROL DE CASOS DE TUBERCULOSIS, adscrito al Hospital Central de esta ciudad, en el cual se aprecia que si la baciloscopia (BK), resulta positiva se debe solicitar cultivo y pruebas de sensibilidad (formato T501 cr), a las personas que tengan antecedentes de tratamiento antituberculoso, con VIH+, CON DIABETES, CONTACTOS DE TB-MDR, PRIVADAS DE LIBERTAD Y PERSONAL DE SALUD, TAMBIEN SE SOLICITARA EN PACIENTES TB EN TRATAMIENTO CON BK POSITIVO DEL 3 AL 6 MES. DAROS DE RELACION DE LA MUESTRA: BACILOSCOPIA PARA DIAGNOSTICO 1era y 2da, EN ESPUTO, RESULTADO SE OBSERVARON BAR POSITIVO +++. Dicho informe suscrito por la licenciada VENEDISTA LOPEZ, MSAS 595, Bioanalista.
Asimismo evidencia este tribunal informe médico, sala de NEUMONOLOGIA DEL HOSPITAL CENTRAL DE ESTA CIUDADA, suscrito por el médico Faviana Baleri, Medico neumonólogo, cedula de identidad N° 25.486.408, MPPS: 52448, quien anota en el siguiente orden: hallazgos, diagnostico y recomendaciones: “ se trata de paciente de 25 años de edad, quien acude a esta consulta con infección respiratoria quien refiere desde hace 3 semanas tos con expectoraciones de color marrón, con partículas de sangre y fiebres muy elevadas, se valora y se indica tratamiento ante TB, ceftriaxone 1mg, clorotromicina 50 mg, omeprazol 40 mg, se sugiere reposo y estar en un área limpia de no hacinamiento bajo estricta vigilancia médica”. De igual manera Riela inserto al folio 62 informe de fecha 17 de marzo del 2016, suscrito por el médico CESAR ALEXANDER ROMERO, experto profesional II médico Forense, adscrito al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, de fecha 13-03-2017, en atención al oficio S/N, de fecha 10-03-2017, de este tribunal en el cual refiere el examen Médico Legal de LEONARDO ANDRES NAVEA BORREGALES, paciente de 25 años de edad, quien consigna exámenes bacteriológicos de fecha 22-02-2017 con baciloscopia BAR POSITIVO +++, asimismo inter consulta de neumonologia de la misma fecha con tratamiento anti TB, con forma ilegible y no identificable.
Analizada la solicitud planteada por el solicitante, observa esta instancia judicial que lo que pretende el defensor en representación de su patrocinado, como ya señalo esta juzgadora, es que se cambie la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que actualmente tiene vigencia por orden judicial esgrimiendo en sus descargo lo expuesto en el capítulo I. asimismo tenemos que el ciudadano LEONARDO ANDRES NAVEA BORREGALES presenta EXAMEN BACTERIOLOGICO DIRECTO, CONTROL DE CASOS DE TUBERCULOSIS, adscrito al Hospital Central de esta ciudad, en el cual se aprecia que si la baciloscopia (BK), resulta positiva se debe solicitar cultivo y pruebas de sensibilidad (formato T501 cr), a las personas que tengan antecedentes de tratamiento antituberculoso, con VIH+, CON DIABETES, CONTACTOS DE TB-MDR, PRIVADAS DE LIBERTAD Y PERSONAL DE SALUD, TAMBIEN SE SOLICITARA EN PACIENTES TB EN TRATAMIENTO CON BK POSITIVO DEL 3 AL 6 MES. DAROS DE RELACION DE LA MUESTRA: BACILOSCOPIA PARA DIAGNOSTICO 1era y 2da, EN ESPUTO, RESULTADO SE OBSERVARON BAR POSITIVO +++. Dicho informe suscrito por la licenciada VENEDISTA LOPEZ, MSAS 595, Bioanalista, al respeto es necesario acotar lo siguiente: o Según el Ministerio del Poder Popular …” La Tuberculosis, comúnmente conocida como TB, es una infección bacteriana que se puede propagar a través de los ganglios linfáticos y el torrente sanguíneo a cualquier órgano del cuerpo. Con mayor frecuencia se encuentra en los pulmones. La mayoría de las personas que están expuestas a la TB nunca desarrollan síntomas debido a que las bacterias pueden vivir en una forma inactiva en el cuerpo. Aunque poco se hable de la tuberculosis, más aún cuando en Venezuela las cifras no están actualizadas en la página del Ministerio del poder popular para la Salud, la enfermedad persiste en la población; el último caso registrado en el país afertó a más de 1600 reos en el penal de El Marite, en el estado Zulia.
Es importante saber: Qué es el Guillain Barré: síntomas y tratamiento
Qué es la Tuberculosis: La tuberculosis o TB, es una enfermedad infecciosa multisistémica causada por una bacteria llamada Mycobacterium tuberculosis en forma de barra. Esta es la causa más común de mortalidad relacionada con la enfermedad infecciosa en todo el mundo (unos 1.1 millones hasta 1,7 millones de personas mueren de ella cada año en todo el mundo). Los síntomas de TB son muy variados, por lo que se le denomina el “gran imitador” por muchos que estudian las enfermedades infecciosas, porque los síntomas de la TB pueden imitar muchas enfermedades diferentes. Hay dos tipos de condiciones de tuberculosis: la infección tuberculosa latente y la enfermedad de la TB.
Estas bacterias de la tuberculosis pueden vivir en el cuerpo sin hacer que usted se enferme. Esto se llama infección latente de TB. En la mayoría de las personas que respira las bacterias de la tuberculosis y se infectan, el cuerpo es capaz de combatir las bacterias para detener su crecimiento. Pero las personas con infección tuberculosa latente no se sienten enfermos, no tienen ningún síntoma y no pueden transmitir las bacterias de TB a los demás.
Transmisión: La bacteria que causa la tuberculosis se propaga a través del aire de persona a persona. Las bacterias se propagan por el aire cuando una persona con tuberculosis activa tose, estornuda, habla o canta, haciendo que quienes estén cerca puedan respirar estas bacterias e infectarse. Si las bacterias de TB se activan en el cuerpo y se multiplican, la persona va a pasar de tener la infección tuberculosa latente a estar enfermo con enfermedad de la TB.
Debido a que la bacteria que causa la tuberculosis se transmiten a través del aire, la enfermedad puede ser contagiosa. La infección es más probable que ocurra si usted estuvo expuesto a alguien con TB activo, en su hogar en el trabajo o en lugares cerrados con alguien que tiene la enfermedad. Aún así, debido a que las bacterias permanecen generalmente latentes (inactivas) después de que invaden el cuerpo, sólo un pequeño número de personas infectadas con TB nunca presentará los síntomas. El restante tendrá lo que se llama infección latente de tuberculosis, que no muestran signos de infección y no serán capaces de transmitir la enfermedad a otras personas, a menos que su enfermedad se active.
Síntomas: Los síntomas de la tuberculosis son variados y con frecuencia incluyen:
Pérdida de peso
Sudores nocturnos
Debilidad muscular y fatiga
Tos persistente (que dura al menos tres semanas)
Tos con sangre o esputo (mucosidad de las profundidades de los pulmones)
Dolor de pecho
Sonidos al respirar
Problemas respiratorios.
De igual manera es importante acotar criterio reiterado de la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, según sentencia de fecha 26 de septiembre del 2016, asunto UP01-R-2016-85, ponencia de la Jueza Superior abogada Darcy Lorena Sánchez y sentencia establecido en el recurso signado con nomenclaturaUP01-R-2015-21 reafirmando el criterio humanista establecido por el tribunal colegiado de esta sede judicial, el cual acoto lo siguiente:
…”Visto lo anterior, se resalta que esta Corte, ha sido enfática en afirmar en sus sentencias que, no obstante a la entidad del delito calificado de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación y de la gravedad por ser un delito de lesa humanidad, que para cualquier Juzgador, a los efectos del otorgamiento o no de una medida, deba considerar antes de poder pronunciar su decisión, que el trato que se le debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los Jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos, y la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada, respetando los derecho y garantías de las parte..” (cursivas y resaltado propio).
…” Por otra parte, una vez verificado el Informe del médico tratante y el Informe Forense, ambos transcritos, precisa esta Alzada reafirmar el criterio humanista establecido por este Tribunal Colegiado, en el que se estableció. en la causa UP01-R-2015-000021, lo siguiente:
“Al respecto ha sido criterio de esta Alzada reseñado en sentencia reciente de fecha 15 de Marzo de 2016, en la causa UP01-R-2016-000006 que, la medida Humanitaria otorgada por el Juez de instancia en el caso que se analizó, si bien no se corresponde al sentido literal que está previsto en el artículo 491, en el procedimiento de la Suspensión Condicional para la Ejecución de la Pena, estas Medidas Humanitarias pueden ser otorgadas en cualquiera de las fases del proceso, ya que su única condicionante es una enfermedad grave o en fase terminal, y la gravedad de la enfermedad solo la determina un facultativo, experto en la salud como lo es el Médico Forense y esto no es de arbitrio del Juez..”
Al respecto, se evidencia que el solicitante señala los motivos o circunstancias que han variado con respecto al momento que se dicto y se ratifico con ocasión de la audiencia de aprehensión dicha medida, así como el estado de salud y la falta de recibir el tratamiento adecuado para la estabilidad física y Psiquica del imputado de autos no están dadas en el centro de reclusión, no cuenta con el buen resguardo a los fines de garantizar el derecho a la salud ya que pese a la ardua labor que ha adelantado el despacho de presidencia junto con la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a través de planes dirigidos al bienestar de los privadas y privadas de libertad y es deber del estado venezolano garantizar el derecho constitucional a la salud establecido en el artículo 83 de nuestra Carta Magna, lo cual entra en consonancia con la visión humanista y social del proceso penal actual.
Asimismo y en este sentido la Corte de apelaciones del Circuito Penal de estado Yaracuy ha reafirmado el criterio plasmado en reiteradas oportunidades en cuanto a la interpretación del artículo 236 de la norma adjetiva Penal, con base a la Doctrina que al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
El artículo 236 de la norma adjetiva Penal, señala que:
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del contenido de la disposición se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar y para el decreto de la medida de privación de libertad se pueden establecer la existencia de requisitos formales, requisitos materiales y causas de prisión preventiva, constituyendo los requisitos formales, la exigencia constitucional que sea un juez quien emita la orden, así como el hecho que tiene que ser el Ministerio Público quien haga la solicitud, por ser éste, el órgano investigador y titular de la acción penal. Siendo que éstos requisitos deben ser racionalmente examinados, en especial el arraigo, determinado por el domicilio, la familia, el trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; la pena que podría llegar a imponerse; la magnitud del daño causado; y el comportamiento del imputado durante el procedimiento que indique la voluntad de someterse a juicio.
En este orden, Teresa Armenta Deu, en sus lecciones sobre Derecho Penal, citada también en fallos dictados por el tribunal de Alzada, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo específico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se desprende, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuando se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos. Refiere que las medidas cautelares están revestidas de ciertas características a saber: Jurisdiccionalidad, por cuanto esta debe ser adoptada por un órgano dotado de Jurisdicción, como expresa manifestación de la función de Juzgar y hacer ejecutar lo Juzgado; Instrumentalidad, ya que no son un fin en sí misma, sino un mero instrumento para hacer efectivo el proceso y la ejecución de la sentencia que eventualmente se dicte; Idoneidad, ya que supone la adecuación de la medida a la situación jurídica cautelable y la proporcionalidad, refiere a que si son varias las medidas que se pueden acordar, se debe adoptar la menos perjudicial, siempre que se garantice una efectividad semejante.
En virtud de ello y sin caer en mayores veleidades doctrinales, y tomando en consideración que en el presente asunto la defensa apoya su petitorio en una revisión e imposición de una medida cautelar menos gravosa a la de privación de libertad, y puede afirmarse en principio que la función cautelar corresponde estrictamente al ámbito jurisdiccional. En virtud de ello, puede precisarse sin lugar a dudas, que la naturaleza jurídica de esta, radica en constituir una tutela judicial, que tiene por finalidad asegurar o garantizar los resultados del proceso ante los peligros que entraña la duración de la fase investigativa, cuando en el presente caso no se ha celebrado la audiencia preliminar, no obstante partiendo de las circunstancias bajo las cuales se adoptan las medidas cautelares restrictivas de la libertad, resulta por demás significativo puntualizar que tales medidas obedecen a la aplicación de la regla del “REBUS SIC STANTIBUS”, la cual permite que esta esté sujeta a revocación o sustitución a solicitud del imputado cuantas veces este lo considere pertinente. O bien a examen ex officio por parte del juez.
Asimismo en el presente caso el ciudadano LEONARDO ANDRES NAVEA BORREGALES a través de su defensasolicita la revisión de la medida, dadas las condiciones de salud que presenta según se evidencia en los informes médicos y de laboratorio arriba transcritos, así como de la revisión del especialista forense.
Bien conocida por este tribunal la situación carcelaria que vive el estado venezolano, así como también las políticas de estado que se han venido desarrollando en el proceso de descongestionamiento de los recintos penitenciarios, la humanización e inserción de los privados y privadas de libertad a la sociedad y a un plan de trabajo y de educación como prioridad en la política carcelaria directamente desarrollado por la presidencia de este Circuito Penal de la mano con nuestras máximas autoridades judiciales.
Asimismo, como ya lo he acotado, considera que la finalidad de las medidas cautelares se traducen en la necesidad de garantizar la efectividad de la comparecencia del imputado al proceso a fin de evitar que el fallo que llegare a dictarse resulte en definitiva ilusorio. Sobre este aspecto la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nª 2426 del 27 de noviembre del 2011, reza lo siguiente:
“ Las distintas medidas cautelares en el proceso en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso” … (negrillas y cursivas del tribunal).
Asimismo a criterio de este tribunal, indistintamente del presunto daño ocasionado, debe garantizarse a todo individuo el derecho Constitucional a la salud, que a toda persona debe serle respetado y garantizado por parte del estado venezolano, se evidencia que a pesar de tener el ciudadano LEONARDO NAVEA BORREGALES, mas de un año privado de su libertad sin que hasta la presente fecha se ha celebrado la audiencia preliminar, es por lo que atendiendo al principio de constitucional de estado de libertad que abraza a todo justiciable considera quien aquí decide que las condiciones del acusado deberán ser vistas en la misma medida y en la misma forma, hasta tanto no se haya determinado con la sentencia definitiva tal participación, o al menos la apreciación de un cumulo de pruebas que determinen durante el desarrollo de un eventual debate, si fuera el caso, que la participación del mismo sea de tal o cual manera, mas aun que en el presente caso no se ha celebrado la audiencia preliminar y consideración adicionalmente que es la salud el motivo de la solicitud de revisión de medida a fin de evitar una posible complicación en el diagnostico realizado por el médico forense el cual fue conteste con el informe del medico especialista que previamente fue practicado al acusado y las condiciones por las cuales se encuentra privado de su libertad a todas luces le impide seguir con el tratamiento riguroso ordenando por el medico especialista, es por ello que debe darse preeminencia a l derecho constitucional establecido e n el artículo 83 de la carta fundamental, relativa al derecho a la salud, lo cual para esta juzgadora se encuentra como principio de mayor importancia y que debe ser garantizado.
En el presente caso considera este tribunal que la imposición de una medida cautelar no violentaría la finalidad de la medida restrictiva de la libertad, como es mantener apegado al ciudadano LEONARDO ANDRES NAVEA BORREGALES, al proceso que se le sigue, con la imposición de una medida menos gravosa a la de privación de libertad, los supuestos que la motivan pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, tal como lo establece el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de las condiciones físicas y de salud que presenta el referido ciudadano, tal como se desprende de informe médico de la sala de NEUMONOLOGIA DEL HOSPITAL CENTRAL DE ESTA CIUDADA, suscrito por el médico Faviana Baleri, Medico neumonólogo, cedula de identidad N° 25.486.408, MPPS: 52448, quien anota en el siguiente orden: hallazgos, diagnostico y recomendaciones: “ se trata de paciente de 25 años de edad, quien acude a esta consulta con infección respiratoria quien refiere desde hace 3 semanas tos con expectoraciones de color marrón, con partículas de sangre y fiebres muy elevadas, se valora y se indica tratamiento ante TB, ceftriaxone 1mg, clorotromicina 50 mg, omeprazol 40 mg, se sugiere reposo y estar en un área limpia de no hacinamiento bajo estricta vigilancia médica”.
Razón por la que este Tribunal en aras de garantizar el DERECHO A LA SALUD que asiste al imputado antes identificado, previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
“la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida, a través de políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, a las medidas sanitarias cuyo fin del Estado es priorizar la salud y la prevención de enfermedades”.
En aras de garantizar el derecho a la vida, orientada a elevar la calidad de vida, toda vez que la salud es un DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL y bajo el amparo de los VALORES SUPREMOS del Estado Venezolano previstos en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, en la cual Venezuela se constituye en un ESTADO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación: la preeminencia de los DERECHOS HUMANOS, este Tribunal sobre la base de lo antes expuesto, y considerando que el imputado de autos, según se desprende del examen médico, debe recibir tratamiento médico especializado y tratar los problemas de salud relacionados con sus antecedentes médicos.
Ahora bien, siendo que a esta Juzgadora corresponde velar por los principios y garantías constitucionales como lo es el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la salud, y como se mencionó anteriormente, por la nueva concepción humanista del estado de derecho y de justicia, y la reinserción en la sociedad de los ciudadanos en conflicto con las leyes penales de nuestra nación, con el fin de garantizar las resultas del proceso, es por lo que considera que lo ajustado a derecho es acordar sustituir la medida de privación Judicial preventiva de Libertad decretada al ciudadano LEONARDO ANDRES NAVEA BORREGALES, Y EN CONSENCUANCIA SE ACUERDA IMPONER EN SU LUGAR ARRESTO DOMICILIARIO TRANSITORIO POR EL LAPSO DE NOVENTA DIAS CONTINUOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto mejore su condición de salud, con rondas sucesivas por funcionarios adscritos a la policía de este estado en la siguiente Dirección: avenida 07 entre calles 33 y 34 casa n° 3-18, municipio independencia, estado Yaracuy, debiendo permanecer en el mismo y en caso de requerir trasladarse hasta algún Centro Asistencial a los fines de recibir el tratamiento a su enfermedad, debe ser autorizado por este Tribunal, acordando asimismo a la Policía del Estado Yaracuy realizar rondas sucesivas por el referido inmueble para verificar el cumplimiento de dicha medida de coerción personal. Asimismo el tribunal ordenara lo conducente a los fines que en el termino de 90 días sea valorado nuevamente por el médico forense a los fines de determinar su progreso en el total restablecimiento de su salud. Oficiese al director del internado judicial de esta ciudad, oficio a la sede de la comandancia general de policial. Notifíquese a la representación fiscal y a la defensa. Y ASI SE DECIDE.” (subrayado del Tribunal de Alzada)
ALEGATOS DE LA APELACIÓN

El Abg. Robert Ramón Herrera Jaramillo en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público en su escrito de apelación lo basa de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal: “…5.- las que causen un gravamen irreparable…”, en virtud de que el Tribunal de Control Nº 2 otorgó un Arresto Domiciliario al ciudadano Leonardo Andrés Navea Borregales.

Denuncia el apelante que, existe vicio de inmotivación que nace de las contradicciones graves en la que incurre el Tribunal de Control Nº 2 de fecha 24-04-2017, sorprendiendo al Ministerio Publico tal decisión, por cuanto le otorga un cambio de la medida cautelar Preventiva Privativa de Libertad y otorgándole un arresto domiciliario en el mismo sector donde ocurrieron los hechos investigados y donde residen las víctimas y testigos de tan atroces delitos que se le imputan al ciudadano LEONARDO ANDRÉS NAVEA BORREGALES. La Representación Fiscal considera que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, al resolver sobre el otorgamiento de la medida Humanitaria solicitada, no lo hizo estrictamente apegado a la Ley, y al Código Orgánico Procesal Penal causándole un gravamen irreparable al Estado, a la víctima y a los testigos del proceso.

Es por todo lo expuesto es que, el Fiscal del Ministerio Público solicita se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y revoque la decisión.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se deja constancia que en el presente recurso de apelación no hubo contestación por parte de la defensa privada del acusado LEONARDO ANDRES NAVEA BORREGALES.

De la revisión realizada tanto al dossier como vía informática del asunto Nº UJ01-P-2016-000021, se observa:

RELACIÓN INTERPROCESAL DEL ASUNTO
PIEZA I

Se inicia la presente causa en fecha 13-04-2016 con la celebración de la Audiencia Especial de Aprehensión al ciudadano Leonardo Andres Navea Borregales donde se le imputó los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Extorsión y Secuestro previsto y sancionado en el articulo 3 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y se acordó la Medida Privativa Preventiva de Libertad.

En fecha 25-05-2016 corre inserto a los folios (300) al (364) escrito de Acusación por parte de La Fiscalía Cuarta de esta misma Circunscripción Judicial.

Al folio (373) corre inserto Auto mediante la cual se fija Audiencia Preliminar.

PIEZA II

Al folio (43) riela acta de diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 26-01-2017 mediante la cual se deja constancia de que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos.
Al folio (49) corre inserto acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 13-02-2017 mediante la cual se deja constancia de que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos.

Al folio (52) cursa escrito mediante el cual consigna Informe Médico de Neumonologia, Resultado de Esputo y Rx de Tórax, asimismo solicita revisión de la medida por cuanto su defendido salió positivo en el resultado para tuberculosis.

Al folio (53) corre inserto solicitud de examen bacteriológico directo en donde se lee en la última parte como Resultado “BAR POSITIVO+++”, suscrito por la Licenciada Venedicta López.

Al folio (54) corre inserto Informe Médico de fecha 22-02-2017 practicado al ciudadano Leonardo Navea, suscrito por Dr. Faviana Baleri Medico Neumonólogo, en donde se lee: “se trata de paciente masculino con infección respiratoria quien refiere desde hace 3 semanas tos expectoraciones de color marrón, con partículas de sangre y fiebres muy elevadas, se valora y se le indica tratamiento ante TB…. Se sugiere reposo y estar en área limpia de no acinamiento (sic) bajo estricta vigilancia médica”.

Al folio (60) corre inserto Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 16-03-2017 mediante el cual no se celebro la respectiva audiencia por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos.

Al folio (62) corre inserto Oficio Nº 356-2355-0565 de fecha 13 de marzo de 2017, suscrito por el ciudadano Dr. Cesar Alexander Romero Experto Profesional II Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses San Felipe Estado Yaracuy, en el cual se lee: “…informamos a usted, en la oportunidad de remitir el resultado del reconocimiento médico legal (FISICO) practicado el día 13/03/2017 al ciudadano LEONARDO ABRAHAN NAVEA BORREGALES C.I 25.779.039 el cual es el siguiente: Edad: 25 años. Condigna exámenes bacteriológicos de fecha 22-02-2017 con baciloscopia BAR positivo +++ y asimismo inter consulta de Neumonologia de la misma fecha con tratamiento TB con firma ilegible y no identificable.”

Al folio (67) corre inserto Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 29-03-2017 en el cual se deja constancia de que no se celebro la respectiva audiencia por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos.

Al folio (80) al (83) corre inserto escrito de la Defensa Privada Abg. Carmen Bellera mediante el cual solicita la revisión de medida.

Al folio (84) corre inserto Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 20-04-2017 en el cual se deja constancia de que no se celebró la respectiva audiencia por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos.

Al folio (112) corre inserto Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 09-05-2017 en el cual se deja constancia de que no se celebro la respectiva audiencia por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos.
Al folio (114) corre inserto Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 24-05-2017 en el cual se deja constancia de que no se celebro la respectiva audiencia por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos.

Al folio (120) corre inserto Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 15 de junio de 2017 en el cual se deja constancia de que no se celebro la respectiva audiencia por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos.




MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observan estas Juzgadoras que la representación del Ministerio Público recurre de la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 24-04-2017, en cuanto a la revisión de medida por razón humanitaria, al conferirle al ciudadano Leonardo Andrés Navea Borregales, acusado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Extorsión y Secuestro previsto y sancionado en el articulo 3 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad contenida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto Domiciliario Transitorio por el lapso de noventa días continuos con rondas de patrullaje permanente por funcionarios adscritos a la Policía de este Estado, denunciando que la juez aplicó contrariamente lo que establece el legislador y el Máximo Tribunal de la República, otorgándole un arresto domiciliario en el mismo sector donde ocurrieron los hechos investigados y donde residen las víctimas y testigos; esa errónea interpretación debe producirse sobre la norma que le da estructura y fundamento a la decisión, siendo el caso que la Juez de la recurrida fundamentó la revisión y sustitución de la medida judicial preventiva privativa de la libertad del acusado de autos, en el contenido y alcance instituido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, estiman estas Juzgadoras que no asiste la razón al recurrente respecto a la errónea interpretación, ya que ciertamente es la disposición citada la única que faculta al Juez para revisar las medidas cautelares (sustitutivas o privativas) según sea el caso incluso de oficio cada tres meses; expuesto se observa de la decisión de fecha 24-04-2017 objeto de recurso, que el Juez en su fundamentación no explicó, razonadamente sobre qué norma fundamentaba las razones de humanidad que motivaron la sustitución de la medida de privación judicial preventiva privativa de la libertad, y sobre este particular consideran quienes aquí deciden, que el legislador patrio fue sabio al instituir en el texto adjetivo penal dos circunstancias en las que por razones de salud o enfermedad, no procedería la imposición de la referida medida (privativa de la libertad), o pudiera modificarse en casos determinados, dependiendo de la fase en la que se encuentre el proceso (preparatoria-intermedia-de juicio) o en la ejecución de la sentencia, así instituyó en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, las limitaciones para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva privativa de la libertad, y son las mismas que pueden ser utilizadas para modificarlas en cualquiera de las tres fases del proceso, entre otros supuestos por razones de una enfermedad en fase terminal debidamente comprobada, por su parte en el artículo 491 del texto adjetivo estableció los supuestos por los cuales a una persona que estuviere cumpliendo pena corporal (prisión o presidio) pudiera otorgársele el beneficio de la Libertad Condicional, en los casos de enfermedad grave o en fase terminal, previamente certificada por médico forense; ahora bien en el caso sub judice, el juez de la recurrida si bien no explicó razonadamente los motivos de humanidad que motivaron su decisión, no le asiste la razón al recurrente en cuanto a que pretende establecer que la Juez debió considerar las circunstancias instituidas en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que generaría en criterio de estas Juzgadoras grave confusión en el interprete de la norma, pues se estaría desconociendo el espíritu, intención y razón del legislador expresado en el artículo 231 eiusdem, ya que el asunto no se encuentra en la etapa del proceso que haga aplicable el contenido y alcance de dicha institución, y así se declara.

En cuanto a la denuncia de falta de motivación del fallo, interpretan estas decisoras que el recurrente lo que pretende establecer es que la decisión de fecha 24-04-2017, emanada del Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no cumple con los requisitos legales para otorgar una medida humanitaria, pues no existe certeza sobre sí el acusado realmente padece de un cuadro clínico que le impida el cumplimiento de la medida impuesta por ese Tribunal intra-muro, en este sentido se observa de la revisión del fallo recurrido la Jueza señaló:

“Asimismo a criterio de este tribunal, indistintamente del presunto daño ocasionado, debe garantizarse a todo individuo el derecho Constitucional a la salud, que a toda persona debe serle respetado y garantizado por parte del estado venezolano, se evidencia que a pesar de tener el ciudadano LEONARDO NAVEA BORREGALES, mas de un año privado de su libertad sin que hasta la presente fecha se ha celebrado la audiencia preliminar, es por lo que atendiendo al principio de constitucional de estado de libertad que abraza a todo justiciable considera quien aquí decide que las condiciones del acusado deberán ser vistas en la misma medida y en la misma forma, hasta tanto no se haya determinado con la sentencia definitiva tal participación, o al menos la apreciación de un cumulo de pruebas que determinen durante el desarrollo de un eventual debate, si fuera el caso, que la participación del mismo sea de tal o cual manera, mas aun que en el presente caso no se ha celebrado la audiencia preliminar y consideración adicionalmente que es la salud el motivo de la solicitud de revisión de medida a fin de evitar una posible complicación en el diagnostico realizado por el médico forense el cual fue conteste con el informe del medico especialista que previamente fue practicado al acusado y las condiciones por las cuales se encuentra privado de su libertad a todas luces le impide seguir con el tratamiento riguroso ordenando por el medico especialista, es por ello que debe darse preeminencia a l derecho constitucional establecido e n el artículo 83 de la carta fundamental, relativa al derecho a la salud, lo cual para esta juzgadora se encuentra como principio de mayor importancia y que debe ser garantizado.
En el presente caso considera este tribunal que la imposición de una medida cautelar no violentaría la finalidad de la medida restrictiva de la libertad, como es mantener apegado al ciudadano LEONARDO ANDRES NAVEA BORREGALES, al proceso que se le sigue, con la imposición de una medida menos gravosa a la de privación de libertad, los supuestos que la motivan pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, tal como lo establece el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de las condiciones físicas y de salud que presenta el referido ciudadano, tal como se desprende de informe médico de la sala de NEUMONOLOGIA DEL HOSPITAL CENTRAL DE ESTA CIUDADA, suscrito por el médico Faviana Baleri, Medico neumonólogo, cedula de identidad N° 25.486.408, MPPS: 52448, quien anota en el siguiente orden: hallazgos, diagnostico y recomendaciones: “ se trata de paciente de 25 años de edad, quien acude a esta consulta con infección respiratoria quien refiere desde hace 3 semanas tos con expectoraciones de color marrón, con partículas de sangre y fiebres muy elevadas, se valora y se indica tratamiento ante TB, ceftriaxone 1mg, clorotromicina 50 mg, omeprazol 40 mg, se sugiere reposo y estar en un área limpia de no hacinamiento bajo estricta vigilancia médica.”

Así del contenido de la decisión parcialmente transcrita se observa que la misma, carece de motivación, toda vez que se aprecia bien que el Juez pretendió con la sustitución de la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad garantizar el derecho a la salud del ciudadano Leonardo Andrés Navea Borregales, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se presentó …”en consulta con infección respiratoria, refiriendo el imputado que desde hace 3 semanas presentaba tos con expectoraciones de color marrón, con partículas de sangre y fiebres muy elevadas, se valora y se indica tratamiento ante (sic) TB, ceftriaxone 1mg, clorotromicina 50 mg, omeprazol 40 mg, y la medico tratante sugiere reposo y estar en un área limpia de no hacinamiento bajo estricta vigilancia médica…; lo cual fue certificado por el médico forense Dr. Cesar Alexander Romero Experto Profesional II Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses San Felipe Estado Yaracuy, en su informe de fecha 13-03-2017; al señalar que el paciente (Leonardo Andrés Navea Borregales), …”consigna exámenes bacteriológicos de fecha 22-02-2017, con baciloscopia BAR positivo +++ y asimismo inter consulta de Neumonologia de la misma fecha con tratamiento anti TB con firma ilegible y no identificable…, es decir no se diagnosticó positivamente la patología de Tuberculosis, como lo entendió la Jueza A-quo, aunado a ello, al verificar dicha evaluación científica se observa que no presenta fecha de resultado, de igual manera la jueza no fundamentó suficientemente que se tratara de una enfermedad en fase terminal, o que por una visión humanista del proceso, y salvaguardando todos los derechos y garantías constitucionales y procesales de las partes, en particular el derecho a la salud, que permitiera de la misma forma que lo expresa la norma contenida en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrar su situación en uno de los límites instituidos por el legislador patrio para la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en la cual atribuyó a los Jueces de Control o Juicio según el estado en el que se encuentre la causa la posibilidad de garantizar las resultas del proceso con la medida cautelar de carácter personal consistente en la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado, siempre que se encuentre presente una enfermedad en fase terminal debidamente comprobada, o más ampliamente con un padecimiento de salud que por razones de necesidad o complicaciones, no pudiera cumplir su tratamiento en un recinto penitenciario de los denominados Nuevo Régimen, circunstancia que no fue valorada ni fundamentada por la Jueza de la recurrida, al omitir la ponderación necesaria concerniente al caso particular, como lo son la apreciación de la magnitud del daño causado, la sanción probable a imponer, así como las circunstancias de comisión del hecho punible juzgado, calificado como los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Extorsión y Secuestro previsto y sancionado en el articulo 3 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, habida cuenta que no consta en las actuaciones ni en el resultado médico que se trata de una enfermedad en fase terminal, o que pudiera presentar serias complicaciones a la salud del imputado, en la que debe el Juez salvaguardar el derecho a la vida o al menos a que tenga una muerte digna.


Respecto a la motivación de la sustitución de medidas Privativas de la Libertad, por las medidas cautelares Sustitutivas, este tribunal de Alzada ha sostenido que los Jueces deben previo otorgamiento de la medida menos gravosa, ordenar sobre la base del principio de Autoridad del Juez, un examen médico especializado para determinar si en efecto el acusado presentaba Tuberculosis, prueba que únicamente podía realizarse en un centro de salud pública especializada capaz de tratar la enfermedad como es el Centro Unidad Sanitaria a tal conclusión arriba la Corte luego de revisar lectura especializada sobre la materia, como lo fue el artículo Científico “LA BACILOSCOPIA Y EL CULTIVO EN EL DIAGNÓSTICO DE LA TUBERCULOSIS EXTRAPULMONAR” y de cuyo contenido se aprecia:
La observación debe establecer en primer término si se encuentran BAAR en el extendido y si los hay, el número aproximado de ellos por campo microscópico.
Cada campo microscópico debe observarse en superficie y profundidad, para esto se utilizó constantemente el tornillo micrométrico. Los bacilos aparecen como bastoncillos delgados de color rojo y con gránulos en su interior, aislados, en pares o agrupados sobre un fondo azul claro de la tinción de contraste. La contabilidad debe seguir una pauta uniforme de observación leyendo de izquierda a derecha del extendido un mínimo de 100 campos útiles distribuidos en el total del extendido.
El criterio a seguir en la baciloscopia es: el número de campos varía según la cantidad de bacilos encontrados:
1. Si no se encuentran bacilos debe examinarse por lo menos 100 campos útiles.
2. Si se encuentran de 1 a 10 bacilos por campo es suficiente observar 50 campos.
3. Si se encuentran más de 10 bacilos por campo es suficiente observar 20 campos. Terminada la observación de la baciloscopia es requisito que se limpie con algodón el objetivo de inmersión para evitar que se transporten fragmentos de una baciloscopia a otra. INFORME DE RESULTADOS.
Negativo: no se observan BAAR en 100 campos observados.
Positivo +: se observan menos de un bacilo por campo en promedio en 100 campos observados.
Positivo ++: se observan de 1 a 10 bacilos por campo en promedio en 50 campos observados.
Positivo +++: Se observan más de 10 bacilos por campo en promedio en 20 campos observados.
Es necesario encontrar como mínimo 4 BAAR en la Bac para reportarlo positiva, si se encuentran de 1 a 3 bacilos esta es la conducta a seguir:1. Ampliar la lectura a 200 campos.
2. Si lo anterior no modifica la lectura repetir la Bac.
3. Si se encuentra la misma cantidad de bacilos (1 a 3) se reporta como negativo poniendo una nota en el diario de trabajo sobre lo observado ( Volumen 4 N.3 Julio septiembre 2013)


http://www.respyn.uanl.mx/iv/3/articulos/tbexp_co.htm




Así lo que se procura con el artículo científico parcialmente transcrito es crear conciencia en los Juzgadores que no solo porque un informe médico establezca una patología respiratoria o pulmonar se debe tratar de la enfermedad de Tuberculosis, el Juez a objeto de garantizar la salud con suficiente amplitud debe ordenar la práctica de exámenes especializado y determinar con un informe médico forense preciso si el acusado padece o no de Tuberculosis, en este caso concreto el examen médico forense, con el cual la jueza justificó la medida cautelar no se basta a sí mismo ni tampoco indica que el acusado padece de Tuberculosis, requería de un estudio especializado a profundidad que acreditara si su salud estaba comprometida con la enfermedad, entonces el arresto domiciliario no le garantiza la salud al acusado, la salud se le garantiza con la orden de realización de exámenes como ya se dijo especializados y que sea una Junta médica que diagnostique la enfermedad para el caso que la hubiere y dependiendo del criterio médico analizar la Juzgadora si el tratamiento se recibe extra muro o intramuro, ya que las enfermedades en fase terminal se pueden presentar en cualquier etapa del proceso y el Juez está obligado a garantizar, una muerte digna en el caso que sea “enfermedad en fase terminal” o garantizar el derecho a la salud en caso que la patología no sea terminal ya que el Derecho a la salud ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como único y último interprete de la Norma Suprema, que forma parte del Derecho a la vida, así las cosas es deber inmanente de los Jueces garantizar dicho derecho en cualquier estado y fase del proceso.

Así las cosas, al no encontrarnos en presencia de las circunstancias establecidas en el referido artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran quienes aquí deciden que la razón asiste al recurrente, en relación a la sustitución de la medida de privación de libertad por el arresto domiciliario, conforme a lo establecido en el artículo 242.1 eiusdem, debiendo entonces la Jueza establecer si cumple o no con los requisitos establecidos por el legislador para hacerse acreedor de una medida menos gravosa por razones de salud, llamada también como práctica usual en el derecho medida humanitaria, sin embargo, esto no fue lo que ocurrió en el presente proceso, por eso al no haberse establecido que la enfermedad que padece el acusado de autos, le impide enfrentar el proceso con una medida intra-muros (privativa de la libertad), forzoso es para estas Juzgadoras declarar Con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia anular la decisión dictada en fecha 24-04-2017; por el Juzgado Segundo en Función de Control del este Circuito Judicial Penal, por considerar que la misma se encuentra inmotivada, en consecuencia se restituye la medida de coerción personal que recaía sobre el acusado al momento de la recurrida, ordenándose su inmediata ubicación, aprehensión y traslado a un Centro de Reclusión considerado de nuevo régimen donde pueda cumplir con los tratamientos indicados y restablecer su salud y así se declara expresamente.

OBITER DICTUM

Observó este Tribunal de alzada que en el asunto principal de la causa seguida al ciudadano Leonardo Andres Navea Borregales, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Extorsión y Secuestro previsto y sancionado en el articulo 3 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y le otorgó una medida de coerción personal de la prevista en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el acto de audiencia preliminar ha presentado dieciséis (16) diferimientos por falta de traslado del imputado, tanto del Centro Penitenciario sargento David Viloria, el Internado Judicial del estado Yaracuy, así mismo luego de la revisión de la medida no se ha realizado el traslado por parte de los funcionarios policiales encargados realizar las rondas sucesivas en el domicilio del imputado, adscritos a la Policía del estado Yaracuy, por lo que se le insta a la Juez de Instancia, a salvaguardar los derechos y garantías constitucionales y procesales de las partes, en especial la Tutela Judicial Efectiva, así como la celeridad procesal, y ordenar el traslado del imputado a la sede del Tribunal a fin de celebrar el acto de audiencia preliminar, haciendo uso de las atribuciones conferidas en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por Robert Ramon Herrera Jaramillo en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 24-04-2017, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, cambió la medida que pesaba sobre el ciudadano Leonardo Andres Navea Borregales, acusado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Extorsión y Secuestro previsto y sancionado en el articulo 3 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y le otorgó una medida de coerción personal de la prevista en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario con rondas de patrullaje permanente por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial, en la causa principal Nº UJ01-P-2016-000021. SEGUNDO: Se restituye la medida de coerción personal que recaía sobre el acusado al momento de la recurrida, por lo que se ordena su inmediata ubicación, aprehensión y traslado a un Centro de Reclusión considerado de nuevo régimen donde pueda cumplir con los tratamientos indicados y restablecer su salud; TERCERO: Se insta a la Jueza A-quo a salvaguardar los derechos y garantías constitucionales y procesales de las partes, en especial la Tutela Judicial Efectiva, así como la celeridad procesal, y ordenar el traslado del imputado a la sede del Tribunal a fin de celebrar el acto de audiencia preliminar, haciendo uso de las atribuciones conferidas en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA







ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)





ABG. MARIANGELES DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
LA SECRETARIA