PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 14 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL UP01-P-2017-010172
ASUNTO UP01-R-2017-000071
RECURRENTES: ARGENIS JOSÉ VELASQUEZ GÓMEZ, y LUISANA EASTMAN LUGO, Defensores Públicos Cuarto y Décima del estado Yaracuy, respectivamente
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
(Procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad)
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3 DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
Concierne a esta Corte de Apelaciones, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los profesionales del derecho Abg. Argenis José Velásquez Gómez, y Luisana Eastman Lugo, Defensores Públicos Cuarto y Décima del estado Yaracuy, en su condición de abogados de confianza de los ciudadanos Yober Yulet Rodríguez, Gustavo José Plana, por la presunta comisión de los delitos de Coautores en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en relación con el artículo 83 del Código Penal, con las Agravantes establecidas en los numerales 8 y 12 del artículo 77 eiusdem, Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 eiusdem, Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184 ibidem, y Uso Indebido de Arma de Fuego Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y a los ciudadanos Narvis Beatriz Juárez, Argenis José Escalona, Ender Ruben León y Wilder Yoan Este, Cooperadores de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en relación con el artículo 83 del Código Penal, con las Agravantes establecidas en los numerales 8 y 12 del artículo 77 eiusdem, Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 eiusdem, Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184 ibidem, y Uso Indebido de Arma de Fuego Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 18-05-2017, cuyos fundamentos fueron publicados en extenso el día 19-05-2017; en la cual impone a los ciudadanos antes mencionados la Medida judicial Preventiva privativa de la Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15-06-2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2017-000071, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
En fecha 16-06-2017, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, Abg. Jholeesky del Valle Villegas; y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina a quien por el orden de distribución le correspondió la ponencia del presente asunto, y con tal carácter suscribe.
En fecha 26-06-2017, se consigna auto de admisión del presente recurso y se publica decisión mediante la cual se acordó admitir el presente Recurso de apelación.
Con fecha 14-07-2017, se consigna proyecto de ponencia para ser discutida.
Ahora bien, esta Instancia Superior hace el siguiente pronunciamiento:
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Los recurrentes ABG. ARGENIS JOSÉ VELASQUEZ GÓMEZ, y LUISANA EASTMAN LUGO, Defensores Públicos Cuarto y Décima del estado Yaracuy, en su condición de abogados de confianza de los ciudadanos YOBER YULET RODRÍGUEZ, GUSTAVO JOSÉ PLANA, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en relación con el artículo 83 del Código Penal, con las AGRAVANTES establecidas en los numerales 8 y 12 del artículo 77 eiusdem, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 eiusdem, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 ibidem, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y a los ciudadanos NARVIS BEATRIZ JUÁREZ, ARGENIS JOSÉ ESCALONA, ENDER RUBEN LEÓN y WILDER YOAN ESTE, COOPERADORES LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en relación con el artículo 83 del Código Penal, con las AGRAVANTES establecidas en los numerales 8 y 12 del artículo 77 eiusdem, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 eiusdem, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 ibidem, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consideraron que de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal que es del contenido siguiente: “Articulo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, ya que según alega, no se cumplieron las formas establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anteriormente expuesto solicita se declare con lugar el presente Recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control y se revoque la medida privativa de libertad , se reponga la causa al estado de celebrar nueva audiencia oral de presentación por cuanto la decisión recurrida vulnera el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se decrete a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa, como la presentación periódica ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del fallo recurrido se desprende:
“Como Punto Previo: Este Tribunal se pronuncia en relación a la solictud de Nulidad Absoluta de la Orden de Aprehesión solicita y acordada por este Tribunal en fecha 10-05-2017, en contra de los a los hoy imputados YOBER YULET RODRÍGUEZ CAMACARO, Titular De La Cédula De Identidad N° V-13.503.396, GUSTAVO JOSE PLANAS VASQUEZ, Portador De La Cédula De Identidad N° V-18.861.388; NARVIS BEATRIZ JUAREZ CAMACARO, Titular De La Cédula De Identidad N° V-18.439.329; ARGENIS JOSÉ ESCALONA PEREZ, Portador De La Cédula De Identidad N° V-17.157.550; ENDER RUBEN LEÓN OSORIO, Titular De La Cédula De Identidad N° V-19.414.757; WILDER YOAN ESTE RAMIREZ, Titular De La Cédula De Identidad N° V-21.302.378; antes identificados, requeida por la Defensa Publica.
Al respecto, este tribunal observa que una vez revisado minuciosamente las actuaciones que conforman en presente dossier se observo que en el mismo no existen violaciones u omisiones de formas esenciales a la validez de los actos procesales que puedan afectar el interés del orden público en especial el debido proceso por cuanto a los imputados de auto, se le han respetado todas sus Garantías Constitucionales.
En la denuncia planteada por el Defensor Publico en cuanto que existen violaciones de normas en este caso, el mismo no señalo cuales de los requisitos establecidos en el Artículo 175 de la norma adjetiva Penal no se cumplieron solo se limita a manifestar que existen violación de las normas, solicitando la nulidad.
Es importante precisar que en el derecho venezolano la parte que alega la nulidad, tiene la obligación de describir el acto que señala como nulo así como efectuar su individualización con el señalamiento de los que le sean conexos o que dependan del mismo, indicando además cuales son los derechos y garantías que afectan y violentan, ello con la finalidad de que el tribunal que resuelva la referida nulidad pueda dar cumplimiento a los requisitos a la declaración de nulidad del encabezamiento del Artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la Defensa, no aclaro no especifico el acto presuntamente nulo y revisada las actuaciones presentadas por Ministerio Público se determino que no se vulnero (sic) normas Constitucionales y Procedimentales en este asunto penal es por ello, que se declara SIN LUGAR la solicitud y ; ASI SE DECIDE.
Ahora bien se evidencia de la exposición realizada por la Representación Fiscal que la presente investigación tuvo su inicio en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil diecisiete (2017), (sic) en razón a los hechos consumados en fecha veinticuatro (24) de agosto del año en mención, con motivo a la actuación policial titulada por los funcionarios Yober Yulet Rodríguez Camacaro y Gustavo Jose Planas Vasquez, previa cooperación ejercida por los funcionarios Narvis Beatriz Juarez Camacaro, Argenis José Escalona Perez, Ender Ruben León Osorio y Wilder Yoan Este Ramirez; en el sector Yaraguita, carretera Nueve Sur, Municipio Manuel Monge; procedimiento el cual quedo registrado en acta policial, conforme a la versión suministrada por los agentes del Estado antes identificados, quienes señalan haber sido objeto de resistencia por parte de un ciudadano, lo cual trajo como consecuencia un intercambio de disparos.
Ahora bien, en el devenir de la investigación relacionado a los hechos, se obtuvieron de manera licita una conglomerados de elementos de convicción, tales como testimonios de testigos presenciales y referenciales, así como experticias y documentales, con los cuales se logró determinar que en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisies (2016), a las diez horas de la noche (10:00p.m.), los funcionarios Yober Yulet Rodríguez Camacaro y Gustavo Jose Planas Vasquez, Narvis Beatriz Juarez Camacaro, Argenis José Escalona Perez, Ender Ruben León Osorio y Wilder Yoan Este Ramirez, todos adscritos a la Policía del estado Yaracuy; hicieron acto de presencia abordo de la unidad patrullera DIEP-001, en las adyacencias del sector Yaraguita, carretera Nueve Sur, Municipio Manuel Monge; una vez en dicho lugar, se dirigieron de manera directa a la vivienda del ciudadano Aristóbulo, ingresando a la misma de manera violenta y sin estar amparados en algunas de las excepciones para el allanamiento de un inmueble; cuando se encontraban dentro de la casa, procedieron a revisar cada uno de los cuartos, y al momento que ubican a quien en vida respondiera al nombre de Eudis, éste es despertado por los agentes del Estado, al igual que las personas que con él dormía, posteriormente fue sacado de su cuarto y arrodillándolo en el área de la cocina, en el desarrollo de los hechos en mención, los funcionarios que actuaban en el procedimiento arbitrario, solicitaron a las personas que se encontraban dentro del inmuebles, (sic) la búsqueda de vestimenta, para que Eudis pudiera vestirse, siendo esta, una (01) franela de color negro y un (01) pantalón de color azul, ya vestido el sujeto pasivo, los agentes del estado que integraban la comisión policial, continuaban con la revisión del inmueble, procedieron a preguntarle al ciudadano Aristóbulo, sobre existencia y ubicación de armas de fuego dentro de la mencionada vivienda, obteniendo como respuesta que en dicho lugar no habían armas de fuego.
Continuando con la acción ilegitima protagonizada por los sujetos activos, los funcionarios Yober Yulet Rodríguez Camacaro y Gustavo Jose Planas Vasquez, en compañía de otro agente del Estado que integraba la Comisión Policial, se pararon al frente de quien en vida respondiera al nombre de Eudis, procediendo los dos primeros funcionarios antes identificados ha esgrimir repetidamente de manera injustificada y desproporcionada las arma de fuego orgánica, tipo pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9 milímetro, seriales de orden HHT121 y HHT125, en contra de la humanidad de Eudis, aun cuando éste se encontraba sometido y arrodillado, es decir, sin que existiera resistencia alguna por parte de la víctima directa, con motivo a la presencia policial, ni mucho menos se encontrara en peligro en la vida o integridad de las personas que integraban la Comisión Policial; materializando el lamentable fallecimiento del sujeto pasivo, producto de shock hipovolémico debido a hemotórax masivo, por heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego al tórax, tal y como se establece en protocolo de autopsia distinguido con el número 356-2355-0394-16.
En razón a los hechos antes narrados, los funcionarios Yober Yulet Rodríguez Camacaro y Gustavo Jose Planas Vasquez, previa cooperación de los agentes del Estado Narvis Beatriz Juarez Camacaro, Argenis José Escalona Perez, Ender Ruben León Osorio y Wilder Yoan Este Ramirez; procedieron a efectuar varios disparos, con la finalidad de simular la existencia de un intercambio de disparos, esto con la finalidad de tratar de justificar la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Eudis, para luego alterar el sitio del suceso, antes de que llegaran los funcionarios que integraba la Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científico, Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, con el objeto de lograr implantar la versión de los actuantes (sujetos activos). No suficiente con la actuación arbitraria que habían consumados, y con la intención de poder dar credibilidad a la versión establecida, procedieron a efectuar acta policial, suscrita por los seis (06) funcionarios de la Policía del estado Yaracuy, que integraban la Comisión Policial; en la cual simularon la existencia de un intercambio de disparos, con la única finalidad de justificar la muerte de la víctima directa, y de esta manera evadir las responsabilidades y sanciones a imponer, con motivo a la vulneración de derechos fundamentales.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal verificar si en efecto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que existe la presunción de un hecho punible, concretamente, los delitos (sic) Yober Yulet Rodríguez Camacaro, titular de la cédula de identidad N° V-13.503.396 y Gustavo Jose Planas Vasquez, portador de la cédula de identidad N° V-18.861.388; por los presuntos delitos que encuadran en el supuesto de hecho establecido en los siguientes tipos penales:
1.- Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 Código Penal de la Norma Sustantiva Penal, con la agravante establecida en el agravante establecido en el numeral 8 y 12 del artículo 77 Ibídem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Eudis.
2.- Uso Indebido de Arma de Fuego Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones.
4.- Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.
5.- Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184 de la Norma Sustantiva Penal, con la agravante establecida en el agravante establecido en el numeral 8 y 12 del artículo 77 Ibídem.
En cuanto a los ciudadanos Narvis Beatriz Juarez Camacaro, titular de la cédula de identidad N° V-18.439.329; Argenis José Escalona Perez, portador de la cédula de identidad N° V-17.157.550; Ender Ruben León Osorio, titular de la cédula de identidad N° V-19.414.757; Wilder Yoan Este Ramirez, portador de la cédula de identidad N° V-21.302.378; encuadran en el supuesto de hecho establecido en los siguientes tipos penales:
5.- Cooperadores en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406, con relación al artículo 83 ambos del Código Penal de la Norma Sustantiva Penal, con la agravante establecida en el agravante establecido en el numeral 8 y 12 del artículo 77 Ibídem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Eudis.
6.- Coautores en el delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.
7.-Coautores en el delito de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184 de la Norma Sustantiva Penal, con la agravante establecida en el agravante establecido en el numeral 8 y 12 del artículo 77 Ibídem
Se observa que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos antes identificados, han sido autor o participe del hecho señalado por la Representación Fiscal al momento de solicitar se Ratifique la Mediada Judicial Privativa de Libertad de los imputados antes identificados. Igualmente existen los siguientes elementos:
01.- Acta de investigación penal, de fecha veinticinco (25) de agosto del dos mil dieciseis (2016), suscrito por el Ray Vasquez, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy; dejando constancia lo siguiente:
Actuación que emplea el Ministerio Público como elemento de convicción, por cuanto de la misma se apreciar la manera en que los funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guarenas, estado Yaracuy, tuvieron conocimiento de los hechos en los cuales se materializó la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Eudis, estableciendo las diligencias de índole criminalístico, practicadas de forma urgente y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación. De la referida actuación se deja constancia, la conversación sostenida por los funcionarios investigadores, con los sujetos activos.
02.- Acta policial de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisies (2016), suscrito por los funcionarios Yober Yulet Rodríguez Camacaro, Gustavo Jose Planas Vasquez, Narvis Beatriz Juarez Camacaro, Argenis José Escalona Perez, Ender Ruben León Osorio y Wilder Yoan Este Ramirez, todos adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Yaracuy, dejando constancia lo siguiente:
Actuación que emplea el Ministerio Público como elemento de convicción, por cuanto de la misma se evidencia la versión establecida por los sujetos activos, relaciona a la manera en que se desenvolvieron los hechos donde se materializara el fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de Eudis. Versión la cual es desvirtuada con el conglomerado de elementos de convicción obtenidos de manera licita en el devenir de la investigación penal, estableciéndose la ejecución extrajudicial de la hoy víctima directa, titulada por los funcionarios Yober Yulet Rodríguez Camacaro y Gustavo José Planas Vásquez, previa cooperación de los agentes del Estado Narvis Beatriz Juárez Camacaro, Argenis José Escalona Pérez, Ender Rubén León Osorio y Wilder Yoan Este Ramírez; demostrándose de esta manera, la intención por parte de los representantes de la Policía del estado Yaracuy antes identificados, en simular un hecho punible, relacionado a la existencia de un intercambio de disparos, con la única finalidad de tratar de justificar la muerte materializada de manera desproporcionada del sujeto pasivo.
03.- Acta de entrevista de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016), rendida y suscrita por el ciudadano Carlos, en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del estado Yaracuy, quien expuso lo siguiente:
Actuación que emplea el Ministerio Público como elemento de convicción, por cuanto de la misma se evidencia como el testigo presencial, establece las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se consumaron los hechos donde se materializa el lamentable fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de Eudis, producto de la actuación ejercida por funcionarios adscritos a la Policía del estado Yaracuy. De igual manera señala que al momento que se encontraba durmiendo en su vivienda, su concubina recibió una llamada telefónica en la cual una vecina, le indicaba la presencia policial en la vivienda de los parientes del presente testigo, lo que lo motivo a salir de su vivienda, colocándose en un lugar donde no podía ser visto por los agentes del Estado, los cuales mantenían a una persona sometida y arrodillada al frente de ellos, quienes posteriormente efectuaron de manera injustificada varios disparos en contra de la humanidad de la persona arrodillada (Eudis), el cual cae al suelo producto de los disparos efectuados en su contra, para luego hacerlo aborda un vehículo automotor, el cual se retiro del sitio del suceso.
04.- Acta de entrevista de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016), rendida y suscrita por la ciudadana Sarah, en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del estado Yaracuy, quien expuso lo siguiente:
Asimismo, dicho testimonio de ser adminiculado, con el contenido del acta de entrevista rendida y suscrita por la ciudadana Sarah, en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en la sede de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, quien expuso lo siguiente:
Actuación que emplea el Ministerio Público como elemento de convicción, por cuanto de la misma se evidencia como el testigo presencial, establece las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se consumaron los hechos donde se materializa el lamentable fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de Eudis, producto de la actuación ejercida por funcionarios adscritos a la Policía del estado Yaracuy. De igual manera señala que al momento que se encontraba durmiendo en su vivienda, funcionarios policiales violentaron con un fuerte golpe, la puerta trasera de la vivienda, ingresando a la misma y abordado a quien en vida respondiera al nombre de Eudis, al cual hicieron vestir para luego hacer que se arrodillara, ejerciendo como acción injustificada los agentes del estado, efectuar varios disparo en contra de la humanidad de Eudis, quien no se encontraba armado ni mucho menos ejerció resistencia en contra de la Comisión Policial integrada por los sujetos activos. Hechos que ocurrieron en presencia de las personas que se encontraba dentro del inmueble.
05.- Inspección técnica de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisies (2016), suscrito por los funcionarios Ray Vasquez y Cristhian Graterol, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy; practicada en la carretera Nueve Sur, calle principal casa sin número, Yaritagua, Municipio Manuel Mongue, estado Yaracuy; dejando constancia lo siguiente:
Actuación que emplea el Ministerio Público como elemento de convicción, por cuanto de la misma se evidencia el fiel cumplimiento de las disposiciones establecidas en los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy. Señalando los métodos e instrumentos utilizados, para establecer la ubicación geográfica del sitio del suceso, así como sus características físicas estructurales. De igual manera, describen las evidencias físicas ubicadas, fijadas fotográficamente y colectadas en el sitio del suceso, previo hechos protagonizados por funcionarios adscritos a la Policía del estado Yaracuy.
06.- Inspección técnica de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisies (2016), suscrito por los funcionarios Ray Vasquez y Cristhian Graterol, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy; practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Eudis, dejando constancia lo siguiente:
Actuación que emplea el Ministerio Público como elemento de convicción, por cuanto de la misma se evidencia el fiel cumplimiento de las disposiciones establecidas en los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy. Señalando los métodos e instrumentos utilizados, para establecer las características físicas e identificativas del hoy occiso, así como la morfología de las heridas externas, producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego. De igual manera se describe la vestimenta que portaba el hoy occiso, para el momento de ser objeto de inspección.
07.- Certificado de defunción de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisies (2016), suscrito por correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de Eudis, emanado de la Medicatura Forense de San Felipe.
Documentación que emplea el Ministerio Público como elemento de convicción, por cuanto de la misma se evidencia el registro legal del fallecimiento de quien vida respondiera al nombre de Eudis, producto de shock hipodérmico, por por herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego al tórax, con motivo a los hechos consumados en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
08.- Protocolo de autopsia Nº 356-2355-0394-16, de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisies (2016), suscrito por la anatomopatólogo forense Dayelin Pacheco Mora, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense San Felipe, estado Yaracuy; practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Eudis; dejando constancia lo siguiente:
“(…) CONCLUSIONES:
04 heridas producidas por el paso de proyectiles (únicos) disparados por arma de fuego con:
Orificio de Entrada ovalado de 1x0,9cm, halo de contusión sin tatuaje localizado a nivel de la horquilla esternal Con Orificio de Salida en hemitorax posterior izquierdo con 9no espacio intercostal. Trayecto: de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo, de derecha a izquierda.
Orificio de entrada ovalado de 1x0,9cm, halo de contusión sin tatuaje localizado en hemitorax anterior derecho línea para esternal con 2do espacio intercostal Con Orificio de Salida localizado en hemitorax posterior izquierdo con 10mo espacio intercostal.
Orificio de Entrada ovalado 1x0,9cm, halo de contusión sin tatuaje localizado en epigastrio Con Orificio de Salida en hemitorax lateral derecho, línea axilar medio con 7mo espacio intercostal. El proyectil hace reentrada en cara interior 1/3 superior, brazo derecho. Con orificio de salida en cara posterior 1/3 superior de brazo derecho. Trayecto: de adelante hacia atrás, de abajo hacia arriba.
Orificio de entrada ovalado de 1x0,9cm, halo de contusión sin tatuaje localizado en cara interna 1/3 medio de muslo derecho. Con orificio de salida en cara posterior 1/3 superior de muslo derecho.
Excoriación superficial en codo derecho en fase de cicatrización.
Cicatriz antigua tipo queloide en rodilla izquierda.
Fractura de 8vo arco costal derecho.
Perforación de pericardio.
Perforación de Corazón.
Perforación de pulmón derecho.
Perforación de pulmón izquierdo.
Hemotórax de (2500cc) aproximadamente.
Lesión diafragmática.
Perforación de cámara gástrica.
Traumatismo hepático.
Traumatismo esplénico.
Peroración de asas intestinales delgadas.
Perforación de colon.
Traumatismo renal izquierdo.
Hemoperitoneo de (1000cc) aproximadamente.
DATA DE LA MUERTE: HORAS.
MUESTRAS TOXICOLOGICAS: NO.
MUESTRAS HISTOLOGICAS: NO.
CITOLOGIA: NO.
SE EXTRAJO PROYECTIL: NO.
CAUSA DE LA MUERTE:
SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HEMOTORAX MASIVO DEBIDO A HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO AL TORAX (…)”.
Actuación que emplea el Ministerio Público como elemento de convicción, por cuanto del mismo se evidencia el fiel cumplimiento de las previsiones y extremos legales previstos en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la médico anatomopatólogo. Estableciendo las características físicas e identificativas del hoy occiso, así como la morfología y ubicación de las heridas externas e internas, esto acompañado del trayecto intrahistórico, realizado por los proyectiles que impactaran en la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de Eudis, siendo el caso que nos ocupa, cuatro (04) heridas, con trayectoria de atrás hacia delante y de arriba hacia abajo. Determinando como causa de la muerte, shock hipovolémico debido a hemotórax masivo, por herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego al tórax
09.- Oficio Nº PEY-DG-01-17 de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), emanado de la Dirección General de la Policía del estado Yaracuy, correspondiente a al cargo y ubicación administrativa y laboral de los funcionarios Yober Yulet Rodríguez Camacaro, titular de la cédula de identidad N° V-13.503.396, Gustavo Jose Planas Vasquez, portador de la cédula de identidad N° V-18.861.388; Narvis Beatriz Juarez Camacaro, titular de la cédula de identidad N° V-18.439.329; Argenis José Escalona Perez, portador de la cédula de identidad N° V-17.157.550; Ender Ruben León Osorio, titular de la cédula de identidad N° V-19.414.757; Wilder Yoan Este Ramirez; todos adscritos al mencionado Organismo Policial.
Documentación que emplea el Ministerio Público como elemento de convicción, por cuanto del mismo se evidencia que los funcionarios Yober Yulet Rodríguez Camacaro, Gustavo Jose Planas Vasquez, Narvis Beatriz Juarez Camacaro, Argenis José Escalona Perez, Ender Ruben León Osorio y Wilder Yoan Este Ramirez, actualmente fungen como funcionarios activos a la Policía del estado Yaracuy. Estableciéndose que los mismo poseen los elementos necesarios para influir en los testigos presenciales, referenciales y víctimas indirecta, con la finalidad de mantener las acciones arbitrarias realizadas, con el único fin de justificar la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Eudis.
10.- Acta de Juramentación y aceptación del cargo, correspondiente al funcionario Yober Yulet Rodríguez Camacaro, emanada de la Dirección General de la Policía del estado Yaracuy.
Documentación que emplea el Ministerio Público como elemento de convicción, por cuanto de la misma se establece que el funcionario Yober Yulet Rodríguez Camacaro, titular de la cédula de identidad N° V-13.503.396; actuó como funcionario activo y adscrito a la Policía del estado Yaracuy, siendo el caso que nos ocupa, en plena representación del Estado Venezolano, al momento que se consumaron los hechos objeto de investigación penal, incurriendo de esta manera en la violación grave de derechos humanos.
11.- Acta de Juramentación y aceptación del cargo, correspondiente al funcionario Gustavo Jose Planas Vasquez, emanada de la Dirección General de la Policía del estado Yaracuy.
Documentación que emplea el Ministerio Público como elemento de convicción, por cuanto de la misma se establece que el funcionario Gustavo Jose Planas Vasquez, portador de la cédula de identidad N° V-18.861.388; actuó como funcionario activo y adscrito a la Policía del estado Yaracuy, siendo el caso que nos ocupa, en plena representación del Estado Venezolano, al momento que se consumaron los hechos objeto de investigación penal, incurriendo de esta manera en la violación grave de derechos humanos.
12.- Acta de Juramentación y aceptación del cargo, correspondiente a la agente del Estado Narvis Beatriz Juarez Camacaro, emanada de la Dirección General de la Policía del estado Yaracuy.
Documentación que emplea el Ministerio Público como elemento de convicción, por cuanto de la misma se establece que la funcionaria Narvis Beatriz Juarez Camacaro, titular de la cédula de identidad N° V-18.439.329; actuó como funcionario activo y adscrito a la Policía del estado Yaracuy, siendo el caso que nos ocupa, en plena representación del Estado Venezolano, al momento que se consumaron los hechos objeto de investigación penal, incurriendo de esta manera en la violación grave de derechos humanos.
13.- Acta de Juramentación y aceptación del cargo, correspondiente al agente del Estado Argenis José Escalona Perez, emanada de la Dirección General de la Policía del estado Yaracuy.
Documentación que emplea el Ministerio Público como elemento de convicción, por cuanto de la misma se establece que el funcionario Argenis José Escalona Perez, portador de la cédula de identidad N° V-17.157.550; actuó como funcionario activo y adscrito a la Policía del estado Yaracuy, siendo el caso que nos ocupa, en plena representación del Estado Venezolano, al momento que se consumaron los hechos objeto de investigación penal, incurriendo de esta manera en la violación grave de derechos humanos.
14.- Acta de Juramentación y aceptación del cargo, correspondiente al agente del Estado Ender Ruben León Osorio, emanada de la Dirección General de la Policía del estado Yaracuy.
Documentación que emplea el Ministerio Público como elemento de convicción, por cuanto de la misma se establece que el funcionario Ender Ruben León Osorio, titular de la cédula de identidad N° V-19.414.757; actuó como funcionario activo y adscrito a la Policía del estado Yaracuy, siendo el caso que nos ocupa, en plena representación del Estado Venezolano, al momento que se consumaron los hechos objeto de investigación penal, incurriendo de esta manera en la violación grave de derechos humanos.
15.- Acta de Juramentación y aceptación del cargo, correspondiente al agente del Estado Wilder Yoan Este Ramirez, emanada de la Dirección General de la Policía del estado Yaracuy.
Documentación que emplea el Ministerio Público como elemento de convicción, por cuanto de la misma se establece que el funcionario Wilder Yoan Este Ramirez, titular de la cédula de identidad N° V-21.302.378; actuó como funcionario activo y adscrito a la Policía del estado Yaracuy, siendo el caso que nos ocupa, en plena representación del Estado Venezolano, al momento que se consumaron los hechos objeto de investigación penal, incurriendo de esta manera en la violación grave de derechos humanos.
16.- Acta de asignación de arma de fuego Nº DPG-055-16, de fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecisies (2016), emanada del Parque General de Armas y Municiones de la Policía del estado Yaracuy, correspondiente al ciudadano Yober Yulet Rodríguez Camacaro.
Documentación que emplea el Ministerio Público como elemento de convicción, por cuanto de la misma se establece que el funcionario Yober Yulet Rodríguez Camacaro, titular de la cédula de identidad N° V-13.503.396; para la fecha en que consumaron los hechos, tenia asignada el arma de fuego orgánica, tipo pistola, Marca Glock, modelo 17, calibre 9 milímetro, serial de orden HHT121.
17.- Acta de asignación de arma de fuego Nº DPG-0063-16, de fecha uno (01) de marzo de dos mil diecisies (2016), emanada del Parque General de Armas y Municiones de la Policía del estado Yaracuy, correspondiente al ciudadano Gustavo Jose Planas Vasquez.
Documentación que emplea el Ministerio Público como elemento de convicción, por cuanto de la misma se establece que el funcionario Gustavo Jose Planas Vasquez, portador de la cédula de identidad N° V-18.861.388; para la fecha en que consumaron los hechos, tenia asignada el arma de fuego orgánica, tipo pistola, Marca Glock, modelo 17, calibre 9 milímetro, serial de orden HHT125.
18.- Acta de asignación de arma de fuego Nº DPG-061-16, de fecha uno (01) de marzo de dos mil diecisies (2016), emanada del Parque General de Armas y Municiones de la Policía del estado Yaracuy, correspondiente al ciudadano Argenis José Escalona Perez.
Documentación que emplea el Ministerio Público como elemento de convicción, por cuanto de la misma se establece que el funcionario Argenis José Escalona Perez, portador de la cédula de identidad N° V-17.157.550; para la fecha en que consumaron los hechos, tenia asignada el arma de fuego orgánica, tipo pistola, Marca Glock, modelo 17, calibre 9 milímetro, serial de orden CMU776.
19.- Acta de asignación de arma de fuego Nº DPG-064-16, de fecha uno (01) de marzo de dos mil diecisies (2016), emanada del Parque General de Armas y Municiones de la Policía del estado Yaracuy, correspondiente al ciudadano Ender Ruben León Osorio.
Documentación que emplea el Ministerio Público como elemento de convicción, por cuanto de la misma se establece que el funcionario Ender Ruben León Osorio, titular de la cédula de identidad N° V-19.414.757; para la fecha en que consumaron los hechos, tenia asignada el arma de fuego orgánica, tipo pistola, Marca Glock, modelo 17, calibre 9 milímetro, serial de orden HHT412.
20.- Acta de asignación de arma de fuego, emanada del Parque General de Armas y Municiones de la Policía del estado Yaracuy, correspondiente a la ciudadana Narvis Beatriz Juarez Camacaro.
Documentación que emplea el Ministerio Público como elemento de convicción, por cuanto de la misma se establece que la funcionaria Narvis Beatriz Juarez Camacaro, titular de la cédula de identidad N° V-18.439.329; para la fecha en que consumaron los hechos, tenia asignada el arma de fuego orgánica, tipo pistola, Marca Glock, modelo 17, calibre 9 milímetro, serial de orden LUE646.
21.- Acta de asignación de arma de fuego, emanada del Parque General de Armas y Municiones de la Policía del estado Yaracuy, correspondiente a la ciudadana Wilder Yoan Este Ramirez.
Documentación que emplea el Ministerio Público como elemento de convicción, por cuanto de la misma se establece que la funcionaria Wilder Yoan Este Ramirez, portador de la cédula de identidad N° V-21.302.37; para la fecha en que consumaron los hechos, tenia asignada el arma de fuego orgánica, tipo pistola, Marca Glock, modelo 17, calibre 9 milímetro, serial de orden HHT380.
22.- Experticia de comparación balística Nº 9700-244-0196, de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017), suscrito por el experto Julio Martinez, adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación del Estado Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicado las siguientes evidencias: un (01) arma de fuego, dos (02) balas y diez (10) conchas; dejando constancia lo siguiente:
“(…) CONCLUSIONES: 1.- El arma de fuego, en su estado y su uso original, puede ocasionar lesiones o heridas de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por el paso de los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.
2.- Cuatro de las conchas suministradas como incriminadas fueron percutidas por el arma de fuego, tipo Revolver, marca SMITH WESSON, calibre .38 SPL, serial 998198, descrita en la parte expositiva de este informe.
3.- Tres de las conchas del calibre 9 milímetro fueron percutidas por una misma arma de fuego por lo que quedan depositada en este departamento para futuras prueba de comparaciones.
4.- Tres de las conchas restantes del calibre 9 milímetros fueron percutida por una misma arma de fuego distinta a la anterior por lo que quedan depositada en este departamento para futuras prueba de comparaciones.
5.- Las balas quedan depositadas en este departamento para efecto de futuros disparo de pruebas.
6.- Las piezas (proyectil y concha) obtenida en el disparo de prueba, quedan depositadas en este Departamento para efectos de futuras comparaciones.
7.- El arma de fuego y las conchas suministrada ya identificadas e individualizada se devuelve a la comisión portadora de la División de Investigaciones de Homicidios Yaracuy, con su respectiva cadena de custodia (…)”.
Actuación que emplea el Ministerio Público como elemento de convicción, por cuanto de la misma se evidencia el fiel cumplimiento de las disposiciones legales enmarcadas en los artículos 223, 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científico, Penales y Criminalísticas. Estableciendo los métodos e instrumentos utilizados, para indicar las características físicas de la evidencia balística objeto de experticia, determinando que las cuatro (04) conchas, calibre .38, fueron percutidas por el arma de fuego, tipo revolver, con seriales devastados; y que las seis (06) conchas, calibre 9 milímetro, colectadas en el sitio del suceso, fueron percutidas por dos armas de fuego diferentes, siendo el caso que nos ocupa, tres (03) conchas por un (01) arma, y las tres (03) conchas restantes, por un (01) arma de fuego distinta. Las conchas 9 milímetro objeto de comparación, para ese momento no fueron comparadas con ninguna concha obtenida de los disparos de pruebas efectuados con las arma de fuego incriminadas en los hechos objeto de investigación penal.
23.- Experticia hematológica, quimica (Iones oxidantes) y determinación de origen de la solución de continuidad Nº 9700-244-2309-2016, de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), suscrito por los expertos Perez Rivas Dragan Batich y Luis Enrique Torres Oropeza, adscritos al Departamento de Criminalística del estado Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada a dos (02) segmentos de gasa, impregnado de sustancia hemática; una (01) franela de color negro; un (01) pantalón de color azul; un (01) boxer, color negro; dejando constancia lo siguiente:
“(…) CONCLUSION: En base al reconocimiento y análisis realizados al material recibido, que motiva mi actuación pericial, concluyo:
1. - La muestra de sustancia de aspecto pardo rojizo es de naturaleza hemática de la especie humana y pertenece al grupo sanguíneo "O”.-
2. - Las manchas de aspecto pardo rojizo presentes en la superficie de la pieza estudiada son de naturaleza hemática de la especie humana y pertenece al grupo sanguíneo.
3. - Las soluciones de continuidad presentes en la pieza estudiada dadas sus características se determina de que las mismas fueron producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego.-
4.- En la superficie de la pieza se detecto la presencia de iones oxidantes, a nivel del hombros (parte delantera y los cuadrantes superiores delanteros).
5.- La muestra de sangre colectada de las heridas del cadáver de quien en vida respondía al nombre de EUDIS PEROZO ACOSTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-17.541.073, pertenece al grupo sanguíneo “O” (…)”.
Actuación que emplea el Ministerio Público como elemento de convicción, por cuanto de la misma se evidencia el fiel cumplimiento de las disposiciones legales enmarcadas en los artículos 223, 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científico, Penales y Criminalísticas. Estableciendo los métodos e instrumentos utilizados, para determinar que el segmento de gasa, impregnado de sustancia hematica ubicada en el sitio del suceso, corresponde al grupo sanguíneo “O”, grupo que corresponde a la muestra de sangre colectada de la humanidad e quien en vida respondiera al nombre de Eudis. De igual manera, se determinó que las soluciones de continuidad que se observaron en las vestimenta que portaba el hoy occiso (franela y pantalón), fueron producidos por el paso de proyectil disparado por arma de fuego. Estableciendo de igual forma, la presencia de Iones oxidantes a nivel de los hombros y parte delantera, esto correspondiente a la franela que poseía la víctima directa, al momento de consumarse el hecho objeto de investigación.
24.- Experticia de comparación balística Nº 9700-244-0610, de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), suscrito por el experto Julio Martínez, adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación del Estado Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicado a seis (06) armas de fuego orgánica, marca Glock, serial de orden HHT412, HHT121, CMU776, LUE646, HHT125 y HHT380; y seis (06) conchas, calibre 9 milímetro; dejando constancia lo siguiente:
“(...) CONCLUSIONES: 1.- El arma de fuego, en su estado y uso original, puede ocasionar lesiones o heridas de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por el paso de los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.
2.- Tres de las conchas descrita en la experticia Nº 0196-17, dos marca II y una CAVIM, fueron percutidas por el arma de fuego del tipo Pistola marca GLOCK modelo 17, calibre 9 milímetros, serial HHT121, signada con el numeral 2, descrita en la parte expositiva de este informe.
3.- Las tres conchas restantes descrita en la experticia Nº 0196-17 marca II, fueron percutidas por el arma de fuego del tipo Pistola marca GLOCK, modelo 17, calibre 9 milímetros, serial HHT125, signada con el numero 5, descrita en la parte expositiva de este informe.
4.- Las piezas (proyectiles y conchas) obtenidas en los disparos de pruebas quedan depositadas en este Departamento para efecto de futuras comparaciones.
5.- Las armas de fuego suministradas se devuelven a los funcionarios portadores de la Dirección Investigaciones Estratégicas Preventivas, de la Policía del Estado Yaracuy (…)”.
Por otra parte se observa que uno los delitos imputado prevé pena restrictiva de libertad; como lo es el delito de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 Código Penal de la Norma Sustantiva Penal, con la agravante establecida en el agravante establecido en el numeral 8 y 12 del artículo 77 Ibídem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Eudis; establece una pena restrictiva de libertad de presidio, cuyo término máximo excede a los diez años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar configurada la presunción legal de PELIGRO DE FUGA; razón por la cual considera esta Juzgadora, que existen razones suficientes para RATIFICAR LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: Yober Yulet Rodríguez Camacaro, titular de la cédula de identidad N° V-13.503.396 y Gustavo Jose Planas Vasquez, portador de la cédula de identidad N° V-18.861.388;por la coautoria por los presuntos delito de de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 Código Penal de la Norma Sustantiva Penal, con la agravante establecida en el agravante establecido en el numeral 8 y 12 del artículo 77 Ibídem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Eudis; Uso Indebido de Arma de Fuego Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones; Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal; y Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184 de la Norma Sustantiva Penal, con la agravante establecida en el agravante establecido en el numeral 8 y 12 del artículo 77 Ibídem. En cuanto a los ciudadanos Narvis Beatriz Juarez Camacaro, titular de la cédula de identidad N° V-18.439.329; Argenis José Escalona Perez, portador de la cédula de identidad N° V-17.157.550; Ender Ruben León Osorio, titular de la cédula de identidad N° V-19.414.757; Wilder Yoan Este Ramirez, portador de la cédula de identidad N° V-21.302.378; por la comisión de los presuntos delitos de de Cooperadores en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406, con relación al artículo 83 ambos del Código Penal de la Norma Sustantiva Penal, con la agravante establecida en el agravante establecido en el numeral 8 y 12 del artículo 77 Ibídem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Eudis; Coautores en el delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal; y Coautores en el delito de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184 de la Norma Sustantiva Penal.De conformidad con el Artículo 236, último aparte en concordancia con el Artículo 237, Parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASI SE DECIDE.…
DECISION
Con fuerza a las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RATIFICA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos Yober Yulet Rodríguez Camacaro, titular de la cédula de identidad N° V-13.503.396 y Gustavo Jose Planas Vasquez, portador de la cédula de identidad N° V-18.861.388; por la coautoria por los presuntos delito de de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 Código Penal de la Norma Sustantiva Penal, con la agravante establecida en el agravante establecido en el numeral 8 y 12 del artículo 77 Ibídem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Eudis; Uso Indebido de Arma de Fuego Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones; Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal; y Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184 de la Norma Sustantiva Penal, con la agravante establecida en el agravante establecido en el numeral 8 y 12 del artículo 77 Ibídem. En cuanto a los ciudadanos Narvis Beatriz Juarez Camacaro, titular de la cédula de identidad N° V-18.439.329; Argenis José Escalona Perez, portador de la cédula de identidad N° V-17.157.550; Ender Ruben León Osorio, titular de la cédula de identidad N° V-19.414.757; Wilder Yoan Este Ramirez, portador de la cédula de identidad N° V-21.302.378; por la comisión de los presuntos delitos de de Cooperadores en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406, con relación al artículo 83 ambos del Código Penal de la Norma Sustantiva Penal, con la agravante establecida en el agravante establecido en el numeral 8 y 12 del artículo 77 Ibídem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Eudis; Coautores en el delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal; y Coautores en el delito de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184 de la Norma Sustantiva Penal.De conformidad con el Artículo 236, último aparte en concordancia con el Artículo 237, Parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el Procedimiento Ordinaio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal, por cuanto faltan diligencias que realizar en el presente asunto para el total esclarecimeinto de los hechos. Se acuerda oficiar al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DEL MUNICIPIO COCOROTE ESTADO YARACUY, a los fines de informarles que los imputados quedaran detenidos de manera Preventiva en dicho Centro Policial. Líbrese Boleta de encarcelación. Ofíciese al Centro de Coordinación Policial del Municipio Cocorote Estado Yaracuy.Se deja sin efecto la orden de aprehensión dictada en fecha 10-05-2017 en contra de los imputados de autos por cuanto la misma ya fue materializada. Se deja constancia que los Fundamentos de Hecho y de Derecho se Publican en el lapso establecido en la Ley. Publiquese la presente decisión…”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 07-06-2017, las representantes de la Fiscalía Trigésima Cuarta (34º) a Nivel Nacional Plena con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público y Fiscalía Décima Primera (11º) con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del estado Yaracuy, presentaron formal contestación al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abg. Argenis José Velasquez Gómez, y Luisana Eastman Lugo, Defensores Públicos Cuarto y Décima del estado Yaracuy, en su condición de abogados de confianza de los ciudadanos Yober Yulet Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.503.396, Gustavo José Plana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.861.388, por la presunta comisión de los delitos de Coautores en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en relación con el artículo 83 del Código Penal, con las Agravantes establecidas en los numerales 8 y 12 del artículo 77 eiusdem, Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 eiusdem, Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184 ibidem, y Uso Indebido de Arma de Fuego Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y a los ciudadanos Narvis Beatriz Juárez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.439.329, Argenis José Escalona, titular de la cédula de identidad Nº V-17.157.550, Ender Ruben León, titular de la cédula de identidad Nº V-19.414.757, y Wilder Yoan Este, titular de la cédula de identidad Nº V-21.302.378, Cooperadores en los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en relación con el artículo 83 del Código Penal, con las Agravantes establecidas en los numerales 8 y 12 del artículo 77 eiusdem, Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 eiusdem, Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184 ibidem, y Uso Indebido de Arma de Fuego Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en contra de la decisión proferida en fecha 18-05-2017 por el Tribunal Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 449 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal; y entre otras cosas solicitan se declare Sin Lugar la apelación planteada por la defensa, y en consecuencia confirme la decisión emanada del tribunal Tercero de Control, en fecha 18-05-2017 cuyos fundamentos fueron publicados en fecha 19-05-2017 y por ende mantenga la medida judicial preventiva privativa de la libertad sobre los imputados de autos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estas Jurisdicentes aprecian que uno de los puntos censurados a entender de los recurrentes, es que la privación judicial de libertad dictada en contra de sus defendidos, no reúne los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que las circunstancias que dieron origen a la solicitud de orden de aprehensión, carecían de suficientes elementos debido a las contradicciones en las que presuntamente incurrieron las víctimas en sus declaraciones ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Yaracuy, al igual que los hechos de fecha 24-08-2016.
Al respecto observa esta Alzada que el Tribunal A-quo en su decisión de fecha 18-05-2017 publicada en extenso el 19-05-2017, resolvió la solicitud de Nulidad de la orden de aprehensión, fundamentando entre otras cosas lo siguiente:
…”Al respecto, este tribunal observa que una vez revisado minuciosamente las actuaciones que conforman en presente dossier se observo que en el mismo no existen violaciones u omisiones de formas esenciales a la validez de los actos procesales que puedan afectar el interés del orden público en especial el debido proceso por cuanto a los imputados de auto, se le han respetado todas sus Garantías Constitucionales.
En la denuncia planteada por el Defensor Publico en cuanto que existen violaciones de normas en este caso, el mismo no señalo cuales de los requisitos establecidos en el Artículo 175 de la norma adjetiva Penal no se cumplieron solo se limita a manifestar que existen violación de las normas, solicitando la nulidad.
Es importante precisar que en el derecho venezolano la parte que alega la nulidad, tiene la obligación de describir el acto que señala como nulo así como efectuar su individualización con el señalamiento de los que le sean conexos o que dependan del mismo, indicando además cuales son los derechos y garantías que afectan y violentan, ello con la finalidad de que el tribunal que resuelva la referida nulidad pueda dar cumplimiento a los requisitos a la declaración de nulidad del encabezamiento del Artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la Defensa, no aclaro no especifico el acto presuntamente nulo y revisada las actuaciones presentadas por Ministerio Público se determino que no se vulnero normas Constitucionales y Procedimentales en este asunto penal es por ello, que se declara SIN LUGAR la solicitud…” Subrayado del Tribunal de Alzada.
Así se observa que el Tribunal A-quo dio respuesta a la solicitud realizada por la defensa en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de aprehendidos, celebrada el día 18-05-2017; indicando que el proponente, hoy recurrente, no señaló que derechos le fueron vulnerados a sus defendidos, de qué manera se vulneró, ni propuso la solución, sin embargo, la Jueza actuando como garante del cumplimiento de los postulados Constitucionales como lo es el debido proceso, revisó las actuaciones y determinó que a los ciudadanos imputados se les respetaron sus derechos y garantías Constitucionales y procesales, por lo que en su criterio no se vulneraron normas Constitucionales y procesales de las partes, lo que la llevó a declarar Sin Lugar la solicitud de Nulidad, argumento que fundamentó en lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, ha sostenido el criterio que la norma contenida en el artículo 236 del texto adjetivo penal, autoriza al Juez de Control para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, constatando este Tribunal Colegiado que la Jueza de la recurrida fundamentó en el decreto de medida de coerción dicho supuesto, estableciendo en la decisión de fecha 19-05-2017; hoy cuestionada, la existencia de la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 Código Penal de la Norma Sustantiva Penal, con la agravante establecida en el agravante establecido en el numeral 8 y 12 del artículo 77 Ibídem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Eudis; Uso Indebido de Arma de Fuego Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones; Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal; y Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184 de la Norma Sustantiva Penal, con la agravante establecida en el agravante establecido en el numeral 8 y 12 del artículo 77 Ibídem, atribuidos a los ciudadanos Yober Yulet Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.503.396, y Gustavo José Plana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.861.388, todos en grado de coautores, y los mismos ilícitos para los ciudadanos Narvis Beatriz Juárez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.439.329, Argenis José Escalona, titular de la cédula de identidad Nº V-17.157.550, Ender Ruben León, titular de la cédula de identidad Nº V-19.414.757, y Wilder Yoan Este, titular de la cédula de identidad Nº V-21.302.378, en grado de cooperadores; al establecer la Juzgadora conforme a las actas que le fueron presentadas que cursan en el expediente signado con el alfa numérico Nº UP01-P-2017-010172, que presuntamente se encontraban todos en una comisión cuando ocurre el hecho objeto de proceso, señalando que en fecha 24-08-2016, a las 10:00 horas de la noche, los ciudadanos imputados en su condición de funcionarios policiales adscritos a la Policía del estado Yaracuy; hicieron acto de presencia a bordo de la unidad patrullera DIEP-001, en las adyacencias del sector Yaraguita, carretera Nueve Sur, Municipio Manuel Monge; se dirigieron de manera directa a la vivienda de un ciudadano identificado como Aristóbulo, ingresando a la misma de manera violenta y sin estar amparados en alguna de las excepciones para efectuar allanamiento de un inmueble; procedieron a revisar cada uno de los cuartos, y al momento que ubican a quien en vida respondiera al nombre de Eudis, los funcionarios lo despiertan, al igual que las personas que con él dormían, posteriormente fue sacado de su cuarto y arrodillándolo en el área de la cocina, solicitando los funcionarios a las personas que se encontraban dentro del inmueble, la búsqueda de vestimenta, para que Eudis pudiera vestirse, ubicándole una (1) franela de color negro y un (1) pantalón de color azul, ya provisto de vestimenta, los funcionarios actuantes continuaban con la revisión del inmueble, preguntándole al ciudadano Aristóbulo, sobre la existencia y ubicación de armas de fuego dentro de la mencionada vivienda, obteniendo como respuesta que en dicho lugar no habían armas de fuego. Posterior a ello, los funcionarios Yober Yulet Rodríguez Camacaro y Gustavo José Planas Vásquez, en compañía de otro agente del Estado que integraba la Comisión Policial, se pararon al frente de quien en vida respondiera al nombre de Eudis, procediendo los funcionarios antes mencionados a esgrimir repetidamente de manera injustificada y desproporcionada las arma de fuego orgánica, tipo pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9 milímetro, seriales de orden HHT121 y HHT125, en contra de la humanidad de Eudis, aun cuando éste se encontraba sometido y arrodillado, sin que existiera resistencia alguna por parte de la víctima directa, con motivo a la presencia policial, ni mucho menos se encontrara en peligro en la vida o integridad de las personas que integraban la Comisión Policial; pues los funcionarios Narvis Beatriz Juárez, Argenis José Escalona, Ender Ruben León, y Wilder Yoan Este, se encontraban custodiando el lugar, actuación que impedía el ingreso o intervención de persona alguna para evitar el hecho dañoso, antijurídico, y reprochable, aunado a ello, trasladan a la víctima al Centro de Diagnóstico Integral donde ingresa sin signos vitales, y según las actas de entrevistas realizadas a las víctimas indirectas y testigos del hecho, efectuaban en la parte posterior de la vivienda (patio) disparos y daños al área del fogón, para hacer presumir que era el sitio del suceso; materializandose el lamentable fallecimiento del sujeto pasivo, producto de shock hipovolémico debido a hemotórax masivo, por heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por armas de fuego al tórax, y así consideró con el analisis de los veinticuatro (24) elementos de convicción que fueron traidos por la representación Fiscal al proceso para decretar la privación judicial preventiva de la libertad, tal como quedó establecido en el presente fallo, encontrándose de esta manera suficientemente motivada la existencia del requisito establecido en el artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisa este Tribunal de Alzada que las precalificaciones jurídicas dadas a los hechos, así como las formas o grados de participación atribuidas a los hoy imputados, las cuales fueron admitidas por el Tribunal A-quo, pudieran variar en el curso de la investigación; sobre la base de los actos de investigación y de pruebas que los imputados en fase de investigación puedan solicitar conforme a lo establecido en el artículo 127.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así cosas, se observa que el A-quo razonó clara y suficientemente la existencia de hechos punibles que merecen sanción privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, a lo cual arribó en virtud de las actuaciones presentadas ante su competente autoridad, encuadrando la conducta desplegada por los imputados en los ilícitos determinados como Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 Código Penal de la Norma Sustantiva Penal, con la agravante establecida en el agravante establecido en el numeral 8 y 12 del artículo 77 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Eudis; Uso Indebido de Arma de Fuego Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones; Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal; Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184 de la Norma Sustantiva Penal, con la agravante establecida en el agravante establecido en el numeral 8 y 12 del artículo 77 Ibídem; para los ciudadanos Yober Yulet Rodríguez Camacaro, titular de la cédula de identidad N° V-13.503.396 y Gustavo José Planas Vásquez, portador de la cédula de identidad N° V-18.861.388; toda vez que se evidencia de las actuaciones sometidas a su conocimiento, como lo son las actas de entrevistas realizadas a los testigos del hecho y víctimas indirectas, que presuntamente los ciudadanos antes referidos fueron quienes ingresaron a la vivienda y percutieron sus armas de fuego en contra de la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de Eudis, y para los ciudadanos Narvis Beatriz Juárez Camacaro, titular de la cédula de identidad N° V-18.439.329; Argenis José Escalona Pérez, portador de la cédula de identidad N° V-17.157.550; Ender Rubén León Osorio, titular de la cédula de identidad N° V-19.414.757; Wilder Yoan Este Ramírez, portador de la cédula de identidad N° V-21.302.378; como Cooperadores en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406, con relación al artículo 83 ambos del Código Penal de la Norma Sustantiva Penal, con la agravante establecida en el agravante establecido en el numeral 8 y 12 del artículo 77 Ibídem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Eudis; Coautores en el delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal; Coautores en el delito de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184 de la Norma Sustantiva Penal, con la agravante establecida en el agravante establecido en el numeral 8 y 12 del artículo 77 Ibídem; circunstancia que dejó claramente establecidas la Jueza de la recurrida en el cuerpo estructural del fallo.
Así en cuanto al alegato realizado por la defensa, respecto a que los únicos elementos de convicción que sirvieron de sustento al Ministerio Público para formular la solicitud de orden de aprehensión, son las actas de entrevistas de los familiares del hoy occiso, que declararon en el despacho de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, siendo dicha actuación ilícita por no cumplir con las exigencias consagradas en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco se observaron las formas y condiciones previstas en la parte in fine del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual debería dar credibilidad al dicho de las víctimas directas, lo cual no hicieron, considerando la defensa que dicha solicitud se encuentra viciada de Nulidad absoluta, y falta de elementos de convicción para estimar que sus patrocinados son responsables en ese hecho, entendiendo este Tribunal de Alzada que la defensa lo que pretende es la Nulidad de la Solicitud de Orden de Aprehensión requerida por el Ministerio Público en fecha 10-05-2017, la cual cursa a los folios 2 al 45, de la pieza I del asunto principal Nº UP01-P-2017-010172, al respecto debe esta Alzada establecer que ciertamente como lo indicó la Jueza A-quo debe necesariamente el solicitante de Nulidades, individualizar el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución, tal y como lo establece el segundo aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que el recurrente se limita a indicar que existe un acto viciado de nulidad, sin embargo no indica por qué se encuentra viciado, qué derechos afecta, como lo afecta y cuál es la solución correspondiente, lo cual hace inadmisible la solicitud de Nulidad a tenor de lo establecido en el quinto aparte del referido artículo 177 del texto adjetivo penal, habida cuenta que señala que el Ministerio Público pudo solicitar la orden de aprehensión como un caso de extrema necesidad y urgencia, y el Juez de Control acordarlo, considerando este Tribunal de Alzada que las actuaciones realizadas por la representación Fiscal respecto a la solicitud de aprehensión, y el decreto de Aprehensión de la Jueza de instancia, se encuentran enmarcadas en las normas consagradas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no observándose violación o menoscabo de los derechos o garantías Constitucionales y procesales que amparan a los investigados, hoy imputados, por lo que la razón no asiste a los recurrentes.
En relación al segundo alegato formulado por la defensa Pública en el escrito de Apelación, referido a que sus patrocinados dan inicio a una investigación penal en virtud de que productores agrícolas se apersonaron a la sede de la Dirección Inteligencias Estratégica Policiales de la Policía del estado Yaracuy, a interponer denuncia en contra de una banda organizada, a la que pertenecía presuntamente el hoy occiso, dedicada al abigeato o hurto de ganado, la cual fue distribuida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Yaracuy, según asunto Nº MP-407458-2016, de fecha 25-08-2016, dando inicio a una investigación para identificar plenamente a los ciudadanos que conforman la banda, alegato éste que se encuentra en conexidad con el tercero, referido a las circunstancias de moto, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y las evidencias de interés criminalístico incautadas por los funcionarios policiales hoy imputados, quienes según manifiesta la defensa, se trasladaron a la carretera La 9 Sur, casa sin número, color azul, donde presuntamente vive Wester Perozo, sólo con el objeto de realizar una identificación plena a los ciudadanos que presuntamente pertenecen a la banda denunciada, este Juzgado de alzada observa que el Tribunal A-quo, fundamentó suficientemente en la recurrida señalando que, de la actuación referida al acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencias Estratégicas de la Policía del estado Yaracuy, hoy imputados, se evidencia la versión establecida por los presuntos sujetos activos, y relaciona la manera en que se desenvolvieron los hechos donde se materializara el fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de Eudis; versión que desvirtuó con los elementos de convicción obtenidos durante la investigación del hecho, como lo son las actas de entrevistas rendidas por las víctimas indirectas y testigos presenciales y referenciales del hecho, las actas de asignaciones de amas de fuego orgánicas recabadas durante la investigación, y el protocolo de autopsia, de las que se pudo verificar, la ejecución extrajudicial de la hoy víctima directa, presuntamente por parte de los funcionarios Yober Yulet Rodríguez Camacaro y Gustavo José Planas Vásquez, circunstancia que se puede establecer con la experticia de comparación balística suscrita por el funcionario Julio Martínez, adscrito al departamento de criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se concluyó entre otras cosas que los proyectiles disparados por armas de fuego que cegaron la vida del ciudadano identificado como Eudis, fueron percutidos por las armas de fuego asignadas a los referidos funcionarios, actuación que presuntamente se ejecutó con la cooperación de los agentes del estado Narvis Beatriz Juárez Camacaro, Argenis José Escalona Pérez, Ender Rubén León Osorio y Wilder Yoan Este Ramírez; demostrándose de esta manera, la intención por parte de los representantes de la Policía del estado Yaracuy antes identificados, quienes simularon un hecho punible, relacionado a la existencia de un intercambio de disparos, con la única finalidad de tratar de justificar la muerte materializada de manera desproporcionada del sujeto pasivo, conducta evidentemente desviada del proceder, naturaleza, y finalidad del honorable Cuerpo Policial al cual se encuentran adscritos.
En relación al cuarto y quinto alegato de la defensa, referido al resultado de la experticia química Nº 9700-244-2309-2016, de fecha 20-09-2017, suscrita por los expertos Dragan Batith y Luís Enrique Torres (Iones de Oxidantes), con la cual indican los recurrentes que la víctima de autos sí accionó el arma de fuego presuntamente incautada en el sitio del suceso, identificada como marca Smith & Wesson, calibre 38 SPL, con cacha de madera de color marrón, la Inspección Técnica de fecha 25-08-2016, realizada por la comisión de la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Yaracuy al mando del detective Cristian Graterol, quienes además realizaron la inspección técnica al cadáver, colectando el arma presuntamente utilizada por el occiso, así como el reconocimiento técnico y comparación balística, Nº 9700-244-0196, realizada por el funcionario Julio Martínez, la Jueza de la recurrida estimó en su conjunto e individualmente cada elemento de convicción presentado por la representación Fiscal, para estimar la participación de los sospechosos en los hechos que se dicen delictuosos, en ese sentido las alegaciones formalizadas por la defensa serían propias de otra etapa del proceso, más concretamente la fase de juicio para el caso que dicha causa arribare a esa etapa.
Igualmente los recurrentes denuncian la inmotivación del fallo, al respecto los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señalan que la Alzada debe realizar un adecuado análisis de cada uno de los aspectos de la decisión de primera instancia impugnados por las partes en el recurso de apelación, cumpliendo cabalmente con la garantía del Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Estas sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las denuncias y pretensiones de las partes, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva denuncia, con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por los que se aceptan o se rechazan las peticiones introducidas por los litigantes.
Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia núm. 1893, del 12 de agosto de 2002, indicó, que:
“... en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo….Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público…” (Negrilla y subrayado del Tribunal de Alzada).
Por su parte, esta Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 02-05-2017, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Luís Ibarra Verenzuela, establece que:
…”Asimismo, en sentencia N° 617, del 4 de junio de 2014 la referida Sala Constitucional, estableció lo siguiente: “(…) [D]ebe afirmarse que la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (…)” [Subrayado de la sentencia, negrillas de esta Sala]..”.
Así también destacó lo dispuesto por esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 291, del 6 de agosto de 2013, en la cual señaló:
“(…) Encontrándose la Sala en el deber de señalar que la motivación de la sentencia ofrece una doble función: dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional, y a la vez facilitar su control mediante los recursos que procedan (…)” [Negrillas de esta Sala]…”
Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia manteniendo su criterio pacífico y reiterado respecto a la motivación, en sentencia de fecha 02-12-2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Francia Coello González, en el expediente Nº AA30-P-2015-000304, estableció:
…En cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, señalan que la Alzada debe realizar un adecuado análisis de cada uno de los aspectos de la decisión de primera instancia impugnados por las partes en el recurso de apelación, cumpliendo cabalmente con la garantía del Debido Proceso y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Estas sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las denuncias y pretensiones de las partes, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva denuncia, con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por los que se aceptan o se rechazan las peticiones introducidas por los litigantes”.
Atendiendo el vicio de inmotivación denunciado, esta Alzada estima pertinente señalar que conforme a la doctrina y la jurisprudencia, el requisito de la motivación de los fallos, consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que la Jueza apoya su decisión una vez analizado los elementos de convicción, ante lo cual se deduce que en la oportunidad de sentenciar, el Juzgador debe hacer un análisis de los hechos puestos a su conocimiento para arribar al convencimiento de la existencia o no de la pretensión alegada por las partes, que en el presente caso se trata de los elementos de investigación traídos al proceso para la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos, los cuales observó la Jueza de la recurrida al motivar su apreciación sobre la existencia de los elementos que le hacían presumir que los imputados son autores y partícipes de la comisión de los hechos punibles atribuidos con la valoración de las actas policiales suscritas por los funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como las actas de entrevistas realizadas a los testigos presenciales y víctimas indirectas del hecho ilícito, y las experticias adelantadas en el curso de la investigación del hecho, en las cuales dejan constancia entre otras cosas de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurren los hechos, la incautación de las evidencias de interés criminalístico, y los plurales elementos de convicción consignados y evaluados por la Jueza A-quo para fundamentar su decisión, así también respecto al peligro de fuga, por tratarse de delitos graves, cuya sanción excede de diez (10) años de prisión, existe igualmente la presunción de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la apreciación razonada de las circunstancias del caso particular, dada la condición que ostentan los imputados en la estructura del estado, adscritos a un cuerpo policial, pudiendo influir para que víctimas, testigos, o co-imputados, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la justicia, satisfaciendo con la recurrida todos los supuestos establecidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando estas Jurisdicentes que la recurrida se encuentra suficientemente motivada y congrua con los elementos presentados para su consideración, apreciación, valoración y posterior decisión.
Esta Alzada observa que la decisión publicada en fecha 19-05-2017 por la Jueza Tercera en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, esta procesalmente clara, precisa, lógica, congrua y suficientemente motivada, y por ende ajustada a derecho, por cuanto en autos quedó establecida la concurrencia de los supuestos establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, presupuestos instituidos por el legislador para el decreto de medida judicial preventiva privativa de la libertad, lo cual a la luz del principio de Iura novit curia que significa literalmente "el juez conoce el derecho", utilizado para referirse al principio de derecho procesal según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas; es permitido, y desarrollado además en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye el principio de finalidad del proceso, que no es otro sino la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la aplicación del derecho, finalidad esta a la cual debe atenerse el Juez al tomar sus decisiones, pudiendo incluso en el curso de la investigación variar las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva privativa de la libertad, sin embargo no se vislumbra en esta fase que constituye la preparación del juicio.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones verificando que el juez de la recurrida estableció motivadamente la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se afirmó en párrafos anteriores no son otros que la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita que en el asunto bajo análisis constituye los delitos de Coautores en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en relación con el artículo 83 del Código Penal, con las Agravantes establecidas en los numerales 8 y 12 del artículo 77 eiusdem, Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 eiusdem, Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184 ibidem, y Uso Indebido de Arma de Fuego Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, atribuidos a los ciudadanos Yober Yulet Rodríguez, Gustavo José Plana, y a los ciudadanos Narvis Beatriz Juárez, Argenis José Escalona, Ender Ruben León y Wilder Yoan Este, Cooperadores de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en relación con el artículo 83 del Código Penal, con las Agravantes establecidas en los numerales 8 y 12 del artículo 77 eiusdem, Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 eiusdem, Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184 ibidem, y Uso Indebido de Arma de Fuego Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes de la comisión de los hechos punibles, como lo son los elementos de investigación traídos al proceso para la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, los cuales señaló la recurrida como los elementos que le hacían presumir que los imputados son autores y partícipes de la comisión de los hechos punibles atribuidos, y la presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse dado que los ilícitos atribuidos establecen una pena que excede de los diez años de prisión, observándose motivación suficiente en la recurrida, por tales razones, quienes deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por los Abg. Argenis José Velásquez Gómez, y Luisana Eastman Lugo, Defensores Públicos Cuarto y Décima del estado Yaracuy, en su condición de abogados de confianza de los ciudadanos Yober Yulet Rodríguez, Gustavo José Plana, Narvis Beatriz Juárez, Argenis José Escalona, Ender Rubén León y Wilder Yoan Este, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 18-05-2017, cuyos fundamentos fueron publicados en extenso el día 19-05-2017; en la cual impone a los ciudadanos antes mencionados la Medida judicial Preventiva privativa de la Libertad; conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; confirmándola en todas y cada una de sus partes, y así se declara expresamente.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por los Abg. Argenis José Velásquez Gómez, y Luisana Eastman Lugo, Defensores Públicos Cuarto y Décima del estado Yaracuy, en su condición de abogados de confianza de los ciudadanos Yober Yulet Rodríguez, Gustavo José Plana, Narvis Beatriz Juárez, Argenis José Escalona, Ender Rubén León y Wilder Yoan Este, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 18-05-2017, cuyos fundamentos fueron publicados en extenso el día 19-05-2017; en la cual impone a los ciudadanos antes mencionados la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmándola en todas y cada una de sus partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
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