PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIÓN PENAL

San Felipe, 18 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL UP01-P-2016-001946

ASUNTO UJ01-X-2017-000012


MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION PRESENTADA POR LA ABG. ESMERALDA LETICIA LÓPEZ GUZMÁN


PONENTE: ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán.

En fecha 07-07-2017, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UJ01-X-2017-000012, y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 13-07-2017, se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Dra. Darcy Lorena Sánchez, Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, a quien se designó como ponente de acuerdo al orden de distribución del Sistema Independencia.
Con fecha 17-07-2017, la Jueza Superior ponente consigna su proyecto de sentencia.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto signado UP01-P-2016-001946, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
La Jueza inhibida invoca la causal 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:
“Visto y revisado el presente asunto signado con la nomenclatura UP01-P-2017-001946, en el cual se observa que en la presente querella el solicitante se encuentra asistido por la Abg. Rosmerly Rojas López, es por ello que procedo en este acto e conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 89 del Código Orgánico Procesal Penal…Me INHIBO de conocer el siguiente asunto…en virtud del parentesco por consanguinidad que nos une, por cuanto es hija de mi hermana. En tal sentido esta situación podría influir en mi estado anímico al momento de ser imparcial al tomar una decisión, es por lo que mi obligación como jueza es la de no conocer este caso…por encontrarme incursa en las causales contenidas en el Nº 1 del artículo 86 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal...”

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de recusación e inhibición, estableció en sentencia 123 de fecha 24 de abril de 2012, lo siguiente:
Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
De igual manera ha dicho la Sala, en ponencia del Magistrado Paul Aponte Rueda, en decisión de fecha 11-10-2011, que el ordenamiento jurídico patrio instituye su propio sistema de normas adjetivas, dedicando en este sentido un procedimiento particular para la inhibición y recusación como institución del proceso penal venezolano. Siendo limitada en el Código Orgánico Procesal Penal de los artículos 85 al 101 y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de los artículos 53 al 59.
Que, la recusación e inhibición como instituciones procesales se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez. Originando su incumplimiento el rechazo de lo actuado ante la transgresión del deber ser procedimentalmente estipulado.

Así el Magistrado Ponente precisa:
“…Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, los cuales disponen:
Artículo 24:
“La conducta del juez y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función”.
Artículo 33, numeral 23:
“Son causales de destitución:…23. Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos, siempre que con ello se menoscaben derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva…”. (Negrilla y subrayado nuestro)
Por su parte, quienes suscriben el presente fallo, consideran que la imparcialidad de los Funcionarios Judiciales, es una de las razones que exige la independencia del Órgano Judicial; pero con ella se contempla no solo la ausencia de toda coacción, por parte de los otros funcionarios del Estado y de particulares, sino también la ausencia de interés en su decisión, más allá de la actuación jurisdiccional que le fue encomendada. Al juez le está vedado conocer y resolver de asuntos en que personales intereses se hallen en conflicto con su obligación de aplicar rigurosamente el Derecho.
En este orden, la Jueza Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán, dejó de ser juez natural, siendo este uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, en tal sentido, considera esta alzada que deviene una circunstancia grave que podría afectar la imparcialidad de la Juzgadora, conforme al artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se debe declarar con lugar y así se decide.
“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusada por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.”

En este sentido, al manifestar la Juez inhibida que está subsumida su situación en una circunstancia que le impide conocer el asunto principal UP01-P-2016-001946, bajo la situación de hecho ya mencionada, es decir, que la ciudadana Zulmary del Carmen Ballester Colina quien esta asistida por la Abg. Rosmerlin Rosimar Rojas López, es hija de su hermana, por lo que encuadra su parentesco en el establecido en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea, dentro del cuarto grado de consanguinidad, por lo que este Tribunal de Alzada estima que dicha circunstancia se encuentra suficientemente fundada para que se estime su incompetencia subjetiva, pudiendo afectar su actuación los valores y principios que informan nuestro proceso penal, como la transparencia, idoneidad, imparcialidad, autonomía, independencia, y equidad se encuentra sujeto todo Juez de la República Bolivariana de Venezuela, por estas razones, la inhibición planteada por la Jueza de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán, en la causa UP01-P-2016-001946, debe ser declarada Con Lugar y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, los Jueces Superior Provisoria, miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y competentes para conocer esta Incidencia de Inhibición, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de declara: ÚNICO: Con Lugar la inhibición planteada por la Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán, Jueza del Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en la causa identificada con el alfanumérico UP01-P-2016-001946, de conformidad con el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a la Jueza inhibida y a la Jueza que conoce actualmente del asunto principal.

LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZ SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA





ABG. FABIOLA INES VEZGA MEDINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)





ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA




ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA