REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 19 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2017-001030
ASUNTO: UP01-R-2017-000015
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Robert Ramón Herrera Jaramillo, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Yaracuy, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 15-01-2017, que corresponden a los fundamentos de hecho y derecho de la audiencia de presentación celebrada esa misma fecha, mediante la cual el referido Juzgado se apartó de la pre-calificación jurídica dada a los hechos como el delito de Hurto Calificado y los encuadró como el delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento para delitos menos graves, e impuso una medida cautelar de Caución Personal, prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos Rodolfo Antonio Sánchez y Víctor Manuel Ojeda Rodríguez.
Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
En fecha 13-07-2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2017-000015, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
En fecha 14-07-2017, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, Abg. Jholeesky del Valle Villegas; y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, a quien por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
Con fecha 17-07-2017, se consigna auto de admisión del presente recurso.
Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:
I
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada 1º de agosto de 2012, ha establecido que:
“Siendo necesario destacar, que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez o la jueza, por ser estos seres humanos. Erigiéndose como un derecho innegable de las partes, el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, debiendo materializarse mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin, garantizándose a su vez el derecho a la doble instancia en materia penal..”
El artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto del recurso de apelación a saber:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…”4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
II
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrará a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
III
Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, toda vez que el recurso de apelación es ejercido por la persona legitimada, en este caso por el Abg. Robert Ramón Herrera Jaramillo, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Yaracuy, por lo que se encuentra satisfecho el requisito en cuanto a la legitimidad del recurso.
Con respecto al segundo requisito, es decir, la tempestividad de su interposición, esta Corte de Apelaciones observa que, el presente recurso fue interpuesto en fecha 24-01-2.017 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo, y corre inserto al folio uno (01) al ocho (08) del presente cuaderno especial, observando estas jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se dictó el 15-01-2017, y se publicó en la misma fecha, no obstante el Tribunal de la recurrida en fecha 16-06-2017; libró boletas de notificaciones a la defensa y al Ministerio Público (recurrente), siendo la última de las notificaciones practicadas en fecha 21-06-2017, por lo que según se desprende del cómputo de días de Despacho suscrito por la Secretaria del Tribunal de Control Nº 2, inserto al folio treinta y uno (31) de este recurso, en principio el presente recurso fue presentado al séptimo (7º) día hábil siguiente de su publicación, sin embargo al haber practicado notificaciones a las partes con posterioridad a la publicación, se entiende que el derecho de recurrir del fallo nace desde el día hábil siguiente de su notificación, es decir, desde el día 22-06-2017, lo que hace concluir que el recurso fue presentado en forma tempestiva por adelantada, y debe en consecuencia darse por cumplido el segundo requisito, y así se decide.
IV
En cuanto a la Impugnabilidad o irrecurribilidad, como tercer y último requisito de procedencia para la admisión del recurso de apelación de auto, tenemos que la decisión que profirió el Tribunal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-01-2017, mediante la cual según lo señala el recurrente, se apartó de la calificación jurídica del delito de Hurto Calificado y encuadró los hechos en el delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario e impuso una medida cautelar de Caución Personal, prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos Rodolfo Antonio Sánchez y Víctor Manuel Ojeda Rodríguez, es susceptible de ser impugnada mediante este recurso, al no estar expresamente excluida por disposición legal; sin embargo, el recurrente la encuadra en el supuesto de que causa un gravamen irreparable para la representación Fiscal, estimando estas Juzgadoras que al impuesto una medida de coerción distinta a la solicitada por la Fiscalía en el momento de la audiencia de presentación (imputación), encuadra perfectamente en el supuesto establecido en el numeral 4 del referido artículo 439 de la norma adjetiva penal, como lo es la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Así las cosas, considera esta Alzada que, se encuentran llenos los tres requisitos establecidos por el legislador para la admisión de los recursos de apelación, por cuanto el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse necesariamente el recurso interpuesto, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: Único: Admite el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. Robert Ramón Herrera Jaramillo, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Yaracuy contra la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 15-01-2017, en la causa signada con el Nº UP01-P-2017-001030.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2.017).
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA