PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES CONSTITUIDA EN CORTE ACCIDENTAL

San Felipe, 21 de Julio 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-002389
ASUNTO : UP01-R-2016-000020

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

PROCEDENCIA: Tribunal de Control No. 5.

PONENTE: JUEZA PROFESIONAL ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.

Interpuesto recurso de apelación por el Profesional del Derecho LUÍS PEREIRA y MARITZA HERRERA, quienes actúan con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ CARLOS BLASCO RAMÍREZ, en su condición de víctima por extensión, le corresponde a esta Alzada estando dentro del lapso de ley dictar decisión de mérito.
Dicho recurso fue formalizado por los mencionados profesionales del Derecho, contra la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2015, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de las decisiones dictadas durante la celebración de la Audiencia Preliminar el día 21 de Octubre de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dicho juzgado acordó admitir totalmente la acusación fisca. Asimismo, fue admitida parcialmente la acusación particular propia y las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, dictando el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público, y acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados JOSÉ DAVID MEJIA MARTÍNEZ, JEAN CARLOS MEJIA MARTÍNEZ y JUAN CARLOS MUJICA ROMERO, en el asunto principal identificado con el alfanumérico Nº UP01-P-2015-002389.
En fecha 17 de Octubre de 2016, fueron recibidas las actuaciones a la única Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Octubre de 2016, se procedió a constituir el Tribunal Colegiado, quedando conformado con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Presidenta de esta Corte de Apelaciones; Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada ponente en el presente asunto, según el orden de distribución que se realiza a través del Sistema de Información software libre Independencia.
Con fecha 24 de Octubre de 2016, se dictó auto el cual es del tenor siguiente:
“Por cuanto se observa que el Tribunal de Control Nº 5, ha sustanciado el cuadernillo de apelación de manera inadecuada, anexando al mismo boleta de notificación del auto apelado sin el reverso que da cuenta de la fecha de notificación y la consignación por parte del Despacho Secretarial al expediente por lo que imposibilita determinar quién es el último de los notificados. Por otra parte esta Alzada observa, que solo consta boleta de emplazamiento referido al Defensor Público y no se observa la boleta de emplazamiento dirigida a los abogados Yilder Sánchez y Sandra Perico. Se acuerda la remisión de este expediente al Tribunal de origen a los fines de que sea subsanado las inadvertencias señaladas; apercibiendo al Tribunal que el mismo que hoy se devuelve fue interpuesto el 16/02/2016 y recibido en esta Corte de Apelaciones el 17/10/2016; 08 meses después de su interposición; por lo que se exhorta al Tribunal para que una vez subsano los errores sea devuelta el cuadernillo a esta Corte de Apelaciones y advirtiendo que cualquier retardo u omisión en detrimento a la Tutela Judicial Efectiva en la que incurra ese Tribunal pudiera dar lugar a sanciones disciplinaria. Ofíciese. Cúmplase”.

En fecha 15 de Junio de 2017, se le dio reingreso ante esta Corte de Apelaciones, bajo su misma nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2016-000020 y se acordó asentarlo en los registros correspondientes llevados por este Tribunal.
Por cuanto en reunión de fecha 06/04/2017, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó el traslado del Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así mismo se designó a la Abg. Fabiola Inés Vezga Medina como Jueza Superior Provisoria de esta Corte de Apelaciones, con fecha 20 de Junio de 2017, se dictó auto, que da cuenta de esta circunstancia y se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con las Juezas Superiores Provisorias Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Presidenta, Abg. Fabiola Inés Vezga Medina y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien conserva su condición de ponente.
En fecha 26 de Junio de 2017, la Jueza Superior Provisoria Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, presentó diligencia en la cual plantea su Inhibición y con esta misma fecha, se acordó tramitar la correspondiente Incidencia y abrir el cuaderno separado respectivo.
En este orden, se acordó oficiar al Despacho de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se realice la insaculación correspondiente, para que se designe un Juez Accidental, entre los Jueces Superiores Temporales designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para conocer las causas accidentales en virtud de ausencia temporales de los Jueces Naturales de la Corte de Apelación, por permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones que se presentaren.
Con fecha 26 de Junio de 2017, la Presidenta de este Circuito Judicial Penal Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, procede a convocar a la Jueza Superior Temporal Abg. Yurubi Josefina Domínguez Ochoa, a los fines de que conforme la Corte de Apelaciones Accidental con la Abg. Fabiola Inés Vezga Media y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, la cual cursa al folio ochenta y seis (86) del presente cuadernillo.
En esa misma fecha, se dictó auto a través del cual, se ordenó desde esta Instancia Superior, librar boleta de convocatoria dirigida a la mencionada Jueza, para el día 27 de Junio 2017 a las 08:30 de la mañana para constituir la Corte de Apelaciones Accidental, la cual aparece inserta al folio ochenta y ocho (88) de este recurso.
Concurriendo al Despacho la Jueza Superior Provisoria Abg. Yurubi Josefina Domínguez Ochoa el día y hora indicada es decir, el 27 de Junio de 2017, a objeto de prestar su juramento de ley, así las cosas precisa esta instancia dejar constancia del error material en el auto que corre inserto al folio ochenta y nueve (89) de este recurso, siendo que en efecto fue el día 27 de Junio de 2017, cuando se dictó el mencionado auto, pero en el cuerpo escritural se señala la fecha como la del 26 de Junio de 2017, siendo así y cotejado con el Diario que lleva esta Corte Accidental, en efecto, en los asientos No. 4 y 5 de dicho diario expresamente se diariza la juramentación de la Jueza Accidental y la constitución de esta Corte quedando conformada con las Juezas Superiores Provisorias Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, presidenta y ponente; Abg. Fabiola Inés Vezga Medina y la Juez Superior Temporal Abg. Yurubi Josefina Domínguez Ochoa, y con esa misma fecha las Juezas Superiores se abocan al conocimiento de este Recurso.
Con fecha 27 de Junio de 2017, se dicto auto acordando oficiar al Tribunal de Control Nº 5, a los fines de que remita de manera inmediata las copias certificadas de las boletas de notificación del auto apelado, libradas en fecha 06/04/2016, con el reverso que da cuenta de la fecha de notificación y la consignación por parte del despacho secretarial, ello a los fines de resolver la admisibilidad o no del presente recurso.
En fecha 27 de Junio de 2017, se recibido oficio de fecha 27/06/2017 emanado del Tribunal de Control Nº 5, remitiendo a esta Corte de Apelaciones las boletas de notificación del auto apelado, las cuales corren insertas a los folios noventa y cuatro (94), noventa y cinco (95); noventa y seis (96) y noventa y siete (97) del cuadernillo de apelaciones.
Con fecha 27 de Junio de 2017, la Jueza Superior Provisoria Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación, según se desprende de constancia suscrita por la Secretaria de la Corte, inserta al folio noventa y nueve (99).
En fecha 28 de Junio de 2017, se acordó convocar para el día lunes 03 de Julio de 2017 a las 08:30 de la mañana, a la Abg. Yurubi Josefina Domínguez Ochoa, y discutir el proyecto del auto de admisión en el presente asunto.
Concurriendo la Jueza Accidental Abg. Yurubi Josefina Domínguez Ochoa el día y hora indicado, 03 de Julio de 2017, la Jueza Superior Ponente pública la admisión en el presente asunto, del cual, se desprende de su dispositivo lo siguiente:
“… PRIMERO: Se declara inadmisible la denuncia referida a la admisión parcial de la acusación particular propia, por cuanto dicho pronunciamiento no es susceptible de ser impugnado. SEGUNDO: Para garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, esta Alzada admitirá como única denuncia, por no existir causal legal que impida emitir una opinión de merito por parte de esta Alzada, la referida al vicio de inmotivación de la decisión de fecha 20 de Noviembre de 2015, violentándose a criterio del recurrente, la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la protección a la víctima”.

En fecha 21 de Julio de 2017, la Jueza Superior Ponente consigna su proyecto de sentencia.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA POR EXTENSIÓN

Los Profesionales del Derecho LUÍS PEREIRA y MARITZA HERRERA, Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ CARLOS BLASCO RAMÍREZ, quien funge como víctima por extensión, a través de su escrito recursivo, denuncian las violaciones al debido proceso, derecho a la defensa y protección a la víctima, que devienen de la admisión parcial de la acusación particular propia, por cuanto no se valoró los elementos de hecho y de derecho que ajustaban la conducta criminal desplegada por los imputados dentro de los tipos penales indicados en dicha acusación y que eran soportados por los elementos de convicción allí presentados, tal como se mencionó en el auto de admisión lo atinente a esta denuncia, se declaró inadmisible por cuanto dicho pronunciamiento no es susceptible de ser impugnado.
En cuanto al vicio de inmotivación, medular en este recurso por ser de orden público y admitida como fue esta denuncia , los recurrentes señalan que, los tipos penales indicados en la acusación particular propia fueron los de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, procediendo el Juez a apartarse de la calificación delictual sin analizar sus motivos y no dejo claro los fundamentos legales, jurisprudenciales, doctrinarios, de hecho y de derecho que sirvieron de base para emitir su fallo, dejando, a criterio de los apelantes en estado de indefensión a la víctima y a su representado, ocasionando con ello un gravamen irreparable, por cuanto se violentó el debido proceso y en consecuencia se negó el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Por lo que solicitan, se declare con lugar el presente recurso de apelación por el vicio de inmotivación, se anule la sentencia recurrida, se deje sin efecto el pase a juicio y se ordene reponer la presente causa al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto.

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA OCTAVA

La Abogada Mayerling Aldana, en su condición de Defensora Pública Octava, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, en representación de los ciudadanos José David Mejías Martínez, Jean Carlos Mejías Martínez y Juan Carlos Mújica Romero, señala en su escrito de contestación que, el escrito presentado por los Apoderados Judiciales de la víctima, carece de todo fundamento jurídico en virtud que crea una indefensión a la defensa técnica, por cuanto no indica el precepto jurídico del cual pretende hacer uso.
De igual manera señala la defensora pública que, en el escrito se hacen varios señalamientos propios de una apelación de sentencia, puesto que a su criterio, al momento de indicar una falta de motivación se entiende que se hace una alusión implícita a uno de los supuestos contenidos en el ordinal 2 del artículo 444 de la norma adjetiva penal.
Por otra parte alega la defensa que, los recurrentes pretenden señalar un gravamen irreparable por falta de motivación, considerando la defensa pública que se trata de un hibrido jurídico negativo, puesto que no conlleva a ninguna consecuencia jurídica aparte de la inadmisibilidad.
Solicita la defensa técnica, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por lo apoderados judiciales, LUÍS PEREIRA y MARITZA HERRERA, del ciudadano JOSÉ CARLOS BLASCO RAMÍREZ, en su condición de víctima por extensión.
III
DEL AUTO RECURRIDO

Del Dispositivo del fallo apelado se desprende lo siguiente:
“…este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación fiscal presentado en contra de los ciudadanos JOSE DAVID MEJIA MARTINEZ, venezolano, cedula de identidad Nº 20.178.432, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 13-11-1993, residenciado en el Sector el Samán, calle 36 entre avenida 8 y 9 casa S/N, municipio Independencia estado Yaracuy, JEAN CARLOS MEJIA MARTINEZ, venezolano, cedula de identidad Nº 22.306.247, soltero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 13-11-1993, residenciado en el Sector el Samán, calle 36 entre avenida 8 y 9 casa S/N, municipio Independencia y JUAN CARLOS MUJICA ROMERO, venezolano, cédula de identidad Nº 24.002.059, soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 11-08-1991, residenciado en el Sector el Samán Calle 36, entre avenidas 8 y 9 casa Nº 24, color morado, municipio Independencia estado Yaracuy, por la comisión en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Antonio Blasco (occiso), por considerar esta Juzgadora, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Articulo 308 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: Asimismo se admite parcialmente la acusación particular propia presentada en fecha 27/07/2015, apartándose quien aquí juzga de la calificación jurídica explanada en dicha acusación por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y por MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 numeral 9º de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por cuanto esta juzgadora considera de que el resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público solo arroja el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal por considerar esta Juzgadora, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Articulo 308 de la norma adjetiva penal. Y así se decide. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las presentadas en la acusación particular propia, por ser útiles, necesarias, licitas y pertinentes para el esclarecimiento del presente caso. Se deja constancia que la defensa privada y la defensa pública se adhiere al principio de la comunidad de las pruebas en cuanto favorezcan a sus representados. CUARTO: Admitida la acusación fiscal, la Juez impone a los acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se le concede la palabra cada uno de los acusados JOSE DAVID MEJIA MARTINEZ y expone “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo, JEAN CARLOS MEJIA MARTINEZ y expone “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo y JUAN CARLOS MUJICA ROMERO y expone “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. QUINTO: Oída la exposición de los acusados ya identificados, de no admitir los hechos, este Tribunal acuerda su Enjuiciamiento y en consecuencia, se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para que se le realice el juicio con las garantías legales y constitucionales a los ciudadanos antes identificados, se emplaza a las partes para que en el plazo legal concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer el presente asunto, se insta al Secretario administrativo, a remitir las presentes actuaciones en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. SEXTO: En cuanto a la solicitud de revisión de la Medida de Privación de Libertad, se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, dictada contra los ciudadanos JOSE DAVID MEJIA MARTINEZ, JEAN CARLOS MEJIA MARTINEZ y JUAN CARLOS MUJICA ROMERO, por cuanto este tribunal observa que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí juzga que los hoy acusados presente en sala es autor o participe en el hecho por el cual se les acusa, por cuanto no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la imposición de la misma, en virtud de no haberse acreditado durante la audiencia alguna causal para su revocatoria o sustitución por otra menos gravosa, todo ello de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordena como sitio de reclusión Centro Penitenciario David Viloria ubicado en el estado Lara, dejándose constancia que los acusado de auto se encuentran recluido en la Comandancia General de la Policía. Ofíciese lo conducente. En relación al ciudadano JUAN CARLOS MUJICA ROMERO de la revisión del sistema de información judicial Independencia se constata que presenta asunto penal por el Tribunal de Ejecución Nº 2 de esta sede Judicial bajo la nomenclatura UP01-P-2010-002562 por lo que se ordena oficiar al referido Juzgado a los fines de informar la situación jurídica del ciudadano In Comento. Ofíciese lo conducente. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Publíquese y regístrese la presente decisión. Cúmplase.”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

La decisión apelada deviene de la celebración de la audiencia preliminar celebrada el día 21 de Octubre de 2015, cuyos fundamentos in extenso fueron publicados el día 20 de Noviembre de 2015; ahora bien, analizado el escrito recursivo, se constata que los apelantes denuncian, violaciones al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y protección a la víctima, que tales violaciones resultan de haber admitido parcialmente la acusación particular interpuesta contra los acusados de autos, ya que a su entender la Jueza de la recurrida no valoró los elementos de hecho que ajustan la conducta criminal desplegada por los imputados y se apartó del Delito de Asociación para Delinquir, lo cual entiende esta Alzada que es lo medular en el vicio de ausencia de motivación, sobre lo cual este Tribunal de Alzada se pronunciará, ya que a entender del apelante, la decisión apelada carece de fundamentación, lo cual hace nugatorio el Derecho a la Defensa de los querellantes.
En este sentido, esta Alzada procederá a analizar el fallo apelado a objeto de verificar si existe la ausencia de motivación denunciada, al respecto se precisa establecer algunas bases conceptuales que direccionan la postura de los Jurisdicentes que suscriben el presente fallo.
En cuanto a los Derechos de las Victimas, los artículos 121, numeral 1 y 122, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:
“Artículo 121: Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.
Derechos de la Víctima
Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de él o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución de él o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
Asimismo, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha señalado respecto a la cualidad de víctima en el proceso penal lo siguiente:
“(…)
El Código Orgánico Procesal Penal -hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).
En efecto, de acuerdo al citado artículo 120, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. Estos derechos consagrados a la víctima nacen, por un lado, del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...”Y, por otro lado, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 (hoy 120) eiusdem, que establece: “La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir´. Es por ello que, la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse…” (Vid. Sentencia N° 3632, del 19-12-2003, caso: Georgina del Carmen Gamboa).
Establecido lo anterior, comprende esta Alzada que lo medular es determinar si en efecto se produjeron violaciones a los Derechos de la Victima, si se constata el vicio de inmotivación de la sentencia.
Así pues, la Sala de Casación Penal de nuestro Honorable Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, ha establecido que:
“(...) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso (...)”. (Subrayado propio. Se reitera criterio establecido en sentencia Nº 514, del 21-10-2009).

Por su parte, la misma Sala de Casación Penal, según sentencia N° 407, de fecha 2 de Noviembre de 2012, en del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, se determinó que:

“…Visto lo anterior, esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
(…omissis…) Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas propias).

También se ha señalado, que la fase intermedia se inicia con un acto conclusivo que pone fin a la etapa preparatoria, denominado acusación, la cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho, obteniendo los elementos que sirven para fundar la acusación, o en su caso aquellos para solicitar bien el sobreseimiento o el Archivo Fiscal; en tal sentido, es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
De esta manera, y respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que las Sala Constitucional ha establecido que el artículo 313, (antes 330) del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 (hoy 314) eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
Atendiendo a la disposición legal indicada, así como, a los criterios jurisprudenciales arriba señalados, no cabe dudas, que el Juez de Control en la fase intermedia debe ejercer el control formal y material respecto a la acusación interpuesta por el Despacho Fiscal, y en caso de considerar, que de ella no se percibe un pronóstico de condena, no deberá ordenar la apertura a juicio, sino que se pronunciará sobre la procedencia o no de cualquiera de las causales relativas al sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual necesariamente debe estar suficientemente motivado, en los términos previstos en los artículos 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a la obligación de los Jueces de motivar sus fallos, ha establecido la honorable Sala de Casación Penal en sentencia N° 198 de, del 12 de mayo de 2009 que:
“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. …”.
Por su parte, también cita doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aparecido en sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión. Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita”. (Sentencia de esta Sala N° 4.594/2005, caso: José Gregório Díaz Valera).

Así el 27 de Noviembre de 2015, también la Honorable sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en cuanto al tema de la motivación estableció:
“comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del juez y las razones que determinaron la decisión, siendo además que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un componente de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que tiene en el ámbito del derecho penal el análisis, en su totalidad, de los elementos probatorios cursantes en autos para emitir un juicio certero respecto a la responsabilidad penal del acusado, una vez establecidos debidamente los hechos dados por probados, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria e inmotivada y no como corresponde, producto de la potestad de juzgamiento.”

Así, pues es en la audiencia preliminar, cuando las partes tienen la oportunidad, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.
Establecido lo anterior se deja plasmado en el cuerpo escritural de este fallo, la relación inter procesal de la causa principal signada con el Nº UP01-P-2015-002389, llevada a los acusados de autos, la cual reposa en esta Corte a efecto vivendi y de la cual se constato lo siguiente:
1. Se inicia esta causa a través de solicitud formalizada por el Ministerio Público el día 22 de Mayo de 2015, según se desprende de sello húmedo de la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en la cual se coloca a disposición del Tribunal de Control a los ciudadanos JOSE DAVID MEJIOAS MARTINEZ y JEAN CARLOS MEJIAS MARTINEZ, quienes para ese entonces se encontraban relacionados con uno de los delitos contra las personas y contra la propiedad. ( Vid folios 1 y 2).
2. A los folios tres (3) al veintisiete (27) se encuentran insertas actas de investigaciones.
3. A los folios treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38) se encuentra inserta acta de audiencia de presentación de imputados, de la cual se desprende que se decretó la privación Judicial Preventiva de libertad contra los imputados JOSE DAVID MEJIAS MARTINEZ y JEAN CARLOS MEJIAS MARTINEZ, por su presunta participación en el Delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo Agravado, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE ANTONIO BLASCO.
4. A los folios cincuenta al cincuenta y tres (53) aparecen agregados los fundamentos de Hecho y de Derecho de la audiencia de presentación de imputados fechada 23 de Mayo de 2015.
5. A los folios cincuenta y ocho (58) al ciento ochenta y dos (182) corren insertas actas de investigaciones en original.
6. A los folios ciento ochenta y cuatro (184) al ciento ochenta y siete (187) corre inserto protocolo de autopsia, que da cuenta de data y causas de la muerte del ciudadano JOSE ANTONIO BLASCO.
7. Precisa esta Alzada dejar establecido que, a los folios doscientos siete (207) al doscientos treinta y cinco (235) corre inserta acusación Fiscal presentada en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos el día 06 de Julio de 2015, contra los ciudadanos JOSE DAVID MEJIAS MARTINEZ; JEAN CARLOS MEJIAS MARTINEZ y JUAN CARLOS MUJICA ROMERO, a este ultimo previamente se había decretado orden de aprehensión por la Jueza de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, a través de auto fundado de fecha 22 de Mayo de 2015 en la causa UP01-P-2015-002392 y aprehendido como fue este ciudadano se celebro la audiencia la cual riela a los folios ciento setenta (170) a los folios ciento setenta y dos (172) y sus fundamentos insertos a los folios cientos setenta y tres (173) al ciento setenta y seis( 176) .
8. De la acusación Fiscal se desprenden los siguientes hechos:
“El 07 de mayo del 2015, en horas de la noche, cuando quien se llamara JOSE ANTONIO BLASCO, se encontraba en su vivienda ubicada en el sector Pereira, casa sin número, Guama, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, cuando ingresan los ciudadanos MEJIA MARTINEZ JOSÉ DAVID, MEJIA MATINEZ JEAN CARLOS Y JUAN CARLOS MUJICA ROMERO, en compañía de varios sujetos más, aún por identificar, quienes violentaron el protector de la ventana de la cocina, para accesar al sitio, allí comienzan a revisar la vivienda para buscar objetos de valor que pudieran sacar con facilidad, se acercan a la habitación de la víctima y sorprendiéndolo la golpean en la cabeza con una llave mecánica del tipo cruceta, ocasionándole traumatismo craneoencefálico severo, dejándolo en el sitio y aprovechando éstos para llevarse un televisor de 32 pulgadas marca Milexus, un teléfono celular marca Nokia, modelo 208, color negro, con un Chip de la empresa Digitel, signado con el numero 0412-0592848, una llave con las inscripciones SILCA ITALY y al reverso TOY43T3, de su vehículo marca Toyota, modelo Runner de color gris, año 2002, un reloj marca Q&Q, color plata; para luego irse del sitio con el botín. Posteriormente, cerca de las 11:00 horas de la noche arriba la sitio el ciudadano JOSE CARLO BLASCO RAMIREZ, quien encuentra la casa de su padre toda desordenada y al entrar a la habitación del mismo, lo consigue en el piso con lesiones en la cabeza y mucha sangre, pensando que estaba muerto, pero al acercarse se percata que estaba vivo por lo que llama a su tío WILLIAN ESCALONA, quien es médico y solicitaron al 171 una ambulancia, a los pocos minutos llega la misma y trasladan a la víctima hacia el Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero, donde fue intervenido quirúrgicamente y ingresado en la Unidad de Cuidados Intensivos, por lo que los funcionarios inician las primeras diligencias urgentes y necesarias. Ahora bien, en fecha 18 de mayo de 2015, aproximadamente a las 11:11 horas de la mañana, fallece quien se llamara JOSE ANTONIO BLASCO, debido a traumatismo craneoencefálico cerrado severo, fractura hundida parietal derecha, hematoma suturar agudo; de las diligencias efectuadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas logran obtener los históricos de las llamadas o comunicaciones del numero 0412-0592848, perteneciente a la víctima, el cual el día de los hechos, es decir el día 07 de mayo de 2015, aproximadamente a las 08:56 p.m., se comunico por 34 segundos, desde el sitio del suceso, con el numero 0416-63526579, perteneciente a la ciudadana JOHANA BRICEÑO (pareja del ciudadano JUAN CARLOS MUJICA), y éste número tuvo mucha comunicación ese día con el numero 0416-9781572 (JOSE DAVID MEJIA), por lo que se cito a la referida ciudadana a la sede del Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, el día lunes 18 de mayo de 2015, donde rindió declaración sobre los hechos, al inquirirle el paradero de su pareja, señaló que este se encontraba trabajando, y que acudiría a ese despacho, en esa misma fecha, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, el ciudadano JUAN CARLOS MUJICA, llegó a la sede de la Sub Delegación San Felipe, en compañía de la ciudadana MARIBEL ROMERO, y estando fuera de dicha sede es observado por el funcionario DANIEL RIVERO, cuando saca un chip de color blanco con negro de su cartera y lo introduce en su boca, al preguntarle el funcionario porque había realizado eso, señaló que porque le daba la gana, asimismo, se torno violento, por lo que fue detenido por incurrir en el delito de resistencia a la autoridad. El día 19 de mayo de 2015, en horas de la mañana el ciudadano JUAN CARLOS MUJICA, realizo sus necesidades fisiológicas, de las cuales se pudo obtener un SIM CARD de la empresa telefónica Digitel, serial número 8958021306200771548F, el cual se corresponde con el que tenía la víctima en el teléfono celular marca Nokia modelo 208, que le fuere despojado el día de los hechos. El día 20 de mayo de 2015, aproximadamente a las 08:40 horas de la mañana, los funcionarios DETECTIVE JEFE JOSE GARIDO, DETECTIVE DANIEL RIVERO, DETECTIVE LUIS OJEDA Y DETECTIVE JORGE ZAMBRANO, adscritos a la Sub Delegación San Felipe, se encontraban en comisión con la finalidad de realizar el allanamiento UP01-P-2015-002354, en la calle 35, entre avenidas 06 y 07, casa sin número, Municipio Independencia, en compañía de dos testigos, al llegar al sitio son atendidos por los ciudadanos JOSE DAVID MEJIA MARTINEZ Y JEAN CARLOS MEJIA MARTINEZ, a quienes se les entrega copia del allanamiento, al verificar el lugar consiguen en uno de los cuartos encima de un estante una llave para vehículo donde se lee SILCA ITALY y en el reverso se lee TOY43T3, asimismo, debajo del colchón de la cama un reloj marca Q&Q, de color plata y oro, por lo que se les informó que quedarían detenidos y se les leyeron sus derechos constitucionales y legales. En virtud de lo antes expuesto, el ciudadano JOSE DAVID MEJIA MARTINEZ Y JEAN CARLOS MEJIA MARTINEZ, fueron trasladados a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación San Felipe, a los fines de su identificación plena, practicándosele igualmente la respectiva valoración médica, y luego en las instalaciones de la SUB DELEGACION SAN FELIPE donde son plenamente identificados como JOSE DAVID MEJIA MARTINEZ, venezolano, cedula de identidad Nº 20.178.432, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 13-11-1993, residenciado en el Sector el Samán, calle 36 entre avenida 8 y 9 casa S/N, municipio Independencia estado Yaracuy, JEAN CARLOS MEJIA MARTINEZ, venezolano, cedula de identidad Nº 22.306.247, soltero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 13-11-1993, residenciado en el Sector el Samán, calle 36 entre avenida 8 y 9 casa S/N, municipio Independencia y JUAN CARLOS MUJICA ROMERO, venezolano, cédula de identidad Nº 24.002.059, soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 11-08-1991, residenciado en el Sector el Samán Calle 36, entre avenidas 8 y 9 casa Nº 24, color morado, municipio Independencia estado Yaracuy y quedando a la orden de esta Representación Fiscal. Motivo por el cual se procede a su detención, lectura de sus derechos constitucionales; por lo que este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se realiza un análisis de todas las actas procesales que conforman el dossier, las cuales considera esta Juzgadora son suficientes para sostener el tipo penal contenido en el escrito acusatorio, así como elementos de convicción y medios de prueba necesarios para demostrar el hecho punible, elementos estos que se relacionan entre si y el hecho ocurrido, lo cual ayudan a sostener la calificación jurídica en el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Antonio Blasco (occiso).”

9. A los folios ocho (08) al veinticinco (25), corre inserta la acusación particular propia presentada por los apoderados judiciales del ciudadano CARLOS BLANCO RAMIREZ, victima por extensión, representación que consta de instrumento poder, debidamente notariado el día 27 de Julio de 2015, anotado bajo el No. 5, Tomo 106, folios 14 hasta el 16 de los libros respectivos que lleva la Notaría Quinta de Barquisimeto estado Lara, y agregado a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) de la pieza 2 de la causa principal.
10. Al folio ciento ochenta y seis (186) de la pieza 2 de la causa principal aparece inserto auto de fecha 07 de Agosto de 2015, en el cual se da cuenta de la acumulación de la causa UP01-P-2015-002392 a la UP01-P-2015-002389.
11. A los folios once (11) al veintidós (22) de la pieza 3 de la causa principal corre inserta acta de fecha 21 de Octubre de 2015, que recoge lo acontecido durante la celebración de la audiencia preliminar.
12. A los folios treinta y ocho (38) al cincuenta y uno (51) corre inserta la Decisión apelada.
Ahora bien, consideran quienes deciden que analizando el escrito recursivo y confrontándolo con el auto apelado, no le asiste la razón al apelante, en razón de que esta Alzada ha podido constatar que con estricta sujeción a lo establecido en el artículo 313 de la norma adjetiva Penal procedió a la admisión total de la acusación Fiscal, y así textualmente esta Alzada precisa resaltar los aspectos medulares que dan cuenta de los fundamentos y derivaciones por las cuales dictó el auto de apertura a Juicio Oral y Público para que se le siga con las garantías legales y constitucionales a los acusados JOSE DAVID MEJIAS MARTINEZ; JEAN CARLOS MEJIAS MARTINEZ y JUAN CARLOS MUJICA ROMERO, plenamente identificados en las actas, así se tiene que:

La Jueza de la recurrida afirma textualmente:
“se observa que el escrito de acusación reúne los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal para admitirla, existiendo una narración clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado esgrimiendo las circunstancia de modo, tiempo y lugar de como ocurren los hechos.”

Con esta apreciación, la a quo entiende que la acusación Fiscal reúne los requisitos formales para darle visos de legalidad, esto es , se aprecia el Control Formal al que está obligado ejercer el Juez de Control, como garantía del control de la constitucionalidad que le corresponde conforme lo reza el artículo 107 del texto adjetivo penal y 308 esjudem.
Así las cosas, la Jueza de la recurrida procedió a admitir totalmente el escrito acusatorio señalando:
"SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION contra los ciudadanos JOSE DAVID MEJIA MARTINEZ, JEAN CARLOS MEJIA MARTINEZ y JUAN CARLOS MUJICA ROMERO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Antonio Blasco (occiso). Por cuanto el derecho procede en el cumplimiento estricto de los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal para admitir la presente acusación.”

En lo que respecta a la acusación particular presentada por los apoderados Judiciales la a quo estableció:

En relación a la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA presentada por los representantes de la victima por extensión, de conformidad con lo establecido en el articulo 122 numeral 5º, 308 y 309 numeral 3º del Código orgánico Procesal Penal, de la revisión del expediente la misma fue presentada dentro del lapso legal establecido en la Norma Adjetiva Penal; motivo por el cual este Tribunal admite parcialmente la acusación particular propia presentada en fecha 27/07/2015, apartándose quien aquí juzga de la calificación jurídica explanada en dicha acusación por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y por MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 numeral 9º de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por cuanto esta juzgadora considera de que el resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público solo arroja el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal y así se decide.”

Ahora bien, en cuanto a estos pronunciamientos se aprecia aun cuando con una motivación exigua, que la recurrida precisa establecer que no se dan los supuestos para atribuir a los hechos los delitos de [HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y por MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 numeral 9º de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo] por cuanto de la investigación que adelantó el Titular de la acción Penal, solo se daban los supuestos de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, siendo admitida la acusación Fiscal por este Delito.
Ahora bien, entiende esta Alzada que no existen razones de status legal que posibilite establecer que le asiste la razón al apelante, habida cuenta que la Jueza de la recurrida actuó dentro del marco de su competencia, ya que como lo ha establecido la Honorable sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando señala :
“En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.(vid sentencia 18 de Abril de 2016 Exp. 15-1402)

Así las cosas, la Jueza de la recurrida procedió dentro del marco de su competencia, por cuanto los jueces, como también lo ha señalado la Sala Constitucional, [si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar], siendo así se verifica que la Jueza actuó conforme a Derecho, y realizó dentro del marco de su competencia una correcta subsunción de los hechos al Derecho, conforme al ejercicio propio de la función de Juzgar, no apreciándose el vicio de ausencia de motivación, que si bien exigua, en este caso concreto no requería de una rigurosidad en la motivación como la que si debe existir en las sentencia que devienen de un Juicio, al respecto la Sala la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 15 de mayo de 2015, Expediente N° AA30-P-2013-000066, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno señala:
“Es sentido es importante reiterar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.”
En consecuencia, admitida la acusación Fiscal, y admitida parcialmente la acusación particular en los términos indicados, y observando esta Instancia Superior que luego de analizada la licitud, pertinencia, necesidad, legalidad de estos medios de pruebas fueron admitidas tanto las ofrecidas por la Representación Fiscal y las propuestas por los querellantes, quienes hicieron suyas las ofrecidas por la vindicta pública, en virtud del principio de comunidad de la prueba y así se estableció en el fallo apelado, por lo que se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio para que se les siga a los ciudadanos: JOSE DAVID MEJIA MARTINEZ, JEAN CARLOS MEJIA MARTINEZ y JUAN CARLOS MUJICA ROMERO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Antonio Blasco (occiso).
De manera pues, que la decisión que dictó la Juez de Control durante la celebración de la audiencia preliminar estuvo enmarcada tal como se mencionó dentro de las previsiones establecidas en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, verificando esta Alzada que el juez de la recurrida ejerció control material, que implica, un análisis de fondo de los requisitos en los cuales se basa el Ministerio Público para acusar, haciendo extensivo en este caso concreto tal análisis a la acusación particular presentada por representantes de la víctima y en la sentencia se aprecia ese análisis de fondo de los elementos de convicción, que conllevó a la Juzgadora a admitir los escritos acusatorios en los términos arriba descritos, cumpliendo de esta manera con la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la impartida por nuestra Sala Natural, Honorable Sala de Casación Penal sentencia N° 583-15, de la Sala Penal, de fecha 10-08-15, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, que reitera el criterio de la Sala Constitucional cuando señala:
“Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal estima oportuno reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, y que fue compartido por la recurrida.
En razón de lo anterior se procede a transcribir parcialmente el contenido de la mencionada decisión:
“... Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.SIC….Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (SIC).Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos...”.

Así pues, en el caso sub examine, la Jueza de la recurrida, contrariamente a lo señalado por el apelante, si estableció fundadamente las razones por las cuales admitía la acusación Fiscal y la presentada por la victima por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Antonio Blasco (occiso), y previo análisis de los elementos de convicción consideró meritos suficientes para el enjuiciamiento de los acusados de autos y así lo decidió.
Establecido lo anterior, forzosamente debe esta Alzada, declarar sin lugar la apelación formalizada, por cuanto en criterio de quienes deciden, los hechos se subsumen al derecho invocado por el Ministerio Público en la acusación Fiscal y admitida totalmente por el Juez de Control No. 5, quien ejerciendo el Control Formal y Material al cual se ha hecho referencia dictó el correspondiente auto de apertura a Juicio oral y Público, sin que se observen violaciones al principio de legalidad, plasmado en la Norma Suprema en el [artículo 49, numeral 6, cuyo fundamento se centra en ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no estuvieren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, en virtud de lo cual, de dicha disposición constitucional nace el principio de tipicidad penal, comprendido dentro del principio de legalidad, que delimita el poder punitivo del Estado y que ha sido configurado por la doctrina como el principio del aforismo latino: nullum crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta et certa (no hay crimen, no hay pena ni medida de seguridad, sin ley previa, escrita, estricta y cierta], (vid Ponencia conjunta Sala Constitucional 11 de Abril de 2016).
Tampoco se aprecia violaciones al Debido Proceso, ni al Derecho a la Defensa que ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia EN Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de Junio de 2015, expediente 14-1032 los ha definido como:
“En ese mismo sentido, en cuanto al Derecho a la Defensa, esta Sala Constitucional en sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercado Fátima, S.R.L, estableció que:
“El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

Sobre la base de las consideraciones establecidas, al constatarse que en la decisión apelada no se han producido violaciones de orden legal o constitucional y concretamente no se aprecia el vicio de la ausencia en la motivación del fallo, esta Alzada, constituida en Corte Accidental, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación formalizado por los Profesionales del Derecho LUÍS PEREIRA y MARITZA HERRERA, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ CARLOS BLASCO RAMÍREZ, en su condición de víctima por extensión, contra la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2015 y así se decide, en consecuencia se confirma en cada una de sus partes el fallo apelado y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide: UNICO: Al constatarse que en la decisión apelada, no se han producido violaciones de orden legal o constitucional y concretamente no se aprecia el vicio de la ausencia en la motivación del fallo, esta Alzada, constituida en Corte Accidental, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación formalizado por los Profesionales del Derecho LUÍS PEREIRA y MARITZA HERRERA, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ CARLOS BLASCO RAMÍREZ, en su condición de víctima por extensión, contra la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2015 y así se decide, en consecuencia se confirma en cada una de sus partes el fallo apelado y así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintiuno (21) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES CONSTITUIDA EN CORTE ACCIDENTAL


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)



ABG. FABIOLA INES VEZGA MEDINA
JUEZ SUPERIOR PROVISARIA



ABG. YURUBI JOSEFINA DOMÍNGUEZ OCHOA
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL



ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMÍREZ ADAMES
LA SECRETARIA