PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Corte de Apelaciones
San Felipe, 21 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: UJ01-P-2015-000025
ASUNTO : UP01-R-2017-000059
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3.
PONENTE: JUEZA PROFESIONAL DRA. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse en torno al recurso de apelación, interpuesto por los ABOGADOS NADEXA CAMACARO, BELKYS SUSANA PUERTAS MOGOLLON y JUAN PABLO SERRANO, quienes actúan con el carácter de Fiscal Décima Segunda Principal y Auxiliares, respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 17 de Junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dicho Juzgado acordó sustituir la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa, consistente en arresto domiciliario por un período de treinta (30) días, a favor del acusado GEINY MOISES MELENDEZ RODRÍGUEZ, en el asunto principal identificado con el alfanumérico UJ01-P-2015-000025.
En fecha 30 de Junio de 2017, fue recibido el primer recurso de apelación en este Tribunal de Alzada, el cual le fue asignado el Nº UP01-R-2017-000059, conforme al Sistema Informático Independencia y en fecha 03 de Julio de 2017, se procedió a su constitución para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Presidenta de esta Corte de Apelaciones; Abg. Fabiola Inés Vezga Medina y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada ponente en el presente asunto, según el orden de distribución del Sistema Independencia.
En fecha 03 de Julio de 2017, se le dio entrada al segundo recurso de apelación signado con el Nº UP01-R-2017-000079 y en fecha 04 de Julio de 2017 se constituyó la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con las Juezas Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Presidenta de esta Corte de Apelaciones; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, quien fue designada ponente en el presente asunto, según el orden de distribución del Sistema Independencia.
Con fecha 04 de Julio de 2017, se dictó auto el cual da cuenta que fueron analizados los recursos UP01-R-2017-000059 y UP01-R-2017-000079, por cuanto tratan sobre el mismo objeto y causa, así como involucran las mismas partes, por lo que se acordó acumular el recurso UP01-R-2017-000079 al recurso UP01-R-2017-000059, en virtud que este último se provino primero, correspondiendo conocer en lo sucesivo al recurso UP01-R-2017-000059, cuya ponencia corresponde a la Jueza Superior Provisoria Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Así mismo se ordenó corregir foliatura.
Con fecha 13 de Julio de 2017, la Jueza Superior Provisoria Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.
En fecha 21 de Julio de 2017, la Jueza Superior Ponente consigna su proyecto de sentencia, para su discusión.
Establecido lo anterior, esta Alzada procede a dictar la correspondiente Narrativa del Fallo a saber:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Los recurrentes fundamentan su apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal:
“5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”
Consideran los Representantes Fiscales, que la decisión proferida por el Tribunal de Juicio Nº 3, en la cual el Juez A quo revisa la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al acusado de autos GEINY MOISES MELENDEZ RODRÍGUEZ, sustituyendo por una menos gravosa, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, por un lapso de 30 días, siendo que, con este accionar causa un gravamen irreparable en criterio del Ministerio Público.
Señala la Representación Fiscal que, el Juez de Juicio Nº 3 argumentó que el acusado GEINY MOISES MELENDEZ RODRÍGUEZ, se encuentra padeciendo enfermedad, siendo que dicha actuación se realizó sin haberse observado los requisitos necesarios para la procedencia de la revisión de medida de coerción personal.
De igual manera señalan que, en el presente caso no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto inicial de privación de libertad, por cuanto aun se está en presencia de la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuya acción no está evidentemente prescrita por cuanto los hechos se suscitaron el 18 de Marzo de 2015, así como suficientes elementos de convicción para presumir la participación del acusado de autos en su comisión como coautor, los cuales se encuentran descritos en el escrito acusatorio, así como el peligro de fuga determinado por el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto los mencionados delitos superan con creces el límite de diez (10) años, por lo que, a criterio del Ministerio Público se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el artículo 236 y 237 de la Ley Adjetiva Penal.
Los recurrentes alegan en su escrito de apelación que, el acusado de autos es reincidente en este tipo de delitos y que no sufre de alguna enfermedad, cuando señalan que:
[… dicho acusado GEINY MOISES MELENDEZ RODRÍGUEZ, ya identificado, usurpo la identidad del ciudadano YORACO JOSÉ FLORES ACOSTA, siendo que dicho hecho fue percatado por el Juez de Control de la causa inicial, Abogado Libia Nohemi Ríos, quien advirtió que dicho acusado tenía otra causa pero con otra identidad, concretamente la señalada con la numeración MP-343243-2014 (UP01-P-2014-003424) procediendo a la identificación plena del mismo a través de experticias de dactiloscopia resultando ser y llamarse GEINY MOISES MELENDEZ RODRÍGUEZ, y no YORACO JOSÉ FLORES ACOSTA, identidad falsa que mantuvo oculta siendo develada por la actividad jurisdiccional, haciendo hincapié que en ambas causas se trata del mismo delito, y por lo demás persiste el peligro de fuga, no solo por el hecho que el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse sino también, por ocultar la verdadera identidad, pues asumió la de YORACO JOSÉ FLORES ACOSTA, con el objeto de evadir la acción de la justicia pues ya es reincidente en este tipo de delitos, agregando que no existe tal enfermedad grave o en fase terminal que justifique tal cambio de medida de coerción personal, cuya causa o fundamento es precisamente el cambio en las circunstancias fácticas del hecho imputado y no de enfermedad del procesado].
Por otra parte la Representación Fiscal hace referencia que, el acusado de autos se encontraba privado de libertad en el Centro Penitenciario Sargento David Viloria, donde se cuenta con centro de salud, por lo que, lo que debió hacer el juez era cuidar que se realizara lo conducente, a los fines que se trasladara las veces que se requiera para ser atendido a tales fines, pero no cesar la medida privativa de libertad y que según lo expresado por la defensora técnica en su escrito de solicitud de revisión de medida que la patología del acusado es “debido a que presenta una prótesis dental que ha provocado una infección fuerte con dolores de cabeza, fiebre infectando toda la cara, tiene deshidratación, fiebre, diarrea” y más adelante agrega que “necesita tratamiento médico urgente bajo estricta vigilancia médica”.
Finalmente solicitan los recurrentes, sea declarado con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de la decisión apelada y se ordene la inmediata aprehensión del acusado de autos.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Alzada constata que, corre agregado a los folios veintiuno (21) y cincuenta y dos (52) ambos inclusive, de la pieza recursiva, boletas de emplazamiento dirigidas a los Abogados Ysmervi Riera y Fernando Salcedo, no evidenciándose escrito de contestación en el presente recurso.
III
DEL AUTO RECURRIDO
El dispositivo del Auto recurrido es del tenor siguiente:
“… este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, acordando sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 19 de Marzo 2015 por el tribunal de Control N° 4, al ciudadano GEINY MOISES MELENDEZ RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.063.534, por la de ARRESTO DOMICILIARIO, por un periodo de Treinta (30) días, con apostamiento policial, el cual lo cumplirá en la siguiente dirección: “CALLE PRINCIPAL CASA SIN NÚMERO SECTOR CUMARIPA, MUNICIPIO BRUZUAL ESTADO YARACUY,” con la obligación de presentar antes del término de dicha fecha un informe médico de la evolución de su tratamiento. Igualmente se impone la prohibición de salida del País. Todo ello en arreglo a lo establecido en el artículo 242, numeral 1°,4º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación, oficios: al Director del Centro Penitenciario Sargento David Viloria informándole sobre la imposición de esta medida transitoria y ordenando el traslado hasta la dirección arriba mencionada. Igualmente oficiar al SAIME, a los fines sea informado de esta decisión, a la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy, como también a la Coordinación Policial del Bruzual. Cúmplase”.
IV
DE LAS MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, una vez analizados los argumentos planteados por la Representación Fiscal en el escrito recursivo, observa que la denuncia medular es la sustitución de la medida de privación Judicial preventiva de libertad otorgada al acusado GEINY MOISES MELENDEZ RODRIGUEZ, por el Tribunal de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, consistente en Arresto Domiciliario, conforme lo establece el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
A dicho acusado se le Juzga por su presunta participación en los Delitos de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Benigno Pérez y el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Rafael, conforme a los hechos plasmados en el escrito acusatorio, inserto a los folios trescientos veintisiete (327) al trescientos treinta y ocho (338) de la pieza Nº 1 de la causa principal signada con el alfanumérico UJ01-P-2015-000025, que dan cuenta de la gravedad de los hechos por los cuales se inició esta causa penal.
Precisa esta Alzada reiterar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha señalado, que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
En este caso concreto el acusado GEINY MOISES MELENDEZ RODRIGUEZ, le fue decretada la privación Judicial Preventiva de Libertad el 18 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal.
Es preciso señalar, reafirmando el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la procedencia de las Medidas de Coerción Personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la debida motivación que deben hacer los Jueces y Juezas al aplicar la referida norma adjetiva penal; estableciendo la Sala, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima.
Por lo tanto, esta Corte de Apelaciones considera que no está ajustada a derecho la decisión del Juez A- quo, habida cuenta que en el caso bajo estudio, se está Juzgado delitos pluriofensivos, pero además, en criterio de quienes deciden, si bien se estaba garantizando el Derecho a la salud, desde la etapa intermedia del proceso, toda vez que se constata que a los folios trescientos sesenta y tres (363) al trescientos sesenta y cuatro (364), de la pieza Nº 1 de la causa principal, corre inserta Acta de Diferimiento de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 20 de Julio de 2015, donde el Tribunal de Control Nº 4, acordó el traslado del acusado GEINY MOISES MELENDEZ RODRIGUEZ, hasta el Hospital Antonio María Pineda, ubicado en Barquisimeto Estado Lara para que fuera valorado por un odontólogo de guardia en virtud que el mismo manifestó haberse dado un golpe en la cancha de básquet por presentar rechazo de material bucal en la operación máxilo facial.
De igual manera se constata que, al folio trescientos ochenta y cuatro (384), corre inserto escrito interpuesto en fecha 18 de Noviembre de 2015, por la Defensora Privada Abg. Ysmervi Riera, mediante el cual solicita se autorice el traslado de su defendido hasta la Clínica Odontológica “Libertador”, Misión Barrio Adentro, ubicado en el estado Lara, por cuanto el mismo amerita restauración de la estructura dentaria y en la actualidad está presentando dolores fuertes producto de las afecciones en la cavidad bucal, siendo acordada dicha solicitud a través de auto de fecha 23 de Noviembre de 2015. (Vid. Folio 384, Pieza 1).
Además, durante la celebración de la audiencia preliminar en fecha 29 de Febrero de 2016, el Tribunal de Control Nº 4 en aras de garantizar el derecho a la salud, acordó al acusado, el traslado hasta el centro de salud a los fines de que sea evaluado por un odontólogo. (Vid. Folio 5 al 8, Pieza Nº 2).
Posteriormente en la etapa de juicio, la Defensora Privada Abg. Ysmervi Riera mediante escrito de fecha 23 de Mayo de 2016, solicita revisión de la medida, por cuanto su defendido ha venido presentando quebrantos de salud por prótesis dentales, lo que le produce fuertes dolores de cabeza y deshidratación y presenta un cuadro diarreico sin atención médica, solicitud esta que fue considerada por el Juez de la recurrida para arribar a su conclusión, no constando esta Alzada ningún informe médico emanado de un especialista odontológico y mucho menos una evaluación de un médico forense que señale la patología que presuntamente presenta el acusado de autos, lo que contradice lo dicho por el Juez de la recurrida en el auto apelado, incurriendo asimismo en un falso supuesto cuando señala:
“Asimismo aprecia este Tribunal, que reposa informe médico emanado de Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, San Felipe, Estado Yaracuy, como también reposa en expediente informe médico que indique el diagnóstico que menciona la defensa y familiares en su escrito y de las recomendaciones de aplicar un tratamiento bajo estricta vigilancia médica, mantenerlo en un lugar acorde para mejorar su salud”.
La medida cautelar otorgada es desproporcionada con el delito que se Juzga, y el Juez lejos de garantizar el derecho a la salud del acusado, solo se limitó a la revisión de la medida bajo excusa de la garantía del Derecho a la Salud, con una simple solicitud de la Defensa Privada, sin que el Juez de la recurrida ordenara la evaluación médico forense, lo cual en criterio de quienes deciden constituye un hecho de tanta gravedad, por lo que el Juez de la recurrida incurre en errores grotescos y así se observa del análisis del auto, la falta de mesura, ponderación en la decisión dictada sin considerar el delito por el cual fue acusado el ciudadano GEINY MOISES MELENDEZ RODRIGUEZ.
Por su parte, se constata que, el Juez de la recurrida estableció la medida cautelar para ser cumplida por un lapso de treinta (30) días, por lo que a la presente fecha se encuentra superado superlativamente sin que la misma haya sido revocada, o conste auto que acredite su vigilancia.
Tampoco evidencia esta Corte de Apelaciones, en los argumentos utilizados por el A-quo para sustituir la medida, de los otros elementos que revisten la complejidad del presente asunto, en cuanto a los bienes jurídicos tutelados, los cuales debieron ser analizados para determinar la gravedad del delito que se Juzgan y los Derechos de las víctimas que también gozan de protección de orden constitucional, cuando en el artículo 30 de dicha norma suprema , señala entre otras: “ El Estado protegerá a las víctimas de Delitos Comunes y procurarán que los culpables reparen los daños causados”.
Pues bien, en el caso sub examine, las victimas de delito no fueron protegidas por el Juez de la recurrida y sobre un falso supuesto otorgó la medida menos gravosa, aun cuando se presume el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme lo establece los artículos 237 y 238 de la norma adjetiva penal, circunstancia que debió ser analizado por el Juez de la recurrida, lo cual no lo hizo.
En este caso se Juzga delitos graves y al no verificarse, que el Juez A-quo haya considerado ponderadamente como ya se dijo la gravedad de los delitos que se Juzgan, este Tribunal colegiado, considera que el pronunciamiento del Juez no está ajustado a derecho, y fue dictado desatendiendo a la jurisprudencia establecida por nuestro Máximo Tribunal de la República, por ello dicho auto debe ser revocado como en efecto se hace pero además, como consta a este Despacho por notoriedad Judicial, que el comportamiento del Juez en cuanto al otorgamiento de medidas menos gravosas, sin criterios de legalidad y justedad, ha sido una práctica recurrente en las causas que han arribado a su Tribunal, desatendiendo los llamados de atención que desde esta Alzada se le han hecho, es por lo que, se ordena enviar copia certificada de esta Decisión a la Inspectoria General de Tribunales, a los fines de que ese Órgano disciplinario proceda a determinar si el Juez Pedro Estévez, incurrió en ilícitos disciplinarios que haga posible una sanción en ese orden.
Así las cosas, como quiera que esta Instancia ha constatado que el acusado de autos estaba recluido en el Centro de Reclusión “Sargento David Viloria”, ubicado en el estado Lara, considerado en el Sistema de Gestión que adelanta el Ministerio Popular para el Servicio Penitenciario, como de “Nuevo Régimen”, que desarrolla todas las políticas de inserción Social y atención directa al privado de libertad, con una visión humanista, en consecuencia esta Alzada decide, que dicho ciudadano sea recluido en el referido centro penitenciario, por lo que se ordena que desde el Tribunal de Juicio 3 de este Circuito Judicial Penal, a cargo actualmente de la Jueza Temporal Ligmar Alvarado Corona, se expida la correspondiente Boleta de Encarcelación, previa las coordinaciones con la sala situacional de este Circuito con las Autoridades del Ministerio Popular para los Servicios Penitenciarios a objeto de materializar su reclusión en el Centro de Reclusión Sargento David Viloria u otro considerado de nuevo Régimen, que posibilite la atención integral del encartado y así se decide.
Por lo que, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta alzada determina que lo procedente es declarar CON LUGAR los dos recursos de apelación formalizado por los ABOGADOS NADEXA CAMACARO, BELKYS SUSANA PUERTAS MOGOLLON y JUAN PABLO SERRANO, quienes actúan con el carácter de Fiscal Décima Segunda Principal y Auxiliares, respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 17 de Junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dicho Juzgado acordó sustituir la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa, consistente en arresto domiciliario por un período de treinta (30) días, a favor del acusado GEINY MOISES MELENDEZ RODRÍGUEZ, en el asunto principal identificado con el alfanumérico UJ01-P-2015-000025.
En razón de lo expuesto, se ordena al Tribunal a quo, so pena en incurrir en desacato a la Decisión dictada por esta Alzada, cuya consecuencia acarrean sanciones disciplinarias por parte de las Autoridades competentes de acuerdo al Código de Ética del Juez o Jueza Venezolano, y de orden penal lo siguiente:
PRIMERO: Se ordena que desde el Tribunal de Juicio 3 de este Circuito Judicial Penal, a cargo actualmente de la Jueza Temporal Ligmar Alvarado Corona, se expida la correspondiente Boleta de Encarcelación, previa las coordinaciones desde la Sala Situacional de este Circuito Judicial con las Autoridades del Ministerio Popular para los Servicios Penitenciarios, a objeto de materializar su reclusión en el Centro de Reclusión Sargento David Viloria u otro considerado de nuevo Régimen, que posibilite la atención integral del encartado y así se decide.
SEGUNDO: A los fines de garantizar el Derecho a la salud que le asiste al referido acusado, previo su internamiento en el sitio de reclusión y con la seguridad del caso con debida custodia policial, se ordena y así debe cumplido el Juez de Juicio, el traslado del acusado a la Medicatura Forense para su respectiva Evaluación médico forense y así se decide.
Todo esto en aras de garantizar el Derecho a la salud del acusado, para que sea recluido en el Centro Penitenciario con su respectiva Evaluación Médico Forense, ello en virtud que, el derecho a la salud es un derecho fundamental parte integrante del derecho a la vida y está previsto en el artículo 83 de la Norma Suprema, bajo este orden de ideas, la Sala Constitucional ha señalado que:
“El derecho a la salud, derecho este que es parte integrante del derecho a la vida y que ha sido considerado por nuestra Carta Magna como un derecho fundamental. Así lo ha reconocido esta Sala, mediante sentencia del 6 de abril de 2001 (caso: Glenda González y otros), en la que estableció:
“...En cuanto a la denuncia de infracción al derecho a la salud, el mismo se encuentra recogido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone lo siguiente:
«Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República» (subrayado de esta Sala).
De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...”.
Asimismo en este sentido, la Sala Constitucional señaló en SENTENCIA 26 días del mes de febrero de dos mil trece (2013) Exp. N° 09-0897) que:
“En este orden de ideas, es de destacar que el derecho a la salud forma parte del derecho a la vida, por cuanto es intrínseco a la vida misma la condición de salud que pueda tener cada ciudadano o una colectividad determinada siendo una obligación del Estado garantizar su aseguramiento, y no restringiéndose éste a la salud física sino que ésta abarca y se extiende a la salud mental y psíquica de cada ser humano. Dicha concepción no es extraña al mismo, ya que en el plano internacional, se proclamó por primera vez en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS), de 1946, en su preámbulo que la salud es "(…) un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades (…)".
Asimismo, en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, también se incluye el derecho a la salud, cuando se contempla que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad (…)”.
Por último, se aprecia que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12.1 reafirma esa concepción amplia del derecho a la salud, la cual no abarca únicamente la salud física sino incluye igualmente a la salud mental de las personas, al efecto, el mencionado artículo dispone: “Artículo 12. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”.
De la disposición citada establecida en el artículo 83 del Texto Constitucional, así como las normas de derechos humanos que regulan el derecho a la salud, se desprende que el derecho a la salud no implica solo la atención médica por parte de los órganos del Estado sino que ello envuelve otros derechos como el derecho a la prevención y el tratamiento médico de enfermedades, acceso a medicamentos, acceso igual a los servicios de salud, oportunidad en su atención, acceso a la información sobre tratamientos así como las enfermedades que puedan alterar la salud del ser humano o de un colectivo, la participación en las decisiones relacionadas con la salud, la no discriminación en la prestación como en la atención del servicio, entre otros.
Esa amplitud de implicaciones en el ejercicio del referido derecho depende incluso de otros derechos humanos, por ser parte esencial del derecho a la vida como expresamente lo cataloga el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se reafirma en los valores superiores del ordenamiento jurídico consagrados en el artículo 2 del Texto Constitucional, cuando consagra que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
DISPOSITIVA
Por las razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR los dos recursos de apelación formalizado por los ABOGADOS NADEXA CAMACARO, BELKYS SUSANA PUERTAS MOGOLLON y JUAN PABLO SERRANO, quienes actúan con el carácter de Fiscal Décima Segunda Principal y Auxiliares, respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en consecuencia se revoca la decisión dictada en fecha 17 de Junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dicho Juzgado acordó sustituir la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa, consistente en arresto domiciliario por un período de treinta (30) días, a favor del acusado GEINY MOISES MELENDEZ RODRÍGUEZ, en el asunto principal identificado con el alfanumérico UJ01-P-2015-000025. SEGUNDO. Se ordena que desde el Tribunal de Juicio 3 de este Circuito Judicial Penal, a cargo actualmente de la Jueza Temporal Ligmar Alvarado Corona, se expida la correspondiente Boleta de Encarcelación, previa las coordinaciones desde la Sala Situacional de este Circuito Judicial con las Autoridades del Ministerio Popular para los Servicios Penitenciarios, a objeto de materializar su reclusión en el Centro de Reclusión Sargento David Viloria u otro considerado de nuevo Régimen, que posibilite la atención integral del encartado y así se decide. TERCERO: A los fines de garantizar el Derecho a la salud que le asiste al referido acusado, previo su internamiento en el sitio de reclusión y con la seguridad del caso con debida custodia policial, se ordena y así debe cumplido el Juez de Juicio, el traslado del acusado a la Medicatura Forense para su respectiva Evaluación médico forense y así se decide. CUARTO: Se ordena enviar copia certificada de esta Decisión a la Inspectoria General de Tribunales, a los fines de que ese Órgano disciplinario proceda a determinar si el Juez Pedro Estévez, incurrió en ilícitos disciplinarios que haga posible una sanción en ese orden. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los veintiuno (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. FABIOLA INES VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISARIA
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMÍREZ ADAMES
LA SECRETARIA
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