REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL

San Felipe, 26 de julio de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2015-004020

ASUNTO: UP01-R-2017-000057

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano DAVID EFRAÍN CAMEJO MARTINI, debidamente asistido por el profesional del derecho RAFAEL MALDONADO, abogado de libre ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.913, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 04-04-2017, y publicada en extenso el 02-05-2017 en el auto de apertura a juicio, mediante la cual desestimó la solicitud de inadmisión de la prueba de alcoholemia ofrecida por el Ministerio Público, la cual fue presuntamente obtenida ilícitamente.

Este Tribunal Colegiado pasa enunciar las siguientes consideraciones:

En fecha 26-05-2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, signada con la nomenclatura Nº UP01-R-2017-000057, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.

En fecha 30-05-2017, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, Abg. Jholeesky del Valle Villegas; y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina a quien por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.

En fecha 01-06-2017, se consigna proyecto del auto de admisión del presente recurso.
Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada 1º de agosto de 2012, ha establecido que:
“Siendo necesario destacar, que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez o la jueza, por ser estos seres humanos. Erigiéndose como un derecho innegable de las partes, el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, debiendo materializarse mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin, garantizándose a su vez el derecho a la doble instancia en materia penal..”
El artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

“…7. Las señaladas expresamente por la ley”.

Si bien es cierto el recurrente no señaló expresamente el supuesto legal en el cual encuadra el recurso presentado, no es menos cierto que en base al principio iura novit curia, estas Jurisdicentes conocedoras del derecho, estiman que puede subsumirse en el supuesto indicado en el numeral 7 del referido artículo, es decir, las expresamente señaladas por la ley, ello atendiendo al criterio sostenido en la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y con carácter vinculante de fecha 21-07-2015 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual estableció entre otras cosas que:
…Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto…” (Negrilla y subrayado del tribunal de Alzada).
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

TERCERO

Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, en este caso por el acusado de autos David Efraín Camejo Martini, legitimado activo para recurrir de las decisiones judiciales a tenor de lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se encuentra satisfecho el requisito en cuanto a la legitimidad del recurso, y así se declara.

Con respecto al segundo requisito, es decir, la tempestividad de su interposición, esta Corte de Apelaciones observa que, el presente recurso fue interpuesto en fecha 21-04-2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo, y corre inserto al folio uno (01) al seis (06), del presente cuadernillo, observando estas jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se dictó el 04-04-2017, y publicada en extenso el día 02-05- 2017, así mismo que para el momento e interponer el presente recurso de apelación la decisión recurrida no había sido publicada, según se desprende del cómputo de días de Despacho suscrito por la Secretaria del Tribunal de Control Nº 2, inserto al folio treinta y cinco (35) de este cuaderno, por lo que se evidencia que el presente recurso fue interpuesto de manera tempestiva por anticipada, dándose por cumplido el segundo requisito, y así se decide.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En cuanto a la Impugnabilidad o irrecurribilidad, como tercer y último requisito de procedencia para la admisión del recurso de apelación de auto, tenemos que la decisión que profirió el Tribunal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04-04-2017 y publicada en fecha 02-05-2017, en el auto de apertura a juicio, mediante la cual desestimó la solicitud de inadmisión de la prueba de alcoholemia ofrecida por el Ministerio Público, la cual fue presuntamente obtenida ilícitamente, es susceptible de ser impugnada mediante este recurso, atendiendo al criterio sostenido en la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y con carácter vinculante de fecha 21-07-2015 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual estableció entre otras cosas que …”sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas”, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto; y así se declara.
Así las cosas, considera esta Alzada que, se encuentran llenos los requisitos establecidos por el legislador para que no sea inadmisible un recurso de apelación, por cuanto se constata que el recurrente fundamenta su apelación en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace del que el mismo se encuentre fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse necesariamente el recurso interpuesto, y así se declara expresamente.

DISPOSITIVA

Por los consideraciones anteriormente señaladas, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento; Único: ADMITE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano David Efraín Camejo Martini, debidamente asistido por el profesional del derecho Rafael Maldonado, abogado de libre ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.913, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 04-04-2017, y publicada en extenso el 02-05-2017 en el auto de apertura a juicio, mediante la cual desestimó la solicitud de inadmisión de la prueba de alcoholemia ofrecida por el Ministerio Público, la cual fue presuntamente obtenida ilícitamente, en la causa signada con el Nº UP01-P-2015-004020.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiséis (26) día del mes de julio de dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL




ABG. FABIOLA VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
PONENTE






ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA







DR. WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL






ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA