REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 26 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2014-001030
ASUNTO: UP01-R-2017-000068
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano Julio Cesar Tovar López debidamente asistido por la Abg. Marbella Gutierrez Yglesias, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal en fecha 24-03-2017 cuyos fundamentos fueron publicados en extenso el día 31-03-2017, mediante la cual el Tribunal negó la entrega material del vehículo automotor, clase automóvil, marca BMW, color plata, año 1998, serial de carrocería WBADD61060BR39615, serial de motor 29038828, placa AC124JK, uso particular en la causa principal signada bajo el Nº UP01-P-2014-001039.
Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
En fecha 19-07-2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2017-000068, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
En fecha 20-07-2017, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, Abg. Jholeesky del Valle Villegas, y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina a quien por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
Con fecha 26-07-2.017, se consigna auto de admisión del presente recurso.
Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada 1º de agosto de 2012, ha establecido que:
“Siendo necesario destacar, que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez o la jueza, por ser estos seres humanos. Erigiéndose como un derecho innegable de las partes, el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, debiendo materializarse mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin, garantizándose a su vez el derecho a la doble instancia en materia penal..”
El artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
“5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
7. Las señaladas expresamente por la ley”.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrará a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
TERCERO
Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por las personas legitimadas, en este caso por el por el ciudadano Julio Cesar Tovar López debidamente asistido por la Abg. Marbella Gutierrez Yglesias, por lo que se encuentra satisfecho el requisito en cuanto a la legitimidad del recurso.
Con respecto al segundo requisito, es decir, la tempestividad de su interposición, esta Corte de Apelaciones observa que, el presente recurso fue interpuesto en fecha 11-05-2017 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo, y corre inserto al folio uno (01) al seis (06) del presente cuadernillo, observando estas jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se dictó el 24-03-2017, siendo notificada la última de las partes en fecha 11-05-2017, por lo que se desprende del computo de días de Despacho suscrito por la Secretaria del Tribunal de Control Nº 4, inserto al folio cuarenta y uno (41) de este recurso, que el presente recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir, dentro del lapso que establece la Ley, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito, y así se decide.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
En cuanto a la Impugnabilidad o irrecurribilidad, como tercer y último requisito de procedencia para la admisión del recurso de apelación de auto, tenemos que la decisión que profirió el Tribunal en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24-03-2017, mediante la cual según lo señala el recurrente, negó la entrega material del vehículo clase automóvil, marca BMW, color plata, año 1998, serial de carrocería WBADD61060BR39615, serial de motor 29038828, placa AC124JK, uso particular, por haber presuntamente incurrido en inobservancia de la ley, violación derechos constitucionales, e inepta acumulación, es susceptible de ser impugnada mediante este recurso, al no estar expresamente excluida por disposición legal. Así las cosas, considera esta Alzada que, se encuentra lleno el tercer requisito, por cuanto el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse necesariamente el recurso interpuesto, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: Admite el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ciudadano Julio Cesar Tovar López debidamente asistido por la Abg. Marbella Gutierrez Yglesias, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal en fecha 31-03-2017 que corresponden los Fundamentos de Hecho y Derecho de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 24-03-2017, mediante la cual el Tribunal negó la entrega material del vehículo automotor, clase automóvil, marca BMW, color plata, año 1998, serial de carrocería WBADD61060BR39615, serial de motor 29038828, placa AC124JK, uso particular en la causa principal signada bajo el Nº UP01-P-2014-001039.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA