PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIÓN PENAL
ACCIDENTAL
San Felipe, 03 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL UP01-P-2013-004384
ASUNTO UJ01-X-2017-000004
MOTIVO: INHIBICION ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ, Juez Primera en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
PONENTE: ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente incidencia de Inhibición presentada por la Jueza Primera en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ.
En fecha 28-03-2017, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UJ01-X-2017-000004, y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 29-03-2017, se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Provisorios DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, y ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, recayendo la ponencia de acuerdo al orden de distribución del Sistema Independencia en el DR. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA.
En fecha 31-03-2017, los Jueces Provisorios Naturales de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, presentaron Inhibición para conocer de la presente incidencia, en virtud que conocieron el recurso de apelación Nº UP01-R-2014-000047, el cual guarda relación con el asunto principal Nº UP01-P-2013-004384, relacionado con los ciudadanos ADRIANA CAROLINA CAPDEVIELLE CORONA y AMADOR ANTONIO VALENZUELA PALACIOS, en esa misma fecha la secretaria de este Tribunal Colegiado ordenó la remisión de la presente incidencia a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a fin de que se sirva realizar la correspondiente insaculación sobre los Jueces Superiores Temporales para que conozcan el asunto UJ01-X-2017-000004.
En fecha 26-05-2017, la Presidencia de este Circuito Judicial Penal remitió a la ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA, quien con carácter de Presidenta y Ponente de esta Sala de la Corte de Apelaciones Accidental, en virtud de haber sido designada como Jueza Provisoria en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-04-2017; en sustitución del ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, quien fue trasladado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, ello a fin de que se aboque al conocimiento de la causa con prontitud.
En fecha 26-05-2017; se dicta auto mediante el cual se acuerda oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, solicitando que en cumplimiento de la Resolución Nº 0.0038/2017, de fecha 22-05-2017, emanada de esa dependencia, convoque a dos (2) Jueces Superiores Temporales que constituyan en forma Accidental la Corte de Apelaciones y darle continuidad al proceso.
En fecha 02-06-2017, se dicta auto mediante el cual se ordena abrir cuaderno separado para resolver la Inhibición planteada en fecha 06-03-2017 por los Jueces Superiores Provisorios de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, y ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, la cual fue resuelta en el Cuaderno signado con el Nº UG01-X-2017-000018, y declarada Con Lugar.
En fecha 01-06-2017, se reciben sendos oficios emanados de la Presidencia del Circuito Judicial penal del estado Yaracuy, dirigidos a las Abg. Yurubi Josefina Domínguez Ochoa y Meibis carolina García Herrera, Juezas Superiores Temporales quienes fueron convocadas para constituir la Corte de Apelaciones Accidental y conocer de la presente incidencia signada con el nº UJ01-X-201-000001, y aceptaron la convocatoria.
En fecha 20-06-2017, se dictó auto mediante el cual se acordó convocar a las ciudadanas Abg. Yurubi Josefina Domínguez Ochoa y Meibis carolina García Herrera, Juezas Superiores Temporales quienes fueron convocadas por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy para constituir la Corte de Apelaciones Accidental y conocer de la presente incidencia signada con el Nº UJ01-X-2017-000004, ello a fin de tomarles el juramento de ley y constituir el Tribunal Colegiado.
El día de hoy (27-06-2017), se tomó la debida juramentación a las Abg. Yurubi Josefina Domínguez Ochoa y Meibis carolina García Herrera, Juezas Superiores Temporales quienes constituyen la Corte de Apelaciones Accidental para conocer de la incidencia de Inhibición signada con el Nº UJ01-X-2017-000004, así mismo se presentó el respetivo proyecto de decisión.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ, en su carácter de Juez Primera en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto signado UP01-P-2013-004384, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
La Jueza inhibida invoca la causal 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:
Me inhibo de conocer el presente asunto signado con el Nº UP01-P-2013-004384, seguido a los Ciudadanos: 1.- ADRIANA CAROLINA, CAPDEVILLE CORONA, titular de la cédula de identidad N° 20.891.923, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 61 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, PECULADO DE USO, artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, y 2.- AMADOR ANTONIO VALENZUELA PALACIOS, titular de la cédula Nº 20.178.002, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACION Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en los artículos 320 y 239 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por encontrarme incurso en la causal de inhibición prevista en el articulo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por haber emitido opinión con conocimiento de ella, debido a que en mi condición de Jueza titular del Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 26-06-2014, celebré Audiencia Preliminar en el referido asunto penal, como Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: Oída la admisión de hechos por parte de los acusados, este Tribunal impone la sentencia. Condena a la ciudadana ADRIANA CAPDEVIELLE CORONA a cumplir la pena de (02) AÑOS NUEVE MESES Y QUINCE DIAS de prisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES Y PECULADO DE USO sancionados en los artículos 409, 420, en concordancia con el 415 numeral 2 del Código Penal y 54 de la Ley contra la Corrupción respectivamente mas las penas accesorias de ley y de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 numeral 5 de la Ley de Transito la revocatoria de la licencia de conducir, durante el lapso de cinco años cuyas víctimas resultaron los ciudadanos MARISEL ELISA GRATEROL GARCIA, EIBERTH ELIAS MENDOZA SALAZAR y el Estado venezolano en ese orden. En cuanto al acusado AMADOR ANTONIO VALENZUELA PALACIOS, se Condena a cumplir la pena de CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal…. Se ordenó a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, en el lapso de ley. fundamentos que anexo copia marcado con la letra “A”, destacándose con lo referido que correspondió examinar y analizar todos los argumentos de las otras partes en el desarrollo de la audiencia preliminar, y en general se revisó todo el asunto a los fines de resolver conforme a la ley, evidenciándose que tengo conocimiento pleno del asunto penal antes referido por resolver todos los puntos tratados en la audiencia conforme lo dispone la ley adjetiva penal, emitiendo la opinión y decisión correspondiente conforme a los hechos y derechos a aplicar de manera objetiva e imparcial, en virtud de ello, planteo mi inhibición en virtud de que tal situación compromete mi imparcialidad y objetividad al momento de tomar alguna decisión, y afecta la capacidad subjetiva que debe imperar como juez al resolver las situaciones planteadas en el mismo, debiendo los jueces como operadores de justicia, concurrir a los actos sin ningún tipo de conocimiento o contaminación, vale decir, absolutamente desligado del conocimiento del caso concreto, para así garantizar al justiciable el principio del juez imparcial, y siendo que la imparcialidad pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante el planteado, por lo que nuestro ordenamiento jurídico en un intento por preservar en todo momento dicha imparcialidad, prevé distintos supuestos en los que debido a la estrecha vinculación del Juez con un asunto bajo su análisis, puede ponerse entredicho su debida objetividad; por cuanto toda persona tiene derecho a que su causa sea decidida por un Tribunal independiente e imparcial, de modo de no someter a las partes a un proceso parcializado y por ende, injusto, y en aras de garantizar una justicia Imparcial y Objetiva, por lo que considero que emití opinión con conocimiento de fondo de la presente causa como Jueza de primera instancia del Tribunal primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Por tal motivo notifico formalmente por este acto mi inhibición de la causa distinguida UP01-P-2013-004384, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 causal numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Fórmese la correspondiente incidencia y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, asimismo remítase el presente asunto a un tribunal de control de este Circuito Judicial Penal distinto a este que por distribución le corresponda, todo de conformidad con los artículos 97 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la ley Orgánica del Poder Judicial.”
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de recusación e inhibición, estableció en sentencia 123 de fecha 24-04-2012, lo siguiente:
Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión…Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada…”
De igual manera ha dicho la Sala, en ponencia del Magistrado Paul Aponte Rueda, en decisión de fecha 11-10-2011, que el ordenamiento jurídico patrio instituye su propio sistema de normas adjetivas, dedicando en este sentido un procedimiento particular para la inhibición y recusación como institución del proceso penal venezolano. Siendo limitada en el Código Orgánico Procesal Penal de los artículos 85 al 101 y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de los artículos 53 al 59.
Que, la recusación e inhibición como instituciones procesales se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez. Originando su incumplimiento el rechazo de lo actuado ante la transgresión del deber ser procedimentalmente estipulado.
Así el Magistrado Ponente precisa:
“…Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, los cuales disponen:
Artículo 24:
“La conducta del juez y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función”.
Artículo 33, numeral 23:
“Son causales de destitución:…23. Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos, siempre que con ello se menoscaben derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva…”. (Negrilla y subrayado nuestro)
Por su parte, quienes suscriben el presente fallo, consideran que la imparcialidad de los Funcionarios Judiciales, es una de las razones que exige la independencia del Órgano Judicial; pero con ella se contempla no sólo la ausencia de toda coacción, por parte de los otros funcionarios del Estado y de particulares, sino también la ausencia de interés en su decisión, más allá de la actuación jurisdiccional que le fue encomendada. Al juez le está vedado conocer y resolver de asuntos en que personales intereses se hallen en conflicto con su obligación de aplicar rigurosamente el Derecho; así también está obligado a enaltecer su labor y fortalecer la confianza en quien deba someterse a sus veredictos.
En este orden, la Jueza ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ, según manifiesta, dejó de ser juez natural, siendo este uno de los requisitos indefectibles que su función implica, como tener capacidad de generar seguridad jurídica sobre las partes intervinientes en el asunto sometido a su conocimiento, en virtud de haber emitido opinión con conocimiento de fondo en el presente asunto, como Juez primera en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto Nº UP01-P-2013-004384 al condenar a la ciudadana ADRIANA CAPDEVIELLE CORONA a cumplir la pena de (02) AÑOS NUEVE MESES Y QUINCE (15) DIAS de prisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES Y PECULADO DE USO sancionados en los artículos 409, 420, en concordancia con el 415 numeral 2 del Código Penal y 54 de la Ley contra la Corrupción respectivamente más las penas accesorias de ley y de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 numeral 5 de la Ley de Transito la revocatoria de la licencia de conducir, durante el lapso de CINCO (5) AÑOS cuyas víctimas resultaron los ciudadanos MARISEL ELISA GRATEROL GARCIA, EIBERTH ELIAS MENDOZA SALAZAR y el Estado venezolano ; así mismo condenó al ciudadano AMADOR ANTONIO VALENZUELA PALACIOS, a cumplir la pena de CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal; lo cual fue constatado por este Tribunal de Alzada, y riela a los folios 58 al 98 de la pieza II del expediente signado con el Nº UP01-P-2013-004384, nomenclatura del Sistema Independencia, por lo que considera esta Alzada que efectivamente deviene una circunstancia grave que afecta conducta del Juzgador para el conocimiento del presente asunto, así como su idoneidad, transparencia, y seguridad jurídica, valores que informan el proceso penal y deben imperar en toda actuación judicial, debido a la opinión emitida sobre el asunto principal UP01-P-2013-004384, suficientemente explicada, conforme al artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se debe declarar con lugar y así se decide.
”Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusada por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza
En este sentido, al manifestar la Jueza inhibida que está incursa su situación en una circunstancia que le impide conocer el asunto principal UP01-P-2013-004384, bajo la situación de hecho ya mencionada, es decir, haber emitido opinión como Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal al condenar a la ciudadana ADRIANA CAPDEVIELLE CORONA a cumplir la pena de (02) AÑOS NUEVE MESES Y QUINCE (15) DIAS de prisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES Y PECULADO DE USO sancionados en los artículos 409, 420, en concordancia con el 415 numeral 2 del Código Penal y 54 de la Ley contra la Corrupción respectivamente más las penas accesorias de ley y de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 numeral 5 de la Ley de Transito la revocatoria de la licencia de conducir, durante el lapso de CINCO (5) AÑOS cuyas víctimas resultaron los ciudadanos MARISEL ELISA GRATEROL GARCIA, EIBERTH ELIAS MENDOZA SALAZAR y el Estado venezolano ; así mismo condenó al ciudadano AMADOR ANTONIO VALENZUELA PALACIOS, a cumplir la pena de CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal; este Tribunal de Alzada estima que dicha circunstancia se encuadra en el supuesto establecido en los numerales 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son haber emitido opinión sobre el asunto sometido a su conocimiento, pudiendo incluso dejar de generar seguridad jurídica en sus actuaciones, por estas razones, la inhibición planteada por la Jueza de Primera en función de Control de este Circuito Judicial Penal, ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ, en la causa UP01-P-2013-004384, debe ser declarada Con Lugar y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, los Jueces Superior Provisoria, miembros de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y competentes para conocer esta Incidencia de Inhibición, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de declara: PRIMERO: Con Lugar la inhibición planteada por la ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ, Jueza Provisoria del Juzgado Primero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico UP01-P-2013-004384 seguida a los ciudadanos ADRIANA CAROLINA CAPDEVIELLE CORONA y AMADOR ANTONIO VALENZUELA PALACIOS, de conformidad con el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a la brevedad la Jueza Inhibida y al Tribunal de Control que se encuentra conociendo del asunto Nº UP01-P-2013-004984.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. MEIBIS CAROLINA GARCÍA HERRERA ABG. YURUBI JOSEFINA DOMINGUEZ OCHOA
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
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