PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 03 de Julio de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-001184
ASUNTO : UK01-X-2017-000051

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR EL
ABG. DARIO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ


PONENTE: Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILEGAS ESPINA



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, Abogado DARIO SEGUNDO SUÁREZ JIMENEZ.
En fecha veintiocho (28) de Junio de 2017, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UK01-X-2017-000051, y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha veintinueve (29) de Junio de 2017, se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores ABG. DARCY LORENA SANCHEZ, Presidenta de esta Corte de Apelaciones; ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA y ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien se designó como ponente de acuerdo al orden de distribución del Sistema Independencia.
Con fecha tres (03) de Junio de 2017, la Jueza Superior ponente consigna su proyecto de sentencia.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por el Abogado DARIO SEGUNDO SUÁREZ JIMENEZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2012-001184, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

El Juez inhibido invoca la causal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:

“En el día de hoy, Dieciséis (16) de Junio de 2017, comparece el Abogado DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy: Quien expone: Me inhibo de conocer el presente asunto signado con el Nº UP01-P-2012-001184, seguido a los ciudadanos: Darwin Antonio Hernández Marave, Víctor Manuel Hernández y Ramón Eugenio Coronel López, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.256.625, 7.503.070, 12.248.181, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto en el artículo 274 del código penal vigente, en concordancia con el artículo 3 de la ley sobre armas y explosivos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO FUEGO previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, USO INDEBIDO DE UNIFORMES previsto y sancionado en el artículo 214 DEL CÓDIGO PENAL y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, celebré Audiencia Presentación de Imputado, como Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, y conforme a los previsto en los artículos 248, 373, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Calificó como FLAGRANTE la aprehensión de los mencionados ciudadanos, Se Acordó el Procedimiento Ordinario y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentos que anexo copia marcado con la letra “A”, lo que me permitió analizar los elementos de convicción para imponer LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por lo que tal situación puede comprometer mi imparcialidad y objetividad al momento de tomar alguna decisión, y afecta la capacidad subjetiva que debe imperar como juez al resolver las situaciones planteadas en el mismo, debiendo los jueces como apoderados de justicia, concurrir a los actos sin ningún tipo de conocimiento o contaminación, vale decir, absolutamente desligado del conocimiento del caso concreto, para así garantizar al justiciable el principio del juez imparcial, y siendo que la imparcialidad pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante el planteado, por lo que nuestro ordenamiento jurídico en un intento por preservar en todo momento dicha imparcialidad, prevé distintos supuestos en los que debido a la estrecha vinculación del Juez con un asunto bajo su análisis, puede ponerse entredicho su debida objetividad; por cuanto toda persona tiene derecho a que su causa sea decidida por un Tribunal independiente e imparcial, de modo de no someter a las partes a un proceso parcializado y por ende, injusto, y en aras de garantizar una justicia Imparcial y Objetiva, por medio de este acto, procedo formalmente a INHIBIRME de la causa distinguida UP01-P-2012-001184, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En base al razonamiento antes expuesto, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy que Declare Con Lugar la presente inhibición, y se acuerda conforme a la ley abrir el correspondiente Cuaderno Separado y remitir a la Corte de Apelaciones a los fines legales consiguientes, así mismo remitir a la URDD a los fines de que se distribuya entre los tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo señalado en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase.”

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de recusación e inhibición, estableció en sentencia 123 de fecha 24 de Abril de 2012, lo siguiente:

Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

De igual manera ha dicho la Sala, en ponencia del Magistrado Paul Aponte Rueda, en decisión de fecha 11 de Octubre de 2011, que el ordenamiento jurídico patrio instituye su propio sistema de normas adjetivas, dedicando en este sentido un procedimiento particular para la inhibición y recusación como institución del proceso penal venezolano. Siendo limitada en el Código Orgánico Procesal Penal de los artículos 85 al 101 y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 53 al 59.

La recusación e inhibición como instituciones procesales se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez. Originando su incumplimiento el rechazo de lo actuado ante la transgresión del deber ser procedimentalmente estipulado.

Así el Magistrado Ponente precisa:
“Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, los cuales disponen:
Artículo 24:
“La conducta del juez y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función”.
Artículo 33, numeral 23:
“Son causales de destitución:…23. Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos, siempre que con ello se menoscaben derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva”.

Por su parte, quienes suscriben el presente fallo, han señalado de manera reiterada que la imparcialidad de los Funcionarios Judiciales, es una de las razones que exige la independencia del Órgano Judicial; pero con ella se contempla no sólo la ausencia de toda coacción, por parte de los otros funcionarios del Estado y de particulares, sino también la ausencia de interés en su decisión. Al juez le está vedado conocer y resolver de asuntos en que personales intereses se hallen en conflicto con su obligación de aplicar rigurosamente el Derecho.

En este orden, el Juez Abg. DARIO SEGUNDO SUÁREZ JIMENEZ, dejó de ser juez natural en funciones de juicio, al haber celebrado la Audiencia de Presentación de Imputados cuando se desempeñaba como Juez de Control, siendo este uno de los requisitos indefectibles del juez natural es la imparcialidad en el juzgamiento, por lo que constituye una injusticia someter a los procesados a un juicio parcializado, en tal sentido, considera esta alzada que deviene una circunstancia grave que podría afectar la imparcialidad del Juzgador, conforme al artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, al manifestar el Juez inhibido que está subsumida su situación en una circunstancia que le impide conocer el asunto principal UP01-P-2012-001184, bajo la situación de hecho ya mencionada, es decir, haber celebrado la audiencia de presentación de imputado, seguida a los acusados Darwin Antonio Hernández Marave, Víctor Manuel Hernández y Ramón Eugenio Coronel López, en fecha 24/03/2012, debe declararse Con Lugar la inhibición planteada, conforme lo establece el artículo 89, numeral 8 de la norma adjetiva Penal y así se decide.
El Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal reza lo siguiente:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusada por las causales siguientes:
8º. “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”


DECISIÓN

Por las razones aquí expuestas, los Jueces Superior Provisoria, miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y competentes para conocer esta Incidencia de Inhibición, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado DARIO SEGUNDO SUÁREZ JIMENEZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en la causa identificada con el alfanumérico UP01-P-2012-001184, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 8 de la norma adjetiva penal y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones






ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZ SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA







ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)






ABG. FABIOLA INES VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA






ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA