PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIÓNES
San Felipe, 04 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: UP01-O-2017-000014
ASUNTO PRINCIPAL UP01-P-2017-010172
ACCIONANTE (S): ABG. ARGENIS JOSÉ VELASQUEZ
Defensor Público Cuarto Provisorio Penal del
estado Yaracuy
ACCIONADO DRA. ESMERALDA LETICIA LOPEZ GUZMAN
Jueza Tercera en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
(Omisión de Pronunciamiento)
PONENTE: ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
En fecha 26-06-2017, se le dio entrada a la Corte de Apelaciones del estado Yaracuy, a la Acción de Amparo Constitucional por Omisión de Pronunciamiento incoado por el ciudadano Abg. Argenis José Velásquez Gómez, Defensor Público Cuarto provisorio del estado Yaracuy quien actúa en su condición de defensor de los ciudadanos Yober Rodríguez, Gustavo Planas, Juárez Naris, Escalona Argenis, Ender León y Este Wilder, imputados en el asunto principal Nº UP01-P-2017-010172, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal, en grado de coautores a los ciudadanos Yorber Rodríguez y Gustavo José Plana, Uso Indebido de Arma de Fuego Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones en grado de Coautores, Simulación de hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en grado de coautores, y Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184 eiusdem, en grado de coautores para los ciudadanos Juárez Naris, Escalona Argenis, Ender León y Este Wilder, Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en grado de cooperadores, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 en relación con el artículo 83 del Código Penal, Uso Indebido de Arma de Fuego Orgánica en grado de Cooperadores, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Simulación de hecho Punible en grado de Cooperadores, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, y Violación de Domicilio en grado de Cooperadores, previsto y sancionado en el artículo 184 Eiusdem.
En fecha 26-06-2017, se Constituyó el Tribunal Colegiado, conformado por las Juezas Superiores Provisorias Dra. Darcy Lorena Sánchez Nieto (Presidenta); Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, quien se designó como ponente de acuerdo al orden de distribución del Sistema de Información Independencia que maneja este Circuito Judicial Penal y Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina.
En esa misma fecha se solicitó al Juzgado Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, las actuaciones del asunto principal Nº UP01-P-2017-010172, nomenclatura del Sistema de software libre Independencia.
En fecha 27-06-2017; se recibe constante de doscientos setenta y dos (272) folios útiles, actuaciones del asunto principal Nº UP01-P-2017-010172, seguido a los ciudadanos Yober Rodríguez, Gustavo Planas, Juarez Naris, Escalona Argenis, Ender león y Este Wilder.
En fecha 28-06-2017; se remiten las actuaciones del asunto principal al Juzgado Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Con fecha 28-06-2017, la Jueza Superior Ponente consigna y publica auto de admisión del presente amparo y acordó fijar audiencia constitucional para el día 30-07-2017 a las 9:00 de la mañana.
En fecha 29-06-2017, se recibe en el despacho secretarial reingreso de la boleta de traslado dirigida al Comandante del Centro de Coordinación Policial de Cocorote del Estado Yaracuy, la cual fue consignada por el Alguacil Roberth Pérez con resultado negativo, en virtud que por información del Oficial agregado Angel Parra los detenidos no se encuentran en esa sede, sino en la sede del comando de la DIEP.
Con esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda librar nuevamente boleta de traslado a nombre de los ciudadanos NARVIS BEATRIZ JUAREZ CAMACARO, ARGENIS JOSÉ ESCALONA PEREZ, ENDER RUBEN LEÓN OSORIO, WILDER YOAN ESTE RAMIREZ, YOBER YULET RODRIGUEZ CAMACARO y GUSTAVO JOSE PLANAS VASQUEZ, a fin de que comparezcan ante esta Corte de Apelaciones el viernes 30 de Junio de 2017 a las 09:00 de la mañana, a la celebración de la audiencia constitucional, Se deja constancia que la presente actuación no se registra en el Sistema por presentar fallas en la herramienta al fresco, en su gestor documental.
En fecha 30-06-2017, se recibe y se agrega por el despacho secretarial oficio S/N de fecha 29 de junio del 2017, suscrito por la Abg. Esmeralda López Guzmán en su condición de jueza del tribunal de control Nº 3 de esta sede judicial mediante el cual se excusa de asistir a la audiencia constitucional fijada para el día de hoy a las 09:00 de la mañana. Así mismo anexa escrito de 02 folios útiles en el cual realiza las argumentaciones relacionadas con la acción de amparo constitucional interpuesta en contra el tribunal que preside. Dicho escrito es agregado al expediente en esta misma fecha.
En fecha 30-06-2017 se celebró audiencia constitucional en la presente causa.
Con fecha 04-07-2017, la Jueza Superior Ponente consigna fundamentos de hecho y de derecho en la presente acción de amparo.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De la lectura del escrito de amparo, señala el accionante a este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ABG. ESMERALDA LETICIA LÓPEZ GUZMAN, que dicho amparo obra a favor de los ciudadanos Yober Rodríguez, Gustavo Planas, Juárez Naris, Escalona Argenis, Ender León y Este Wilder, imputados en el asunto principal Nº UP01-P-2017-010172.
Así esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se declara competente para conocer de esta acción, por cuanto el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional, le corresponde al mismo Juez Constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el mandato contenido en el Artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:
“Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
Así el Superior Jerárquico es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones pasa a resolver acerca de la Admisibilidad de la solicitud de la presente acción de Amparo, en tal sentido, Interpuesta la solicitud, el Tribunal debe revisar si la solicitud cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley Orgánica, en este contexto, se observa que la solicitud de amparo interpuesta reúne los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber:
En el escrito contentivo de la acción de amparo, se identifica al accionante como Abg. Argenis José Velásquez Gómez, Defensor Público Cuarto provisorio del estado Yaracuy, legitimado para ejercer la acción a favor de los ciudadanos Yober Rodríguez, Gustavo Planas, Juárez Naris, Escalona Argenis, Ender León y Este Wilder.
Como presunto agraviante se identifica a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán.
Señalamiento de los derechos presuntamente conculcados; se trata de la falta u omisión de pronunciamiento establecido en los artículos 26, 49.8, 51, y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a Petición.
Así se observa que los hechos que generan la acción de amparo incoada se tratan de las solicitudes realizadas por el accionante ante el Juzgado presunto agraviante en fecha 30-05-2017 y 09-06-2017, referidas solicitud de práctica de reconstrucción de los hechos, así como que se inste al Ministerio Público a practicar la referida diligencia de investigación (sic), y solicitud de control judicial así mismo que se acuerde la actividad probatoria de reconstrucción de los hechos, sin que haya obtenido respuesta.
En este orden de ideas, no se observó causal alguna de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica, por lo que conforme al procedimiento de amparo constitucional que ha adaptado el Tribunal Supremo de Justicia a los lineamientos requeridos en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es de obligatoria aplicación por todos los Tribunales de la República que actúen en Sede Constitucional, tal como lo impone el artículo 335 del Texto Fundamental, al señalar que las decisiones dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia serán vinculantes para las otras salas y demás Tribunales de la República y considerando que este sentido la Sala ha señalado que por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo sus características la oralidad y ausencia de formalidades; señalando también la Sala, que como consecuencia del debido proceso imperante en todo procedimiento, el presunto agraviante tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que implica efectivamente que debe notificársele de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve para preparar su defensa, siendo que interpuesta la solicitud de amparo y luego de ser admitida, debe notificarse tanto al presunto agraviante, como al Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado, actuando en sede constitucional, acordó ADMITIR la solicitud de amparo al no evidenciarse causa de inadmisibilidad alguna, y se ordenó la convocatoria de las partes para el día 30-06-2017, a las 9:00 horas de la mañana, a objeto de que concurran a la Audiencia Constitucional oral y pública y expongan sus argumentos; y así se decide.
ACTA DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En el día viernes treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:41 horas de la mañana, se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la sala de audiencias Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Presidenta de esta Corte de Apelaciones, la Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina y la Abg. Fabiola Inés Vezga Medina (ponente en la presente causa) y la Secretaria Abg. Mariangelis del Carmen Ramírez Adames, así como los alguaciles Robert José Pérez Palacios y Ender Díaz, a fin de realizar Audiencia Constitucional en el Asunto N° UP01-O-2017-000014, con motivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Argenis José Velásquez Gómez, Defensor Público Penal Cuarto Provisorio, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos Narvis Beatriz Juárez Camacaro, Argenis José Escalona Pérez, Ender Rubén León Osorio, Wilder Yoan Este Ramírez, Yober Yulet Rodríguez Camacaro, Gustavo José Planas Vásquez, imputados en el asunto principal Nº UP01-P-2017-010172, en contra del Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente la Jueza Superior Provisoria y Presidenta de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: El accionante Abg. Argenis José Velásquez Gómez, Defensor Público Penal Cuarto Provisorio, sus representados imputados Narvis Beatriz Juárez Camacaro, Argenis José Escalona Pérez, Ender Rubén León Osorio, Wilder Yoan Este Ramírez, Yober Yulet Rodríguez Camacaro, Gustavo José Planas Vásquez, la Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado Yaracuy, Abg. Carmen Cecilia Caldera Arebalo, en colaboración de la Fiscalía 81 Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Ministerio Público con sede en Valencia, las victimas por extensión ciudadanos: Aristóbulo Perozo, Carmen Ramona Acosta Castillo, Carmen Maritza Perozo Acosta, Yulimar Coromoto Yepez de Perozo, Yakelin Perozo Acosta, Yamileth Perozo Acosta, Sarah Coromoto Rivero y Juan Carlos Perozo Acosta. Se deja constancia que la Jueza del Tribunal de Control Nº 03 de esta sede judicial, Abg. Esmeralda López Guzmán, en su condición de juez agraviante presentó escrito excusándose para asistir a este acto. Estos miembros de esta Corte de Apelaciones dejan constancia que por ser una audiencia oral en el marco jurídico no comprende el escrito de argumentaciones a la acción de amparo consignado por la jueza denunciada, entendiendo que no asiste por sus múltiples ocupaciones como jueza de control propios de su cargo, por lo que el presente escrito de argumentaciones no tiene asidero jurídico. Seguidamente se da inicio a la Audiencia, por lo que, se da el derecho de palabra a la parte accionante, Abg. Argenis Velásquez y expuso:
“Buenos días, honorables magistrados, fiscal del Ministerio Público, secretaria, alguacil, fiscal y asistidos, ciudadanos magistrados esta defensa técnica en esta audiencia constitucional oral y pública procede a ratificar acción de amparo de fecha 23-07-2017, en perjuicio de los ciudadanos Narvis Beatriz Juárez Camacaro, Argenis José Escalona Pérez, Ender Rubén León Osorio, Wilder Yoan Este Ramírez, Yober Yulet Rodríguez Camacaro, Gustavo José Planas Vásquez, por los presuntos delitos de homicidio calificado por motivos fútiles, asimismo el delito de simulación de hecho punible al igual que violación de domicilio y el delito de uso indebido de arma orgánica. Me dirijo a ustedes de conformidad con los artículos 01, 02, 37 de Ley Orgánica Sobre Amparo, Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para interponer amparo contra el Tribunal de Control Nº 03, de conformidad con el art. 5 numeral 8 procedió a narrar los antecedentes que motivan la presente acción, a los fines de ilustrar a esta corte. En fecha 18-05-2017 se celebro audiencia de presentación de imputado a mis patrocinados, dictando privativa de libertad y ordenando la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. En fecha 24-05-2017, se ejerce recurso de apelación contra la decisión que dicto la privativa de libertad. En fecha 26-05-2017, la defensa técnica procede a realizar ante la fiscalía diligencia de investigación como de balística, experticia de levantamiento planimètrico y ATD, para ese momento no constaban en el expediente dichas experticias, se solicitó como diligencia de investigación ante la Fiscalía se oficiara a Control Nº 03 para que ordenara la reconstrucción de los hechos, y oficiara a la fiscalía primera según expediente MP-407458.2016 de fecha 25-08-2016 en el cual consta inicio de investigación por parte de la Fiscalía 1º del M.P, para que fueran acordadas copias del mismo; para la fecha no se dio respuesta de lo peticionado. En fecha 30-05-2017 se ofició la Tribunal de Control Nº 03, a los fines de que realizara el control judicial y actividad probatoria a fin que se practicara la reconstrucción de los hechos y se solicitó se instara al M.P fiscalía 11º para que instara a las diligencias de investigación antes mencionada, en el cual el Tribunal no dio respuesta. En fecha 06-06-2017 se oficia a Control Nº 03 remitiendo una serie de documentos. En fecha 09-06-2017 se oficia nuevamente al Tribunal de Control Nº 03 ratificando el oficio de fecha 30-05-2017 para que se materialice el control Judicial y acuerde la actividad probatoria de reconstrucción de los hechos e instara a la fiscalía 11º para la práctica de las experticias. En fecha 15-06-2017 se traslada esta defensa técnica a la sede del M.P a los fines de revisar el expediente fiscal M.P 412154-2016, que guarda relación con el asunto UP01-P-2017-010172 en el cual se constató entrevista a los testigos promovidos por la defensa técnica y no constaba oficio o solicitudes de lo antes señalado. Posteriormente en fecha 20-06-2017 esta defensa se traslada a la oficina de atención al público OAP a fin de revisar si consta respuesta por el Tribunal de Control Nº 03, en el cual no había respuesta alguna. Esta defensa considera que el derecho constitucional al debido proceso ha sido vulnerado, por la juez del Tribunal de Control Nº 03 de esta sede judicial, por cuanto habían transcurrido más de 34 días sin respuesta alguna, es menester destacar que en la fase investigativa las diligencias de investigación son elementos facticos que sirven para obtener la verdad de unos hechos acaecidos, por estas consideración el recurso de amparo se realiza por la falta de respuesta oportuna por parte del Tribunal de Control Nº 03 vulnerando el derecho a petición inmerso dentro de la tutela judicial efectiva de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No existe ninguna vía ordinaria lo que nos obliga a ejercer esta vía excepcional de amparo. En consiguiente honorables magistrados corresponde a ustedes conocer el presente amparo y corregir las presentes violaciones mencionadas. En este caso solicitamos se ordene la subsanación del daño ocasionado por el Tribunal de Control Nº 03 de esta sede judicial. Solicito sea admitido tramitado y en la definitiva declarado con lugar la presente acción de amparo, ordenando el restableciendo la situación jurídica infringida a nuestros patrocinados. La jueza superior provisoria Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, pregunta: P.¿ usted revisó el expediente del Tribunal en físico?. R: inicialmente en la audiencia de presentación se hizo un análisis del expediente en sala, se reviso por el sistema independencia, no verificándose algún tipo de actuación. P.¿ el 20-06-2017 revisó el expediente en físico? R: no. P.¿ el Ministerio Público dio respuesta a su solicitud? R: No. P. La solicitud de prueba anticipada y reconstrucción de los hechos la hizo ante el M. P o ante el Tribunal? R: se hizo inicialmente ante la fiscalía del M.P, luego ante el Tribunal. P. ¿Tiene conocimiento si el Tribunal se pronuncio con relación al control Judicial. R: luego de la interposición de la acción de amparo el día 22-06-2017, recibimos una respuesta por parte del Tribunal de Control Nº 03 en el cual se oficio a la Fiscalía 11º del Ministerio Público si se había dado respuesta a la defensa técnica sobre las diligencia de investigación, llamando la atención a esta defensa que quien debe decidir es el Tribunal, a criterio de esta defensa no era necesario oficiar a la fiscalía 11º del Ministerio Público. La Juez continua con las pregunta P.¿A la fecha de hoy usted ha recibido respuesta? R: El día 29-06-2017, recibí respuesta de la fecha de la audiencia de la reconstrucción de los hechos, posterior a la interposición del amparo. La jueza superior provisoria Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, pregunta: usted menciono que el Misterio Público utilizo unos fundamentos para solicitar una orden de aprehensión que no se habían practicado o no constaban en el expediente: P. ¿Existen experticias que sirvieron de fundamentos para decretar la solicitud de orden de aprehensión que no se han practicado. R: si, la prueba de ATD, la experticia de trayectoria balística. P. Cuáles fueron las experticias solicitadas al Ministerio público?. R: balística de mecánica y diseño del arma colectada en el sitio del suceso al occiso, experticia de trayectoria balística, experticia de levantamiento planimétrico, experticia de análisis de trazas de disparos ATD, que no constan en el expediente. P. ¿En su criterio el Tribunal se pronuncio o no se pronuncio?. R. Hasta la fecha 21-06-2017 no se pronuncio luego a mi criterio después de haber consignado el amparo constitucional se pronuncio. Hasta el día 21-06-2017 había trascurrido 34 días sin respuesta alguna. La jueza superior provisoria Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, pregunta: P. ¿Qué día es hoy en la fase de investigación? R: El día 44 de la fase investigativa. P. ¿De todas las pruebas mencionada le dieron respuesta el día de hoy. ¿ R: esta defensa al día 44, esta defensa tiene respuesta sobre la reconstrucción de los hechos, pero considera esta defensa que hay un vacío en la respuesta de la juez. P ¿A su criterio que vacio quedo en la decisión?. R: A mi criterio en esta fase de investigación son importantes los elementos facticos, al principio de petición para ejercer el derecho a la defensa de mis patrocinados, estimo que al no haber ejercido este amparo no hubiera recibido respuesta esta defensa técnica sobre lo peticionado. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal 11º Ministerio Público Abg. Carmen Cecilia Caldera Arebalo y expuso:
“Buenos días honorables miembros de la corte y a todos los presentes en sala, en el día de hoy en colaboración con la Fiscalía 81 Nacional del Ministerio Público, esta representación fiscal, primero que nada me gustaría aclarar que la presente audiencia es audiencia constitucional de mas esta plantear aspectos de orden legales, el Ministerio Público no está obligado a oficiar a la defensa cuando se practica una experticia, a su excepción cuando se niegan, la defensa es quien durante la fase investigativa debe estar pendiente de las diligencia que se practican, solo en una oportunidad la defensa acudió al Ministerio Público, y fue el día 14-06-2017, ese día 14-06-2017 habían unos oficios relacionados con la práctica de la experticia balística. El día 21-06-2017, previa se traslado de un funcionario de la fiscalía 11º al sitio del suceso se procedió a la práctica de una experticia. En relación a la solicitud de la reconstrucción de los hechos se realiza escrito en fecha 21-06-2017. En cuanto a una experticia de balística no se solicito la práctica por cuanto la misma ya constaba en el expediente, por ello no se solicito dicha experticia consta en el folio 91 del pieza Nº 01 del expediente se evidencia la orden de experticia balística de mecánica y diseño del arma colectada y según el expediente fiscal el cual trae el Ministerio Público a efectos videndi a esta sala la orden de experticias consta en el folio 38. En cuanto a la práctica de la experticia la misma consta en el folio 93 del expediente fiscal, experticia de fecha 23-01-2016, teniendo un error en el año de la experticia siendo realmente realizada en el año 2017. Los jueces de la Corte de Apelaciones en este acto dejan constancia que en el expediente principal del Tribunal corre inserta la experticia a un arma de fuego pero está incompleta esta el folio y su reverso no está, lo que hace ilegible esta experticia la cual cursa en el folio 150. Continúa la fiscal la exposición: Como parte de las diligencias solicitadas por la defensa se encuentra entrevistas de testigos, quienes fueron debidamente citados en fecha 20-05-2017 y los mismos rindieron la declaración ante el Ministerio Público. En cuanto a la solicitud en relación al ATD, aun cuando se envió a Caracas se volvió a ratificar el oficio al Departamento de Criminalística obteniendo respuesta esta fiscalía que no han obtenido resultados de caracas. En cuanto a la solicitud de reconstrucción se solicito en fecha 21-06-2017 y fue acordada. En cuanto a solicitud de copias del expediente ante la fiscalía 1º la misma ya fue acordada. Por lo que considero que si existió alguna vulneración al derecho que hace la defensa, ya ceso, solicito la inadmisión de la presente acción de conformidad con el art. 06 de la ley de amparo. Sería importante revisar en el expediente si el tribunal recibió oportunamente la solicitud y de ser posible verificar al sistema si la solicitud fue agrega al expediente. La jueza superior provisoria Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, pregunta: P.¿usted recibió por el Tribunal de Control Nº 03, alguna solicitud que hiciera el Tribunal a su despacho?. R: en fecha 22-06-2017, recibí oficio en el cual el tribunal solicita este despacho si se le dio repuesta a la defensa técnica de las diligencias solicitadas y en fecha 27-06-2017 se le da respuesta al Tribunal de todas las diligencias que fueron practicadas”. Es todo.
Seguidamente, se le otorgó el derecho a réplica al Abg. Argenis Velásquez:
“Ciudadanos magistrados ustedes como máxima autoridad una vez que transcurrieron los 34 días, considera esta defensa que se vulneraron derechos constitucionales, siendo fundamentales las actuaciones solicitadas y peticionadas de las cuales no se obtuvo respuesta oportuna. Es por lo que hemos solicitado sea declarado con lugar este recurso extraordinario. Solicito copias de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de Contrarréplica a la Abg. Carmen Caldera, realizándola en los siguientes términos:
“La ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es clara cuando establece en su art. 6 numeral 1º que cuando haya cesado la violación denunciada se procederá a la inadmisión de la acción de amparo. Por lo que una vez cesada la violación denunciada por la defensa técnica al practicarse las diligencia sea declarado inadmisible el amparo. Siendo que el defensa acudió al despacho en una sola oportunidad. Solicito copias de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente, se otorgó el derecho de palabra a las víctimas por extensión, ciudadano: Aristóbulo Perozo, quien manifiesta en este acto:
“Buenas tardes en mi condición de padre de la víctima, en la audiencia pasada se hablo a que nosotros como víctimas, no es posible que una persona no había estado preso ni una hora se le mate como mataron a mi hijo, vengo a pedir ante este Tribunal justicia, justicia, ya sea terrenal o la divina. Es todo.
Seguidamente, se otorgó el derecho de palabra a las víctimas por extensión, ciudadano: Carmen Ramona Acosta Castillo, quien manifiesta en este acto:
“No deseo declarar”. Es todo.
Seguidamente, se da el derecho de palabra a las víctimas por extensión, ciudadano: Carmen Maritza Perozo Acosta, quien manifiesta en este acto:
“No deseo declarar” Es todo.
Seguidamente, se da el derecho de palabra a las víctimas por extensión, ciudadano: Yulimar Coromoto Yepez de Perozo, quien manifiesta en este acto:
“No deseo declarar” Es todo.
Seguidamente, se da el derecho de palabra a las víctimas por extensión, ciudadano: Yakelin Perozo Acosta, quien manifiesta en este acto:
“No deseo declarar” Es todo.
Seguidamente, se da el derecho de palabra a las víctimas por extensión, ciudadano: Yamileth Perozo Acosta, quien manifiesta en este acto:
“No deseo declarar” Es todo.
Seguidamente, se da el derecho de palabra a las víctimas por extensión, ciudadano: Sarah Coromoto Rivero, quien manifiesta en este acto:
“No deseo declarar” Es todo.
Seguidamente, se da el derecho de palabra a las víctimas por extensión, ciudadano: Juan Carlos Perozo Acosta, quien manifiesta en este acto:
“No deseo declarar” Es todo.
Seguidamente, una vez impuesto del precepto Constitucional del Artículo 49, de la Norma Suprema, se otorgó el derecho de palabra por la parte accionante al imputado Yober Yulet Rodríguez Camacaro y expone:
“En nombre de mis compañeros nosotros consideramos que se nos violentaron nuestros derechos y garantías constitucionales. Es todo.
Seguidamente, una vez impuesto del precepto Constitucional del artículo 49, se da el derecho de palabra por la parte accionante al imputado Gustavo Planas, y expone:
“me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente, una vez impuesto del precepto constitucional del artículo 49, se da el derecho de palabra por la parte accionante al imputado Juarez Naris, y expone:
“me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente, una vez impuesto del precepto constitucional del artículo 49, se da el derecho de palabra por la parte accionante al imputado Escalona Argenis, y expone:
“me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente, una vez impuesto del precepto constitucional del artículo 49, se da el derecho de palabra por la parte accionante al imputado Ender león, y expone:
“me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente, una vez impuesto del precepto constitucional del artículo 49, se da el derecho de palabra por la parte accionante al imputado Este Wilder, y expone:
“me acojo al precepto constitucional. Es todo.
La Jueza Superior Provisoria y presidenta de esta Corte de Apelaciones Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto Lorena Sánchez Nieto, anunció que se dará un receso, a los fines de dictar el dispositivo correspondiente y se convocó a las partes para la 1:00 pm del ese mismo día de celebración de la audiencia oral a objeto dictar el Dispositivo del Fallo, cuyos fundamentos in extenso se publican el día de hoy
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez oídas las exposiciones de las partes, así como verificadas las actuaciones del asunto Nº UP01-P-2017-010172, nomenclatura del Sistema Independencia, conocido por el Juzgado Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y el asunto Nº MP 407458-2016, este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional ha señalado de manera reiterada y pacífica, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
Al respecto la Sala Constitucional en sentencia del 27 de Julio de 2015, identificada con el No. 973, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sostuvo que:
“La acción de amparo como ya se ha expresado en anteriores sentencias dictadas por esta Sala, es una acción destinada a restituir situaciones que han sido producto de violaciones constitucionales. El amparo es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio”.
Ahora bien, luego de la lectura y relectura del escrito libelar, y aclarados sus términos por el accionante en el desarrollo de la presente audiencia Constitucional, se ha constatado que se trata de una acción de amparo en el cual se denuncian actuaciones omisivas, lesivas y violatorias a derechos y garantías fundamentales de rango constitucional, tales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, atribuidas a la Jueza que regenta el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, que afectan directamente a los ciudadanos Yober Yulet Rodríguez, Gustavo José Plana, Narvis Beatriz Juárez, Argenis José Escalona, Ender Ruben León y Wilder Yoan Este, imputados en el asunto principal Nº UP01-P-2017-010172, al no haberse pronunciado presuntamente en torno a las solicitudes realizadas por la Defensa Pública en fecha 30-05-2017, referidas al ejercicio del Control Judicial sobre la investigación que recae sobre sus defendidos, concretamente a que ordene la práctica de: 1-Experticia balística de mecánica y Diseño del arma colectada por funcionarios en el sitio del suceso (un (1) arma de fuego tipo revolver marca Smith&Wesson, calibre 38SPL, con cacha de madera de color marrón, con cuatro (4) cartuchos percutidos y dos (2) sin percutir; 2- Experticia de Trayectoria Balística, 3-Experticia de Levantamiento Planimétrico en el lugar donde ocurrieron los hechos a objeto de conocer el campo visual y rutas de acceso al mismo, 4-Experticia de Análisis de Traza de Disparo (ATD) practicada a las muestras tomadas en fecha 25-08-2016, en la región dorsal de ambas manos pertenecientes al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Eudys Perozo Acosta, 5-Solicitud de Reconstrucción de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, 6-Solicitar a la Fiscalía primera del Ministerio Público copia certificada del expediente Nº MP-407458-2016, de fecha 25-08-2016 a fin de que repose en el asunto penal Nº UP01-P-2017-010172, para demostrar la única razón por la cual se trasladaron los funcionarios policiales del DIEP, realizar identificación plena de los investigados; 7-Prueba anticipada de la declaración de los funcionarios Pérez Rivas Dragan Batith, Luís Enrique Torres, quienes realizaron Experticia química (Iones de oxidantes) Nº 9700-244-2309-2016, de fecha 20-09-2017, en el cual fue positivo para la determinación de Iones Oxidantes que se evidencia que sí accionó un arma de fuego, ya que la deflagración de pólvora se encontró en la superficie de la pieza, se detectó presencia de Iones Oxidantes en el hombro, observando la defensa confusión del Ministerio Público quien en su criterio solicitó la orden de aprehensión sin mediana claridad del hecho (enfrentamiento) en dicha experticia, con su deposición en la audiencia tal como se señaló arriba, se pudo aclarar la naturaleza de su petición y las razones por las cuales hizo uso de este medio extraordinario.
Se observa que en fecha 21-06-2017, el Juzgado accionado en Amparo dictó auto en el cual ordenó solicitar a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Yaracuy, si le ha dado respuesta a la Defensa Pública Cuarta del estado Yaracuy, sobre las diligencias de investigación requeridas; Experticia Balística, Trayectoria balística, Análisis de Traza de Disparos (ATD), Reconstrucción de los hechos, Prueba Anticipada declaración de funcionarios, evidenciándose que cursa al folio 281 de la pieza I del expediente principal, oficio Nº YA-F11-1171-2017, de fecha 20-06-2017, emanado de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Yaracuy, dirigido al Tribunal Tercero en Función de Control, solicitando fije acto de reconstrucción de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, en criterio de estos jurisdicentes, que con el requerimiento formalizado por el Juzgado accionado a través de auto de fecha 21-06-2017 y con la orden de realización de la reconstrucción de los hechos solicitada por el accionante al Ministerio Público, y la solicitud Fiscal que la misma sea realizada, el Tribunal accionado da respuesta a la solicitud de la defensa, de fecha 26-05-2017.
Ahora bien, esta Alzada ha podido constatar que, al folio 3 de la pieza II del expediente, riela oficio Nº YA-F11-1214-17, de fecha 27-06-2017 emanado de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Yaracuy, dirigido al Tribunal Tercero en Función de Control mediante el cual informa al referido Juzgado que libró citaciones a los testigos promovidos, quienes asistieron en fecha 07-06-2017, y fueron debidamente entrevistados, en cuanto a las experticias solicitadas, ya fueron requeridas al departamento de criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, trasladándose una representación del despacho fiscal conjuntamente con los expertos para la práctica de las mismas, en cuanto a la reconstrucción de los hechos fue solicitada al tribunal y en cuanto a las copias requeridas del asunto Nº MP-407458-2016, las mismas se encuentran en trámite, todo lo cual fue ratificado en el desarrollo de la audiencia, por lo que conforme a lo expuesto, se observa una causal de inadmisibilidad sobrevenida, pues evidentemente la presunta amenaza de violación o la posible violación o menoscabo de los derechos Constitucionales de los imputados cesó desde el momento que el Tribunal de Control solicitó información al Ministerio Público sobre las diligencias requeridas por la defensa, y esa Institución refirió que las diligencias ya fueron ordenadas, todo lo cual fue corroborado en la Audiencia Constitucional con el expediente fiscal, por lo que en criterio de quienes aquí deciden, la Acción de Amparo ejercida por el profesional del derecho Argenis José Velasquez Gómez, Defensor Público Cuarto provisorio del estado Yaracuy en su condición de defensor de los ciudadanos Yober Rodríguez, Gustavo Planas, Juarez Naris, Escalona Argenis, Ender León y Este Wilder, imputados en el asunto principal Nº UP01-P-2017-010172, en contra del Tribunal Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, debe ser declarada sobrevenidamente inadmisible, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley orgánica de amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2011, expediente 13-0814, estableció que:
“Ello así, es oportuno hacer referencia al contenido del numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Ahora bien, contrario a lo alegado por la parte accionante la Sala Accidental “N° 99” de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuó conforme a derecho al declarar “sobrevenidamente” la inadmisibilidad de la acción de amparo, una vez que constató que la presunta lesión constitucional cesó, pues se debe reiterar que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual se puede declarar la inadmisibilidad de dicha acción en cualquier estado del proceso (Vid. Sentencia del 26 de enero de 2001, caso: “Belkis Astrid González Guerreros y otros”). Dentro de este orden de ideas, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión que se denuncia esté presente, debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores y una vez que ha cesado la amenaza o violación, el amparo será inadmisible aun cuando la misma se haya admitido, puesto que no habría nada que restablecer por esta vía.”
Conforme a lo expuesto, al corroborarse que en el caso Sub examine cesó la violación delatada por el defensor público, por lo que la acción de amparo deviene sobrevenidamente en inadmisible, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley orgánica de amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
DISPOSITIVO
Esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en Sede Constitucional, declara ÚNICO: Inadmisible Sobrevenidamente la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el profesional del derecho Argenis José Velásquez Gómez, Defensor Público Cuarto provisorio del estado Yaracuy en su condición de defensor de los ciudadanos Yober Rodríguez, Gustavo Planas, Juárez Naris, Escalona Argenis, Ender León y Este Wilder, imputados en el asunto principal Nº UP01-P-2017-010172, en contra de la Jueza Tercera en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
LA SECRETARIA
ABG. MARIANGELIS RAMÍREZ ADAMES
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