PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 04 de Julio de 2016
Años: 207º y 158º

Asunto: UP01-O-2017-000016

Accionante (s): Abg. YILDER SANCHEZ

Motivo: Amparo Constitucional


I
PONENCIA ABOGADA DARCY LORENA SACHEZ NIETO

En fecha 27 de Junio de 2.017 se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, acción de amparo incoado por el profesional del Derecho YILDER SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 198.668, con domicilio procesal en la calle 13, entre avenidas 10 y 11, Edificio “OSCMAR”, piso No. 2, oficina 4, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, quien obra con el carácter de abogado de confianza del ciudadano JOSE INÉS BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.562.647, quien fue debidamente juramentado conforme se evidencia de acta de audiencia de continuación de juicio oral y público de fecha 20/10/2016, que corre inserta a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y siete (67) de la pieza Nº 2 de la causa principal Nº UP01-P-2013-000358 del cual deviene la presente acción de amparo.
Así las cosas, se constituye el Tribunal Colegiado, en fecha 27 de Junio de 2017, conformado con las Juezas Superiores: Abg. DARCY LORENA SANCHEZ; quien Preside este Tribunal Colegiado, y al mismo tiempo, de acuerdo al orden de distribución del Sistema de Información Independencia que maneja este Circuito Judicial Penal, es ponente en este asunto y con tal carácter firma la presente decisión; Abg. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA y Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.
En fecha 27 de Junio de 2017, se dicto auto mediante el cual se le solicita al Tribunal de Juicio Itinerante Nº 1 remita de manera inmediata el expediente UP01-P-2013-000358 a objeto de su revisión con ocasión de amparo que cursa por ante esta Corte de Apelaciones.
Con fecha 28 de Junio de 2017, la Jueza Superior Ponente consigna y publica auto de admisión del presente amparo y acordó fijar audiencia constitucional para el día 30 de Junio de 2017 a las 02:00 de la tarde.
En fecha 29 de Junio de 2017, se recibió por secretaria escrito interpuesto por el Abg. Yilder Sánchez, a los fines de solicitar pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 30 de Junio de 2017 se celebró audiencia constitucional en la presente causa.
Con fecha 04 de Julio de 2017, la Jueza Superior Ponente consigna fundamentos de hecho y de derecho en la presente acción de amparo.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Juez del Tribunal de Juicio 1 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, conclusión a la que arriba esta Alzada, luego de la revisión del asunto principal que a efectos videndi reposa en esta Corte de Apelaciones, a cargo de la ABG. ANDRYS FERNANDEZ PADRON, y redistribuida desde la Presidencia del Circuito actuando en el orden administrativo, al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 3, que dicho amparo obra a favor del ciudadano JOSE INÉS BELLO, identificado en actas.
Así esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se declara competente para conocer de esta acción, por cuanto el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional, le corresponde al mismo Juez constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el mandato contenido en el Artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
Artículo 66.
Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
6.- “Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
Así el Superior Jerárquico del Tribunal accionado, es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El accionante señala que, recurre por esta vía de amparo conforme a lo establecido en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, [por flagrante violación del Principio de Seguridad Jurídica y como consecuencia el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrado en nuestra Carta Política Venezolana en sus artículos 26 y 49, en contra de un auto proferido el día 14/06/17, por parte de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante …(SIC)… del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy …SIC… que la Juez se reunió en Sala con el Fiscal No. 12 Abg. Juan Pablo Serrano, le solicitó que se le restituyera el inmueble a la señora ZULEIMA JOSEFINA BELLO, el cual ocupa mi patrocinado por más de trece (13) años llevándosele un Juicio por la presunta comisión del Delito de Invasión, previsto en el artículo 471 del Código Penal (sic) en virtud que ambos tienen titularidad del inmueble y mi patrocinado siempre ha tenido el uso, goce y disfrute que es quien lo ocupa, con sus hijos, y nietos adolescentes, ubicado en el Barrio 23 de Mayo, carrera 9, calle 12 y 2 del Municipio Páez del estado Yaracuy, donde el Tribunal acordó la medida (sic) conforme al artículo 588 del Código Civil, mandando para que se restituya de manera inmediata el Inmueble a la Victima, oficiando al Comandante del Municipio Páez del estado Yaracuy].
Entiende quienes suscriben esta decisión, luego de la lectura y relectura del escrito libelar, que la decisión que se acciona fue dictada en el marco de la celebración de un Juicio Oral y Público, por ello el accionante refiere que sin dictar sentencia en la causa principal, dictó un auto [sin haber garantizado la igualdad de las partes, quebrantando el debido proceso, el Interés del Niño, Niña y Adolescente, que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sin asegurar un hogar para su garantía constitucional].
El accionante denuncia que con la decisión dictada, el día 26 de Junio de 2017, aproximadamente a las 5 p.m. la señora Zuleima Bello [llega al inmueble ya identificado, en compañía del jefe de la Comisión de Sabana de Parra, oficial Garcés y cinco funcionarios mas en compañía con amigos de la señora Zuleima con la orden de la Juez tratando de desalojarlos de manera violenta, queriendo irrumpir su propiedad, cuando hay niños pequeños apoyándose por la orden emitida por la Juez y llamada del Fiscal 12 del Ministerio Público, abogado Juan Pablo Serrano, donde los instaba a desalojarlos y que lo sacaran del inmueble en virtud de la orden Judicial].
Ahora bien observan quienes deciden que, se está ante un amparo bajo la modalidad de decisión judicial, de cuyos efectos se vulneran a entender del accionante Derechos Fundamentales, por lo que solicita en sede constitucional la nulidad de dicha decisión.
Declarada la competencia de esta Alzada para conocer de esta acción, se pasó a resolver acerca de la Admisibilidad de la solicitud de la presente acción de Amparo y se revisó si ésta cumplía con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encontraba incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley Orgánica esjudem, en este contexto, se observó que la solicitud de amparo interpuesta reunía los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber:
1) En el escrito contentivo de la acción de amparo, conforme a lo establecido en el ordinal 1, del artículo 18 esjudem, se identifica el Abogado accionante quien actúa con el carácter de abogado de confianza del ciudadano JOSE INES BELLO, portador de la cédula de identidad No. 3.562.647. Así las cosas en el escrito libelar, se establece con claridad la residencia, lugar y domicilio, tanto de los agraviados como del presunto agraviante.
2) Señalamiento de los derechos presuntamente conculcados.
3) Descripción narrativa de los hechos, actos y omisiones que motivan la solicitud de amparo.

En este orden de ideas, se observó que tampoco existe en el caso subjudice alguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica, por lo que conforme al procedimiento de amparo constitucional que ha adaptado el Tribunal Supremo de Justicia a los lineamientos requeridos en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es de obligatoria aplicación por todos los Tribunales de la República que actúen en sede constitucional, tal como lo impone el artículo 335 del Texto Fundamental, al señalar que las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia serán vinculantes para las otras salas y demás Tribunales de la República y considerando que en este sentido la Sala ha señalado que por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo sus características la oralidad y ausencia de formalidades; señalando también la Sala, que como consecuencia del debido proceso imperante en todo procedimiento, el presunto agraviante tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que implica efectivamente que debe notificársele de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve para preparar su defensa, siendo que interpuesta la solicitud de amparo y luego de ser admitida, debe notificarse tanto al presunto agraviante, como al Fiscal del Ministerio Público y terceros interesados, por lo que este Tribunal Colegiado, actuando en sede constitucional, acordó ADMITIR la solicitud de amparo, y así se decide.
En la misma decisión interlocutoria, esta Alzada se pronunció sobre la suspensión de los efectos de la decisión accionada, la cual corre inserta en la Pieza 3 de la causa identificada con el alfanumérico UP01-P-2013-000358, a los folios setenta y siete (77) al setenta y ocho (78), de dicha causa deviene la presunta violación de los derechos constitucionales de fecha 14 de Junio de 2017, en ese sentido fue solicitada a través de escrito agregado el día de hoy 28 de Junio de 2017, en el que textualmente se señala:
“Solicito se suspenda los efectos de la medida de los dispuesto en el artículo 508 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 18 del COPP, que acordó la Juez mediante acto de fecha 14/06/2017, en virtud [para] que la misma se deje sin efecto ya que la comisión policial de Sabana de Parra está afuera del Inmueble ocasionándole un daño a los niños que se encuentran dentro”

Al respecto, siguiendo la Doctrina de la Sala Constitucional, en cuanto a la ponderación que debe existir para decretar una medida cautelar que a su vez suspende los efectos de una decisión Judicial hasta tanto se resuelva el merito del asunto, precisa esta Alzada citar sentencia de la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Emérito José Manuel Delgado Ocando, de fecha 13 de Junio de 2002, la cual refiere:
“Como se puede observar, los recurrentes solicitan, en primer término, como medida cautelar, la suspensión de los efectos del diversas normas contenidas en la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, lo cual implica una importante excepción a la presunción de validez de los actos normativos que producen todos sus efectos desde el momento de su publicación en la Gaceta Oficial, aplicándose únicamente como medida excepcional cuando sea muy difícil reparar por sentencia definitiva los daños que resulten de la aplicación del contenido normativo del referido texto normativo.
Sobre tal excepción, esta Sala en sentencia del 25 de abril de 2000 (caso: Gertrud Frías Penso y Nelson Adonis León), expuso lo siguiente:
“(...) no debe olvidarse que la inaplicación de un instrumento normativo como medida cautelar colide con la presunción de validez de los actos legales y su obligatoriedad desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República, de los Estados o Municipios, de modo que si no se maneja con equilibrio aquella inaplicación el principio de autoridad quedaría quebrantado, de allí que, para que pueda ser acordada, tiene que existir una verdadera y real justificación. Esta puede venir dada no sólo por los perjuicios materiales irreparables que puedan originarse de actos administrativos ejecutados con fundamento en el instrumento normativo conocido, sino por la jerarquía y la entidad de los derechos en juego. De tal forma, que si con la aplicación del instrumento normativo se afectan derechos consustanciales y fundamentales de la persona humana, que ontológicamente forman parte de la misma definición de los seres humanos, considerados como integrantes de una sociedad, como serían: el derecho a la libertad, al libre tránsito y a ser juzgados por sus jueces naturales, la inaplicación del artículo 82 del Código de Policía del Estado Yaracuy está justificada, en resguardo de la seguridad e interés del colectivo del Estado Yaracuy que desde el punto de vista estatal constituyen un interés público, atemperándose entonces el principio de la obligatoriedad de los actos normativos una vez publicados en la Gaceta Oficial así como el principio de autoridad”.

Ahora bien, el parágrafo primero del artículo 588 de nuestro Código de Procedimiento Civil, prevé las medidas cautelares innominadas, las cuales, aparte de requerir los presupuestos de procedencia expresados en el artículo 585 eiusdem, esto es, el fumus bonis iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y el periculum in mora (riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo), requieren para que sean acordadas por el juez, de “fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.
En este mismo orden, también la Sala Constitucional ha señalado, en sentencia N° 1.025 del 26 de Octubre de 2010, caso. “Constitución del Estado Táchira”, que estableció, respecto de los proveimientos cautelares dictados con fundamento en dicha norma que:
“La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Decisión N° 269/2000, caso: ICAP), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional. Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta. Resulta así oportuno referir a Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires), en el sentido que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo. Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual, deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público”.

En el caso de autos, se constató de la solicitud en la que se requería que por vía cautelar se suspendieran los efectos de la decisión accionada, que, el accionante demostró a prima facie que eventualmente pudieran sufrir un daño, cuando analizada su petición, se apreció que la Jueza dictó una orden de desalojo de un inmueble relacionado con un proceso penal en el que se Juzga la presunta comisión del delito de Invasión atribuido al ciudadano JOSE INÉS BELLO, relacionado con el asunto UP01-P-2013-000358.
Así las cosas, el daño que alegó el accionante que pudiera comportar y con la ejecución de la Decisión que se acciona, está referido de manera concreta al desalojo de un inmueble, en el cual se encuentra habitado además del ciudadano JOSE INÉS BELLO, por niños y adolescentes, en este caso se establece fundadamente el perjuicio que se producirá con la ejecución de la decisión que se censura por esta vía de amparo, por lo que, en criterio de esta Alzada, si está probada a prima facie la existencia del daño, en consecuencia el fomus bonis iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y el periculum in mora (riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo), por lo que la solicitud presentada por el accionante se bastó a sí misma para entender el “fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, en los términos señalados por el máximo intérprete de las normas constitucionales.
Por lo expuesto, al haberse planteado la solicitud de la medida cautelar con claridad, estableciendo en qué forma la decisión que se acciona en amparo producirán un gravamen en caso de la no suspensión de sus efectos, en criterio de quienes Juzgan, se encontró sustentado el fumus boni iuris, por lo que esta Alzada Juzgó que se ha demostrado fehacientemente el buen derecho, en consecuencia se suspendió provisionalmente los efectos de la decisión accionada, inserta en la pieza Nº 3 de la causa principal, a los folios setenta y siete (77) al setenta y ocho (78), mediante el cual el Juzgado de Juicio Itinerante Nº 1 acordó con lugar la solicitud del Ministerio Público, referente a la medida innominada de aseguramiento del inmuebles para que le sea restituido la posesión a la ciudadana Zuleima Josefina Bello en su condición de víctima, ubicado en la siguiente dirección Barrio 23 de Mayo, carrera 9-A entre carrera 9 y 9-A, hasta que esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional emitiera un pronunciamiento de merito en la acción de amparo cuya solicitud fue admitida tal como se aprecia en el cuerpo escritural de este fallo y así se decidió.
Por lo que, sobre la base de los fundamentos que anteceden sin prejuzgar sobre el fondo de la acción de amparo que se admitió, se declaró procedente la medida solicitada por llenar los extremos legales necesarios para que sea acordada y Así se decidió, ordenándose la notificación de las partes y terceros interesados.
Por último, se ordenó la convocatoria para el día viernes 30 de Junio de 2017 a las 02:00 de la tarde, a objeto de que concurran a la celebración de la audiencia constitucional, que se fijó dentro de las 96 horas que establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con la agenda única que maneja este Circuito Judicial Penal.
Así, se admitió la solicitud de amparo Constitucional incoado por el profesional del Derecho YILDER SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 198.668, con domicilio procesal, calle 13, entre avenidas 10 y 11, Edificio “OSCMAR”, piso No. 2, oficina 4, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, quien obra con el carácter de abogado de confianza del ciudadano JOSE INES BELLO, relacionado con el asunto UP01-P-2013-000358 del cual deviene la presente acción de amparo, al verificarse que la mencionada solicitud, reunía los extremos a los que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia, se declaró procedente la medida solicitada por llenar los extremos legales necesarios para que sea acordada y se suspendió provisionalmente los efectos de la decisión accionada, inserta en la pieza Nº 3 de la causa principal, a los folios setenta y siete (77) al setenta y ocho (78), mediante el cual el Juzgado de Juicio Itinerante Nº 1 acordó con lugar la solicitud del Ministerio Público, referente a la medida innominada de aseguramiento del inmuebles para que le sea restituido la posesión a la ciudadana Zuleima Josefina Bello en su condición de víctima, ubicado en la siguiente dirección Barrio 23 de Mayo, carrera 9-A entre carrera 9 y 9-A, hasta que esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional emitiera un pronunciamiento de merito en la acción de amparo cuya solicitud fue admitida tal como se aprecia en el cuerpo escritural de este fallo y se ordenó la convocatoria para el día viernes 30 de Junio de 2017 a las 02:00 de la tarde, a objeto de que concurran a la celebración de la audiencia constitucional, fijada dentro de las 96 horas que establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV

ACTA DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En el día viernes treinta (30) de junio del año Dos Mil Diecisiete (2017), siendo las 02:40 horas de la tarde, se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la sala de audiencias Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Presidenta de esta Corte de Apelaciones, la Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina y la Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, la Secretaria Abg. Mariangelis del Carmen Ramírez Adames y el alguacil Robert Pérez y Ender Díaz, a fin de realizar Audiencia Constitucional en el Asunto N° UP01-O-2017-000016, con motivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Yilder Sánchez, quien obra con el carácter de abogado de confianza del ciudadano José Inés Bello, en contra del Tribunal de Juicio Itinerante Nº 01 de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente la Jueza Superior Presidenta y ponente Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: El accionante abogado Yilder Sánchez y su representado el ciudadano José Inés Bello, el Fiscal 2º del Ministerio Público del estado Yaracuy Abg. Juan Agrinzones en colaboración de la Fiscalía 81 Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Ministerio Público con sede en Valencia, los Fiscales 12º del Ministerio Público del Estado Yaracuy Abg. Nadexa Camacaro y Juan Pablo Serrano, la victima ciudadana Zuleima Josefina Bello Rodríguez y la ciudadana Abg. Naileth Zunilde Flores Robertis, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 3, quien asiste a este acto, en razón de haber sido redistribuida la causa principal desde la Presidencia del Circuito actuando en el orden administrativo, a ese Tribunal. Seguidamente se da inicio a la Audiencia, por lo que, se otorgó el derecho de palabra a la parte Accionante, Abg. Yilder Sánchez y expone quien expuso: “Buenas tarde a esta Corte de Apelaciones, al Ministerio Público, al Tribunal, secretaria, alguacil y todos los presentes en sala, esta defensa técnica ejerciendo uno de los derechos constitucionales como lo es el debido derecho empeorando la tutela judicial efectiva, por lo que se consigna en fecha 27-06-2017, en cuanto a una decisión tomada en fecha 14-06-2017, por la juez de Itinerante Nº 01 de esta sede judicial, donde se ordenó el desalojo o la restitución de un bien que mi representado por más de 20 años ha poseído. Vulnerando el debido proceso, la igualdad de las partes. Señala en este acto sentencia Nº 1801 de 2011 del TSJ, referida a la inmediación, la oralidad. Ciudadanos magistrados el Tribunal de juicio itinerante 1º acordó la medida innominada, donde se ordena se le restituya a la víctima del inmueble, no garantizando a mi patrocinado la igualdad de las parte siendo que en fecha 29-06-2017 el juicio ya estaba interrumpido, los desalojos arbitrarios están prohibidos. Se violentaron derechos constitucionales así como el interés superior del niño, niño y adolescente. Solicitó sea declarado con lugar la presente acción de amparo. Esta defensa técnica con los argumentos que ha expuesto y haciendo referencia a la sentencia Nº 292 de la sala de casación penal respecto al debido proceso, es por lo que esta defensa técnica acciona la presente decisión y solicito sea declarada la nulidad de la misma conforme a los artículos 174 y 175 del copp dicho acto en virtud que fueron violentados derechos y garantías constitucionales, por cuanto el presente amparo lleno los extremos del art. 6 numeral 1 de la ley orgánica sobre amparo derechos y garantías constitucionales. Seguidamente pregunta la jueza superior provisoria Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina: P. ¿Cuales derechos fueron vulnerados? R: uno de los derechos el debido proceso, tutela judicial efectiva, e igualdad de las partes. P. ¿Qué derechos conculcó la decisión que usted acciona? R: derecho a la vivienda. P.¿ usted se opuso a esa medida conforme a la ley?. R: esta defensa no se opuso. p. ¿ usted fue notificado?. R: Esta defensa sí, pero aun mi patrocinado no ha sido notificado. Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Naileth Zunilde Flores, quien expone: “El día de ayer fue redistribuida la causa al Tribunal de Juicio Itinerante Nº 03. Los jueces de la Corte pregunta: P. ¿ usted decidió algo en el expediente?. R: si, se declaró la interrupción del juicio y se dejo sin efecto la medida acordada por el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 01 de esta sede judicial, y se fijo fecha de apertura para el juicio oral y público. La Jueza a solicitud de los jueces miembros de esta Corte lee el texto integro del auto de la siguiente forma:

“Revisado como hay sido el dosier se observa que el presente asunto se estaba celebrando un juicio por el juez de juicio itinerante Nº 01 de este Circuito Judicial Penal Abg. Andrys Fernández, siendo que por resolución en el orden administrativo, fue redistribuida esta causa a este Despacho judicial, por la URDD de esta se judicial Penal debido al reposo post natal de la menciona juez, es por lo que abocad a esta causa, se declara interrumpido el debate que no concluyo y se levanta la medida cautelar dictada en fecha 14 de Junio de 2017, donde el Tribunal de Juicio Nº 1 Itinerante ordena conforme a lo que prevé el artículo 518 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la restitución de la posesión del inmueble a la ciudadana Zuleima Josefina Bello, victima en el presente asunto, por ser accesoria al Juicio principal que hoy se declara interrumpido, toda vez que la misma fue dictada en plena celebración de juicio oral y público. Cúmplase. Notifíquese a las partes. ” Es todo. Es todo.

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal 2º Ministerio Público Abg. Juan Agrinzones, y expone: “Buenas tardes, ciudadanos representantes de este Tribunal Colegiado, solicito muy respetuosamente en garantía de las partes escuchar a la Fiscalía 12º del Ministerio Público, para dar posteriormente mis argumentaciones. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal 2º Ministerio Público Abg. Nadexa Camacaro, y expone:
“Muy buenas tardes, ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones en este caso fuimos notificados para esta audiencia y estamos haciendo al llamado de esta audiencia la opinión del presente recurso de amparo le corresponde al fiscal 2º. En este caso como nosotros llevamos la causa que origino este recurso de amparo, es importante que la corte de Apelaciones conozca lo que dio origen a este amparo, esto comienza con una denuncia ejercida por la ciudadana Zuleima, en la cual la desalojan de la propiedad a ella y a sus hijas menores de manera arbitraria del inmueble donde se encuentra actualmente el señor Bello, se celebró acto de imputación, audiencia, se admitió la acusación y se ordeno el pase al Juicio oral y público. El Ministerio Público, en 04 oportunidades solicitó se restituya a la señora Zuleima el Inmueble porque la misma acreditó su propiedad y su necesidad de vivienda como derecho constitucional.
La Jueza Andrys Fernández considero que estaban llenos los extremos de ley para decretar la medida, estaba dentro del marco y ámbito legal, para el día se tenía fijada las conclusiones del juicio oral y público, pero en su momento la defensa y su representado habían abandonado la sala. Sin embrago la juez no decreto el abondo de la defensa ni la contumacia del imputado. El día siguiente se consigna un escrito mediante el cual el ciudadano imputado manifestó tener un descompenso de azúcar, por lo que no asistió a la audiencia. Pero fue el imputado que estaba enfermo, la defensa no puede abandonar la defensa. Sin embargo la juez ordenó la restitución de la propiedad, visto que tenía 08 años esperando que se lo restituyan el bien del cual la desalojaron con sus 02 hijas sin sus enseres. Se tomo en virtud de las facultades que tiene el juez para decretar la medida, llegado el momento para ejecutar la orden del Tribunal, no se pudo llevar a cabo y los comandantes de la policía introducen un escrito mediante el cual exponen las razones por las cuales no se llevo a cabo la restitución, ya que el Abg. Yilder Sánchez manifestó a los funcionarios que la orden era falsa. Posteriormente, el Abg. Yilder Sánchez interponen la acción de amparo. El no tenía la cualidad para interponer la acción de amparo consigna una copia simple de un documento privado de propiedad el cual no está registrado el de la señora Zuleima si esta registrado vale contra todo. Manifiesta la defensa que la juez estaba reunida con la víctima y el fiscal y posterior dicto la medida de restitución del inmueble, como sabe esto esa defensa si no estuvo en sala, para hacer valer un derecho, yo no puedo aplanar otro. En la medida innominada pueden accionar los terceros. En consecuencia ciudadanos jueces considero que esta acción de amparo inclusive no debió admitirse, porque una simple copia de un escrito de propiedad. Por lo que ruego a esta Corte de Apelaciones revisar exhaustivamente lo que está en el expediente y finalmente tome la decisión ajustada a derecho. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal 12º Ministerio Público Abg. Juan Agrinzones, y expone:
“Una vez escuchada las partes intervinientes se argumenta de la siguiente manera: en primer lugar el art. 01 del ley de amparo establece que toda persona a quien se le lesiona puede intentar una acción ante el Tribunal para que pueda resarcirse la lesión o violación, se concatena con una decisión de la sala constitución 1234 de f echa 07-2001 donde de manera clara hace legitimación activa en materia de amparo, quien inter pone la acción es la persona que se siente afecta por la violación de ese derecho. Esta acción es ejercida por el profesional del derecho actúa en representación del ciudadano José Inés Bello, si bien es cierto es defensor de la causa que se seguía por el Tribunal juicio Nº 01 Itinerante, la persona está en libertad, la persona directamente ofendida fue quien debió intentar la acción que es quien argumenta se le lesionaron derechos. En segundo lugar me permito hacer de manera general un análisis y tomando en consideración del libelo, el defensor no establece que derechos se le fueron violentados, señala el debido proceso de manera general no nos señala el debido proceso, como sabemos el debido proceso es amplio, no nos señala cual violación, tampoco señala de qué manera se violento el derecho a la vivienda, no deja clara la violación del derecho constitucionalmente protegido, en segundo lugar haciendo el análisis de la decisión objeto de este amparo el procedimiento esta ajustado al derecho, fue debidamente acordada hay fundamentos por los cuales la juez ordeno la restitución del bien inmueble. Conforme al Art. 185 de la Constitucional el Ministerio Público puede realizar solicitudes de medidas, y el Tribunal conforme al Art. 585 y 585 del Copp en cualquier estado del proceso el Tribunal podrá acordar medidas. En este particular considero que la medida cautelar está debidamente acordada y solicitada de manera efectiva la cual no pudo ser ejecutada a través de los órganos auxiliares de investigación. Esta medida no fue a espalda de las partes del proceso. Finalmente de todos los argumentos esgrimidos por el Abg. Yilder Sánchez, no queda en evidencia de manera clara la violación de un derecho constitucional, es importante utilizar esta vía de manera excepcional, extraordinaria, no por cualquier inconformidad se puede hacer uso del amparo, para ello están los recurso ordinarios, pudo haber ejercido el recurso ordinario para manifestar su inconformidad. En este contexto de acuerdo a la posición que me he podido señalar solcito se declare sin lugar la acción de amparo interpuesta ya que no se verifica la legitimidad del accionante, no se especifican los derechos violentados, y esta es una vía ordinaria, y no se precisa el objeto el medio por el cual se va a resarcir la violación del derecho que ha invocado. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho a Réplica al Abg. Yilder Sánchez: oída la exposición de las parte considera que cada uno de los argumentos realizado por el Ministerio publico son de hechos y esta defensa técnica consigno un amparo bajo los fundamentos de derechos y sustentándola en la ley de amparo los derechos violentados y uno de los derechos es la restitución del bien inmueble. En cuanto a la exposición del Ministerio público cuando se realizo una investigación de invasión para determinar la conducta delictual de mi patrocinado si la saco del inmueble ese es un tema que no se debate en esta sala que el Ministerio Publico determine si mi patrocinado fue invasor o no. Seguidamente se le concede el derecho a Contrarréplica: Abg. Juan Agrinzones: No me permito hacer una referencia por el fondo de la causa, no debo hacer consideración con relación a la causa principal, por cuanto fui comisionado como Fiscal del Derechos y garantías constitucionales. Seguidamente la Abg. Nadexa Camacaro manifiesta. Que esta representación se acoge a lo manifestado por el Fiscal Agrinzones.”
Seguidamente, se da el derecho de palabra a la ciudadana Zuleima Josefina Bello Rodríguez con carácter de víctima, quien expone: “ Buenas tardes, he sido víctima en esta caso hace 08 años soy propietaria de un inmueble en el cual fui víctima del desalojo arbitrario por el ciudadano José Inés Bello, levanto el techo de mi casa y se metió con su hijo, el me saco de mi casa con mis hijas, el señor señalo las puertas y ventanas de mi casa, quedándose con mis cosas, ya para 08 años yo me encuentro sin nada, el Tribunal acuerda la medida innominada y yo me fui con mi bolso un colchones y mis dos hijas, yo pido justicias, justicia porque el señor me violo todos mis derechos, no se llevo a cabo la medida y me encuentro en la calle, yo necesito mi casa, el señor enriqueciéndose los bolsillos, como no se llevo a cabo el desalojo yo vine aquí a preguntar. Yo me encuentro en la calle con mis 03hijas, les pido se pongan en mi lugar y pido sea restituida mi casa, yo no tengo trabajo, necesito mi casa, muy humildemente revisen mi caso, el señor me saco bajo amenazas. Yo exijo justicia”. La Jueza superior Jholeesky Villegas Pegunta P. ¿usted hace 08 años vivía en ese inmueble? R: si, esa casa está a mi nombre yo la compre hace mas de 20 años, tengo documentos, ficha catastral, nivelación. P¿le consta quienes habitan el inmueble? R: La señora que está presente en sala y sus hijos. El señor Bello es mi tío y ellos son mis primos. Yo estoy en la calle con mis hijas y ellos están en mi casa y se sienten dueños y quieren ofender a mis hijas, por lo que solcito una medida de protección, yo ya no aguanto más son 08 años, le exijo y le pido pueda entrar nuevamente yo a mi casa. P¿ sabe porque la sacaron de la casa? R: no, el se metió armado con su hijo Alfonzo y me amenazaron, y se presentaron con unos papeles y a las 5:00 de la mañana se metieron a mi casa, el señor me había dicho que quería hacer un tanque allí que le vendiera la casa, y yo le dije que no porque es lo único que tengo mío y de mis hijas. P. ¿Quien le asigno esa vivienda? R. nadie, yo se la compre a una señora hace 20años. Es todo.
La Jueza Superior Provisoria Jholeesky Villegas, Pregunta a la Abg. Nadexa Camacaro. P. ¿podría explicarnos quien adquiere el inmueble ante INAVI? R: El inmueble lo adquiere Francisca Mendoza a la señora Zulmara y ella cuando estaba haciendo los trámites ante INAVI, posteriormente cuando salen los documentos legales para ella y cuando ella registra, el señor lleva un documento ante INAVI, los cuales no le pudieron registrar porque ya había un documento otorgado a favor de la señora Zuleima. Es todo.
Seguidamente, se le impone del precepto constitucional del artículo 49 y se le da el derecho de palabra al ciudadano José Inés Bello, quien expone: “he sido una persona responsable con mis hijos, mi familia y he hecho todo lo posible para que mis hijos sean dignos de ser insertados a la sociedad, siempre e querido invocar en mis ratos de meditación el nombre de mi padre celestial tengo 46 años bautizado como ministro mis recurso son una pensión que se digo a darme el gobierno actual de al República Bolivariana de Venezuela, no tengo cuentas bancarias, bienes, pueden investigarlo. El problema de la vivienda es que cuando mi sobrina era menor de edad, mi sobrina la abandono su mama y mi mama la recogió, nosotros cuya familia éramos 08 miembros, la criamos entre todos, cuando adquirimos la vivienda en cuestión mi sobrina tena como 16 años de edad ella resolvió irse a Maracay a una vivienda que compro mi mama, en ese momento mi hermano vivía con ellos como tenían problemas evito la actitud de mi sobrina y vendieron la casa. El caso es que cuando nosotros ocupamos la casa que compramos en abril 1947, ella vivió en Maracay hasta el año 2002, ella hizo su vida, cuando se regresa de Tocoron ella vendió una propiedad adquirida por allá y cuando llegan a la casa, se le da la oportunidad que vivan allí mientras construyen una casa con su ingresos en el sector los sin techos, como ella estaba recién allá y mi su mama tenia noventa y algo de años ella no quiso cuidar a mi mama, yo acorde con mis hermanos que como esa casa yo la compre para mi mama, yo le dije que yo le iba a dar todo lo que mi mama necesitada, mis hermanos me firmaron una autorización simple, el caso es que como mi mama compro a la señora Francisca de Mendoza ellas no hicieron documentos solo acordaron tu me das la casa y yo te doy la plática, posteriormente hicimos un documento yo los fui a llevar a INAVI y me envían a solicitar un croquis catastral y me solicitan una constancia del consenso comunal, ellos me expidieron carta de residencia y constancia de ocupación eso fue después que murió mi mama en 2010 , porque estando ella en vida no yo no hice documento. En la casa vivo yo con mis hijos y mis tres nietos y dos bisnietos. Yo llene mi documentación y me dirijo al INAVI, me emitió el documento al cual usted hizo referencia en el 2010. Pregunta cuento le costó la vivienda R: un millón de bolívares para ese entonces. Continua José Bello con su exposición: en INAVI aceptan mi documentación, yo he cancelado recibos de luz de agua y quede solvente me dan los recibos de los cuales reposan en el expediente al final del año 2002 cuando los llevo a notariar la ingenio Parliari estaba de reposo cuando esta se incorpora mi sorpresa es que ya mi sobrina había hecho la solicitud. Cuando yo voy a preguntar porque no había no me habían firmado el expediente me dicen que hay u error de nomenclatura, luego es que me dice que ella ya había expedido un documento a mi sobrina, como ella tiene un carácter fuerte, ella me dice que le preste la casa mientras sus hijas salían de clase, porque ellos habían vendido la de ella en los sin techos. yo le dije vamos hablar con la señora que te compro la casa y vamos a decirle que dentro de dos meses se las entrega para que te de tiempo para irte a apure, yo pregunto si una persona posee una tradición legal a quien se le debería dar la razón. Yo jamás me encaramaría en un techo a meterme en una casa a mi edad, a mí nunca me paso por la idea que alguien se me metiera en mi casa y sacarlo, mis hijos vivimos allí desde hace 20 años. Pregunta la Juez Jholeesky Villegas P. ¿usted vive en la casa que colinda con la casa que se debate en este audiencia? R: Si, yo me mude allí porque mi esposa está enferma. P. ¿Hay dos casa sí o no. P: ¿hay unos locales que no son míos son de mis hijos.” Es todo. La Jueza Superior Provisoria de esta Corte de Apelaciones y ponente en el presente asunto Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, anuncia que siendo las 4:10 pm se dará un margen de 30 minutos, a los fines de dictar el dispositivo correspondiente. Siendo las 5:00 horas de la tarde, estando presentes las partes en sala se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones.
La Corte de Apelaciones dictó el Dispositivo del fallo, posponiendo la publicación de sus fundamentos in extenso para ser dictado dentro de los cinco días siguientes.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada ha calificado esta acción, bajo la modalidad de amparo contra decisión Judicial, se precisa establecer algunos aspectos de orden conceptual que de manera pacífica y reiterada ha establecido esta Alzada, en cuanto a la acción de amparo, en este orden, el Dr. Héctor Peñaranda Quintero, ha señalado que el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidas en la Constitución, leyes y Tratados Internacionales condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privada, tendiente únicamente a la constatación de la violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le establezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abierta a las partes, vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
En este caso concreto, si bien se ejerce contra una decisión que en principio podía ser censurada a través del recurso ordinario de apelación, no es menos cierto que los efectos de daños denunciados para el caso de ejecutarse el fallo accionado, y así se apreció por este Tribunal Colegiado, que la Jueza dictó una medida que implicaba restituir el inmueble relacionado con un proceso penal en el que se Juzga la presunta comisión del delito de Invasión atribuido al ciudadano JOSE INÉS BELLO, relacionado con el asunto UP01-P-2013-000358.
Así ha reafirmado la Sala Constitucional que, el amparo es un mecanismo extraordinario destinado, exclusivamente, a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por lo que no debe ser utilizado como un medio ordinario de impugnación, o para pretender convertir al juez constitucional en un juez ordinario que examine y se pronuncie sobre un asunto de estricta legalidad, en el que se haga una nueva valoración de los hechos y el derecho que ya fue objeto de la soberana apreciación de los jueces y, en fin, en la que se juzgue de nuevo sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de la causa, competentes para desplegar esa actividad.
En este contexto, también la Sala Constitucional en sentencia del 27 de Julio de 2015, identificada con el No. 973, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sostuvo que:
“La acción de amparo -como ya se ha expresado en anteriores sentencias dictadas por esta Sala-, es una acción destinada a restituir situaciones que han sido producto de violaciones constitucionales. El amparo es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio”.

Expuesto lo anterior, en el caso de autos lo que pretende el accionante, es que se decrete la nulidad de la decisión de fecha 14 de Junio de 2017, inserta en la pieza Nº 3 de la causa principal Nº UP01-P-2013-000358, a los folios setenta y siete (77) al setenta y ocho (78), dictada por el Juzgado de Juicio Itinerante Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, donde acordó con lugar la solicitud del Ministerio Público, referente a la medida cautelar innominada de aseguramiento del inmuebles ubicado en el Barrio 23 de Mayo, carrera 9-A entre carrera 9 y 9-A, para que le sea restituido la posesión a la ciudadana Zuleima Josefina Bello en su condición de víctima.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, identificó esta acción bajo la modalidad de amparo contra decisión Judicial que es definida por Humberto Enrique Tercero Bello, en su texto la Acción de Amparo y sus Modalidades Judiciales, como:

“aquella acción de carácter extraordinaria, adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano Jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones, que vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje, mediante la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan vías ordinarias para atacar la decisión Jurisdiccional, o que aun existiendo estas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.” (Vid. Humberto Enrique Tercero Bello, en su texto la Acción de Amparo y sus Modalidades Judiciales Pág. 192).
Esta Alzada ponderó y analizó la solicitud liberar y la admitió al considerar que estaban llenos los extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero además, constató que el caso subjudice no existía alguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica, por lo que conforme al procedimiento constitucional que ha adaptado el Tribunal Supremo de Justicia a los lineamientos requeridos en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ADMITIO la solicitud de amparo.
Así las cosas, considera esta Alzada escuchadas cada una de las partes, y aclarada la naturaleza de la pretensión, contrariamente a lo establecido por la representación Fiscal, el accionante si estaba legitimado para intentar la acción de amparo, requisito que previamente fue analizado por esta Alzada, ya que de no haber estado facultado el accionante para interponer la acción de amparo, la consecuencia hubiera sido el decreto de la inadmisibilidad de la presente acción, por ello en este sentido no le asiste la razón a la representación Fiscal, por cuanto el accionante actuó en representación de su patrocinado a favor de quien obra este amparo al ser su abogado de confianza según juramentación que se evidencia de acta de audiencia de continuación del Juicio oral y público, de fecha 20 de Octubre de 2016, que corre inserta a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y siete (67) de la pieza 2 de la causa principal, de la cual deviene la presente acción de amparo y así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior, se ha podido verificar que en este caso concreto no existen violaciones de orden constitucional que haga viable la declaratoria con lugar de esta acción.
Al respecto, la Sala Constitucional, expediente No. 12-1029, de fecha 14 de Febrero de 2013, en la cual se confirma sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones, cita a la vez el criterio establecido en la sentencia No. 492, del 31 de Mayo de 2000, caso inversiones Kingtaurus C.A. y así señaló:
“ ….. la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…)”.


Así se constata que durante la celebración de la audiencia constitucional, a través de la disertación del accionante, éste consideró como conculcados el Debido Proceso, el Principio de Igualdad entre las partes y el Derecho a la vivienda, por el hecho de haberse dictado una decisión judicial que ordenaba el desalojo de su patrocinado, tales derivaciones en criterio de esta Alzada no patentizan violaciones constitucionales sino legales, por cuanto aun cuando la decisión que se censura en amparo contiene el decreto de una medida cautelar innominada, que conllevan a la desocupación del inmueble, que forma parte de lo objeto decidendum de la causa principal, dicha medida deviene de esta causa principal, razón por la cual no se ha producido violaciones al debido proceso como derecho fundamental; por su parte el derecho a la igualdad de las partes, es un derecho previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 12, la vulneración de esta garantía en el supuesto negado de haberse producido, es de orden legal y no constitucional, por su parte en cuanto al derecho a la vivienda tampoco se aprecia se haya conculcado, por cuanto en este caso concreto se Juzga la presunta participación del ciudadano JOSE INÉS BELLO, en el Delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y el decreto de cualquier medida asegurativa dictada sobre la base del poder cautelar del Juez, no constituyen violaciones de orden constitucionales, estando el accionante a derecho, lo cual posibilitaba hacer oposición a la medida accionada, conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil, incidencia que no se planteó, por lo que este Tribunal Colegiado, actuando en sede Constitucional, procede a declarar sin lugar la presente acción de amparo y en consecuencia la medida cautelar innominada dictada por esta Alzada, que suspendía provisionalmente los efectos de la Decisión accionada, cobra vigencia, sin embargo como quiera que el Juicio fue interrumpido según auto de esta fecha agregado al folio ciento trece (113) pieza 3 de la causa principal y siendo que la naturaleza de este tipo de medidas son la temporalidad y accesoriedad, esta Alzada considera que, interrumpido el Juicio, arrastra la vigencia de la medida. Para mayor abundamiento, en cuanto al poder cautelar del Juez, como lo señala el tratadista Ricardo Henríquez la Roche, cuando se refiere a la naturaleza de las medidas cautelares, éstas son de carácter instrumental, es una de sus características esenciales, es en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar en convertirse en definitivas, también está referida en el sentido de ayuda o auxilio a la providencia principal, a la luz de Calamandrei, “Ayuda de precaución anticipada y provisional”.
En este caso concreto, no obstante que la Jueza no podía pronunciarse acerca de la vigencia o no de la medida, contenida en la decisión accionada, al declarar interrumpido el debate, ipso iure también perdía vigencia esa medida cautelar, al considerarse instrumental, provisional, y accesoria al Juicio Principal. Así pues, que dentro de las características de las medidas cautelares está:
1. Provisionalidad: Ello está relacionado íntimamente con la instrumentalidad o subsidiaridad, en razón que la providencia cautelar suple un efecto a la providencia definitiva.
2. Judicialidad: Ello es que estando al servicio de la providencia principal, necesariamente está referida a un juicio, vale decir pendete lite.
3. Variabilidad: Esta referida que aun cuando ya esté ejecutada, pueden ser modificada en la medida que cambie el satus quo, o estado de cosas para el cual se dictaron.
4. Urgencia: La urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las providencias cautelares, es decir la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Esta característica presenta dos manifestaciones a saber: Una es la simplicidad de formas y trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, basta que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitan, para que el juez actúe recurrentemente.
5. De Derecho estricto: Las normas cautelares son, por lo general de interpretación restringida, por cuanto tiende a limitar o prohibir de una u otra forma, según su especie, las garantías personales.
En este contexto en el orden penal, nuestro Código Orgánico Procesal Penal solo reza de manera expresa las medidas cautelares de privación Judicial de Libertad y las sustitutivas, sin embargo a fin de analizar en su conjunto el poder cautelar del Juez, desde la interpretación que se desprende del artículo 518 de la norma adjetiva penal, permite en concordancia con el artículo 242, numeral 9 esjudem, y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar medidas preventivas innominadas que permiten el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles del sospechoso de delito durante la tramitación del juicio que se inicia con la fase de investigación para determinar la responsabilidad penal. Por lo que, en lo que respecta a la materia penal los supuestos de procedencia se centran en el periculum in damni, es decir, peligro de daño inminente, esto es el temor fundado de que la conducta desarrollada por el imputado puede causar un daño o lesión en los bienes o derecho de la víctima o de cualquiera de los demás sujetos procesales.
Así las cosas, las medidas cautelares innominadas pueden definirse como aquellas providencias cautelares no previstas expresamente en la ley penal adjetiva, que en ejercicio del poder cautelar general puede decretar y ejecutar cualquier Juez, bien sea a solicitud de partes o de oficio cuando en un determinado proceso hubiere el temor fundado de que una de las partes (imputado) puede causar lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra, vale decir, victima, querellante, entre otros.
Ahora bien, al constatarse que en este caso concreto el Juicio que se había iniciado en la causa principal fue declarado interrumpido, la media cautelar que había sido dictada sigue la suerte de la causa principal, no obstante, no existe impedimento legal para que el Ministerio Público, dentro de sus facultades pueda requerir nuevamente el decreto de cualquier medida e incluso las innominadas para garantizar las resultas del proceso y así se decide, todo ello en garantía a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, concebido por la sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la forma que de seguida se señala:
“De manera que en el presente caso también se ha infringido el derecho A LA TUTELA JUDICIAL efectiva, que conforme al criterio de esta Sala establecido en la sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, (caso: Juan Adolfo Guevara y otro), ratificada en sentencia N° 1303, del 26 de junio de 2007, (caso: Alejandro Rojas), refrió:
[El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (subrayada la Sala) , de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura(…)”(Subrayado de este fallo).
En ese mismo sentido, en cuanto al DERECHO A LA DEFENSA, esta Sala Constitucional en sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercado Fátima, S.R.L, estableció que:
“El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Vid sentencia del 18 días del mes de junio de dos mil quince (2015), No. 765, Exp- 14-1032).

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte Única de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ÚNICO: SIN LUGAR el amparo incoado por el Profesional del Derecho YILDER SÁNCHEZ, en su condición de abogado de confianza del ciudadano JOSE INÉS BELLO, en consecuencia la medida cautelar innominada dictada por esta Alzada, que suspendía provisionalmente los efectos de la Decisión accionada, cobra vigencia, sin embargo como quiera que el Juicio fue interrumpido según auto de esta fecha agregado al folio ciento trece (113) pieza 3 de la causa principal y siendo que la naturaleza de este tipo de medidas es la temporalidad y accesoriedad, esta Alzada considera que, interrumpido el Juicio, arrastra la vigencia de la medida, no obstante, no existe impedimento legal para que el Ministerio Público, dentro de sus facultades pueda requerir nuevamente el decreto de cualquier medida e incluso las innominadas para garantizar las resultas del proceso y así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.


Los Jueces de la Corte de Apelaciones





ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE
(PONENTE)






ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA






ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA






LA SECRETARIA
ABG. MARIANGELIS RAMÍREZ ADAMES