PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 07 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2017-006122

ASUNTO : UP01-P-2017-006122

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad
De Efecto Suspensivo.

PROCEDENCIA: Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial
Penal del Estado Yaracuy.

PONENCIA: DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

Esta Corte de Apelaciones, procedió a darle entrada a este asunto el día 06 de Julio de 2017, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. DAVID YEPEZ, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal, Estadales y Municipales, en funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, emitida en fecha 04 de Julio de 2017, inserta a los folios treinta (30) al treinta y tres (33) de la causa principal, la cual fue remitida a esta Corte de Apelaciones a los fines del pronunciamiento de fondo conforme lo establece el mencionado artículo 374 esjudem.
En la decisión que se recurre le fue otorgada una media cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano DANIEL JESÚS LÓPEZ LAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.306.968, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 07-01-1995, profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Prados del Norte, Segunda Etapa, Calle C, Casa Nº C-72, municipio Independencia del estado Yaracuy, consistente en la presentación cada ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Ingresada el día 06 de Julio de 2017, la presente causa, se dio cuenta a los miembros de esta Alzada y se procedió a constituir el Tribunal Colegiado, quedando conformado con las Juezas Superiores Provisorias, Abogadas: DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta de la Corte; FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA. Designándose ponente de acuerdo al sistema de distribución que establece el Sistema de Información Software Libre “Independencia” a la Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO A CARGO DEL ABOGADO DAVID YEPEZ.

De la sentencia apelada bajo la modalidad de efecto suspensivo conforme lo establece el artículo 374 de la norma adjetiva penal, se desprende que el Ministerio Público, antes de concluir la audiencia de presentación de Orden de Aprehensión, celebrada el día 04 de Julio de 2017, anunció su voluntad de apelar de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, otorgada a favor del imputado de auto, consistente en la presentación cada ocho (08) días ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al respecto expuso:
“haciendo una narración textual del acta de entrevista de la testigo identificada como Claudia donde dice quien fue la persona que apuñalo a la víctima, es cierto que no tenemos una medicatura forense pero también es cierto que tenemos la fase de investigación que nos encargaremos de dichas diligencias que practicar, por lo antes expuesto esta fiscalía explana que existe un peligro de fuga, la pena a imponer supera en su límite máximo a los diez años, es por lo que esta fiscalía anuncia en este acto que va accionar la impugnación como lo es el efecto suspensivo como lo es la impugnación prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal”.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN FORMALIZADO POR LA DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA ABG. MARGARITA RODRÍGUEZ:

Del contenido de la decisión sometida a la consideración de esta Alzada y concretamente del acta que contiene las alegaciones formalizadas por la Profesional del derecho en defensa del imputado de autos, se desprende lo siguiente:
“Si no existen los elementos concurrentes para que se materialice o se decrete la privativa de libertad como se observa en las pocas diligencias realizada por el Ministerio Público, y ajustada a derecho elementos estos que no son suficientes para decretar lo solicitado por el ministerio público como lo es la privativa de libertad siempre la duda beneficia al reo, y el principio de presunción favorece a mi representado es todo”.

DEL AUTO APELADO

Del dispositivo del auto apelado se desprende:
“… este Tribunal de Primera Instancia en lo penal, en funciones de Control Nº 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: corresponde a esta juzgadora determinar si se encuentran llenos los supuestos del artículo 236 del Copp, a los fines de acordar con lugar la solicitud del ministerio público, a saber en la presente causa primero: existe un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito que merece pena privativa de libertad en cuanto a la precalificación jurídica que imputa el Ministerio Publico, a través de ratificación de medida privativa de libertad, segundo en cuanto a los elementos de convicción que presenta el MP para motivar su solicitud encontramos, un acta de investigación penal que deja constancia de la primera diligencia de investigación aperturada en unos de los delitos contra las personas, acta de inspección técnica realizada en la universidad experimental territorial Arístides Bastidas ubicada en la avenida Alberto rabel con avenida Cedeño, del municipio independencia del estado Yaracuy, resultado de reconocimiento médico legal que deja constancia de las lesiones producidas a la víctima, practicada por el médico forense en fecha 30 de enero del 2017 que deja constancia que la victima actualmente para esa fecha se encontraba en condiciones estables, sugiriéndole nuevo reconocimiento en 60 días para determinar secuelas, así mismo acta de entrevista rendida por la victima Rafael Salazar en la subdelegación san Felipe que deja constancia que fueron 3 personas quien los ataca entre ellos Daniel Saya conjuntamente con José Aquiles, Héctor Hernández, y otro que no sabe el nombre, de igual modo, acta de entrevista de la ciudadana identificada como Claudia que deja constancia a la respuesta de la pregunta 12 “ bueno Rafael iba saliendo de la universidad cuando de pronto llego Daniel en compañía de 5 personas más y allí cuando lo apuñalearon, de igual modo acta de entrevista rendida por Osorio Vásquez, quien a la respuesta de la sexta pregunta deja constancia que los estudiantes que lesionaron a Rafael Salazar son Daniel saya, Héctor Hernández y José Aquiles, ahora bien considera quien aquí juzga que si bien es cierto la victima señala directamente a Daniel Saya como la persona que lo lesiono con un objeto punzó penetrante también es cierto que del testimonio de los testigos presenciales de los hechos no se logra determinar cuál de los 4 ciudadanos lesionaron a la víctima es decir Daniel Saya Héctor Hernández y José Aquiles y otra persona que no conoce la victima de auto, por lo que al no encontrase de manera concurrente el segundo elemento del artículo 236 se procede a examinar el tercer numeral en cuanto al peligro de obstaculización o peligro de fuga el cual no está determinado en la presente solicitud en virtud de que se evidencia que el acta de investigación penal de fecha 01 de julio del 2017 determina que la aprehensión del imputado de auto se realizo frente al terminal de pasajeros vía pública de san Felipe estado Yaracuy, lo que demuestra que el imputado tiene arraigo en la jurisdicción del tribunal determinado por el hecho de ser estudiante y tener arraigo familiar de igual modo se evidencia que desde la fecha que ocurre los hechos miércoles 25 de enero del 2017 hasta la presente fecha no existe alguna diligencia de investigación que deje constancia que el imputado de auto haya obstaculizado la investigación que se apertura con ocasión a solicitud de orden de aprehensión por lo antes expuesto en aras de garantizar el derecho que tiene la victima el ciudadano Daniel López Sayas queda formalmente imputado por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 Concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Salazar. Acordándose que el presente asunto continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del esclarecimiento de los hechos en la presente investigación y visto que la medida privativa de libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa sobre la base del principio de presunción de inocencia previsto en el articulo 49 Numeral 2 Constitucional se impone una medida cautelar de presentación cada 8 días ante la sede judicial conforme al artículo 242.3 del Copp. SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión librada por este Tribunal en fecha 20/03/2017, ofíciese lo conducente, se deja constancia que el imputado de autos se le garantizaron sus derechos y garantías constitucionales”.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal prevé en los artículos 240 y 374 lo siguiente:

Artículo 240: La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

La apelación no suspende la ejecución de la medida.
Artículo 374:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.

Se observa que el supuesto que contempla el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, está claramente referida a la apelación que ejerce el Titular de la Acción Penal, cuando el Juez de Control, acuerde la libertad del sospechoso del delito en fase de investigación, habida cuenta que esta disposición está contenida en el Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal que trata de los Procedimientos Especiales.
En este contexto, la actuación del recurrente, es decir, el Ministerio Público, debe ir dirigida al acto que otorgó la libertad aun cuando sea cautelada, de manera pues que sobre lo cual se ejerce el recurso de apelación que produce el efecto suspensivo es sobre la decisión que acordó la libertad del imputado o imputada.
El tratadista Giovanni Rionero, en la doctrina titulada “El Efecto Suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado”, señala que:
“… hablar del efecto suspensivo de una decisión judicial es abordar nociones generales de los recursos y de los efectos que subyacen a su interposición. Ya Vásquez advertía que dada la posibilidad de injusticia de las decisiones judiciales, surgen los medios de impugnación como vías a través de los cuales se procura mantener el control de esas decisiones en aquellos casos en que se han verificado violaciones legales o procedimentales. El medio de impugnación por excelencia son los recursos, estos detentan dos características capitales en función de su naturaleza jurídica: los recursos combaten o contradicen decisiones judiciales que no han adquirido firmeza, y los recursos necesariamente implican la observancia de un procedimiento específico que regule su interposición, admisión, sustanciación y resolución.
Básicamente, la simple interposición de un recurso colige dos efectos naturales: el efecto devolutivo: la causa se traslada a un tribunal superior al que dictó la decisión impugnada; y el efecto suspensivo: la ejecutabilidad de la resolución o decisión judicial queda suspendida mientras dure la sustanciación del recurso”.

En el caso de autos, esta apelación se ejerció sobre la libertad cautelada que fue otorgada al imputado de autos, en la audiencia de orden de aprehensión, en el caso bajo examen, la Representación Fiscal claramente señala que, [haciendo una narración textual del acta de entrevista de la testigo identificada como Claudia donde dice quien fue la persona que apuñalo a la víctima, es cierto que no tenemos una medicatura forense pero también es cierto que tenemos la fase de investigación que nos encargaremos de dichas diligencias que practicar, por lo antes expuesto esta fiscalía explana que existe un peligro de fuga, la pena a imponer supera en su límite máximo a los diez años…].
Ahora bien, precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la garantía procesal del estado de libertad, que nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Al respecto, en sentencia de fecha 01 de Marzo de 2016 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno al estado de libertad estableció:
En efecto, se aprecia que el mencionado derecho a la libertad personal tiene su consagración constitucional en el artículo 44, el cual en consonancia con el texto del preámbulo de la Constitución al consolidar a la libertad de sus valores primordiales de la refundación de la República “(…) para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia (…) que consolide los valores de la libertad (…)”, le dio un rango de supremacía y respeto a ser objeto de análisis en cuanto a la interpretación de las normas constitucionales y de los textos legales que contengan alguna restricción de tal derecho (Vid. En igual sentido, los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). (SIC)……Dentro de estos valores y, como fue destacado previamente se encuentra la libertad, como unos de los primordiales en virtud de su ubicación cronológica y de desarrollo teleológico en el devenir del Estado y de las personas, libertad la cual no sólo se restringe a la libertad personal, sino que la misma se expande o amplía su catálogo de concepción a la libertad religiosa, al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la laboral, a la sindical, entre otras.
En cuanto al valor de relevancia del derecho a la libertad personal, ya se ha pronunciado esta Sala con anterioridad, en sentencia N° 130/2006, en donde se precisó el carácter constitucional de tal derecho y su garantía en un Estado de Derecho Social y de Justicia, como se constituye el Estado Venezolano. Al efecto, dispuso la Sala:
“Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencia del 29 de mayo de 2003 (Nº 1372, dictada en este mismo caso, con ocasión del pronunciamiento sobre la posible perención de la instancia), la Sala sostuvo, sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la libertad personal destaca, desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. No es casual –se destacó- que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos.
De hecho -y así lo resaltó también la Sala en ese fallo del 29 de mayo de 2003-, existe una acción especial que sirve para proteger la libertad personal: el habeas corpus. Basta recordar –y asimismo lo hizo la Sala- que durante la vigencia de la Constitución de 1961, si bien erradamente se entendió que no podía existir la acción de amparo mientras no se hubiera dictado la ley que la regulase, no se negó la procedencia del hábeas corpus, acción de tanta importancia que el propio Constituyente le dedicó una norma especial, en la que reguló ciertos aspectos procesales. De esta manera, la libertad personal es principio cardinal del Estado de Derecho venezolano”. (Negrillas del original).
Al efecto, dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”.

Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal.

En este orden de ideas, se observa que la privación de libertad, implica que la persona privada sea obligada a permanecer en un lugar determinado y que esta privación implique un aislamiento de quien la sufre, por su sometimiento a una situación que le impide desenvolverse normalmente, en consecuencia, se aprecia que tal limitación debe ser impuesta con carácter coactivo mediante una previa orden judicial.
Esta privación de libertad requiere para ser válida de una serie de condicionamientos que regulan su licitud, como son la necesaria consagración previa de la infracción que se le imputa, la condenatoria que efectúe el juez competente para dilucidar la privación de libertad, la existencia de un proceso judicial, el cumplimiento de los derechos a la tutela judicial efectiva en el marco del procedimiento judicial, el respeto de los derechos del imputado, entre los cuales debe incluirse el derecho al acceso al expediente, a la promoción y evacuación de pruebas, el derecho a oposición en el marco del procedimiento, a solicitar medidas cautelares, a la defensa, a la notificación de los cargos que se le imputan, a la posibilidad de ejercer los diversos medios de impugnación que establezca el ordenamiento jurídico, así como los demás contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación especial que tipifique la conducta delictiva.
(…)
En atención al derecho constitucional examinado, se aprecia que en el presente caso resultó vulnerado el derecho al juez natural, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que “(…) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (…)”, en virtud que la orden de arresto, como se ha expuesto, no deviene de una autoridad judicial sino un funcionario administrativo, el cual no resulta competente para ordenar medidas de restricciones de libertad, ya que están se encuentran reservadas al Poder Judicial, en aras de garantizar de una manera más eficaz e idónea los derechos de los ciudadanos.”

Por su parte, se ha señalado desde esta Alzada que, el artículo 236 de la norma adjetiva Penal, verifica que:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora conforme a la Doctrina mas autorizada, del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.
Por su parte, cobra también vigencia lo que la Sala Constitucional, Exp. Nº 10-1108, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en fecha 18 de Noviembre de 2011, ha señalado en torno al principio de la presunción de inocencia a saber:
“… Respecto al sentido y alcance de las citada disposición constitucional, se reitera que la trascendencia de la presunción de inocencia, y mejor aun, de la afirmación de la inocencia mientras no se determine debidamente la responsabilidad a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme, se aprecia no sólo en la profusa elaboración doctrinal existente en torno al mismo, sino también en su consagración en instrumentos internacionales en materia de protección de derechos humanos, generalmente, en el ámbito de las garantías judiciales que ellos reconocen, tal como se puede apreciar en las disposiciones contenidas en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humano (sentencias 580/2007, del 30 de marzo, y 77/2011, del 23 de febrero). En las referidas normas, la presunción de inocencia se aprecia como un derecho subjetivo: “Derecho a que se presuma la inocencia de la persona mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley” y, por ende, como una garantía al ejercicio de ese derecho (sentencias 580/2007, del 30 de marzo, y 77/2011, del 23 de febrero). Sin embargo, la relevancia de ese derecho lo ha elevado también al rango de un principio del derecho, a un juicio de valor que inspira e informa sustancialmente al ordenamiento jurídico o a un importante sector de él, tal como se aprecia en la estructuración y consagración que recibe el mismo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencias 580/2007, del 30 de marzo, y 77/2011, del 23 de febrero). ….SIC….En cuanto a sus alcances, debe afirmarse que la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso (sentencias 2.425/2003, del 29 de agosto; y 77/2011, del 23 de febrero). Así, la presunción de inocencia implica: a) Que la declaratoria de responsabilidad de toda persona sujeta a un proceso sancionatorio, debe estar precedida, necesariamente, de la prueba de los hechos que se le imputan, y que a aquélla se le permita desvirtuar tales hechos, a través de la apertura de un contradictorio, utilizando para ello todos los medios de prueba que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir; b) Que a esa persona se le confiera un trato de inocente hasta que su responsabilidad haya sido legalmente declarada.”

En el caso de autos, tal como lo señaló la Jueza de la recurrida para justificar el establecimiento de una medida cautelar menos gravosa, procedió a revisar las entrevistas que fueron presentadas por el Ministerio Público como elementos de convicción y al respecto hizo referencia a la entrevista recibida el 31 de Enero de 2017 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, correspondiente a la víctima RAFAEL SALAZAR, inserta en copia simple a los folios 9 al 10, de cuyo contenido se aprecia que la víctima refiere que fue atacado por los alumnos DANIEL SAYA, JOSÉ AQUILES y HECTOR HERNÁNDEZ y otro “que no sabe el nombre”, señalando directamente a DANIEL SAYA como la persona que lo hiere con un punzón. Que a la pregunta: ¿Diga usted si tiene conocimiento de los datos filiatorios de los sujetos que lograron lesionarlo? Contestó: el que me corto fue DANIEL JESÚS LÓPEZ SAYA y los otros 3 solo se me vinieron encima para golpearme que son JOSÉ AQUILES y HECTOR HERNÁNDEZ y otro que no se el nombre.
De la entrevista que formalizó una ciudadana que dijo llamarse CLAUDIA, cuyos datos están en reserva conforme a la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, la cual corre a los folios (11) al (13) de la causa, señaló lo siguiente:
Que se encontraba con algunos compañeros de clase en la Universidad Politécnica Territorial de Yaracuy Arístides Bastidas, señalando al imputado como la persona que [apuñalo con un cuchillo a mi compañero de nombre RAFAEL], refiere en su entrevista que habían dos compañeros que se encontraban con él lo ayudaron y lo llevaron hasta el Hospital Central de San Felipe.
Así mismo se aprecia denuncia común de un ciudadano de nombre identificado como MARTÍN, quien señaló que su hijo RAFAEL SALAZAR fue agredido con un objeto punzón en la región derecha de la costilla por un ciudadano de nombre DANIEL SALAS, en compañía de otros sujetos. (Vid. Folio 14 y su vuelto).
Ahora bien, esta Alzada aprecia que la juez de la recurrida analizó estos elementos de convicción para señalar que:
“Si bien es cierto que la víctima señala directamente a Daniel Sayas como la persona que lo lesiono SIC… también es cierto que del testimonio de los testigos presenciales no se logra determinar cuál de los cuatro ciudadanos lesionaron a la víctima”.

Ahora bien, en criterio de esta Alzada, no existen dudas que se cometió un hecho punible, que la acción no está evidentemente prescrita, que de los elementos de convicción traídos al proceso por el titular de la acción penal, dan cuenta que en dichos hechos participaron otras personas y que a través de la investigación que adelanta el Ministerio Público en esta fase del proceso, debe determinarse con claridad procesal el grado de participación de cada uno de estos sujetos, toda vez que no obstante de haber señalamiento directo en contra del imputado, presuntamente fueron varias personas que participaron en estos lamentables hechos, en los cuales existe una persona lesionada, que de acuerdo al informe médico presentado el 30 de Enero de 2017 y agregado al folio seis (6), se encuentra en condiciones estables y que se requiere un nuevo reconocimiento en sesenta días, contados a partir del 26 de Enero de 2017, para determinar secuelas, días estos que ya se encuentran superados y que la Representación Fiscal no consignó su resulta para determinar el grado de la lesión y poder hacer una adecuada subsunción de los hechos al derecho, por lo que en criterio de quienes deciden la medida cautelar otorgada al imputado de autos en esta fase de investigación garantiza las resultas a prima facie del proceso en la búsqueda de la verdad, como reza nuestra Norma Suprema; la Representación Fiscal deberá si así lo creyere pertinente como titular de la acción penal, realizar tanto actos de prueba como de investigación, para determinar el nexo causal del imputado con los hechos atribuidos.
Por tales razones concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo procedente en derecho y justicia es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos que bajo la modalidad del efecto suspensivo, interpuso la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra decisión de fecha 04 de Julio de 2017.
Se exhorta a la Juez de la recurrida, a estar vigilante al acatamiento por parte del imputado de las obligaciones impuestas por el Tribunal y de ser el caso a revocarla frente a cualquier incumplimiento.
Por su parte esta Alzada a los fines indicados además de la medida cautelar acordada por el Tribunal de la recurrida, consistente en presentación cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, impone la prohibición de acercarse a la víctima, por sí o a través de interpuestas personas y prohibición de alejarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena oficiar al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que proceda al otorgamiento inmediato de la libertad cautelada, para el ciudadano DANIEL JESÚS LÓPEZ LAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.306.968, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 07-01-1995, profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Prados del Norte, Segunda Etapa, Calle C, Casa Nº C-72, municipio Independencia del estado Yaracuy y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos que bajo la modalidad del efecto suspensivo, interpuso la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra decisión de fecha 04 de Julio de 2017. SEGUNDO:
Se exhorta a la Juez de la recurrida, a estar vigilante al cumplimiento por parte del imputado de las obligaciones impuestas por el Tribunal y de ser el caso a revocarla frente a cualquier incumplimiento. TERCERO: Además de la medida cautelar acordada por el Tribunal de la recurrida, consistente en presentación cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, impone la prohibición de acercarse a la víctima, por sí o a través de interpuestas personas y prohibición de alejarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ofíciese al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que proceda al otorgamiento inmediato de la libertad cautelada, para el ciudadano DANIEL JESÚS LÓPEZ LAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.306.968, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 07-01-1995, profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Prados del Norte, Segunda Etapa, Calle C, Casa Nº C-72, municipio Independencia del estado Yaracuy y así se decide. Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada en el libro de copiadores de sentencia y remítase la presente causa, al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones






ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)







ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA






ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA






ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA