PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 07 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2016-000210
ASUNTO : UP01-R-2017-000067
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
PROCEDENCIA: Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial
Penal del Estado Yaracuy.
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
El 15 de Junio de 2017, se da por recibido a la Corte de Apelaciones procedente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales, en funciones de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, el recurso de apelación formalizado por el Ministerio Público, representado en la persona del Abogado ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
El 16 de Junio de 2017, se constituye la Corte de Apelaciones y se conforma con los Jueces Superiores Provisorios Abogadas: Darcy Lorena Sánchez Nieto, Fabiola Inés Medina Vezga y Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien de acuerdo al orden de distribución que establece el sistema de Información Software Libre “Independencia” le fue asignada la ponencia y la Jueza Superior Darcy Lorena Sánchez Nieto, presidirá el Tribunal Colegiado.
En fecha 20 de Junio de 2017, la Jueza Superior Ponente publica auto fundado que contiene la admisión del presente recurso.
Con fecha 07 de Julio de 2017, la Jueza Superior Ponente consigna su proyecto de sentencia.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
El Abg. Robert Ramón Herrera Jaramillo, quien actúa con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ejerce el recurso de apelación conforme al artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de Mayo de 2017, el Juez de la recurrida admite la acusación contra la ciudadana DANIELA STEHANI GARCIA CASTILLO, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, pero en forma contradictoria decide que en cuanto a la medida cautelar se mantiene por no haber variado las circunstancias que originaron su imposición.
Señala el Ministerio Público que, presentó el acto conclusivo por el Delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, que en la acusación solicita la imposición de una medida cautelar preventiva privativa de libertad por darse los supuestos que prevé la norma procesal, que el Juez de la recurrida mantiene a su entender erradamente la medida cautelar de arresto domiciliario en virtud de no haber variado las circunstancias que valoró el Tribunal al momento de su imposición.
Denuncia el apelante el vicio de inmotivación del fallo, que nace en su apreciación de las contradicciones graves en la que incurre ese Tribunal, que se violenta el Debido Proceso, que el Tribunal hace una serie de consideraciones que no se ajustan a la realidad, que se desconoce el peligro de fuga, en un caso donde el bien jurídico tutelado es el derecho a la vida, que el Tribunal yerra al ratificar una medida cautelar que es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana DANIELA STEPHANI GARCIA, de la muerte de quien en vida fuera su pareja, según así lo afirma el Ministerio Público.
Afirma el recurrente que el Ministerio Público fue sorprendido al ratificar la medida de arresto domiciliario, toda vez que presuntamente la acusada tenía una menor hija y estaba embarazada, así finalizada la investigación el Ministerio Público logra suficientes elementos de convicción para afirmar que la acusada es responsable de los hechos que se le atribuyen, insiste la Representación Fiscal que el Juez de la recurrida yerra cuando considera que no han variado las condiciones bajo las cuales fue otorgado el arresto domiciliario, por ello a su entender el fallo está inmotivado ya que el Juez está obligado a fundamentar las decisiones.
Menciona en el escrito recursivo que: “existe….. SIC….en la referida decisión, un vicio de inmotivación que nace de las contradicciones graves sic.. la incongruencia nace por cuanto el Tribunal admite totalmente la acusación, las pruebas y después intenta argumentar que no ha variado las circunstancias que originaron la aplicación de una medida cautelar de arresto domiciliario, sin explanar las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión, destruyéndose entre sí los argumentos del Tribunal lo que genera un vacio en la motivación”.
Finalmente la Representación Fiscal solicita que, se declare con lugar el recurso de apelación y sea anulada la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 5, en fecha 03 de Mayo de 2017 y se ordene la realización de la audiencia preliminar ante un tribunal distinto.
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
De la revisión del presente cuadernillo se constata, que el Defensor Público Auxiliar Noveno, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, presentó su respectivo escrito de contestación al Recurso de Apelación y al respecto señaló que, en efecto su patrocinada goza de una medida cautelar como lo es el arresto domiciliario, que su representada requiere de cuidados especiales, y que su salud se encuentra deteriorada y que con dicha medida contrariamente a lo señalado por el Ministerio Público tiene el mismo efecto de la medida de privación de Judicial preventiva de libertad, que con la medida otorgada si se garantiza las resultas del proceso, contrariamente a lo señalado por el Ministerio Público. Que con esta medida se evita el hacinamiento de los sitios de reclusión, por lo que solicita sea declarada sin lugar la petición Fiscal y que sea confirmada la decisión dictada.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
Del dispositivo del auto apelado se desprende lo siguiente:
“…Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: UNICO PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de sobreseimiento solicitada por el Ministerio Publico a favor de la ciudadana Milagros del Carmen Hernández Ochoa y visto el Certificado de Defunción EV-14 de fecha 20-04-17, en el cual se demuestra la muerte de la misma de conformidad con el articulo 49 numeral 1 (la muerte del imputado) trae como consecuencia este Tribunal decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3ero primer supuesto, (la acción penal se ha extinguido) y así se decide. SEGUNDO PUNTO PREVIO. Invocado el control formal y material de la acusación, este tribunal procede a realizar el mismo y de la revisión de las actas procesales se observa acta de entrevista signada con código 00043-16, la cual dice “ que su tía se encontraba hospitalizada por un cáncer y a eso de las 07:00 horas de la noche veo a mi primo Álvaro hoy occiso discutiendo con su pareja Daniela y otra muchacha de nombre Milagros, en eso veo que él le dice algo alterado y ellas le responde tienen unos forcejeos, él entra de nuevo al hospital y se va por un lado oscuro que está en la entrada en eso que el cae me voy hacia donde esta veo que está herido y empezamos a gritar y pedir auxilios, llegaron unos funcionarios de la milicia y se lo llevan para emergencia, después de un rato nos informan que mi primo Álvaro había fallecido producto de una puñalada.”, tal como se evidencias de protocolo de autopsia y fallece a consecuencia de muerte violenta . De igual modo el escrito de acusación fiscal cumple con los requisitos del artículo 308 del COPP, ya que existen suficientes elementos de convicción. Así mismo se observa que la ciudadana DANIELA STEPHANI GARCIA CASTILLO, se realiza audiencia de presentación en fecha 14-1-16 por este mismo tribunal acordándole una medida de arresto domiciliario, toda vez que tiene una hija de 3 años de edad, y de la revisión del dossier se observa que la imputada no ha cometido otro delito, no violentó el arresto domiciliario por lo que se declara sin lugar la solicitud fiscal en cuanto al a revocatoria de la medida de arresto domiciliario toda vez que al modo de ver de este juzgador no han variado las circunstancias, manteniéndose la medida de Arresto Domiciliario. TERCER PUNTO PREVIO: En cuanto a la excepción invocada por la defensa pública este tribunal considera que es una excepción de fondo que debe ser debatido en posible juicio oral y público, por lo que se declara sin lugar, a la cual la defensa publica renunciado a las nulidades invocadas. PRIMERO: Se Admite el escrito acusatorio de fecha 26-2-16 así como su ampliación de fecha 30-3-16 en contra de la acusada DANIELA STEPHANI GARCIA CASTILLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.301.111, de 21 años de edad, nacida en fecha 14-6-94, soltera, de profesión u oficio comerciante residenciada en el sector 1ero de Marzo calle 02 vereda 02 casa 02 Municipio Independencia estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de la victima Álvaro Andrés Galindez Salas (occiso), por estar llenos los extremos del Art. 308 del COPP. SEGUNDO: El Tribunal procede a admitir el acervo probatorio ofrecido por la Representación Fiscal y la defensa pública por ser necesario y pertinente para la búsqueda de la verdad. Se acuerda la Reconstrucción de los Hechos solicitada por la Defensa Pública y la práctica del estudio de comparación Antropromeica al SENAMED al estado Aragua a la acusada de autos, solicitado por el ministerio publico previa cita articulado por el despacho fiscal. TERCERO: En este estado, admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, el Tribunal se dirige a la acusada DANIELA STEPHANI GARCIA CASTILLO, imponiéndole del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHO previsto en el artículo 375 del COPP manifestando la acusada entender las explicaciones aportadas por el Tribunal y manifiesta: “NOADMITO LOS HECHO S POR QUE SOY INCOCENTE, es todo. CUARTO: Este tribunal admitida la acusación, las pruebas presentada por el ministerio público y la defensa pública; procede a dictar el AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO para que se les realice el juicio con las garantías legales y constitucionales a la imputada DANIELA STEPHANI GARCIA CASTILLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.301.111, de 21 años de edad, nacida en fecha 14-6-94, soltera, de profesión u oficio comerciante residenciada en el sector 1ero de Marzo calle 02 vereda 02 casa 02 Municipio Independencia estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de la victima Álvaro Andrés Galíndez Salas (occiso), de conformidad con el artículo 316 del COPP. QUINTO: En cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de decretar la medida privativa de libertad este tribunal lo declara sin lugar ya que las condiciones que dieron origen a la misma no han variado. SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en el lapso legal al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, se publicaran por autos separados. Se acuerdan las copias certificadas al ministerio público y defensa pública. Se deja constancia que en la presente audiencia se resguardaron y se respetaron las respectivas garantías de ley a la Imputada y a las víctimas. Es todo, se leyó, conformes firman siendo las 01:00 de la tarde”.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
La decisión apelada deviene de la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de Mayo de 2016, cuyos fundamentos in extenso fueron publicados el día 05 del mismo mes y año y verificado los términos de la apelación, precisa esta Instancia Superior citar criterios que se han plasmado en otras sentencias dictadas por esta Alzada, con la finalidad de reafirmar la postura Doctrinaria de este Tribunal Colegiado, así se tiene que en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la Sala de Casación Penal, estableció la finalidad de la audiencia preliminar, indicando lo siguiente:
“(...) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso (...)”. (Subrayado propio. Se reitera criterio establecido en sentencia Nº 514, del 21-10-2009).
Por su parte, la misma Sala de Casación Penal, según sentencia N° 407, de fecha 2 de Noviembre de 2012, en del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, se determinó que:
“…Visto lo anterior, esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
(…omissis…) Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas propias).
Así las cosas, a juicio de la Sala de Casación Penal, la fase intermedia fue concebida por el legislador como una etapa de muy corta duración que no debería generar incidencias, ya que en la misma se da o no paso al juicio oral y público, por ello debe agotarse en principio, en un solo momento, siendo entonces que si se acuerda el pase a juicio, sólo de forma excepcional se tendría la posibilidad de apelar de los pronunciamientos contenidos en el auto de apertura, en los casos taxativamente contenidos en la norma adjetiva penal, ya que tal como lo ha dicho la jurisprudencia, se da paso a la fase más garantista del proceso como lo es, el juicio oral y público, en el que deben ventilarse esos pedimentos no resueltos en la fase anterior. (vid sentencia 546 del 08 de Julio de 2016).
Esta fase intermedia, se inicia con un acto conclusivo que pone fin a la etapa preparatoria, denominado acusación, la cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo los elementos que sirven para fundar la acusación, o en su caso aquellos para solicitar, bien el sobreseimiento o el Archivo Fiscal; en tal sentido, es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público, el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
De esta manera, y respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que la Sala Constitucional, ha establecido que el artículo 313, (antes 330) del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 (hoy 314) eiusdem, la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
Atendiendo a la disposición legal indicada, así como, a los criterios jurisprudenciales arriba señalados, no cabe dudas, que el Juez de Control en la fase intermedia debe ejercer el control formal y material respecto a la acusación interpuesta por el Despacho Fiscal, y en caso de considerar, que de ella no se percibe un pronóstico de condena, no deberá ordenar la apertura a juicio, sino que se pronunciará sobre la procedencia o no de cualquiera de las causales relativas al sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual necesariamente debe estar suficientemente motivado, en los términos previstos en los artículos 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, con estricta sujeción a lo señalado en el artículo 311 de la Norma Adjetiva Penal, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.
Establecido lo anterior se deja plasmado en el cuerpo escritural de este fallo a los fines de su mayor comprensión, la relación inter procesal de la causa principal signada con el número UP01-P-2016-000210, llevada a la acusada de autos, la cual reposa en esta Corte a efecto vivendi, constatándose lo siguiente:
PIEZA Nº 1
1. Se inicia el día 14 de Enero de 2016, a través de escrito según se observa de sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en el cual pone a disposición del Tribunal de Control a la ciudadana DANIELA STEPHANI GARCIA CASTILLO.
2. A los folios uno (01) al veintinueve (29), corren insertas actas de Investigación Penal, en copia fotostáticas, entre las que se destacan: Transcripción de Novedad de fecha 13 de Enero de 2016; acta de Investigación Penal de fecha 13 de Enero de 2016, en la que consta inspección del cadáver de quien vida respondiera al nombre de ALVARO ANDRES GALINDES SALAS; Inspección Técnica, consistente en el reconocimiento del cadáver; fijación fotográfica; inspección al sitio del suceso; Entrevistas a testigos; acta de recolección de evidencias; Inspección del sitio del suceso; fijación fotográfica que dan cuenta de la presencia de cámaras de seguridad; protocolo de autopsia.
3. A los folios treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34), corre inserta acta de celebración de la audiencia de presentación de imputado, en la cual, la Jueza que para entonces regentaba el Tribunal de Control, acordó la aprehensión como flagrante; que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario; así como se decretó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en arresto domiciliario conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 de la norma adjetiva penal, para ser cumplida en la siguiente dirección: “ Avenida Cedeño, subiendo por la Panadería Central Par, sector primero de Mayo, calle 2 vereda 2, casa No. 2, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
4. A los folios cuarenta y uno (41) al cincuenta y ocho (58), corre agregada acusación Fiscal, en la cual se establece los siguientes hechos:
“que en fecha 13/01/2016 aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde se encontraban las ciudadanas DANIELA STEPJANI GARCÍA CASTILLO MILAGROS DEL CARMEN HERNÁNDEZ OCHOA ÁLVARO ANDRÉS GALINDEZ SALAS (occiso), en el hospital central DR. placido Daniela Rodríguez Rivero, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, en virtud de que la madre del ciudadano ÁLVARO ANDRÉS GALINDEZ SALAS (occiso),se encontraba hospitalizada en dicha entidad, esta ciudadana se encontraban en la emergencia del hospital en búsqueda del ciudadano ÁLVARO ANDRÉS GALINDEZ SALAS cuando se encuentran comienzan una serie de reclamos que le realiza la ciudadana DANIELA ya que ALVARO le había informado que se encontraba separa de su esposa y ella se había enterado que la esposa había tenido recientemente un bebe de este, trascurrido un largo tiempo se trasladan hasta la entrada del hospital siendo aproximadamente las 7:00 de la noche donde nuevamente se suscita una fuerte discusión entre el ciudadano ÁLVARO ANDRÉS GALINDEZ SALAS (occiso), y DANIELA STEPJANI GARCÍA CASTILLO, en presencia de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN HERNÁNDEZ OCHOA, con fuertes palabras obscenas y forcejeo, donde la pareja demás deciden agredir al ciudadano ÁLVARO ANDRÉS GALINDEZ SALAS (occiso),pero la ciudadana y DANIELA STEPJANI GARCÍA CASTILLO, mantenía entre sus pertenencias un objeto punzante que utilizaría para agredir a ALVARO en compañía de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN HERNÁNDEZ OCHOA, una vez en la entrada son capturadas por la cámara de seguridad 171 cuando este se encontraba caminando, se detienen a conversar de forma acalorada y posteriormente agrede la ciudadana DANIELA STEPJANI GARCÍA CASTILLO, con un arma blanca al ciudadano ÁLVARO ANDRÉS GALINDEZ SALAS (occiso),mientras intervenía activamente en la pelea la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN HERNÁNDEZ OCHOA, este herido sale en búsqueda de ayuda hacia la emergencia del hospital pero por la gravedad de la herida se desvanece y cae l suelo siendo auxiliado por los transeúntes y personal de la milicia que se encontraban se servicio en las instalaciones del hospital, la víctima fue auxiliado y trasladado casi de forma inmediata al servicio de emergencia pero desafortunadamente fallece a consecuencia de la gravedad y certeza de la lesión sufrida, causa de la muerte SHOCK HIPOVOLÉMICO DEBIDO A HEMOTORAX MASIVO DEBIDO A HERIDA POR ARMA BLANCA AL TÓRAX. Motivo por el cual quedan detenidos y puesto a la orden del Ministerio público quedando identificadas en acta….”.
5. A los folios cincuenta y nueve (59) al noventa y tres (93), corren agregadas actas de investigaciones penales, entrevistas y protocolo de autopsia en original.
6. A los folios noventa y nueve (99) al cien (100) corre agregada decisión que contiene los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia de presentación de Imputado, la cual está sin la rúbrica del Secretario. Igualmente sin la firma del secretario al folio ciento uno (101) corre agregado auto en el que se provee solicitud Fiscal, relacionada con la comparación antropométrica para ser practicada a la acusada.
7. Al folio ciento tres (103) de la causa principal, pieza uno, corre inserto oficio en el cual la Jueza del Tribunal de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, remite expediente UP01-P-2016-000699, en la cual se Juzga la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN HERNANDEZ OCHOA, para que dicha causa sea acumulada a la causa principal que hoy nos ocupa, aprecia esta Instancia dejar establecido que, en el expediente no se constata que se haya dictado auto de acumulación de causas, ni ningún otro acto de procedimiento relacionado con la acumulación.
8. A los folios ciento cuatro (104) al ciento sesenta y cinco (165) corren inserta las actuaciones relacionadas con la causa UP01-P-2016-000699.
9. A los folios ciento setenta (170) al ciento noventa y tres (193) corre inserta acusación Fiscal de fecha 24 de Marzo de 2016, contra la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN HERNANDEZ OCHOA, por el Delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 405 de la norma sustantiva penal, quien falleciera cumpliendo arresto domiciliario el día 20 de Abril de 2017, según se aprecia de copia simple que corre agregada al folio doscientos treinta y uno (231) de la pieza dos de la causa principal.
10. Luego de varios diferimientos finalmente se celebra la audiencia preliminar el día 03 de Mayo de 2007, según acta inserta a los folios doscientos treinta y siete (237) al doscientos cuarenta y dos (242) de la causa principal.
11. A los folios doscientos cuarenta y tres (243) al doscientos cincuenta y seis (256) corren agregados los fundamentos de hecho y de derecho de la celebración de la audiencia preliminar que contiene el auto de apertura a Juicio Oral y Público.
Ahora bien, consideran quienes deciden y analizando el escrito recursivo y confrontándolo con el auto apelado, se debe señalar que, en el auto de admisión esta Alzada estableció que la decisión impugnada se dictó el 05 de Mayo de 2017 que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia preliminar celebrada el día 03 de Mayo de 2017.
Por su parte, se aprecia que el Ministerio Público denuncia la falta de motivación del fallo ello en razón de la contradicción en la que incurre el Juzgador cuando ratifica la medida cautelar de arresto domiciliario que fue dictada en fase de investigación a la acusada al considerar que no han variado las circunstancias en virtud de la cual fue dictada en fase de investigación.
Denuncia el apelante el vicio de inmotivación del fallo, que nace en su apreciación de las contradicciones graves en la que incurre ese Tribunal, que se violenta el Debido Proceso, que el Tribunal hace una serie de consideraciones que no se ajustan a la realidad, que se desconoce el peligro de fuga, en un caso donde el bien jurídico tutelado es el derecho a la vida.
Esta Alzada ha señalado en cuanto al vicio de inmotivación del fallo que, la correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. Además, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia n° 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español). Vid. Sala Constitucional, sentencia del 13 de Agosto de 2008, ponencia Magistrado Francisco Carrasqueño López.
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 143 de fecha 07 de Abril de 2017, Exp. AA30-P-2016-000319 en ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra, se dejó establecido que:
“Atendiendo lo señalado, resulta oportuno reiterar que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 024, del 28 de febrero de 2012, respecto al vicio de inmotivación dejó establecido que:
“(…) habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio; y para el caso de las Cortes de Apelaciones, igualmente existirá inmotivación cuando habiéndose ofrecido y presentado los medios de pruebas a los que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta decide sin realizar la debida apreciación de los mismos o cuando resuelva el recurso de apelación sin responder motivadamente cada uno de los puntos alegados en el recurso de apelación (…)” [Subrayado de esta Sala]. [Sentencia N° 024, del 28 de febrero de 2012].
En este orden de ideas, contrariamente a lo señalado por el recurrente, del análisis exhaustivo que esta Alzada ha realizado a las actas procesales, se constata que el fallo apelado esta adecuadamente motivado, por cuanto de él se aprecia las razones o fundamentos por los cuales el Juez de la recurrida admitió la acusación fiscal y los medios probatorios ofrecidos para ser sometidos al debate oral y público, asimismo señaló con claridad, la necesidad, utilidad y legalidad de los medios de pruebas ofrecidos.
Expresamente señala el Juez de la recurrida que:
“ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado en contra en la presente causa seguida a la imputada DANIELA STEPHANI GARCIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 21.301.111, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en perjuicio de quien respondiera en vida de GALINDEZ SALAS ÁLVARO ANDRÉS. Ya que el Ministerio Público en su narración procedió a efectuar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada de autos, que en fecha 13/01/2016 aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde se encontraban las ciudadanas DANIELA STEPJANI GARCÍA CASTILLO MILAGROS DEL CARMEN HERNÁNDEZ OCHOA ÁLVARO ANDRÉS GALINDEZ SALAS (occiso),en el hospital central DR. placido Daniela Rodríguez Rivero, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, en virtud de que la madre del ciudadano ÁLVARO ANDRÉS GALINDEZ SALAS (occiso),se encontraba hospitalizada en dicha entidad, esta ciudadana se encontraban en la emergencia del hospital en búsqueda del ciudadano ÁLVARO ANDRÉS GALINDEZ SALAS cuando se encuentran comienzan una serie de reclamos que le realiza la ciudadana DANIELA ya que ALVARO le había informado que se encontraba separa de su esposa y ella se había enterado que la esposa había tenido recientemente un bebe de este, trascurrido un largo tiempo se trasladan hasta la entrada del hospital siendo aproximadamente las 7:00 de la noche donde nuevamente se suscita una fuerte discusión entre el ciudadano ÁLVARO ANDRÉS GALINDEZ SALAS (occiso), y DANIELA STEPJANI GARCÍA CASTILLO, en presencia de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN HERNÁNDEZ OCHOA, con fuertes palabras obscenas y forcejeo, donde la pareja demás deciden agredir al ciudadano ÁLVARO ANDRÉS GALINDEZ SALAS (occiso),pero la ciudadana y DANIELA STEPJANI GARCÍA CASTILLO, mantenía entre sus pertenencias un objeto punzante que utilizaría para agredir a ALVARO en compañía de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN HERNÁNDEZ OCHOA, una vez en la entrada son capturadas por la cámara de seguridad 171 cuando este se encontraba caminando, se detienen a conversar de forma acalorada y posteriormente agrede la ciudadana DANIELA STEPJANI GARCÍA CASTILLO, con un arma blanca al ciudadano ÁLVARO ANDRÉS GALINDEZ SALAS (occiso),SIC….razón por la cual se admiten las Pruebas testimoniales y documentales promovidas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, legales, necesarias, lícitas y pertinentes para el Juicio Oral y Público, por cuanto están referidas a los hechos suscitados antes narrados, que hacen presumir la responsabilidad penal de las imputadas de autos, las cuales se mencionan a continuación:TESTIMONIALES de los FUNCIONARIOS EXPERTOS de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las siguientes: 1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 13/01/2016, realizada por el funcionario DETECTIVE ALEXI BAZÁN adscrita a sub-delegación san Felipe, el cuerpo de investigaciones, ciencias, penales y criminalísticas eje de homicidio. “elementos este valorado por esta representación fiscal por cuanto de la misma se desprende el inicio de la investigación policial y la realización de las diligencias de investigación necesarias y urgentes” se admite para su exhibición y lectura de conformidad con los artículos 228 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal;2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13/01/2016, suscrita por el funcionario: DETECTIVE ALEXI BAZÁN adscrita a sub-delegación san Felipe, el cuerpo de investigaciones, ciencias, penales y criminalísticas eje de homicidio. Donde deja constancia del traslado hasta el hospital central de san Felipe a fin de realizar diligencia de investigación relacionado con la presente causa “elementos este valorado por esta representación fiscal por cuanto de la misma se desprende el inicio de la investigación policial y la realización de las diligencias de investigación necesarias urgentes.” se admite para su exhibición y lectura de conformidad con los artículos 228 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal;3.-INSPECCION TECNICA Nº 00027, de fecha 13/01/2016 suscrita por los funcionarios DETECTIVESALEXI BAZÁN Y RONAL DURAN, funcionarios adscritos a sub-delegación san Felipe, del Cuerpo De Investigaciones, Ciencias, Penales y Criminalísticas Eje De Homicidio. En el cual deja constancia de la revisión en la sala de anatomía patológica del hospital central placido Daniel Rivero, al cuerpo del ciudadano ÁLVARO ANDRÉS GALINDEZ SALAS.“ elementos este valorado por esta representación fiscal por cuanto de la misma se desprende el inicio de las diligencias de investigación realizadas por el órgano investigador en la presente investigación por estar en presencia de un delito de acción pública, de la misma se desprende la inspección externa del cadáver y se deja constancia de la herida visible” se admite para su exhibición y lectura de conformidad con los artículos 228 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal;4.-INSPECCION TECNICA Nº 00028, De fecha 13/01/2016 suscrita por los funcionarios DETECTIVES ALEXI BAZÁN Y RONAL DURAN, funcionarios adscritos a sub-delegación san Felipe, del Cuerpo De Investigaciones Ciencias Penales y Criminalísticas Eje de Homicidio. En el cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: realiza en la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL HOSPITAL CENTRAL DE SAN FELIPE, ESTADO YARACUY ADYACENTE AL MÓDULO POLICIAL MUNICIPIO SAN FELIPE: “elemento este valorado por esta representación fiscal por cuanto de la misma se desprenden las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos investigados y vinculados a la ciudadana: MILAGROS DEL CARMEN HERNÁNDEZ OCHOA, ya identificada, con la comisión del delito imputado. Se admite para su exhibición y lectura de conformidad con los artículos 228 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal;5) ACTA DE ENTREVISTA, De fecha 14/01/2016, recibida por funcionario adscrito al cuerpo de investigadores científicas, penales y criminalísticas, división de investigación de homicidio del estado Yaracuy, al ciudadano CODIGO 0000043, quien manifestó entre otras cosas que el día 13/01/2016 se encontraba en hospital central de san Felipe a eso de las 7:00 horas de la noche escucho a su primo al ciudadano Álvaro discutiendo con su pareja la ciudadana Daniela, y la ciudadana observo cuando entre ellos hubo un forcejeo por lo que sale del hospital, y al entrar vio a su primo herido. Elemento de convicción valorado por el ministerio público, por cuanto de las mismas se desprenden que tiene conocimiento de los hechos investigados y es TESTIGO PRESENCIAL. Se admite para su exhibición y lectura de conformidad con los artículos 228 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal;6) ACTA DE ENTREVISTA, De fecha 14/01/2016, recibida por funcionario adscrito al cuerpo de investigadores científicas, penales y criminalísticas, división de investigación de homicidio del estado Yaracuy, al ciudadano CODIGO 0000043, quien manifestó entre otras cosas que el día 13/01/2016 se encontraba en hospital central de san Felipe a eso de las 7:00 horas de la noche, cuando estuve presente en la discusión entablada por los ciudadanos DANIELA Y ÁLVARO, quien al salir del hospital sostuvieron un forcejeo pero esta decide retirarse manifestándole a su sobrina Daniela que se iba a su casa, cuando está en la parada ve a su sobrina Daniela y se va tras Álvaro a un lugar oscuro y luego la escucho pidiendo auxilios. Elemento de convicción valorado por el ministerio público, por cuanto de las mismas se desprenden que tiene conocimiento de los hechos investigados y es TESTIGO PRESENCIAL. Se admite para su exhibición y lectura de conformidad con los artículos 228 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal;7) Certificado De Defunción Ev-14, suscrita por la DR. PACHECO MORA DAYERLIN en la cual indica entre otras cosas lo siguiente: “se realizó el registro de defunción de ciudadano ÁLVARO ANDRÉS GALINDEZ SALAS a consecuencia de SHOCK HIPOVOLÉMICO DEBIDO A HEMOTORAX MASIVO DEBIDO A HERIDA POR ARMA BLANCA AL TÓRAX. Elemento de convicción valorado por el ministerio público, por cuanto de la misma se desprende el estudio especializado mediante el cual determinan la causa de muerte. Se admite para su exhibición y lectura de conformidad con los artículos 228 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal;8) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14/01/2016, suscrita por el funcionario: DETECTIVE NELSON MENDEZ, adscrita a sub-delegación san Felipe, el cuerpo de investigaciones, ciencias, penales y criminalísticas eje de homicidio. Quien deja constancia que cuando se encontraba en sus labores de servicio en la estación policial hospitalaria observo una mancha de sustancia de aspecto pardo rojizo. Elementos este valorado por esta representación fiscal por cuanto de la misma se desprende el inicio de la investigación policial y la realización de las diligencias de investigación necesarias urgentes.” Se admite para su exhibición y lectura de conformidad con los artículos 228 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal;9) INSPECCION TECNICA Nº 00029, De fecha 14/01/2016 suscrita por los funcionarios DETECTIVES ALEXI BAZÁN Y RONAL DURAN, funcionarios adscritos a sub-delegación san Felipe, el cuerpo de investigaciones, ciencias, penales y criminalísticas realiza en : entrada del hospital central de san Felipe adyacente al módulo policial municipio san Felipe. “elemento este valorado por esta representación fiscal por cuanto de la misma se desprenden las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos investigados y vinculados a la ciudadana: DANIELA STEPJANI GARCÍA CASTILLO, ya identificada, con la comisión del delito imputado. 10) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 356-2355-0023-2016, De fecha 14/01/2016, suscrita por la experta profesional especialista, Doctora DAYERLIN PACHECO MORA, Anatomopatologo forense, adscrita a la médica tura forense, del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalística, delegación del estado Yaracuy, practicándole al cadáver a quien en vida respondiera al nombre de ÁLVARO ANDRÉS GALINDEZ SALAS, cedula de identidad V-20.890.094, (occiso), II. elemento de convicción valorado por el ministerio público por cuanto de la misma se desprende como causa de muerte: SHOCK HIPOVOLÉMICO DEBIDO A HEMOTORAX MASIVO DEBIDO A HERIDA POR ARMA BLANCA AL TÓRAX, suscrita por la médico , Anatomopatologo Doctora DAYERLIN PACHECO MORA. Elemento de convicción valorado por el ministerio público por cuanto de la misma se desprende el estudio especializado mediante el cual determinan la causa de la muerte y las lesiones sufridas por la victima. Se admite para su exhibición y lectura de conformidad con los artículos 228 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal;11) ACTA DE ENTREVISTA, De fecha 25/01/2016, recibida por funcionario adscrito al ministerio público de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, a la ciudadana: ERSY GALINDEZ, quien manifestó entre otras cosas que el día 13/01/2016 a eso de las 7:00 de la noche se encontraba en Hospital Central de san Felipe, llevándole la cena a su primo Álvaro y cuando iba entrando por emergencia observo a su primo Álvaro discutiendo con la ciudadana Daniela, manifestándole palabras obscenas de ahí salen hasta la entrada pasando 5 minutos observo que venía su primo Álvaro herido. Elemento de convicción valorado por el ministerio público, por cuanto de las mismas se desprenden que tiene conocimiento de los hechos investigados y es TESTIGO PRESENCIAL. Se admite para su exhibición y lectura de conformidad con los artículos 228 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal;12) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21/01/2016, suscrita por el funcionario: DETECTIVE ALEXI BAZAN, adscrita a sub-delegación san Felipe, el cuerpo de investigaciones, ciencias, penales y criminalísticas eje de homicidio. Quien deja constancia quien deja constancia de la identificación plena de la ciudadana Daniela, imputada en la presente causa. Elementos este valorado por esta representación fiscal por cuanto de la misma se desprende el inicio de la investigación policial y la realización de las diligencias de investigación necesarias urgentes.” Se admite para su exhibición y lectura de conformidad con los artículos 228 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal;13) ACTA DE ENTREVISTA, De fecha 05/02/2016, recibida por funcionario adscrito al ministerio público de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, a la ciudadana: ZOLIEVARITS ORELLANA, quien manifestó entre otras cosas que el día 13/01/2016 llego su esposo Álvaro cansado del hospital ya que su mama tenia días hospitalizada, que si lo llamaba sus primas le manifestara que estaba descansando, posteriormente recibió llamada de un numero restringido de voz alterada manifestándole quien era, y que hacía con Álvaro a lo que ella le informo que era su esposa que quien era esta le manifestó que era Daniela castillo y que ella era la esposa de Álvaro, al día siguiente vuelve a llamar solicitando hablar con Álvaro pero antes le pregunto su nombre y si tenía un hijo con Álvaro. Elemento de convicción valorado por el ministerio público, por cuanto de las mismas se desprenden que tiene conocimiento de los hechos investigados y es TESTIGO PRESENCIAL. Se admite para su exhibición y lectura de conformidad con los artículos 228 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal;14) EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nº 9700-244-00186-2016, de fecha 14/01/2016 suscrita por el funcionario comisario PÉREZ RIVAS DRAGAN BATICH, experto, funcionario adscrito a sub-delegación san Felipe, el cuerpo de investigaciones, ciencias, penales y criminalísticas estado Yaracuy, realiza una muestra de sangre colectada mediante macerado en un segmento de gasa colectada de las heridas del cadáver tomadas en el sitio del suceso y del cadáver de quien en vida respondía al nombre de ÁLVARO ANDRÉS GALINDEZ SALAS. Elementos este valorado por esta representación fiscal por cuanto de la misma se desprende el inicio de la investigación policial y la realización de las diligencias de investigación necesarias urgentes. Se admite para su exhibición y lectura de conformidad con los artículos 228 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal;15) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11/02/2016, suscrita por el funcionario: DETECTIVE ALEXI BAZAN, adscrita a sub-delegación san Felipe, el cuerpo de investigaciones, ciencias, penales y criminalísticas eje de homicidio. Quien deja constancia quien deja constancia que se traslada a la URBANIZACIÓN RAFAEL CALDERA CALLE 04, CASA NÚMERO 15 MUNICIPIO INDEPENDENCIA ESTADO YARACUY, a fin de ubicar un teléfono celular de marca sansung galaxi color negro así como otras evidencias de interés criminalística. Elementos este valorado por esta representación fiscal por cuanto de la misma se desprende el inicio de la investigación policial y la realización de las diligencias de investigación necesarias urgentes. Se admite para su exhibición y lectura de conformidad con los artículos 228 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal;16) SOLICITUD DE ESTUDIO DE COMPARACIÓN ANTROPOMÉTRICA, de fecha 21/01/2016, solicitada mediante oficio numero YA-F4-0770-2016, suscrita por el Abg. Robert herrera Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, así mismo se solicitó a la división de investigación de homicidio, mediante oficio YA-F4-0771-2016, solicitaran al servicio nacional de medicina y ciencia forense del estado Aragua el estudio de comparación antropométrica de los videos tomados de la cámara del servicio integral de emergencia del estado Yaracuy 171 en el sitio del suceso; Se admite para su exhibición y lectura de conformidad con los artículos 228 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal;17) COHERENCIA TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, 700-244-00388-019-2016 de fecha 10/02/2016, suscrita por el funcionario detective jefe Dinorah arroyo, adscrita al cuerpo de investigaciones, ciencias, penales y criminalísticas del estado Yaracuy, realizada a disco compacto formato CD-R80, MARCA PRINCO BUDGET, MODELO 2X-56X, COLOR BLANCO. Elementos este valorado por esta representación fiscal por cuanto de la misma se desprende el inicio de la investigación policial y la realización de las diligencias de investigación necesarias urgentes. Se admite para su exhibición y lectura de conformidad con los artículos 228 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal;”
Por su parte, también del cuerpo escritural del fallo, esta Alzada constata que la recurrida se pronuncia en torno a los aspectos debatidos durante la audiencia preliminar así mismo decreta el sobreseimiento de la también acusada MILAGROS DEL CARMEN HERNANDEZ OCHA, quien falleciera y por ello se decretó extinguida la acción penal para esta ciudadana.
Igualmente el Juez de la recurrida, señaló claramente que a su entender la acusación Fiscal, reunía los requisitos de procedibilidad para darle los visos de legalidad conforme lo establece el artículo 308 de la norma adjetiva penal, pero además en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad, consistente en arresto domiciliario, punto controvertido y denunciado en el escrito recursivo, el Juez de la recurrida señaló:
“Así mismo se observa que la ciudadana DANIELA STEPHANI GARCIA CASTILLO, en AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN celebrada en fecha 14-01-2016, por este Tribunal acordó una Medida Cautelar Consistente En Arresto Domiciliario, de conformidad con lo previsto en el artículo 242.8 del código orgánico procesal penal, fundamente la juez Temporal Abg. Ligmar Alvarado para la fecha, toda vez que tiene una hija de 3 años de edad, y de la revisión del dossier se observa que hasta la presente fecha la imputada de autos no ha violentado o incumplido el Medida Cautelar Consistente en Arresto Domiciliario, no ha cometido ningún otro delito y no consta en el presente asunto alguna diligencia por un órgano de seguridad que haya violentado la misma, por lo que se declara sin lugar la solicitud fiscal y de las victimas por extensión, en cuanto a la revocatoria de la medida de arresto domiciliario, toda vez que al modo de ver de este juzgador no han variado las circunstancias, manteniéndose la medida de Arresto Domiciliario y así se decide.”
El Ministerio Público denuncia el vicio de inmotivación del fallo, que nace en criterio del apelante de las contradicciones graves en la que incurre el Tribunal al emitir su fallo y que con su decisión se violenta el debido proceso, que el Tribunal yerra en las consideraciones que realiza para argumentar que no han variado las circunstancias para la imposición de la medida cautelar de arresto domiciliario que le fue concedida, que es una medida insuficiente para garantizar las resultas del proceso. Que el vicio de inmotivación nace de las contradicciones del Tribunal al dictar la decisión apelada y que el Ministerio Público es sorprendido por el mantenimiento de una medida que expresamente señala “ fue otorgada en fase incipiente de la investigación”.
Ahora bien, en reciente sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2016, expediente AA30P-2016-000159 señaló:
“…..vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:
“(…) El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia. El procesalista Leopoldo Márquez Añez explicó que el requisito de la motivación se incorporó en nuestra legislación desde la promulgación del Código de Procedimiento Judicial de 12 de mayo de 1836 (Código de Aranda). Asimismo, aludió al hecho de que en nuestras primeras constituciones existió una norma de carácter procesal. Sobre el particular comentó que: El requisito de la motivación se consagró por primera vez en la Constitución de 15 de agosto de 1819, cuyo artículo 12, Sección Tercera, exigía que “Todo tribunal debe fundar sus sentencias con expresión de la ley aplicable al caso”. Esta consagración constitucional de la motivación representó un hito en la historia de las instituciones procesales en Venezuela, tanto más destacado y relevante, cuanto que ello significó la ruptura radical con el derecho español, que había eliminado el requisito de motivación de las sentencias desde 1778. En efecto, por Real Cédula de 23 de junio de 1778, Carlos III mandó derogar la práctica de motivar las sentencias, con la siguiente justificación: "Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica… de motivar sus sentencias, dando lugar a cavilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de las sentencias, que vienen a ser un resumen del proceso, y las costas que las partes se siguen; mando, cese en dicha práctica de motivar las sentencias, ateniéndose a las palabras decisorias...”. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos n.° 25, págs., 31-33). Igualmente, esta Sala Constitucional en reciente decisión n.° 889/2008 del 30 de mayo, y que hoy se reitera, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:
(...) la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos”. (Vid. sentencia N° 1619, del 24 de octubre de 2008, caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.) (…)”.
Así las cosas, expuesto lo anterior, y plasmada la Doctrina de la Sala Penal, que a la vez cita la Doctrina de la Sala Constitucional en cuanto al contenido y alcance de la motivación del fallo. Se aprecia que la contradicción denunciada por el Ministerio Público, al haberse admitido la acusación Fiscal, los medios de pruebas ofrecidos y al ratificar la medida de coerción personal que pesa sobre la acusada, no es tal, habida cuenta que esta Alzada pudo verificar que en efecto la encartada de autos, goza de esta medida menos gravosa, como lo es el arresto domiciliario, desde la fase de investigación, constatando también esta Alzada que, el Ministerio Público no ejerció recurso de apelación cuando en su momento fue decretada, es decir, el día 14 de Enero de 2016 en cuya audiencia fue alegado por la Defensa que dicha acusada tiene una hija de tres (3) años de edad, y que necesita de sus cuidados directos, siendo así, el Juez de la recurrida consideró que, lo ajustado era ratificar dicha medida cautelar y así lo señaló en el fallo estableciendo:
“SEGUNDO PUNTO PREVIO. Invocado el control formal y material de la acusación por parte de la defensa pública, este tribunal hace las siguientes consideraciones: se procede a ejercer el control formal y material del escrito de acusación, a los fines de verificar los requisitos materiales y formales del acta conclusivo para resolver y proceder a darle respuesta a la defensa, revisado como ha sido las actas procesales sobre las cuales considera quien aquí juzga se desprende elementos que configura los tipos penales por el cual acusa el M.P de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en perjuicio de quien respondiera en vida de GALINDEZ SALAS ÁLVARO ANDRÉS, de igual modo (ACTAS DE ENTREVISTA) se observa signada con código 00043-16, la cual dice textualmente “ que su tía se encontraba hospitalizada por un cáncer y a eso de las 07:00 horas de la noche veo a mi primo Álvaro hoy occiso discutiendo con su pareja Daniela y otra muchacha de nombre Milagros, en eso veo que él le dice algo alterado y ellas le responde tienen unos forcejeos, él entra de nuevo al hospital y se va por un lado oscuro que está en la entrada en eso que el cae me voy hacia donde esta veo que está herido y empezamos a gritar y pedir auxilios, llegaron unos funcionarios de la milicia y se lo llevan para emergencia, después de un rato nos informan que mi primo Álvaro había fallecido producto de una puñalada.”, tal como se evidencias de protocolo de autopsia y fallece a consecuencia de muerte violenta. De igual modo el escrito de acusación fiscal cumple con los requisitos del artículo 308 del COPP, ya que existen suficientes elementos de convicción. Así mismo se observa que la ciudadana DANIELA STEPHANI GARCIA CASTILLO, en AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN celebrada en fecha 14-01-2016, por este Tribunal acordó una Medida Cautelar Consistente En Arresto Domiciliario, de conformidad con lo previsto en el artículo 242.8 del código orgánico procesal penal, fundamente la juez Temporal Abg. Ligmar Alvarado para la fecha, toda vez que tiene una hija de 3 años de edad, y de la revisión del dossier se observa que hasta la presente fecha la imputada de autos no ha violentado o incumplido el Medida Cautelar Consistente en Arresto Domiciliario, no ha cometido ningún otro delito y no consta en el presente asunto alguna diligencia por un órgano de seguridad que haya violentado la misma, por lo que se declara sin lugar la solicitud fiscal y de las victimas por extensión, en cuanto a la revocatoria de la medida de arresto domiciliario, toda vez que al modo de ver de este juzgador no han variado las circunstancias, manteniéndose la medida de Arresto Domiciliario y así se decide.”
Así las cosas, expuesto lo anterior, considera quienes deciden que, no existe contradicción, que haga concebir el vicio de inmotivación del fallo por el hecho de haberse admitido la acusación Fiscal, los medios de pruebas y el pronunciamiento de una medida cautelar menos gravosa para la acusada, y menos que haya sido sorprendida la Institución Fiscal, cuando ya sabía que la acusada gozaba de la medida menos aflictiva que la privación Judicial Preventiva de Libertad.
Entonces, como se planteo, dicha cautelar ya venía siendo cumplida desde la fase de investigación, sin operarse causal alguna para su revocatoria, según lo plasmado por el Juez con claridad en el fallo sometido a la consideración de esta Alzada, pronunciamiento que además que forma parte del cúmulo de decisiones que debe dictar el Juez de Control, conforme lo prevé el artículo 313 de la norma Adjetiva Penal, al finalizar la audiencia preliminar, por lo que, al no apreciarse el vicio de ausencia de motivación, debe declararse sin lugar esta denuncia y así se decide.
En criterio de esta Alzada, el Juez de la recurrida realizó congruamente el control formal y material de la acusación Fiscal, al que está obligado durante la celebración de la audiencia preliminar.
Por su parte, esta Alzada ha establecido de manera pacífica y reiterada que el control material, implica tal como lo señala la Sala Constitucional , un análisis de fondo de los requisitos en los cuales se basa el Ministerio Público para acusar, en este sentido el artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal establece:
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”
De la disposición citada, se desprende que el Juez de Control para el ejercicio del Control Formal de la acusación debe remitirse a los numerales 1 y 2 de la citada disposición y para el ejercicio del control material debe realizar un análisis de fondo a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, sobre la base del proceso de subsunción de los hechos al Derecho, entonces como lo ha dicho la Sala de Casación Penal, según sentencia N° 583-15, de la Sala Penal, de fecha 10-08-15, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, además de confirmar una Decisión de este Tribunal de Alzada, constituida en Corte Accidental, reiterando el criterio de la Sala Constitucional:
“Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal estima oportuno reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, y que fue compartido por la recurrida.
En razón de lo anterior se procede a transcribir parcialmente el contenido de la mencionada decisión:
“... Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
‘...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos...”.
Así pues, en el caso sub examine, tal como se mencionó la decisión apelada devino de la celebración de la audiencia preliminar y cada uno de los pronunciamientos estuvo ajustado a lo señalado en el artículo 313 esjudem, así, fue admitida la acusación Fiscal, los medios de pruebas, los puntos previos tales como la excepción contenida en el artículo 24.4 i, la cual fue declarada sin lugar, así como el sobreseimiento decretado a favor de la co-imputada fallecida conforme al artículo 24.5 en concordancia con el 49 del mismo texto adjetivo, así en el fallo apelado resuelve bajo la modalidad de puntos previos los aspectos mencionados, estableciendo en la decisión lo siguiente:
PRIMER PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de sobreseimiento solicitada por el Ministerio Publico, a favor de la ciudadana Milagros del Carmen Hernández Ochoa y visto el Certificado de Defunción EV-14 de fecha 20-04-17, en el cual se demuestra la muerte de la misma de conformidad con el articulo 49 numeral 1 (la muerte del imputado), trae como consecuencia este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con los artículos 49 numeral 1ero y 300 numeral 3ero primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, (la acción penal se ha extinguido); y así se decide. SEGUNDO PUNTO PREVIO. Invocado el control formal y material de la acusación por parte de la defensa pública, este tribunal hace las siguientes consideraciones: se procede a ejercer el control formal y material del escrito de acusación, a los fines de verificar los requisitos materiales y formales del acta conclusivo para resolver y proceder a darle respuesta a la defensa, revisado como ha sido las actas procesales sobre las cuales considera quien aquí juzga se desprende elementos que configura los tipos penales por el cual acusa el M.P de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en perjuicio de quien respondiera en vida de GALINDEZ SALAS ÁLVARO ANDRÉS, de igual modo (ACTAS DE ENTREVISTA) se observa signada con código 00043-16, la cual dice textualmente “ que su tía se encontraba hospitalizada por un cáncer y a eso de las 07:00 horas de la noche veo a mi primo Álvaro hoy occiso discutiendo con su pareja Daniela y otra muchacha de nombre Milagros, en eso veo que él le dice algo alterado y ellas le responde tienen unos forcejeos, él entra de nuevo al hospital y se va por un lado oscuro que está en la entrada en eso que el cae me voy hacia donde esta veo que está herido y empezamos a gritar y pedir auxilios, llegaron unos funcionarios de la milicia y se lo llevan para emergencia, después de un rato nos informan que mi primo Álvaro había fallecido producto de una puñalada.”, tal como se evidencias de protocolo de autopsia y fallece a consecuencia de muerte violenta. De igual modo el escrito de acusación fiscal cumple con los requisitos del artículo 308 del COPP, ya que existen suficientes elementos de convicción. Así mismo se observa que la ciudadana DANIELA STEPHANI GARCIA CASTILLO, en AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN celebrada en fecha 14-01-2016, por este Tribunal acordó una Medida Cautelar Consistente En Arresto Domiciliario, de conformidad con lo previsto en el artículo 242.8 del código orgánico procesal penal, fundamente la juez Temporal Abg. Ligmar Alvarado para la fecha, toda vez que tiene una hija de 3 años de edad, y de la revisión del dossier se observa que hasta la presente fecha la imputada de autos no ha violentado o incumplido el Medida Cautelar Consistente en Arresto Domiciliario, no ha cometido ningún otro delito y no consta en el presente asunto alguna diligencia por un órgano de seguridad que haya violentado la misma, por lo que se declara sin lugar la solicitud fiscal y de las victimas por extensión, en cuanto a la revocatoria de la medida de arresto domiciliario, toda vez que al modo de ver de este juzgador no han variado las circunstancias, manteniéndose la medida de Arresto Domiciliario y así se decide. TERCER PUNTO PREVIO: En relación a la excepción que ratifica la defensa contenida en el articulo 28 numeral 4to literal I, la cual está referida a la falta de requisitos excepcionales para intentar la acusación fiscal quien aquí juzga verifica que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, así como también fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de la imputada de autos, toda vez que el escrito de acusación reúne los requisitos del artículo 308 del COPP,
Sobre la base de las consideraciones establecidas, al constatarse que en el fallo apelado no se han producido violaciones de orden legal y constitucional y concretamente se aprecia una motivación en los términos señalados tanto por la Doctrina emanada de la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional, y al no verificarse violación alguna referida al debido proceso, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación formalizado por el Profesional del Derecho Abg. Robert Ramón Herrera Jaramillo, quien actúa con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 06 de Mayo de 2017, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho in extensos de la Audiencia Preliminar celebrada el día 03 de Mayo de 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se confirma en cada una de sus partes el auto apelado y así se decide. Se exhorta al Juez a estar vigilante de la medida cautelar impuesta y de revocarla en caso de incumplimiento. Cúmplase.
Al margen de la decisión de fondo, esta Alzada no puede dejar pasar por alto, situaciones que sin afectar la decisión apelada constituyen a entender de esta Alzada, un caso típico de desorden procesal detectado en esta causa, para cuando se desempeñaba como Jueza la Abg. Ligmar Alvarado Corona y que el Juez que actualmente regenta ese Tribunal no haya Advertido, al respecto la Sala Constitucional ha señalado que, en sentencia n° 2821/2003, recaída en el caso: José Gregorio Rivero Bastardo, citada en fallo 668 de fecha 01 de Agosto de 2016 de la misma Sala que:
“…En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.). SIC…..Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa. Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora…”.
En el caso de autos, se constata que se celebró una audiencia de presentación el 14 de Enero de 2017, publicándose sus fundamentos el 03 de Marzo de 2017, es decir, superando superlativamente el lapso para tal publicación, pero además en estos fundamentos solo aparece la firma del Juez, para entonces Abg. Ligmar Alvarado Corona, pero no se aparece la rúbrica del secretario, lo que haría nula esta Decisión, y que esta Alzada no declara, por cuanto se haría inoficiosa su nulidad, habida cuenta de haberse celebrado la audiencia preliminar que es el tema de la decisión de la causa sometida al conocimiento de esta Alzada.
Por su parte, otro desorden procesal develado, es cuando el Tribunal de Control No. 2, remite la causa UP01-P-2016-000699 para que sea acumulada a la causa UP01-P-2016-000210, que para el momento de su remisión eran inacumulables al estar en fases distintas la primera en fase de investigación y la segunda en fase intermedia; pero además se aprecia que en las actas no consta un auto que dé cuenta de la acumulación, o el planteamiento si fuera el caso del conflicto de no conocer, también ordenar en estas circunstancias una reposición la misma sería inútil, al haberse ya celebrado la audiencia preliminar y decretado el sobreseimiento en la causa UP01-P-2016-000699, al haberse operado la extinción de la acción penal por muerte de la acusada conforme lo establece el artículo 24.5 en concordancia con el 49 del texto adjetivo penal.
Así las cosas precisa esta Alzada advertir que debe evitarse en futuras ocasiones incurrir en las situaciones develadas, por cuanto de conformidad con lo establecido el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas de trascendencia se señala que:
“… los Jueces o Juezas son personalmente responsables en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones”.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación formalizado por el Profesional del Derecho Abg. Robert Ramón Herrera Jaramillo, quien actúa con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 06 de Mayo de 2017, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho in extensos de la Audiencia Preliminar celebrada el día 03 de Mayo de 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se confirma en cada una de sus partes el auto apelado y así se decide. Se exhorta al Juez a estar vigilante de la medida cautelar impuesta y de revocarla en caso de incumplimiento. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS RAMÍREZ ADAMES
LA SECRETARIA
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