PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, trece (13) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017)
207° y 158°



ASUNTO: UP11-L-2017-000167

PARTE ACTORA: ONEIDA JOSELITA ALVARADO DE GÓMEZ

PARTE DEMANDADA: BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL

MOTIVO: REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Visto el escrito libelar presentado por la ciudadana ONEIDA JOSELITA ALVARADO DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.542.914, debidamente asistida por el Profesional del Derecho HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.815, mediante el cual presenta acción judicial solicitando la calificación del despido, ordenándose el reenganche y el pago de los salarios caídos con los demás beneficios que le correspondan por derecho, alegando que fue despedida sin justificación alguna, encontrándose de reposo médico prolongado, fundamentando su acción en lo establecido en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a este Tribunal que se encuentra revestida de estabilidad laboral conforme a la Ley, por encontrarse de reposo médico.
Al respecto, este Juzgado, luego de revisar el ordenamiento jurídico venezolano verifica, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 29 ordinal 2°, lo siguiente:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: (…)
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”. (subrayado de este Tribunal)
Asimismo, el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consagra el procedimiento a seguir en caso de que un trabajador o trabajadora amparado de Estabilidad sea despedido sin justa causa, correspondiéndole conocer de tales, a los Jueces de Juicio del Trabajo, entendiéndose que se encuentran amparados con dicho beneficio los que establece el artículo 87 de la referida ley.
Ahora bien, en el caso de marras, según lo señala la accionante, se trata de una relación de trabajo que se prolongó por seis (06) años y dos (02) meses aproximadamente, por lo que se evidencia que la accionante se encontraba dentro de los supuestos de Inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional a través del Decreto Nº 2.158, de fecha 28 de diciembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 6.207 de la misma fecha y no, por la Estabilidad Laboral tal como alega en el libelo, por lo que en este caso debía ejercer su acción conforme al procedimiento establecido en el artículo 425 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo el órgano competente para conocer de dicha acción la Inspectoría del Trabajo.
Así pues, en virtud de todo lo antes descrito y a criterio de quien sustancia, se concluye que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer y/o tramitar la acción incoada por la ciudadana ONEIDA JOSELITA ALVARADO DE GÓMEZ, identificada ut supra, toda vez que por las características propias del caso, el mismo debe resolverse mediante el proceso de inamovilidad y no de estabilidad, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar la falta de jurisdicción del poder judicial frente a los Órganos de la Administración Pública Nacional (Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo), para conocer del asunto planteado por el demandante. Así se establece.


En consecuencia, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, actuando en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. En Por consiguiente, se da por terminado el presente procedimiento una vez quede firme la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ,


ABG. ERIKA ELEONOR SUÁREZ SEQUERA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY



LA SECRETARIA,

ABG. ZAIDA HERNÁNDEZ
EESS/ZCH.-