REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°


ASUNTO Nº UP11-L-2016-000079


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito y anexos presentados por ante este Juzgado por la profesional del derecho EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCÍA, titular de la cédula de identidad signada con el número V- 15.283.306, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 126.890 (folios 40 al 54), quien en su carácter de Apoderada Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, solicita a este Tribunal, que en la presente causa decline la competencia en los Juzgados Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, pues a su decir, el mismo versa sobre un reclamo por concepto de pago de indemnizaciones por Accidente de Trabajo incoado por quien fuera funcionario público, alegando que entre la reclamante y su representada existió una relación de tipo administrativa-funcionarial y no de tipo laboral, razón por la cual sostiene que en la presente causa las normas a aplicar de manera directa son las contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y de forma supletoria o por remisión expresa, las contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Por otro lado, visto igualmente el escrito presentado por el profesional del derecho LUCIANO AULAR CAMACARO, titular de la cédula de identidad signada con el número V- 16.261.773, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.831 (folios 62 al 64), quien en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, plantea motivadamente lo que distingue como consideraciones para mejor sentenciar, señalando para ilustrar a este juzgado las consideraciones pertinentes en derecho a fin de justificar su rechazo ante la declinatoria de competencia planteada por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, solicitando la Improcedencia de la misma.

Al respecto, este Tribunal, luego de una minuciosa revisión de las actas procesales que integran el expediente, con énfasis en los escritos antes señalados, pudo evidenciar que en el caso de marras, la acción se intenta con la finalidad de hacer efectivo el pago de las indemnizaciones nacidas a favor de la ciudadana ÁNGELA BEATRIZ APONTE AZUAJE, plenamente identificada en autos, con ocasión al Accidente de Trabajo sufrido por ésta en el cumplimiento de sus funciones dentro de la sede del ente patronal, INSTITUTO DE HÁBITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY (IAVEY), hecho que quedó certificado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), según se evidencia de copia fotostática que riela al folio catorce (14) del presente expediente.

Ahora bien, correspondiéndole a esta sustanciadora decidir sobre la procedencia o no de la declinatoria de competencia solicitada por la demanda, cabe destacar, que el caso de marras versa sobre conceptos de naturaleza estrictamente laborales, pues lo que se solicita o reclama es el pago de indemnizaciones establecidas en una norma que a todas luces esta revestida de carácter netamente laboral, surgidas con ocasión a un hecho que se encuentra regulado en una ley, que expresamente señala a la jurisdicción laboral como compétete para resolver los reclamos y/o controversias que surjan -con ocasión a accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales- entre los trabajadores y sus patronos, sean éstos últimos públicos o privados, pues no hace distinción alguna al respecto, lo cual puede evidenciarse por ejemplo, en los numerales 2 y 6 del artículo 1º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también en su artículo 4º, que regula el ámbito de aplicación de la misma, estableciendo expresamente que es aplicable a los trabajos efectuados bajo relación de dependencia por cuenta de un empleador o empleadora, cualesquiera sea su naturaleza.

En este contexto, tal como lo señala reiteradamente el apoderado de la actora en su escrito, la pretensión de su representada en el presente juicio se basa en indemnizaciones derivadas de un infortunio en el trabajo, lo cual nada tiene que ver con el ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad, jubilación o pensión de la accionante, cuyo reclamo de acuerdo a la naturaleza de la relación de trabajo que la unió con su patrono, si debería obligatoriamente ser tramitado y sustanciado por la jurisdicción contencioso administrativa. Pero, al tratarse de un reclamo por conceptos nacidos en virtud de un hecho que nada tiene que ver con los supuestos antes señalados, si no con ocasión a la prestación de un servicio personal para un patrono (sin importar el carácter público del mismo), donde lo que prevalece es el hecho de la prestación del servicio de una en provecho del otro, razón por la cual la especialidad de la competencia por la materia le corresponde netamente a los jueces del trabajo.

Por consiguiente, en razón de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las Atribuciones conferidas por la Ley, Decide: PRIMERO: Negar lo solicitado por la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy; SEGUNDO: como consecuencia del punto anterior, SE DECLARA COMPETENTE, para conocer el presente asunto y, TERCERO: fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el día JUEVES TRES (03) DE AGOSTO DE 2017 a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.). Así se Establece.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza,


ABG. ERIKA ELEONOR SUÁREZ SEQUERA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


La Secretaria,

Abg. ZAIDA HERNÁNDEZ