REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, diecinueve (19) de Julio de 2017
Años: 207º y 158º



SENTENCIA DEFINITIVA:


EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2016-000229

PARTE DEMANDANTE: MARCOS GUMERCINDO BRACHO VILLANUEVA y MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.501.151 y V- 15.769.060, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: ZORAINY JOSÉ ALFONSO GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 222.884.

PARTE DEMANDADA: Asociación Cooperativa GUAICAIPURO 563, R.L.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


En cumplimiento a lo dispuesto en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha diecinueve (19) de Julio de 2017, en la cual se dejó establecido que esta Juzgadora se reservaría el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha a fin de publicar el texto íntegro de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de mayo de 2005, caso de Stalin Yépez García contra la Caja de Ahorros del Poder Judicial, antes Caja de Ahorros de Funcionarios, Empelados y Obreros del Consejo de la Judicatura y Poder Judicial, en el cual dejó establecido que: “La posibilidad de diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma del acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aflicción extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de la admisión de los hechos, para que no sea confundida ésta con la decisión que alude el tan referido artículo 131 ibidem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión” (resaltado y cursivas de este Tribunal); en consecuencia y, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en horas de despacho del día de hoy diecinueve (19) de Julio de 2017, quien preside este Despacho, pasa a sentenciar conforme a LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por los accionantes en el juicio incoado por los ciudadanos MARCOS GUMERCINDO BRACHO VILLANUEVA y MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.501.151 y V- 15.769.060, respectivamente, contra la Asociación Cooperativa GUAICAIPURO 563, R.L., en razón de la incomparecencia de esta última a la Audiencia Preliminar fijada para el día jueves veintidós (22) de Junio de 2017. De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar la delimitación de la actividad procesal ejecutada en el presente juicio.

DE LA DEMANDA:

Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que los demandantes, ciudadanos MARCOS GUMERCINDO BRACHO VILLANUEVA y MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ RAMÍREZ, antes identificados, obra en reclamo del pago de los siguientes conceptos: 1.- Prestación de Antigüedad conforme al artículo 142, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 2.- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 3.- Indemnización por Despido Injustificado, prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 4.- Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y Fraccionados, conforme a los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 5.- Utilidades Vencidas y Fraccionadas, según lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 6.- Domingos Laborados sin el Incremento Legal, conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 7.- Domingos Laborados sin el Descanso Legal Compensatorio, conforme al artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 8.- Bono Nocturno; 9.- Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket; 10.- Horas Extraordinarias Laboradas y no canceladas y, 11.- Días Feriados Laborados no Cancelados. Asimismo, se observa que los demandantes ciudadanos MARCOS GUMERCINDO BRACHO VILLANUEVA y MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ RAMÍREZ, alegan haber comenzado a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y constantes para la demanda en autos, en fecha 08/08/2013 y 20/12/2013, respectivamente, prolongándose hasta el 30/07/2015, fecha en que terminó la relación laboral, desempeñando el cargo de VIGILANTES, en las instalaciones de la empresa MERCAL línea blanca, ubicada en la zona industrial de San Felipe, cumpliendo una jornada de trabajo ordinaria de Lunes a Domingo, en un horario de entrada a las siete de la mañana (07:00 a.m.) y salida a las siete de la noche (07:00 p.m.), con un día libre, devengando un último salario equivalente a la cantidad de siete mil cuatrocientos veintiún bolívares con setenta céntimos (Bs. 7.421,70) mensuales.

Igualmente, alegan que la causa de terminación de la relación laboral fue despido injustificado a pesar de encontrarse amparado por la INAMOVILIDAD LABORAL establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así las cosas, detallados como han sido cada uno de los conceptos reclamados, corresponderá determinar la procedencia del pago de dichos conceptos.

CONCLUSIONES:

A tal efecto y, admitidos como han quedado los hechos alegados por la parte demandante, debe esta Juzgadora verificar si los mismos son procedentes en cuanto a Derecho, tal y como lo establece la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicándose la consecuencia jurídica que dispone el Artículo supra señalado.

Ahora bien, quien suscribe, tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyada para ello en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Por consiguiente, teniendo en consideración los alegatos de los demandantes, contenidos en el libelo de demanda, los cuales fueron suficientemente explanados ut supra, pasa este Tribunal a desarrollar la procedencia de los conceptos laborales demandados en base la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Y Así se Establece.

En este orden, verificados como han sido los particulares señalados, se deja establecido que el cálculo de prestaciones sociales y demás derechos reclamados se hará por el tiempo efectivo de servicio, el entendido que la prestación de servicio para el ciudadano MARCOS GUMERCINDO BRACHO VILLANUEVA inició el 08/08/2013 y se extendió por un (01) año, once (11) meses y veintidós (22) días y, para el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ RAMÍREZ inició el 20/12/2013 y se extendió por tres (03) años, ocho (08) meses y veinticuatro (24) días; para el ciudadano ANDRES SEQUERA inició el 25/08/2012 y se extendió por un (01) año, siete (07) meses y diez (10) días, incluyendo la fecha del irrito despido, de acuerdo al salario señalado en el libelo por los demandantes para el cálculo de sus prestaciones sociales, correspondiendo ahora determinar la procedencia del pago de los conceptos demandados; respecto a lo cual esta Juzgadora se pronuncia a continuación de la siguiente manera:

1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Conforme a lo previsto conforme al artículo 142, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde a cada trabajador:

• Al ciudadano MARCOS GUMERCINDO BRACHO VILLANUEVA, le corresponde la cantidad de dieciséis mil doscientos noventa y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 16.293,60);
• Al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ RAMÍREZ, le corresponde la cantidad de dieciséis mil doscientos noventa y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 16.293,60). Así se establece.

Total a pagar por concepto de Prestación de Antigüedad: ........................... Bs. 32.587.20


2.- INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

A tenor de lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden a los actores las siguientes cantidades:

• Al ciudadano MARCOS GUMERCINDO BRACHO VILLANUEVA, le corresponde la cantidad de tres mil setecientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 3.747,53);
• Al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ RAMÍREZ, le corresponde la cantidad de tres mil setecientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 3.747,53). Así se establece.

Total a pagar por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: .... Bs. 7.495,06

3.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Debido a que los demandantes alegan en su libelo que la relación de trabajo culminó debido a la manifestación unilateral del patrono, es decir, mediante despido injustificado y, teniendo en cuenta que no existe en autos prueba en contrario de ello, es por lo que se condena a la demandada al pago de la Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por Causas Ajenas al Trabajador, calculada conforme a lo previsto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Tal indemnización se fija, a tenor del artículo supra indicado, en el equivalente al monto establecido por concepto de Prestaciones Sociales, discriminada de la siguiente manera:
• Al ciudadano MARCOS GUMERCINDO BRACHO VILLANUEVA, le corresponde la cantidad de dieciséis mil doscientos noventa y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 16.293,60);
• Al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ RAMÍREZ, le corresponde la cantidad de dieciséis mil doscientos noventa y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 16.293,60). Así se establece.

Total a pagar por concepto de Indemnización por Despido Injustificado: ......... Bs. 32.587.20

4.- VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDOS y FRACCIONADOS:

De conformidad con los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, de acuerdo al tiempo efectivamente laborado por cada trabajador, le corresponde a cada trabajador, la siguiente cantidad:
• Al ciudadano MARCOS GUMERCINDO BRACHO VILLANUEVA, le corresponde la cantidad de catorce mil seiscientos setenta y cinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 14.675,18);
• Al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ RAMÍREZ, le corresponde la cantidad de doce mil treinta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 12.038,00). Así se establece.

Total a pagar por concepto de Vacaciones Vencidas no Pagadas y Fraccionadas: ... Bs. 26.713,18

5.- UTILIDADES VENCIDAS NO PAGADAS Y FRACCIONADAS:

Teniendo en cuenta el tiempo que duró la prestación de servicio para cada trabajador, calculado con base en lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a cada uno lo siguiente:
• Al ciudadano MARCOS GUMERCINDO BRACHO VILLANUEVA, visto que prestó servicio por un (01) año, once (11) meses y veintidós (22) días, le corresponden un total de cuarenta y siete coma cincuenta (47,50) días, que calculados a razón del salario devengado, arroja un total de once mil setecientos cincuenta y un bolívares con dos céntimos (Bs. 11.751,02);
• Al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ RAMÍREZ, visto que prestó servicio por tres (03) años, ocho (08) meses y veinticuatro (24) días, le corresponden un total de cuarenta y siete coma cincuenta (47,50) días, que calculados a razón del salario devengado, arroja un total de once mil setecientos cincuenta y un bolívares con dos céntimos (Bs. 11.751,02). Así se establece.

Total a pagar por concepto de Utilidades Vencidas no pagadas y Fraccionadas: .... Bs. 23.502,04

6.- DOMINGOS LABORADOS SIN EL INCREMENTO LEGAL:
En vista de que los actores alegan que laboraban los días domingo y que los mismos les eran cancelados sin el incremento correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es por lo que se acuerda el total reclamado por ellos en el libelo, correspondiéndole a cada uno por este concepto, las siguientes cantidades:
• Al ciudadano MARCOS GUMERCINDO BRACHO VILLANUEVA, le corresponde la cantidad de treinta y ocho mil doscientos veintiún bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 38.221,39);
• Al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ RAMÍREZ, le corresponde la cantidad de treinta y un mil ciento setenta bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 31.170,87). Así se establece.

Total a pagar por concepto de Domingos Laborados, sin pago del incremento legal: .. Bs. 69.392,26
7.- DOMINGOS LABORADOS SIN EL DESCANSO LEGAL COMPENSATORIO:
Por cuanto, que los actores alegan haber laborado todos los días domingo, disfrutando únicamente de un (01) día libre a la semana, cuando la ley establece que deberían haber disfrutado de dos (02) días y, conforme a lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es por lo que se acuerda el total reclamado por ellos en el libelo, correspondiéndole a cada uno por este concepto, las siguientes cantidades:
• Al ciudadano MARCOS GUMERCINDO BRACHO VILLANUEVA, le corresponde la cantidad de treinta y ocho mil doscientos veintiún bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 38.221,39);
• Al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ RAMÍREZ, le corresponde la cantidad de treinta y un mil ciento setenta bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 31.170,87). Así se establece.

Total a pagar por Domingos Laborados, sin descanso legal compensatorio: ……Bs. 69.392,26

8.- BONO NOCTURNO NO CANCELADO:
En vista de que en el libelo, los actores señalan expresamente haber laborado en un horario de veinte cuatro (24) horas, lo que incluye horas de trabajo en horario nocturno, sin que se les cancelara el incremento correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es por lo que se acuerda el total reclamado por ellos por dicho concepto, correspondiéndole a cada uno por este concepto, las siguientes cantidades:
• Al ciudadano MARCOS GUMERCINDO BRACHO VILLANUEVA, le corresponde la cantidad de treinta y cinco mil seiscientos treinta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 35.632,00);
• Al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ RAMÍREZ, le corresponde la cantidad de veintiocho mil seiscientos setenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 28.675,20). Así se establece.

Total a pagar por concepto de Bono Nocturno no Cancelado: .................. Bs. 64.307,20

9.- BONO DE ALIMENTACIÓN NO CANCELADO:

En cuanto al beneficio de alimentación, el cual los trabajadores alegan en su libelo no haber percibido el pago de este concepto, correspondiente al mes de julio del año 2015 y, por cuanto no existe en autos prueba en contrario de ello, establece este Tribunal, que dicho concepto debe ser pagado conforme a lo previsto en el Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley de Reforma Parcial a la Ley de Alimentación, por consiguiente, le corresponde a cada trabajador la siguiente cantidad:
• Al ciudadano MARCOS GUMERCINDO BRACHO VILLANUEVA, en razón de treinta (30) días efectivamente laborados durante el mes de julio del año 2015, multiplicados por la cantidad de setenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 75,00), lo que asciende a la cantidad de dos mil doscientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 2.250,00);
• Al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ RAMÍREZ, en razón de treinta (30) días efectivamente laborados durante el mes de julio del año 2015, multiplicados por la cantidad de setenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 75,00), lo que asciende a la cantidad de dos mil doscientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 2.250,00). Así se establece.

Total a pagar por concepto de bono de alimentación no cancelado: ... Bs. 5.000,00

10.- HORAS EXTRAORDINARIAS LABORADAS NO CANCELADAS:
Por cuanto, los trabajadores laboraban en un horario de veinticuatro (24) horas con un día de descanso, lo que como consecuencia generó un total de trece (13) horas extraordinarias durante cada jornada y, siendo que las mismas superaban las cuatro horas (04) en horario nocturno, es por lo que dichas horas se consideran horas extras nocturnas y como tal deben ser calculadas y pagadas, teniendo en cuenta para ello lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, comoquiera que en el libelo los trabajadores establecen un total de horas extraordinarias superior al límite máximo establecido en el literal “C” del artículo 178 de la misma ley, es por lo que quien sentencia, acuerda el pago de dicho concepto, pero hasta un total de cien (100) horas extra por cada año, tal como lo establece la norma y, visto que el salario base utilizado en el libelo para dicho cálculo, es la cantidad de cuarenta y seis bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 46,39), es por lo que se procederá a calcular dichas horas con base a ese salario. Por consiguiente, le corresponde por dicho concepto a cada trabajador la cantidad que a continuación se detalla:
• Al ciudadano MARCOS GUMERCINDO BRACHO VILLANUEVA, le corresponde la cantidad de trece mil novecientos diecisiete bolívares sin céntimos (Bs. 13.917,00) y,
• Al ciudadano ALEXIS NARANJO, le corresponde la cantidad de doce mil quinientos veinticinco con treinta céntimos (Bs. 12.525,30). Así se establece.

Total a pagar por concepto de horas extraordinarias laboradas no canceladas: ….. Bs. 26.442,30

11.- DÍAS FERIADOS LABORADOS NO CANCELADOS:
En vista de que los actores alegan haber laborado los días feriados y que los mismos no les eran cancelados, es por lo que se acuerda el total reclamado por ellos en el libelo, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiéndole a cada uno por este concepto, las siguientes cantidades:
• Al ciudadano MARCOS GUMERCINDO BRACHO VILLANUEVA, le corresponde la cantidad de nueve mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 9.648,08);
• Al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ RAMÍREZ, le corresponde la cantidad de nueve mil doscientos veintisiete bolívares sin céntimos (Bs. 9.277,00). Así se establece.

Total a pagar por concepto de Feriados Laborados No Cancelados: ……….... Bs. 18.925,08


DISPOSITIVA:

Teniendo como base todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; éste, Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con Sede en la Ciudad de San Felipe, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: “CON LUGAR” la demanda intentada por los ciudadanos MARCOS GUMERCINDO BRACHO VILLANUEVA y MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.501.151 y V- 15.769.060, respectivamente, contra la Asociación Cooperativa GUAICAIPURO 563, R.L., por concepto de cobro de Cobro de de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales y, en consecuencia:

Primero: Se CONDENA a la demandada, la Asociación Cooperativa GUAICAIPURO 563, R.L., a pagar a los ciudadanos MARCOS GUMERCINDO BRACHO VILLANUEVA y MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.501.151 y V- 15.769.060, respectivamente, los siguientes conceptos: 1.- Prestación de Antigüedad conforme al artículo 142, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 2.- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 3.- Indemnización por Despido Injustificado, prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 4.- Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y Fraccionados, conforme a los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 5.- Utilidades Vencidas y Fraccionadas, según lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 6.- Domingos Laborados sin el Incremento Legal, conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 7.- Domingos Laborados sin el Descanso Legal Compensatorio, conforme al artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 8.- Bono Nocturno; 9.- Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket; 10.- Horas Extraordinarias Laboradas y no canceladas y, 11.- Días Feriados Laborados no Cancelados. Así se Decide.

Segundo: Se CONDENA a la demandada, la Asociación Cooperativa GUAICAIPURO 563, R.L., al pago de la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 376.343,78) correspondiente a la sumatoria de todos los montos y conceptos señalados en el particular primero de este dispositivo. Así se Decide.

Tercero: Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de Noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA. C.A; se ordena a la parte demandada a la cancelación correspondiente a la Indexación sobre las cantidades condenadas y los Intereses sobre la prestación de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual deberá ser calculado desde la interposición de la demanda hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme. Igualmente, se condena el pago de los Intereses Moratorios que se causen desde el Decreto de Ejecución hasta el real y efectivo pago, sumas estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo, la cual será practicada por un sólo Experto, que será designado por este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 159 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Así se Decide.

Quinto: Se CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido totalmente vencida. Así se Decide.

Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer recurso de apelación contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la fecha de publicación de la presente sentencia.

PUBLIQUSE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017).

LA JUEZA


ABG. ERIKA ELEONOR SUÁREZ SEQUERA


EL SECRETARIO,


ABG. ROBERT SUÁREZ



Se deja constancia que en la misma fecha se público y diarizó la presente decisión, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (03.22 p.m.).-


EL SECRETARIO,


ABG. ROBERT SUÁREZ