República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 207º y 158º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2016-000173
DEMANDANTE: Héctor José Suarez y Tomas Segundo Cortez Vargas, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.604.381 y 7.514.643, respectivamente.
APODERADO: Zafiro Navas Iñiguez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 24.555.
DEMANDADO: Alcaldía del Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 03-10-2016 por los ciudadanos Héctor José Suarez y Tomas Segundo Cortez Vargas, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.604.381 y 7.514.643, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho Zafiro Navas, inscrita en el IPSA bajo el Nº 24.555, en contra de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
El día 13 de octubre de 2016, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. El día 24-04-2017 se dio por recibido el presente asunto en el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo y en fecha 28 de abril de 2017, se pronuncio sobre la admisibilidad de los medios probatorios.
DE LOS HECHOS ALEGATOS POR LOS ACTORES
Alega la apoderada judicial de los demandantes en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio lo siguiente:
• Que el ciudadano Héctor José Suarez en fecha 12/01/1995 comenzó a prestar sus servicios como Mecánico, para la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, cumpliendo ordenes e instrucciones emanadas de las autoridades del Municipio Bruzual, representado por el ciudadano Henry González Figueroa, titular de la cedula de identidad Nro. 7.502.806, prolongándose hasta el 27 de noviembre de 2014
• Que el ciudadano Tomas Segundo Cortez Vargas en fecha 06/03/1986 comenzó a prestar sus servicios como Chofer, para la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, cumpliendo órdenes e instrucciones emanadas de las autoridades del Municipio Bruzual, representado por el ciudadano Henry González Figueroa, titular de la cedula de identidad Nro. 7.502.806, prolongándose hasta el 27 de noviembre de 2014.
• Que durante su relación de trabajo, no disfrutaron de la totalidad de las vacaciones legales, ni el bono vacacional.
• El último salario devengado por cada trabajador, según el patrón, era la cantidad de 4.251,39, último salario mensual por debajo del mínimo legal que para ese momento estaba en 4.889,00).
• La jornada de trabajo era de lunes a viernes con un horario de entrada a las 07:00 p.m. a 03:00 p.m.
• Que por cuanto la parte demandada alcaldía del Municipio Bruzual del estado Yaracuy no ha honrado el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales laborales, procede a demandarla a los fines de que le cancele los conceptos de antigüedad, intereses, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, ind. 666 literal “A”, Bono de Transferencia, Bono post vacacional, prima de transporte, prima de alimentos, lo cual estiman en la cantidad de 1.612.610,40 Bs.
DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA
En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior y por cuanto en la presente causa la Alcaldía del Municipio Bruzual del estado Yaracuy no dio contestación a la demanda, la misma se entiende contradicha de manera genérica en todas sus partes, por tratarse de una prerrogativa procesal de Ley aplicable al ente público demandado de autos.
En tal sentido, conforma el thema decidendum de la presente causa, el determinar: la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora y, en el primer de los supuestos, determinar su cuantía.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Es de advertir que, tratándose la parte demandada de un ente público municipal y aún cuando no dio contestación a la demanda, se le otorgan las prerrogativas y privilegios procesales, por lo que en lugar de considerar admitidos los hechos en los cuales se fundamentan sus pretensiones como la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda se debe tener como negada y contradicha en todas sus partes.
Con estos fundamentos, discurriendo en que la demanda ha sido negada y rechazada en todas sus partes, se deben mantener incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales corresponde a la parte demandante demostrar sus afirmaciones y a la parte demandada demostrar que ha dado cumplimiento a las pretensiones reclamadas por el demandante, ya que el privilegio procesal que obra a favor de la demandada en juicio, no se extiende a la distribución de la carga de la prueba.
En este sentido, cuando se tiene como contradichos los hechos como consecuencia de la no contestación a la demanda por parte de un ente público, por aplicación de las prerrogativas de la República, es prudente acoger el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo del año 2010, en sentencia No. 208, del cual se extrae lo siguiente:
“….Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.
Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.
(…)”.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial aquí citado, le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales, aún cuando se consideren contradichos todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor en su libelo. Y en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, la carga de la prueba corresponde al demandante, quien deberá demostrar los elementos que hacen surgir la presunción laboral que obra en su favor, conforme establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicable de acuerdo al principio ‘tempus regit actum’, que establece que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que los hechos se produzcan.
Por su parte, el demandante, deberá demostrar, el horario laborado y la procedencia de acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
Siendo el día 10-07-2017 la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, el tribunal deja expresa constancia que solamente compareció la parte actora, debidamente representada por la profesional del derecho Zafiro Navas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.555. Sin embargo, a pesar de la incomparecencia de la representación del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, a la audiencia de juicio, el tribunal dejó establecido que no es procedente aplicar los efectos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativos a la confesión ficta, sino la contradicción de los hechos, por tratarse de un ente moral de carácter público.
En esa ocasión, la parte actora a través de su apoderada expuso los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamenta su pretensión. Posteriormente, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la misma.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales
Recibos de pagos (folios 42). Documento privado, el cual no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado. El mismo es apreciado como evidencia del salario percibido por el trabajador Cortes Vargas Tomas Segundo durante enero 2013 y diciembre 2014, igualmente se evidencia que la alcaldía le descontaba S.S.O, L.P.H., L.P.F y Tesorería de la Seguridad Social.
Constancia de trabajo marcado CT (folio 41); Documento privado, el cual no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado. Por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia la fecha de ingreso del trabajador Suarez Héctor José en fecha 12/01/1995, el salario devengado en noviembre de 2014, de Bs. 4.251,39, por debajo del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional y el cargo del trabajador como Obrero.
Prueba de exhibición relativas a nominas de pago de los trabajadores al servicios de la Alcaldía del Municipio Bruzual que van desde el 12 de enero de 1995 al 27 de noviembre de 2014, de los siguientes conceptos: Antigüedad, intereses, Indemnización por despido, Vacaciones y el libro de disfrute de Vacaciones, Bono Vacacional, Bonificación de fin de año, Bono Post Vacacional, nomina de pago de salario. No fueron exhibidos los documentos debido a la incomparecencia de la parte demandada. Por lo que la representación de la parte demandante solicito que se aplique la consecuencia jurídica de su no exhibición.
En relación a la exhibición de las nominas de pago de los siguientes conceptos Antigüedad, intereses, Indemnización por despido, Vacaciones y el libro de disfrute de Vacaciones, Bono Vacacional, Bonificación de fin de año, Bono Post Vacacional, nomina de pago de salario, los mismos fundamentados en los artículos 106 de la LOTTT, que establece la obligatoriedad del patrono de informar al trabajador en relación a los beneficios otorgados al trabajador en los recibos de pagos, es por ello que como sanción se toma como cierto lo alegado por los trabajadores en su escrito libelar, en relación a los conceptos antes mencionados, incluyendo la fecha de inicio y finalización de la relación laboral.
PARTE DEMANDADA
No hizo uso de su derecho a promover pruebas.
MOTIVACIÓN
Ahora bien, habiendo revisado las pruebas, con relación a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar y de acuerdo a lo promovido en el presente juicio, deben tenerse por ciertos los siguientes hechos: que los demandantes trabajaron para la alcaldía del Municipio Bruzual, el ciudadano Héctor José Suarez, desde el 12/01/1995 hasta el 27/11/2014 y el ciudadano Cortes Vargas Tomas Segundo, desde 06/03/1986 hasta el 27/11/2014.
De lo anteriormente señalado se puede concluir que el tiempo establecido para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es desde la fecha de ingreso de cada trabajador hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, en consecuencia el trabajador Héctor José Suarez cuenta con una antigüedad de 19 años 10 meses y 15 días y el trabajador Cortes Vargas Tomas Segundo cuenta con una antigüedad de 28 años 5 meses y 21 días. Así se decide.
Los actores alegan que el último salario percibido era de Bs. 4.251,39 mensuales, salario mínimo decretado por el ejecutivo Nacional, razón por la cual esta juzgadora a los efectos de calcular los beneficios legales derivados de la relación de trabajo de cada trabajador, aplicara el salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores del sector público y privado fijado por el Ejecutivo Nacional en toda la relación laboral.
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, en los términos siguientes:
a) Antigüedad e intereses
Con relación a la prestación de antigüedad, este tribunal declara la procedencia de dicho concepto, por cuanto no hay constancia en autos del pago liberatorio del mismo y para la cuantificación de este beneficio, se realizara de la siguiente manera:
Ahora bien, como el demandante, inicio la relación laboral con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) y finalizaron la relación de trabajo con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Por tal motivo, se hace necesario determinar cuál es la ley aplicable al presente caso.
El contenido de la Disposición Transitoria Segunda y de la Disposición Final de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) indica:
“Disposiciones Transitorias Segunda. Sobre las prestaciones sociales:
1. La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.
2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario.
3. Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.
4. Los trabajadores y trabajadoras que para el momento de la entrada en vigencia de esta Ley tuviesen un tiempo de servicio menor a tres meses, se les efectuará el primer depósito de quince días por concepto de garantía de prestaciones sociales establecida en esta Ley al cumplir los tres meses de servicio.”
“Disposición Final UNICA. Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”.
Por tal motivo, siendo que la relación de trabajo del demandante, Héctor José Suarez se inició en fecha 12/01/1995 y finalizó el día 27/11/2014, se aplicarán las leyes sustantivas del trabajo de la siguiente manera:
Desde la fecha de inicio 12/01/1995 del trabajador hasta el 06 de mayo de 2012, la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.).
Desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 27 de noviembre de 2014, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Así se decide.
Para el demandante, Tomas Segundo Cortes Vargas, la relación de trabajo se inició en fecha 06/03/1986 y finalizó el día 27/11/2014, se aplicarán las leyes sustantivas del trabajo de la siguiente manera:
Desde la fecha de inicio 06/03/1986 del trabajador hasta el 06 de mayo de 2012, la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.).
Desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 27 de noviembre de 2014, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Así se decide.
El salario integral, será calculado en base al salario normal diario de cada trabajador, más las alícuotas de las utilidades y el bono vacacional, de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva de la Alcaldía del Municipio Bruzual, 95 días para las utilidades y 85 días de bono vacacional.
Héctor José Suarez, fecha de ingreso 12/01/1995 hasta el 17/06/1997
Art. 666 de la LOT
Indemnización de antigüedad Bs. 15 * 60 días = 900,00 Bs.
Compensación por Transferencia Bs. 15 * 60 días = 900,00 Bs.
Tomas Segundo Cortes Vargas, fecha de ingreso 06/03/1986 hasta el 17/06/1997
Art. 666 de la LOT
Indemnización de antigüedad Bs. 15 * 330 días = 4.950,00 Bs.
Compensación por Transferencia Bs. 15 * 300 días = 4.500,00 Bs.
En este sentido como los trabajadores demandantes percibían el mismo salario mínimo, y tienen la misma fecha de finalización de la relación laboral, el cuadro de antigüedad, refleja lo adeudado a cada trabajador.
ANTIGÜEDAD Héctor Suarez y Tomas Cortez
SALARIO ALIC. ALIC. SAL. DIAS ANTIG. ANTIG.
Desde - Hasta MES DIARIO UTILID. B. VAC. INTEG. ANTIG. DEL MES ACUM.
ARTICULO 108 L.O.T.
19/06/1997 al 18/06/1998 3,33 0,88 0,79 5,00 45 224,78 224,78
19/06/1998 al 18/06/1999 4,00 1,06 0,94 6,00 62 372,00 596,78
19/06/1999 al 18/06/2000 4,80 1,27 1,13 7,20 64 460,80 1.057,58
19/06/2000 al 18/06/2001 5,28 1,39 1,25 7,92 66 522,72 1.580,30
19/06/2001 al 18/06/2002 - 6,33 1,67 1,49 9,50 68 645,66 2.225,96
19/06/2002 al 18/06/2003 6,96 1,84 1,64 10,44 70 730,80 2.956,76
19/06/2003 al 18/06/2004 9,88 2,61 2,33 14,82 72 1.067,04 4.023,80
19/06/2004 al 18/06/2005 13,50 3,56 3,19 20,25 74 1.498,50 5.522,30
19/06/2005 al 18/06/2006 15,52 4,10 3,66 23,28 76 1.769,28 7.291,58
19/06/2006 al 18/06/2007 20,49 5,41 4,84 30,74 78 2.397,33 9.688,91
19/06/2007 al 18/06/2008 26,64 7,03 6,29 39,96 80 3.196,80 12.885,71
19/06/2008 al 18/06/2009 29,31 7,73 6,92 43,97 82 3.605,13 10.896,71
19/06/2009 al 18/06/2010 35,48 9,36 8,38 53,22 84 4.470,48 14.159,39
19/06/2010 al 18/06/2011 46,91 12,38 11,08 70,37 86 6.051,39 16.948,10
19/06/2011 al 30/04/2012 59,34 15,66 14,01 89,01 50 4.450,50 21.398,60
ARTICULO 142 L.O.T.T.
2012 MAYO 59,34 - - - - - -
2012 JUNIO 59,34 15,66 14,01 89,01 28 2.492,28 23.890,88
2012 JULIO 59,34 15,66 14,01 89,01 15 1.335,15 25.226,03
2012 AGOSTO 59,34 - - - - - -
2012 SEPT. 68,25 - - - - - -
2012 OCT. 68,25 18,01 16,11 102,38 15 1.535,63 26.761,65
2012 NOV. 68,25 - - - - - -
2012 DIC. 68,25 - - - - - -
2013 ENE. 68,25 18,01 16,11 102,38 15 1.535,63 28.297,28
2013 FEB 68,25 - - - - - -
2013 MAR 68,25 - - - - - -
2013 ABR 68,25 18,01 3,98 90,24 15 1.353,63 29.650,90
2013 MAYO 81,90 - - - - - -
2013 JUNIO 81,90 - - - 30 - -
2013 JULIO 81,90 21,61 4,78 108,29 15 1.624,35 31.275,25
2013 AGOSTO 81,90 - - - - - -
2013 SEPT. 90,09 - - - - - -
2013 OCT. 90,09 23,77 5,26 119,12 15 1.786,79 33.062,04
2013 NOV. 99,10 - - - - - -
2013 DIC. 99,10 - - - - - -
2014 ENE. 109,01 28,77 6,36 144,14 15 2.162,03 35.224,07
2014 FEB 109,01 - - - - - -
2014 MAR 109,01 - - - - - -
2014 ABR 109,01 28,77 6,66 144,44 15 2.166,57 37.390,64
2014 MAYO 141,71 - - - - - -
2014 JUNIO 141,71 - - - 30 - -
2014 JULIO 141,71 37,40 8,66 187,77 15 2.816,49 40.207,13
2014 AGOSTO 141,71 - - - - - -
2014 SEPT. 141,71 - - - - - -
2014 OCT. 141,71 37,40 8,66 187,77 15 2.816,49 43.023,61
2014 NOV. 141,71 37,40 8,66 187,77 5 938,83 43.962,44
Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 142 literal c) contempla que cuando la relación termine por cualquier causa, se calculará las prestaciones sociales con base a los 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses, es decir que además del cálculo de lo acreditado al trabajador deberá efectuarse este cálculo a los fines de establecer cuál de los dos resulta más beneficioso para el accionante, para así determinar cuál es el monto que le corresponde en derecho por este concepto.
En relación al cálculo contemplado en el artículo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculados sobre el último salario integral devengado por cada trabajador, lo cual se calcula de la siguiente manera:
Héctor José Suarez, antigüedad de 19 años 10 meses y 15 días
600 días x 187,77 Bs. = 112.662,00
Tomas Segundo Cortes Vargas antigüedad de 28 años 5 meses y 21 días
840 días x 187,77 Bs. = 157.726,80
El monto que le favorece a cada actor, es el monto de la Antigüedad contemplada en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, para el trabajador Héctor José Suarez Bs. 112.662,00 y para el trabajador Tomas Segundo Cortez Vargas Bs. 157.726,80, razón por la cual esta juzgadora declara que es esta la cantidad que les corresponde en derecho a los demandantes por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.
Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 142 literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto. Así se decide.
b) Vacaciones, Bono vacacional y Bono Post Vacacional
En relación a las vacaciones, el ciudadano Héctor José Suarez reclama que en el año 2013, no disfruto de sus vacaciones y demanda las vacaciones fraccionadas del último año de servicios (2014) y el trabajador Tomas Cortez reclama las vacaciones de los años 2002, 2003, 2004 y 2013 y reclama las vacaciones fraccionadas del último año de servicios (2014).
Con relación al bono Vacacional y al Bono Post Vacacional, los actores reclaman desde el año 1999 hasta la fecha de finalización de la relación laboral, la alcaldía no cancelo dichos conceptos.
Los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen que por vacaciones le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.
Del mismo modo se entiende en la cláusula Nro. 10 de la contratación colectiva, que establece 85 días de salario básico, como bono vacacional.
La cláusula 11 de la contratación colectiva establece un bono post vacacional para los trabajadores y le corresponden Bs. 12 con ocasión al regreso de sus labores.
Ahora bien, visto que tales conceptos no son contrarios a derecho, que no existe en el expediente ningún medio de prueba que desvirtúe la pretensión de la parte actora, se declara la procedencia de los mismos y se dispone que estos, serán calculados con base en el salario normal diario vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo establecido en el Decreto por Ejecutivo Nacional.
En el caso bajo análisis se ordena el pago de dichos conceptos de la siguiente manera:
Héctor José Suarez
Vacaciones (año 2013)
30 días x 141,71 = 4.251,71
Vacaciones Fraccionadas (2014)
27,50 días x 141,71 = 3.897,03
Bono Post Vacacional
13 años x Bs. 12 da un total de Bs. 156,00
Bono Vacacional
13 años x 85 días = 1105 * 141,71 = 156.589,55 Bs.
Tomas Cortez
Vacaciones (años 2002, 2003, 2004 y 2013)
93 días x 141,71 = 13.179,03
Vacaciones Fraccionadas (2014)
20 días x 141,71 = 2.834,20
Bono Post Vacacional
13 años x Bs. 12 da un total de Bs. 156,00
Bono Vacacional
13 años x 85 días = 1105 * 141,71 = 156.589,55 Bs.
c) Utilidades y utilidades fraccionadas
Solicita el pago de la diferencia del beneficio de la Bonificación de fin de año, por cuanto alega que solo le cancelaban por dicho concepto 30 días por año, de espaldas a la contratación colectiva de la alcaldía que establece que por bonificación de fin de año le corresponde a cada trabajador 95 días de salario básico y de acuerdo al acervo probatorio, no existe el pago liberatorio del mismo, es por lo que esta juzgadora declara su procedencia Así se decide.
Héctor José Suarez
Utilidades
Nro. de días 545 * 141,71 (salario básico) = Bs. 77.231,95.
Utilidades Fraccionadas
Nro. De días 87,08 * 141,71 = 12.340,57
Tomas Cortez
Utilidades
Nro. de días 545 * 141,71 (salario básico) = Bs. 77.231,95.
Utilidades Fraccionadas
Nro. De días 63,33 * 141,71 = 8.974,96
d) Indemnización por despido injustificado
La indemnización por despido, establecida en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se desprende que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. A tales efecto este Tribunal revisando la petición del actor, tiene presente que fue despedido de manera injustificada, el cual se realiza en el marco de una relación de trabajo la cual fue considerada continua, en consecuencia no habiéndose realizado el procedimiento de calificación de falta este tribunal declara la procedencia de dicho concepto. Así se decide.
En este sentido, verificada la procedencia de la Indemnización por terminación de la relación de trabajo, dispuesta en el artículo 92 de la LOTTT, la cual establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, dicha indemnización será el equivalente al monto que le corresponda al trabajador por Prestaciones Sociales. Por lo que le corresponde al trabajador Héctor José Suarez Bs. 112.662,00 y para el trabajador Tomas Segundo Cortez Vargas Bs. 157.726,80. Así se decide.
e) Prima de Transporte y Prima de Alimentos.
En cuanto a la prima de transporte y Prima de Alimentos, esta juzgadora declara la procedencia de dichos conceptos, de acuerdo a lo establecido con la Cláusula 04 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por lo que la misma será calcula a razón de Bs. 15 y de 0,015 Bolívares fuertes por semana, para cada uno de los conceptos.
Prima de Transporte 520 semanas * Bs. 0,015 = Bs. 7,80
Prima de Alimentos 520 semanas * Bs. 0,015 = Bs. 7,80
En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa Con lugar la demanda intentada por los ciudadanos Héctor José Suarez y Tomas Segundo Cortez Vargas, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.604.381 y 7.514.643, respectivamente, en contra de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y se ordena a cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos Héctor José Suarez y Tomas Segundo Cortez Vargas, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.604.381 y 7.514.643, respectivamente, en contra de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, todos identificados ut supra.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, pagar los ciudadanos Héctor José Suarez y Tomas Segundo Cortez Vargas, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.604.381 y 7.514.643, respectivamente, la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.054.241,30) discriminadas de la siguiente manera:
Héctor José Suarez
Antigüedad…………………………………………….………….…………..…….. 112.662,00
Vacaciones…………………...………………...……...…….….………..……… 4.251,71
Vacaciones fraccionadas ………………...……...…….……………..……… 3.897,03
Bono Vacacional………………..………………………………………..……….. 156.589,55
Bono Post Vacacional………...…………….………………………..……….. 156,00
Utilidades……………………….……………...…………..………………...…….. 77.231,95
Utilidades Fraccionadas.……………........…………..……………...…….. 12.340,57
Indemnización por despido artículo 92 de la LOTTT………...….. 112.662,00
Prima de Transporte …………………………………………..……………….. 7,80
Prima de Alimentos………………………………………………………………. 7,80
Subtotal Bs. ………. 479.806,41
Tomas Segundo Cortez Vargas
Antigüedad…………………………………………….………….…………..…….. 157.726,80
Vacaciones…………………...……………...……...…….……………..……… 13.179,03
Vacaciones fraccionadas ………………...……...…….……………..……… 2.834,20
Bono Vacacional…………………..……………………………………..……….. 156.589,55
Utilidades……………………….……………...…………..………………...…….. 77.231,95
Utilidades Fraccionadas.……………........…………..……………...…….. 8.974,96
Indemnización por despido artículo 92 de la LOTTT………...….. 157.726,80
Bono post vacacional……………………………………………..…………..… 156,00
Prima de Transporte ………………………………………………………..….. 7,80
Prima de Alimentos………………………………………………………………. 7,80
Subtotal Bs. ………. 574.434,89
Total General Bs……….. 1.054.241,30
TERCERO: Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.
CUARTO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante la referida experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: No se acuerda la indexación de los montos condenados, con fundamento en la sentencia N° 1.277 de fecha 09 de Diciembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO; No se condena en costas al Municipio demandado por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso Trina Betancourt y Otros vs. Corposalud-Aragua.
SEPTIMO: Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada del texto íntegro de la sentencia, a la sindicatura del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, luego de lo cual, comenzará a computarse el lapso recursivo de ley.
OCTAVO: Si la Alcaldía demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo. excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor.
NOVENO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2.017).
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;
Rubén Arrieta
En la misma fecha siendo la 2:47 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;
Rubén Arrieta
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