República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 207º y 158º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2016-000218
DEMANDANTES: Christopher Miguel Alejos Goncalvez, Oswaldo Ramón Montes, Oscar Juan Lucena y Johnny Bonilla Victoria, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.768.190, 16.449.018, 20.541.349 y 18.421.979, respectivamente.
APODERADOS Osthalys C. Escalona Benedetto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 207.933.
PARTE DEMANDADA: CERAMICAS VIZCAYA C.A. solidariamente el ciudadano CAMILO TABOADA, titular de la cedula de identidad Nro. 2.917.345 quien es el representante legal de la empresa.
APODERADOS Ramón García y Yurbellys Aguillon, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.076 y 183.389 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones sociales y otros Beneficios Laborales.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones sociales y otros Beneficios Laborales, interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2016 por la abogada Osthalys C. Escalona Benedetto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 207.933, en nombre y representación de los ciudadanos Christopher Miguel Alejos Goncalvez, Oswaldo Ramón Montes, Oscar Juan Lucena y Johnny Bonilla Victoria, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.768.190, 16.449.018, 20.541.349 y 18.421.979, respectivamente, en contra de la empresa CERAMICAS VIZCAYA C.A. y solidariamente el ciudadano CAMILO TABOADA, titular de la cedula de identidad Nro. 2.917.345 quien es el representante legal de la empresa.
En fecha 07 de diciembre de 2016, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El día 16-05-2017 se dio por recibido en el Juzgado primero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y en fecha 22 de mayo de 2017 se pronuncio sobre la admisibilidad de los medios probatorios.
DE LOS ALEGATOS DE LOS ACTORES
Alega la representante de los demandantes en su libelo de demanda y en la audiencia oral y pública lo siguiente:
• Que sus poderdantes laboraron para la empresa Cerámicas Vizcaya C.A. desempeñándose cada uno en los siguientes departamentos: en el departamento de mantenimiento, en el departamento técnico, en el departamento de Producción y en el departamento Técnico.
• Todos los demandantes decidieron retirarse de la empresa por voluntad propia, en virtud que no estaban conformes con el no cumplimiento de las cláusulas de la contratación colectiva que lo regia, tales como diferencias en los pagos de los aumentos salariales y el respectivo retroactivo establecido en las cláusulas 13 y 16 de la contratación colectiva, del mismo modo incumplían con los beneficios establecidos en la cláusula 12, referente a la fiesta infantil del año 2016, cláusula 64 referente a los útiles escolares del año 2016, cláusula 68 referente al plan Vacacional de julio 2016, cláusula 107 referente al plan de turismo social para los trabajadores.
• Los trabajadores Christopher Miguel Alejos Goncalvez, Oswaldo Ramón Montes, Oscar Juan Lucena y Johnny Bonilla Victoria laboraron hasta las siguientes fechas: 31/10/2016, 16/09/2016, 09/09/2016 y 19/09/2016, respectivamente, cumpliendo todos con las jornada de trabajo variable establecida en la convención colectiva de trabajo de Cerámicas Vizcaya C.A., generando como último salario básico diario los siguientes montos en su orden respectivo: 1.701,56, 1.474,12, 1.159,16 y 1.159,16 respectivamente.
• La empresa les cancelo las respectivas liquidaciones de las prestaciones sociales a cada trabajador, sin embargo existe una diferencia tanto por prestaciones sociales como por conceptos antes señalados en la contratación colectiva.
• Por todo lo antes expuesto es que se acude a demandar a la empresa Cerámicas Vizcaya C.A. y solidariamente al ciudadano Camilo Taboada quien es el representante legal de la misma. Para que pague a su representados la cantidad de Bs. 41.898.003,81, correspondiente al pago de la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos de la convención colectiva adeudados cuya cantidad asciende a Bs. 32.229.233,70, más los intereses generados por retardo en el pago de la diferencia de prestaciones sociales y la indexación judicial y las costas procesales estimadas en un 30% del valor de la demanda las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 9.668.770,11.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la empresa demandada CERAMICAS VIZCAYA C.A., al momento de dar contestación a la demanda, señaló lo siguiente:
• Reconocen que los ciudadanos Christopher Miguel Alejos Goncalvez, Oswaldo Ramón Montes, Oscar Juan Lucena y Johnny Bonilla Victoria, prestaron sus servicios para su representada Cerámicas Vizcaya C.A. en los departamentos de Mantenimiento, Departamento técnico, de producción y Técnico respectivamente.
• Reconocen que la relación de trabajo feneció por voluntad unilateral de todos y cada uno de los demandantes, a través de las cartas de renuncia.
• Reconocen la fecha de renuncia invocadas por lo trabajadores Oswaldo Ramón Montes y Johnny Bonilla Victoria correspondiente a 16/09/2016 y 19/09/2016, respectivamente.
• Reconocen los últimos salarios invocados por los ciudadanos Christopher Miguel Alejos Goncalvez (Bs. 1.701,56 diario y Bs. 51.046,80 mensual), Oswaldo Ramón Montes (Bs. 1.474,12 diario y Bs. 44.223,60 mensual), Oscar Juan Lucena (Bs. 1.159,16 diario y Bs. 34.774,80 mensual) y Johnny Bonilla Victoria (Bs. 1.159,16 diario y Bs. 34.774,80 mensual).
• Niegan rechazan y contradicen que la empresa haya incumplido con los pagos de los aumentos salariales y el respectivo retroactivo establecido en las cláusulas 13 y 16 de la Convención Colectiva de la empresa, del mismo que incumpliera con los mismos beneficios establecidos en la cláusula 12 referente a la fiesta infantil del año 2016, en la cláusula 64 referente a los útiles escolares del año 2016, cláusula 68 referente al Plan vacacional de julio del año 2016 y la cláusula 107 referente al Plan de Turismo Social para los trabajadores, así mismo la supuesta diferencia en los conceptos de prestación que hizo efectivo el incremento de salario decretado el 01 de septiembre de 2016, tal y como lo contempla la cláusula 16 del contrato colectivo.
• Niega rechaza y contradice la base del salario integral que los aquí demandantes tomaron a los fines de realizar el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes, por ser elevado e incierto su cálculo.
• Niega rechaza y contradice que los ciudadanos Christopher Miguel Alejos Goncalvez y Oscar Lucena hayan prestado sus servicios a la empresa hasta el 31/10/2016 y 09/09/2016 respectivamente, ya que como consta en las cartas de renuncia de ambos trabajadores las mismas tiene fecha 19/09/2016 y 27/09/2016, respectivamente.
• Niegan rechazan y contradicen que los demandantes ocupasen puestos de gerente en las áreas de Mantenimiento, Técnico y Producción.
• Niegan rechazan y contradicen que las cantidades reclamadas por cada trabajador demandante y por los conceptos mencionados en el escrito libelar.
• Niegan rechazan y contradicen la estimación de la totalidad de lo demandado Bs. 32.229.233,70 ya que no se le adeuda ningún concepto de carácter laboral.
• Niegan rechazan y contradicen la estimación de costas procesales demandadas por la cantidad de Bs. 9.68.770,11, que se generen en el presente procedimiento, ya que no se le adeuda ningún concepto laboral a los actores.
• Niegan rechazan y contradicen la estimación total de la demanda por la cantidad de Bs. 41.898.003,81, ya que no se le adeuda ningún concepto de carácter laboral.
La representación del demandado solidario, ciudadano Camilo Taboada, en su escrito de contestación señalo lo siguiente:
• Niega, rechaza y contradice la presente demanda de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho esgrimido como fundamento de la acción, por no asistir las pretensiones de quien protesta en estrados.
• Que se carece de cualidad para sostener el presente procedimiento por cuanto los demandantes Christopher Miguel Alejos Goncalvez, Oswaldo Ramón Montes, Oscar Juan Lucena y Johnny Bonilla Victoria, nunca laboraron ni prestaron servicios como trabajadores directos para su representado, tal y como lo reconocen expresamente en el libelo de la demanda.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, quien juzga observa, que al no haber sido rechazada por la empresa demandada la existencia de la relación laboral alegada por los actores en su libelo de demanda (antes por el contrario, la misma fue expresamente admitida), le corresponde a aquella probar todos los alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral. Así se decide.
Así mismo, corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión de los actores, que alegó en su contestación de la demanda resaltando, principalmente, el pago liberatorio de los pagos pretendidos por los accionantes.
Por su parte, los demandantes deben demostrar la solidaridad alegada con el ciudadano Camilo Taboada en su escrito libelar, por cuanto la representación del ciudadano Camilo Taboada negó la existencia de prestación de servicio personal alguna por parte de los actores. Igualmente les corresponde demostrar la procedencia de acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
En fecha 26-06-2017 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra. Así, los demandantes a través de su apoderada judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada y demandada solidaria a través de su representante judicial, opusieron las defensas respectivas.
Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE.
Pruebas documentales:
Christopher Alejos:
Recibos de pagos de días adicionales, marcado “A” folio (78, pieza Nro. 1); Este recibo se configura como un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio, del mismo se evidencia lo recibido por el actor por días adicionales de antigüedad Bs. 142.205,86 correspondiente al periodo 2015/2016, así mismo se evidencia, que el salario integral que aparece en el cuadro, es el salario integral mensual de Bs. 25.014,85.
Partidas de Nacimiento hijos, marcados “E” folios (86 y 87, pieza Nro.1); Documento público, el cual no fue desconocido, impugnado ni tachado, razón por la cual esta juzgadora le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia que el actor Christopher Alejos, es padre de dos hijas, Ana Victoria que nació el 10/11/2015 y Flavia Valentina que nació el 19/06/2013 y para el año 19/06/2016 fecha del retiro de la empresa del trabajador, la primera tenía un año de edad y la otra tenía tres años de edad, por lo que no tenían la edad suficiente para reclamar lo correspondiente a los útiles escolares y el plan vacacional.
Oswaldo Montes:
Recibos de pagos de días adicionales, marcado “F” folio (88, pieza Nro. 1); Este recibo se configura como un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio, del mismo se evidencia lo recibido por el actor por días adicionales de antigüedad Bs. 393.886,37 correspondiente al periodo 2015/2016, así mismo se evidencia, que el salario integral que aparece en el cuadro, es de Bs. 21.882,58.
Liquidación de prestaciones sociales marcados “G” folios (89, pieza Nro. 1); Este recibo se configura como un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio, del recibo, se evidencia el pago de la liquidación del trabajador Oswaldo Montes, por renuncia voluntaria, con un último salario integral de Bs. 5.353,89, así mismo le fue cancelado las vacaciones fraccionadas 2016/2017 y utilidades fraccionadas 2016, así como el reintegro de nomina por recálculo del 24/07/2016. De igual forma se evidencia la fecha de ingreso del trabajador 23/03/2006.
Partidas de Nacimiento hijos, marcados “H” folios (90 al 94, pieza Nro. 1); Documento público, el cual no fue desconocido, impugnado ni tachado, razón por la cual esta juzgadora le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia que el actor Oswaldo Montes, tiene tres hijos, Santiago Jeremías fecha de nacimiento el 05/10/2013, Oswaldo Alfonso fecha de nacimiento el 21/05/2005 y Sebastián Alfonzo fecha de nacimiento 30/03/2007, los cuales que para el año 2016, tenían 3 años, 16 años y 9 años respectivamente. Por lo que solo un hijo cumple con la edad para reclamar la cláusula 68 (Plan Vacacional.
Oscar Lucena:
Recibos de pagos de días adicionales, marcado “I” folio (95, pieza Nro. 1); Este recibo se configura como un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio, del mismo se evidencia lo recibido por el actor por días adicionales de antigüedad Bs. 78.907,51 correspondiente al periodo 2015/2016, así mismo se evidencia, que el salario integral que aparece en el cuadro, es de Bs. 13.151,25.
Liquidación de prestaciones sociales marcados “J” folios (96, pieza Nro. 1); Este recibo se configura como un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio, del recibo, se evidencia el pago de la liquidación del trabajador Oscar Juan Lucena, por renuncia voluntaria, con un último salario integral de Bs. 3.762,89, así mismo le fue cancelado las vacaciones fraccionadas 2016/2017 y utilidades fraccionadas 2016 y el pago de su última semana de trabajo. De igual forma se evidencia la fecha de ingreso del trabajador 16/07/2012.
Partidas de Nacimiento hijos, marcados “K” folios (97); No hay Documento público, el cual no fue desconocido, impugnado ni tachado, razón por la cual esta juzgadora le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia que el actor Oscar Lucena, tiene una hija, Yoescarys Valentina fecha de nacimiento el 30/08/2013, la cual que para el año 2016, tenían 3 años de edad, por lo que no tenía la edad suficiente para reclamar lo correspondiente a los útiles escolares y el plan vacacional.
Johnny Bonilla:
Recibos de pagos del mes de agosto, marcado “L” folios (98 al 103, pieza Nro. 1); Estos recibos se configuran como documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio, de los mismos se evidencia los salarios y los diferentes conceptos percibidos por el actor desde al 11/08/2016 al 08/09/2016.
Liquidación de prestaciones sociales marcados “M” folios (104, pieza Nro. 1); Este recibo se configura como un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio, del recibo, se evidencia el pago de la liquidación del trabajador Johnny Bonilla, por renuncia voluntaria, con un último salario integral de Bs. 3.068,59, así mismo le fue cancelado las vacaciones fraccionadas 2016/2017 y utilidades fraccionadas 2016 y el pago de su última semana de trabajo. De igual forma se evidencia la fecha de ingreso del trabajador 27/12/2010.
Partidas de Nacimiento hijos, marcados “N” folios (105 al 108, pieza Nro. 1); Documento público, el cual no fue desconocido, impugnado ni tachado, razón por la cual esta juzgadora le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia que el actor Johnny Bonilla, tiene dos hijas, Paola Valentina fecha de nacimiento el 27/06/2011 y Dalianis Adela fecha de nacimiento el 08/08/2001, los cuales que para el año 2016, tenían 5 años y 15 años respectivamente.
Recibos de pagos marcados “Ñ, O, P y Q” folios (109 al 336, pieza Nro. 1); Estos recibos se configuran como documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio, de los recibos de pago se evidencia los salarios y los diferentes conceptos percibidos por el actor Johnny Bonilla desde al 13/01/2012 al 30/12/2015, E de hacer notar que se evidencia de los pagos realizados al trabajador, que la empresa cancelo, los retroactivos de los aumentos salariales y el respectivo aumento de salario, en los años 2014 y 2015, de acuerdo a lo estipulado en la contratación colectiva.
Presupuestos marcados “D” folios (81 al 85, pieza Nro. 1). Estas documentales se configuran como documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales emanan de tercero, y debieron ser ratificados en juicio, razón por la cual esta juzgadora los desecha del debate probatorio.
Pruebas de exhibición:
Garantías de prestaciones sociales desde el inicio de la relación laboral de los trabajadores demandantes hasta su terminación de la relación laboral, así como los pagos de las utilidades, antigüedad, intereses, días adicionales, vacaciones y Bono Vacacional.
Con relación a la exhibición solicitada, la parte demandada alego que no los exhibe por cuanto se encuentran consignados por las partes en el presente asunto, razón por la cual se tienen como ciertos los datos contenidos en los mentados instrumentos, por lo que se ratifica la valoración hecha a estas documentales ut supra.
PARTE DEMANDADA.
Pruebas documentales:
Christopher Alejos:
Carta de Renuncia, marcado “A” folio (12, pieza Nro. 2); Esta documental se configura como un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandante, razón por la cual esta juzgadora le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia que el ciudadano Christopher Alejos renuncio a su puesto de trabajo como electricista en fecha 19/09/2016.
Liquidación de prestaciones sociales, marcados “B y C” folios (13 y 14, pieza Nro.2); Estos recibos se configuran como documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandante, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio, de los mismo, se evidencia el pago de la liquidación del trabajador Christopher Alejos, por renuncia voluntaria, con un último salario integral de Bs. 6.240,59, e igualmente se evidencia que le fue cancelado las utilidades fraccionadas 2016. De igual forma se evidencia la fecha de ingreso del trabajador 20/08/2007.
Recibos de pagos marcados “D, E y F” folios (15 al 51, pieza Nro., 2). Estos recibos se configuran como documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio, de los recibos de pago se evidencia los salarios y los diferentes conceptos percibidos por el actor Christopher Alejos desde al 17/12/2015 al 16/08/2016.
Carta dirigida a la empresa de fecha 27/01/2011, marcada “G” folio (52, pieza Nro. 2), Esta documental se configura como un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandante, razón por la cual esta juzgadora le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia que el ciudadano Christopher Alejos en fecha 27 de enero de 2011, acordó con la empresa, que se le cancele los días adicionales de la prestación de la antigüedad generada por su trabajo en la primera semana del disfrute de sus vacaciones, de conformidad con lo establecido en el acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 25 de enero de 2011.
Comprobante de egreso y planilla de pago marcados “I, K, L, M, N y Ñ ” folios (53 al 112, pieza Nro. 2); Estas documentales se configuran como documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandante, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio, de los mismos se evidencia el pago de los días adicionales por antigüedad y el pago de anticipos de prestaciones sociales del trabajador Christopher Alejos.
Original de recibos de pago, estado de cuenta y planilla de pago de intereses años 2010 al 2015 marcados “O” folios (113 al 120, pieza Nro. 2); Estas documentales se configuran como documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandante, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio, de los mismos se evidencia el pago de los intereses sobre prestaciones sociales del trabajador Christopher Alejos, desde el años 2010 hasta el 2016.
Comprobante de egreso, carta de solicitud, presupuestos marcados “P”, folios (121 al 141, pieza Nro. 2); Estas documentales se configuran como documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandante, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio, de los mismos se evidencia las solicitudes de crédito aval y el pago de los mismos al trabajador Christopher Alejos.
Recibos de pagos de vacaciones marcados “Q” folios (142 al 171, pieza Nro. 2); Estas documentales se configuran como documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandante, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio, de los mismos se evidencia al folio 142 los salarios percibidos por el trabajador durante el año 2016, con el objeto cuantificar el salario promedio para el pago de las utilidades. Así mismo, se evidencia lo cancelado al actor por concepto de vacaciones, Post Bono Vacacional y cláusula 39 compensación por vacaciones en los años 2008 al 2016 del trabajador Christopher Alejos.
Recibos de pago utilidades marcados “R” folios (172 al 186, pieza Nro. 2); Estas documentales se configuran como documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandante, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio, de los mismos se evidencia el pago de las utilidades y el diferencia del pago de utilidades de los años 2010 hasta el año 2016 del trabajador Christopher Alejos.
Actas de partidas de nacimiento marcados “S y T” folios (187 y 188, pieza Nro. 2); Esta documentales ya fueron objeto de valoración en acápites anteriores.
Oswaldo Montes:
Carta de Renuncia, marcado “U” folio (189, pieza Nro. 2); Esta documental se configura como un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandante, razón por la cual esta juzgadora le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia que el ciudadano Oswaldo Montes renuncio a su puesto de trabajo como analista de laboratorio en fecha 16/09/2016.
Liquidación de prestaciones sociales, marcados “V y W” folios (190 y 191, pieza Nro.2); Este recibo se configura como un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio, del recibo, se evidencia el pago de la liquidación del trabajador Oswaldo Montes, por renuncia voluntaria, con un último salario integral de Bs. 5.353,89, así mismo le fue cancelado las vacaciones fraccionadas 2016/2017 y utilidades fraccionadas 2016, como el reintegro de nomina por recálculo del 24/07/2016. De igual forma se evidencia la fecha de ingreso del trabajador 23/03/2006.
Recibos de pagos marcados “X, Y, Z, 1” folios (192 al 227, pieza Nro., 2), Estos recibos se configuran como documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio, de los recibos de pago se evidencia los salarios y los diferentes conceptos percibidos por el actor Oswaldo Montes desde al 17/12/2015 al 15/09/2016. De igual forma se evidencia a los folios 225 al 227 los retroactivos salariales de Nov-14 a sep. 15, de febrero 2016 y de enero a abril 2016.
Carta dirigida a la empresa de fecha 27/01/2011, marcada “2” folio (228, pieza Nro. 2), Esta documental se configura como un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandante, razón por la cual esta juzgadora le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia que el ciudadano Oswaldo Montes en fecha 27 de enero de 2011, acordó con la empresa, que se le cancele los días adicionales de la prestación de la antigüedad generada por su trabajo en la primera semana del disfrute de sus vacaciones, de conformidad con lo establecido en el acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 25 de enero de 2011.
Comprobante de egreso y planilla de pago marcados “3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9” folios (229 al 293, pieza Nro. 2); Estas documentales se configuran como documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandante, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio, de los mismos se evidencia el pago de los días adicionales por antigüedad y el pago de anticipos de prestaciones sociales del trabajador Oswaldo Montes.
Original de recibos de pago, estado de cuenta y planilla de pago de intereses años 2010 al 2016 marcados “10” folios (2 al 10, pieza Nro. 3); Estas documentales se configuran como documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandante, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio, de los mismos se evidencia el pago de los intereses sobre prestaciones sociales del trabajador Oswaldo Montes.
Comprobante de egreso, carta de solicitud, presupuestos marcados “11”, folios (11 al 49, pieza Nro. 3); Estas documentales se configuran como documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandante, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio, de los mismos se evidencia las solicitudes de crédito aval y el pago de los mismos al trabajador Oswaldo Montes.
Recibos de pagos de vacaciones marcados “12” folios (50 al 78, pieza Nro. 3); Estas documentales se configuran como documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandante, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio, de los mismos se evidencia lo cancelado al actor por concepto de vacaciones, Post Bono Vacacional y cláusula 39 compensación por vacaciones en los años 2007 al 2016 del trabajador Oswaldo Montes.
Recibos de pago utilidades marcados “13” folios (79 al 96, pieza Nro. 3); Estas documentales se configuran como documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandante, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio, de los mismos se evidencia el pago de las utilidades y el diferencia del pago de utilidades de los años 2010 hasta el año 2016 del trabajador Oswaldo Montes.
Planilla de entrega de útiles Escolares marcados 14 folio (97, pieza Nro. 3); La misma fue impugnada por la representación de la parte demandada: Documento Privado, el cual fue impugnado por la representación de la parte demandada en virtud que la reclamación de dicho concepto fue para el año 2016, razón por la cual esta juzgadora lo desecha del debate probatorio.
Actas de partidas de nacimiento marcados “15, 16 y 17” folios (98 al 100, pieza Nro. 3); Esta documentales ya fueron objeto de valoración en acápites anteriores.
Oscar Lucena:
Carta de Renuncia, marcado “18” folio (101, pieza Nro. 3); Esta documental se configura como un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandante, razón por la cual esta juzgadora le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia que el ciudadano Oscar Lucena renuncio a su puesto de trabajo en fecha 08/09/2016.
Liquidación de prestaciones sociales, marcados “19 y 20” folios (102 y 103, pieza Nro. 3); Este recibo se configura como un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio, del recibo, se evidencia el pago de la liquidación del trabajador Oscar Lucena, por renuncia voluntaria, con un último salario integral de Bs. 3.762,88, así mismo le fue cancelado las vacaciones fraccionadas 2016/2017 y utilidades fraccionadas 2016 y la semana de la nomina del 05/09/2016 al 11/09/2016. De igual forma se evidencia la fecha de ingreso del trabajador 16/07/2012.
Recibos de pagos marcados “21, 22 y 23 y 24” folios (104 al 137, pieza Nro. 3), Estos recibos se configuran como documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio, de los recibos de pago se evidencia los salarios y los diferentes conceptos percibidos por el actor Oscar Lucena desde al 01/01/2016 al 26/08/2016. De igual forma se evidencia a los folios 133 al 138 los retroactivos salariales de Nov-14 a Sep. 15, de febrero 2016 y de enero a abril 2016.
Comprobante de egreso y planilla de pago marcados “25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31” folios (138 al 204, pieza Nro. 3); Estas documentales se configuran como documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandante, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio, de los mismos se evidencia el pago de los días adicionales por antigüedad y el pago de anticipos de prestaciones sociales del trabajador Oscar Lucena. De igual forma se evidencia lo cancelado al actor por concepto de vacaciones, Post Bono Vacacional y cláusula 39 compensación por vacaciones en los años 2013 al 2016.
Original de recibos de pago, estado de cuenta y planilla de pago de intereses años 2012 al 2015 marcados “32” folios (205 al 215, pieza Nro. 3); Estas documentales se configuran como documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandante, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio, de los mismos se evidencia el pago de las utilidades y el diferencia del pago de utilidades de los años 2012 hasta el año 2016 del trabajador Oscar Lucena.
Acta de partida de nacimiento marcada “33” folios (216, pieza Nro. 3); Esta documentales ya fueron objeto de valoración en acápites anteriores.
Johnny Bonilla:
Carta de Renuncia, marcado “34” folio (217, pieza Nro. 3); Esta documental se configura como un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandante, razón por la cual esta juzgadora le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia que el ciudadano Johnny Bonilla renuncio a su puesto de trabajo como operador del área de preparación de esmalte y pinturas en fecha 19/09/2016.
Liquidación de prestaciones sociales, marcados “35 y 36” folios (218 y 219, pieza Nro. 3); Estos recibos se configuran como documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio, de los mismos, se evidencia el pago de la liquidación del trabajador Johnny Bonilla, por renuncia voluntaria, con un último salario integral de Bs. 3.068,59, así mismo le fue cancelado las vacaciones fraccionadas 2016/2017 y utilidades fraccionadas 2016 y la semana de la nomina del 12/09/2016 al 18/09/2016. De igual forma se evidencia la fecha de ingreso del trabajador 27/12/2010.
Recibos de pagos marcados “37, 38, 39 y 40” folios (220 al 259, pieza Nro., 3), Estos recibos se configuran como documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio, de los recibos de pago se evidencia los salarios y los diferentes conceptos percibidos por el actor Johnny Bonilla desde al 07/01/2016 al 15/09/2016. De igual forma se evidencia a los folios 257 al 259 los retroactivos salariales de Nov-14 a Sep-15, de febrero 2016 y de enero a abril 2016.
Comprobante de egreso y planilla de pago marcados “41, 42, 43, 44 y 45” folios (260 al 298, pieza Nro. 3); Estas documentales se configuran como documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandante, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio, de los mismos se evidencia el pago de los días adicionales por antigüedad y el pago de anticipos de prestaciones sociales del trabajador Johnny Bonilla.
Original de recibos de pago, estado de cuenta y planilla de pago de intereses años 2011 al 2015 marcados “46” folios (299 al 305, pieza Nro. 3); Estas documentales se configuran como documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandante, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio, de los mismos se evidencia el pago de los intereses sobre prestaciones sociales del trabajador Johnny Bonilla.
Comprobante de egreso, carta de solicitud, presupuestos marcados “48”, folios (306 al 330, pieza Nro. 3); Estas documentales se configuran como documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandante, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio, de los mismos se evidencia las solicitudes de crédito aval y el pago de los mismos al trabajador Johnny Bonilla.
Recibos de pagos de vacaciones de vacaciones marcados “49” folios (331 al 347, pieza Nro. 3); Estas documentales se configuran como documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandante, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio, de los mismos se evidencia lo cancelado al actor por concepto de vacaciones, Post Bono Vacacional y cláusula 39 compensación por vacaciones en los años 2011 al 2015 del trabajador Johnny Bonilla.
Recibos de pago utilidades marcados “50” folios (348 al 361, pieza Nro. 3); Estas documentales se configuran como documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandante, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio, de los mismos se evidencia el pago de las utilidades y el diferencia del pago de utilidades de los años 2011 hasta el año 2015 del trabajador Johnny Bonilla.
Planilla de entrega de útiles Escolares marcados 51 folios (362 y 363, pieza Nro. 3); Documento Privado, el cual fue impugnado por la representación de la parte demandada en virtud que la reclamación de dicho concepto fue para el año 2016, razón por la cual esta juzgadora lo desecha del debate probatorio.
Actas de partidas de nacimiento marcados “52 y 53” folios (364 y 365, pieza Nro. 3). Esta documentales ya fueron objeto de valoración en acápites anteriores.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente procedimiento, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar, en la contestación y una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, ésta juzgadora pasa a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones, que se fundamentará en la legislación patria, la jurisprudencia y los principios generales del derecho.
Ahora bien, en los términos en que ha quedado trabada la litis, se aprecia que el thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito, en determinar: a) La solidaridad alegada por la representación de la parte demandante, ya que la demandada solidaria alega la falta de cualidad para sostener el presente procedimiento, por cuanto los demandantes de autos nunca laboraron ni prestaron sus servicios como trabajadores directos hacia su persona. b) Si le corresponde legalmente a los trabajadores demandantes los conceptos y las cláusulas 13 y 16, cláusula 12, referente a la fiesta infantil del año 2016, cláusula 64 referente a los útiles escolares del año 2016, cláusula 68 referente al plan Vacacional de julio 2016 y cláusula 107 referente al plan de turismo social para los trabajadores; mientras que la empresa demandada, niega que haya incumplido en los pagos de los aumentos salariales y el respectivo retroactivo establecido en las cláusulas 13 y 16 de la convención colectiva de la empresa, así como también niega haber incumplido con las cláusulas 12, 64, 68 y 107 del contrato colectivo vigente para el año 2016.
En relación a la solidaridad alegada, es criterio de esta juzgadora que los demandantes les corresponde la carga de probar la existencia de esa prestación personal del servicio respecto al ciudadano Camilo Taboada, para que así se originen las consecuencias jurídicas previstas en la ley, ya que los demandantes sólo estarán eximidos de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, la parte accionada admita la prestación de un servicio personal aun cuando ésta no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum- lo cual no ocurrió en el presente caso.
Ahora bien, del análisis probatorio efectuado, se concluye que la parte accionante no aportó al proceso prueba alguna que demostrara la existencia efectiva de una prestación personal de servicios a favor del demandado solidario ciudadano Camilo Taboada, que permitiese a esta juzgadora en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presumir la existencia de una relación de trabajo entre ellos ni mucho menos entrar a analizar si entre el ciudadano Camilo Taboada y la empresa Cerámicas Vizcaya C.A., existe una situación de solidaridad. Sin embargo, de los medios probatorios cursantes en autos y de los alegatos explanados por la empresa demandada, quedó evidenciado con claridad que efectivamente el servicio prestado por los actores eran en beneficio de la sociedad mercantil Cerámicas Vizcaya C.A., quien en realidad fue su patrono. Así se decide.
Al respecto, es oportuno traer a colación el fallo N° 1639 dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28-10-2008 en el expediente N° 06-2151, caso: Nelson José Paizán vs Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., donde al decidir un caso análogo, señaló que:
“…En el caso concreto al no existir prueba alguna que demuestre que los demandantes prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no podía la Alzada establecer la presunción de la existencia de la relación laboral, entre los accionantes y la empresa demandada, razón por la cual aplicó falsamente la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. …omissis…
En este sentido, al no demostrar los actores la prestación de servicio para la demandada, no puede esta Sala establecer la presunción de la relación de trabajo, prevista en el artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral.
…omissis…
En el caso de autos al no existir prueba alguna que demuestre que los demandantes prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no puede la Sala establecer la presunción de la existencia de relación de trabajo, prevista en el artículo 65 eiusdem, entre los accionantes y la demandada, razón por la cual se declara con lugar la falta de cualidad alegada y sin lugar la demanda…”.
De manera que acogiendo plenamente el criterio jurisprudencial antes citado y siendo que en el caso de autos, los ciudadanos Christopher Miguel Alejos Goncalvez, Oswaldo Ramón Montes, Oscar Juan Lucena y Johnny Bonilla Victoria, no demostraron de ninguna manera la existencia de una prestación personal del servicios que conllevaría a presumir legalmente la existencia de la relación de trabajo entre ellos y el demandado solidario, forzoso es para este tribunal declarar sin lugar la solidaridad alegada. Así se decide.
Establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados o no a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, lo cual se pasa a realizar en los términos siguientes:
a) Antigüedad articulo 142 literal “C” y Cláusula 36 del contrato colectivo y retroactivo de antigüedad por aumento no cancelado.
En relación a la antigüedad, la representación de los actores reclama que la empresa debe cancelar una diferencia, por cuanto los salarios integrales establecidos por la empresa, no era los devengados por los trabajadores para la fecha de sus respectivos retiros.
Para ello, se hace necesario describir lo reclamado por cada trabajador, lo cual se hace en el siguiente tenor.
El ciudadano Christopher Alejos reclama la cantidad de Bs. 6.753.874,50 por concepto de antigüedad calculado de acuerdo al artículo 142 de la LOTTT, literal “C”, con un salario integral de Bs. 25.014,35 y solicita el retroactivo de la antigüedad, por el aumento del 1ro de septiembre de 2016 no cancelado al trabajador del 54%, el 50% decretado por el ejecutivo nacional mas el 4% de acuerdo a la cláusula 16 de la contratación colectiva de la empresa, lo cual arroja un monto de Bs. 3.647.092,20.
El trabajador Oswaldo Ramón Montes reclama la cantidad de Bs. 6.564.774,00 por concepto de antigüedad calculado de acuerdo al artículo 142 de la LOTTT, literal “C”, con un salario integral de Bs. 21.882,58 y solicita el retroactivo de la antigüedad, por el aumento del 1ro de septiembre de 2016 no cancelado al trabajador del 54%, el 50% decretado por el ejecutivo nacional mas el 4% de acuerdo a la cláusula 16 de la contratación colectiva de la empresa, lo cual arroja un monto de Bs. 3.544.977,00.
El demandante Oscar Juan Lucena reclama la cantidad de Bs. 1.894.002,01 por concepto de antigüedad calculado de acuerdo al artículo 142 de la LOTTT, literal “C”, con un salario integral de Bs. 15.783,35 y solicita el retroactivo de la antigüedad, por aumento no cancelado de 4 años, lo cual arroja un monto de Bs. 1.022.761,09.
Y Por último, el trabajador Johnny Bonilla Victoria reclama la cantidad de Bs. 1.531.072,06 por concepto de antigüedad calculado de acuerdo al artículo 142 de la LOTTT, literal “C”, con un salario integral de Bs. 8.505,96 y solicita el retroactivo de la antigüedad, por el aumento del 1ro de septiembre de 2016 no cancelado al trabajador del 54%, el 50% decretado por el ejecutivo nacional mas el 4% de acuerdo a la cláusula 16 de la contratación colectiva de la empresa, lo cual arroja un monto de Bs. 826.778,91.
Una vez analizado lo reclamado por los trabajadores Christopher Miguel Alejos Goncalvez, Oswaldo Ramón Montes, Oscar Juan Lucena y Johnny Bonilla Victoria, en relación al salario integral, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones, si bien es cierto que los actores reclaman un salario integral que aparece en el cuadro del pago de los días adicionales por antigüedad, articulo 142 Lit “B” LOTTT (días Adicionales), folios 88 y 95 de la pieza Nro. 1, 138 y 265, pieza Nro. 3), no es menos cierto que de los recibos de pago se desprende el salario real percibido por los demandantes, y al aplicar las alícuotas para calcular el salario integral, su resultado no es la cantidad reclamada por los actores, por lo que esta juzgadora tomara dichos salarios para el cálculo de la antigüedad. No aplicando el principio indubio pro operario en el presente caso por cuanto claramente se desprende que los salarios integrales reclamados no eran los percibidos por los actores.
Con relación a la antigüedad reclamada, por cuanto se evidencia de los recibos de pagos que la empresa no cancelo el aumento salarial de fecha 1ro de septiembre de 2016, esta juzgadora declara su procedencia, para la cuantificación de dicho reclamo, se realizara a través de una experticia complementaria del fallo, donde el experto deberá calcular el salario promedio del último mes percibido por cada trabajador, incluyendo el aumento de salario del 1ro de septiembre, un (54%), el 50% decretado por el ejecutivo nacional mas el 4% de acuerdo a la cláusula 16 de la contratación colectiva de la empresa, de acuerdo a los recibos de pago que se encuentra a los folios siguientes: para el trabajador Christopher Alejos (15 al 51, pieza Nro., 2), al trabajador Oswaldo Ramón Montes (192 al 227, pieza Nro., 2), al trabajador Oscar Juan Lucena (104 al 137, pieza Nro. 3) y al trabajador Johnny Bonilla (220 al 259, pieza Nro., 3), una vez cuantificado el salario promedio percibido en el último mes laborado, se procede a calcular el salario integral, tomando en cuenta las alícuotas del Bono Vacacional y de las utilidades, establecidas en la contratación colectiva, suscrita por la empresa (folios 79, pieza Nro. 1).
El experto deberá realizar los cálculos de la antigüedad de acuerdo a lo con lo previsto en el artículo 142 literal a, b y c de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y establecer cuál de los dos formas de cálculo, resulta más beneficioso para cada accionante, y así determinar el monto que le corresponde en derecho por este concepto a cada trabajador. Una vez cuantificada la antigüedad el experto deberá restar lo cancelado por este concepto en las liquidaciones que se encuentran a los folios 80, 89, 96 y 104 de la pieza Nro. 1. a los fines de totalizar lo adeudado a cada trabajador.
b) Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado cláusula 36 de la convención colectiva con el aumento del 54% del mes de septiembre de 2016.
Los actores reclaman una diferencia de las vacaciones y bono vacacional fraccionado por cuanto al momento del retiro de cada trabajador no le fue tomado en cuenta el aumento de salario del 1ro de septiembre de 2016, y verificado como ha sido dicho reclamo, esta juzgadora declara la procedencia del mismo.
Para la cuantificación de las vacaciones y del bono vacacional peticionado, el mismo se realizara a través de una experticia complementaria del fallo, por lo que el experto deberá calcular el último salario promedio, por cada trabajador, de acuerdo a los recibos de pago descrito en los párrafos anteriores.
Establecidos los últimos salarios percibidos por los trabajadores, el experto, deberá realizar el cálculo de las vacaciones y del bono vacacional fraccionado a los trabajadores Oswaldo Ramón Montes, Oscar Juan Lucena y Johnny Bonilla Victoria, a cuyo resultado deberá restarle lo pagado en las liquidaciones que se encuentran a los folios 89, 96 y 104 de la pieza Nro. 1.
En relación al trabajador Christopher Alejos se evidencia que le cancelaron la totalidad de sus vacaciones (folio 143, pieza Nro. 2), pero sin el aumento del primero de septiembre, por lo que el experto deberá calcular el salario promedio de acuerdo a los recibos de pago y realizar los cálculos de las vacaciones y del resultado obtenido, restar lo cancelado y establecer la diferencia.
Con respecto al retroactivo de la cláusula 13 de las vacaciones fraccionadas año 2016 de todos los actores, esta juzgadora declara su improcedencia, por cuanto la firma del contrato colectivo sucedió en el año 2015, por lo que los retroactivos reclamados en aplicación a dicha cláusula son exclusivamente desde el 1ro de noviembre 2014 hasta el 2015. Así se decide.
c) Utilidades fraccionadas art. 131 de la LOTTT.
Los actores reclaman una diferencia de utilidades fraccionadas, por cuanto al momento del retiro de cada trabajador no le fue tomado en cuenta el último salario con el aumento salarial del 1ro de septiembre de 2016, de las liquidaciones de cada trabajador se evidencia que el salario establecido por la empresa, no incluyo el aumento salarial del 1ro de septiembre, razón por la cual esta juzgadora declara su procedencia.
Para su cuantificación de la diferencia de las utilidades fraccionadas, se realizara a través de una experticia complementaria del fallo, por lo que el experto deberá calcular el último salario promedio, de cada trabajador, de acuerdo a los recibos de pago tomados en cuenta para el cálculo de la antigüedad.
Establecido el salario, el experto deberá realizar el cálculo de las utilidades fraccionadas a los trabajadores Christopher Alejos, Oswaldo Ramón Montes, Oscar Juan Lucena y Johnny Bonilla Victoria, de acuerdo a lo estipulado en la contratación colectiva, a cuyo resultado deberá restarle lo pagado en las liquidaciones que se encuentran a los folios 80, 89, 96 y 104 de la pieza Nro. 1.
d) Retroactividad cláusula 13 de la convención colectiva de la empresa en los años 2014 y 2015, con relación a los aumentos de salarios, salarios promedios, utilidades y vacaciones.
Para tener un mejor sentido de lo reclamado, esta juzgadora considera transcribir las cláusulas 13 y 16 de la Convención Colectiva de la empresa.
Cláusula 13
Todas las cláusulas de la presente contratación colectiva tendrán efecto retroactivo desde el día 01 de noviembre 2014, con el respectivo deposito y homologación de la presente convenció colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, una vez aprobado por las partes, según lo establecido en la LOTTT.
Cláusula 16 (aumento de salario)
La empresa se compromete en realizar un aumento general, al salario básico mensual a todos los trabajadores de la empresa Cerámicas Vizcaya C.A. basado en el incremento que experimente el salario mínimo nacional anual, decretado por el ejecutivo entendiendo que este será el indicador para determinar el aumento de salario a aplicar. Dicho incremento siempre será superior en cuatro puntos porcentuales al aumento que decrete el ejecutivo sobre el salario mínimo anual. Es decir que si el salario mínimo nacional anual fijado por el ejecutivo nacional es el veinticinco (25%) por ciento, los cuatro (04) puntos se sumaran a este porcentaje para llevarlo al veintinueve (29%) por ciento. Dicho aumento se hará efectivo con efecto retroactivo a partir del 01 de enero de cada año, es decir, del año en que se realizase el aumento.
De lo anteriormente transcrito, se desprende lo siguiente: la empresa reconoce que todas las cláusulas de la contratación colectiva tiene efecto retroactivo desde el 1ro de Noviembre de 2014, una vez sea homologada por ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual sucedió en el año 2015, y que cada aumento salarial decretado por el ejecutivo Nacional, la empresa cancelara un 4% adicional y tendrá efecto retroactivo a partir del 1ro de enero de ese mismo año.
Ahora bien, los actores reclaman, los aumentos de salarios, los salarios promedios, las utilidades y las vacaciones en los años 2014 y 1015, por lo que se hace necesario verificar de las pruebas aportadas por las parte a los fines de establecer si le corresponde o no, lo reclamado.
Con relación a los aumentos de salarios y los salarios promedios, se evidencia lo siguiente:
Una vez analizados los recibos de pago del trabajador Johnny Victoria Bonilla (folios 109 al 337, pieza Nro. 1) y los resúmenes de pago devengado por los trabajadores (folios 177, pieza Nro. 2, 79 y 348, pieza Nro. 3), se evidencia que a todos los trabajadores les cancelaron el retroactivo establecido en la cláusula 13 del contrato colectivo de la manera siguiente:
En fecha 01/12/2014 hubo un aumento de sueldo de 15%, la empresa cancelo el retroactivo enero - noviembre 2014, en fecha 19/12/2014.
En fecha 01/02/2015 hubo un aumento de sueldo de 15%, la empresa cancelo el retroactivo enero 2015, en fecha 06/03/2015.
En fecha 01/05/2015 hubo un aumento de sueldo de 20%. La empresa cancelo el retroactivo enero-mayo 2015, en fecha 03/06/2015.
En fecha 01/07/2015 hubo un aumento de sueldo de 10%, la empresa cancelo el retroactivo noviembre 2014 – septiembre 2015, en fecha 23/10/2015, con la respectiva diferencia salarial.
En fecha 01/11/2015 hubo un aumento de sueldo de 30%, la empresa cancelo el retroactivo enero-octubre 2015 en fecha 04/12/2015.
En este sentido analizados como han sido los pagos realizados por la empresa, se evidencia que cumplió con las cláusulas 13 y 16 de la convención colectiva, por cuanto a las fechas de los aumentos salariales decretados por el ejecutivo, la empresa cancelo el retroactivo desde enero hasta el mes del aumento salarial, tal y como se evidencia de los párrafos anteriores, razón por la cual esta juzgadora declara improcedente la diferencia de los aumentos de salarios y los salarios promedios reclamados en el escrito libelar. Así se decide.
En relación al reclamo de las utilidades, esta juzgadora verifico lo siguiente: al demandante Christopher Alejos en fecha 09/01/2015 la empresa cancelo el diferencia de las utilidades del año 2014 por un monto de Bs. 52.376,87 y en el mes de 15/01/2016 la empresa cancelo el diferencial de las utilidades por un monto de Bs. 113.616,22 (folios 173 y 175, pieza Nro. 2), al trabajador Oswaldo Ramón Montes en fecha 09/01/2015 la empresa cancelo la diferencia de las utilidades del año 2014 por un monto de bs. 45.923,78 y en el mes de 15/01/2016 la empresa cancelo el diferencial de las utilidades por un monto de Bs. 124.689,82 (folios 81 y 84, pieza Nro. 3), al trabajador Oscar Juan Lucena en fecha 09/01/2015 la empresa cancelo la diferencia de las utilidades del año 2014 por un monto de Bs. 38.270,67 y en el mes de 15/01/2016 la empresa cancelo el diferencial de las utilidades por un monto de Bs. 93.225,16 (folios 206 y 208, pieza Nro. 3) y al trabajador Johnny Bonilla en fecha 09/01/2015 la empresa cancelo la diferencia de las utilidades del año 2014 por un monto de bs. 40.484,69 y en el mes de 15/01/2016 la empresa cancelo el diferencial de las utilidades por un monto de Bs. 89.701,48. (folios 349 y 352, pieza Nro. 3).
Con respecto a las vacaciones esta juzgadora verifico lo siguiente: al trabajador Johnny Bonilla, de los años 2014 y 2015 se evidencia que en fechas 19/12/2014 y 04/02/2015 la empresa cancelo los retroactivos, referente a la cláusula13 del contrato colectivo, al trabajador Oscar Juan Lucena, de los años 2014 y 2015 se evidencia que en fechas diciembre 2014 y 23/10/2015 la empresa cancelo los retroactivos referente a la cláusula13 del contrato colectivo, al trabajador Christopher Alejos, de los años 2014 la empresa cancelo el retroactivo de las vacaciones en el mes de diciembre y en el año 2015 se evidencia que en los meses de octubre de 2015, la empresa cancelo el retroactivo de las vacaciones Noviembre 2014 a septiembre 2015 y en el mes de junio cancelo el retroactivo vacaciones enero-abril 2015 y al trabajador Oswaldo Ramón Montes de los años 2014 la empresa cancelo el retroactivo de las vacaciones en diciembre de 2014 y en el año 2015 se evidencia que en los meses de octubre de 2015, la empresa cancelo el retroactivo de las vacaciones Noviembre 2014 a septiembre 2015 y en el mes de junio cancelo el retroactivo vacaciones enero-abril 2015.
De lo descrito en los párrafos anteriores, se evidencia que la empresa honro a los trabajadores con los respectivos retroactivos de la Cláusula 13 de la Convención Colectiva, razón por la cual esta juzgadora declara improcedente el reclamo de este retroactivo por los conceptos de utilidades y vacaciones en los años 2014 y 2015. Así se decide.
e) Fiesta infantil 2016 cláusula 12, Plan Vacacional año 2016 cláusula 68 y Útiles escolares 2016 cláusula 64. (no fue reclamado para el trabajador Oscar Lucena)
Para mayor entendimiento de lo reclamado, esta juzgadora considera transcribir las cláusulas 12, 64, 68 y 107 de la Convención Colectiva de la empresa.
Cláusula 12 (fiesta infantil)
La empresa se compromete a realizar una vez al año, una fiesta para los hijos de los trabajadores, cuyas edades oscilen entre 0 a 12 años de edad y con respecto a los cuales se encuentren legítimamente establecida la filiación y estén inscritos en los registros de la empresa, con ocasión al día del niño, queda entendido que para la referida fiesta, los niños deberán estar acompañados por el padre y la madre, quienes velaran por el cuidado y supervisión del mismo durante el evento, de igual manera, la empresa obsequiara a los niños refrescos y golosinas en general, así como realizara actividades y rifas.
En relación a la fiesta infantil, se hace necesario verificar si los trabajadores cumplieron con las exigencias establecidas en la cláusula 12 con relación a la fiesta infantil, la primera la edad (entre 0 a 12 años), la segunda debe estar legítimamente su afiliación y tercera deben estar inscritos en los registro de la empresa.
Analizadas las pruebas promovidas se evidencia que los trabajadores presentaron las partidas de nacimiento de cada uno de sus hijos, lo que no se evidencia es la constancia si realmente fueron inscritos en los registro de la empresa, aunado al hecho que esta cláusula es de naturaleza socioeconómicas y deben establecer en ellas que puedan ser valoradas en dinero para ser entregado a cada trabajador. Es por lo antes expuesto que esta juzgadora declara la improcedencia de dicho concepto. Así se decide.
Cláusula 64 (Útiles escolares)
La empresa con el propósito de cooperar en la educación de los niños de los trabajadores, que cursen estudios de: educación inicial, primaria, secundaria y diversificada, acuerda en pagar el cien por ciento (100%) de la lista de útiles escolares ,a todos los hijos de los trabajadores amparados por la presente contratación colectiva, y que se encuentren legítimamente comprobada su filiación y por ende su inscripción en los registros de la empresa, Así mismo, es convenido entre las partes que se mantendrán los establecimientos concertados entre las partes para la entrega de los útiles escolares.
En los casos de trabajadores con hijos estudiantes del nivel superior, la empresa acuerda pagar, el equivalente al setenta por ciento (70%) salario mínimo nacional una vez al año.
A los efectos de conceder esta ayuda, el trabajador deberá presentar la respectiva constancia de inscripción, el operativo de recaudación de la documentación necesaria se realizara dentro del lapso comprendido entre el primero (01) de agosto y el treinta y uno (31) de octubre de cada año escolar.
Omisis(...)
En relación a lo establecido en presente cláusula 64 de los útiles escolares, como requisito indispensable el trabajador deberá presentar las constancias de inscripción de cada uno de sus hijos, en tal sentido del acervo probatorio no se observan documentales que acrediten la condición para estos casos, razón por la cual se declara su improcedencia. Así se decide.
Cláusula 68 (Plan Vacacional)
La empresa acuerda organizar conjuntamente con el sindicato, un plan vacacional en el lapso del 15 y el 31 de julio de cada año, para los hijos de los trabajadores que se encuentren en las edades comprendidas entre los 06 y 12 años, inclusive; a fin de contribuir con la salud mental y física de los niños participantes. El trabajador deberá ante el departamento de recursos humanos, confirmar la asistencia de sus participantes el evento, con quince días de antelación, queda entendido que el plan vacacional, deberá desarrollar sus actividades fuera del estado Yaracuy, siempre y cuando la distancia permita el retorno diario del beneficiario a su domicilio. Cabe resaltar, que el sindicato velara por que cada año de vigencia de esta convención colectiva, el plan se ejecute más atractivo para los favorecidos. De tal manera ambas partes, de manera conjunta, seleccionaran el sitio donde se realizara el plan vacacional. La empresa establece, que el plan vacacional tendrá una duración de dos (02) días, suministrara a cada participante, una (01) gorra, un (01) morral, y dos (02) franelas con el respectivo logo de la empresa, esta indumentaria deberá ser de buena calidad y entregadas por las partes a cada uno de los representantes antes de la fecha de inicio del plan vacacional.
Con relación al plan vacacional, de las partidas de nacimiento presentadas por todos los demandantes, se evidencia que solo un hijo de Oswaldo Montes tiene la edad suficiente para realizar dicho reclamo (9 años), por cuanto los demás hijos de los trabajadores reclamantes no cumplen con la edad reglamentaria para reclamar dicho beneficio. En ese sentido, esta juzgadora es del criterio que las cláusulas socioeconómicas deben establecer en ellas que puedan ser valoradas en dinero y ser entregadas a cada trabajador, en caso de su incumplimiento. Ahora bien, esta juzgadora verifica que la cláusula anteriormente descrita no prevé pago en dinero por su incumplimiento, razón por la cual esta juzgadora declara la improcedencia de dicho concepto. Así se decide.
Cláusula 107 (Plan Turismo Social de los trabajadores)
La empresa acuerda realizar cinco (05) viajes (uno parad cada grupo que labora por turno y uno para los trabajadores que laboran diario), dentro del programa de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social, cumpliendo con lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT. Estos viajes se realizaran dentro de los meses de julio, agosto septiembre y octubre de cada año. El destino de cada viaje, debe ser coordinado por la empresa conjuntamente con el sindicato, y los gastos de traslado y estadía serán sufragados por la empresa. Así como la comida y bebidas no alcohólicas dentro de los sitios pactados para la estadía. Así mismo se acuerda que estos viajes deben salir del estado Yaracuy; y tendrán como hora de salida de planta a las 7:00 a.m. y retornar a las 03:00 p.m. del día siguiente.
De igual manera las partes acuerdan en que el mes de junio se designara una comisión de cuatro (04) personas integrada por el sindicato, empresa y delegado de prevención, quienes se encargaran de ubicar los sitios probables para las estadías, y la empresa se compromete a sufragar los gastos generados por esta comisión.
Con relación al plan de turismo social de los trabajadores, esta juzgadora mantiene el criterio expresado en los párrafos anteriores, con respecto a las cláusulas socioeconómicas, por cuanto al no ser establecido en dicha cláusula que tal incumplimiento pueda ser estimado en una cantidad de dinero a ser entregado a cada trabajador. Es por lo que resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se decide.
f) Diferencia aumento salarial Septiembre y Retroactivo aumento salarial enero agosto.
Los actores reclaman que la empresa incumplió con cancelar el aumento salarial decretado en el 1ro de septiembre, de las pruebas se evidencia y en audiencia de juicio que la representación de la empresa demandada, admitió que dicho aumento no fue cancelado a los trabajadores demandantes, razón por la cual, esta juzgadora declara su procedencia. Para la cuantificación de lo reclamo, se realizara a través de una experticia complementaria del fallo.
El experto designado revisara los últimos recibos de pago consignados del mes de septiembre de cada trabajador, verificara las fechas de las renuncias respectivas y calculara la diferencia salarial de cada trabajador en el mes de septiembre. De igual forma, el experto deberá calcular el retroactivo del aumento salarial del mes de septiembre, establecido en la cláusula 16 del contrato colectivo.
g) Retroactivo beneficio de alimentación salarial Enero-julio.
Los actores reclaman un retroactivo del Beneficio de Alimentación Salarial Enero-julio, por la cantidad de Bs. 200.340,00 por cada uno de los trabajadores demandantes, para un total de Bs. 801.360,00.
Al respecto, la demandada en su escrito de contestación de demanda, rechazó de manera genérica la procedencia de este concepto. Es el caso que no se evidencia de las actas procesales ni de ningún elemento probatorio cursante en autos, que la demandada haya pagado lo correspondiente al retroactivo del Bono de Alimentación salarial reclamado, en el periodo de tiempo de enero – julio 2016 alegados por la parte actora en su escrito libelar; en consecuencia, se procede a la declaratoria con lugar de este beneficio, por la cantidad de Bs. 200.340,00 por cada trabajador demandante.
En conclusión, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por los ciudadanos Christopher Miguel Alejos Goncalvez, Oswaldo Ramón Montes, Oscar Juan Lucena y Johnny Bonilla Victoria, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.768.190, 16.449.018, 20.541.349 y 18.421.979, respectivamente, en contra de la empresa CERAMICAS VIZCAYA C.A. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: : SIN LUGAR la solidaridad alegada por la representación judicial de la parte demandante contra el ciudadano CAMILO TABOADA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Christopher Miguel Alejos Goncalvez, Oswaldo Ramón Montes, Oscar Juan Lucena y Johnny Bonilla Victoria, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.768.190, 16.449.018, 20.541.349 y 18.421.979, respectivamente, en contra de la empresa CERAMICAS VIZCAYA C.A., todos plenamente identificados up supra.
TERCERO: Se condena a la empresa Cerámicas Vizcaya C.A. Pagar a los ciudadanos Christopher Miguel Alejos Goncalvez, Oswaldo Ramón Montes, Oscar Juan Lucena y Johnny Bonilla Victoria, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.768.190, 16.449.018, 20.541.349 y 18.421.979, respectivamente, la cantidad de OCHOCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS SESENTA SIN CENTIMOS (801.360,00) discriminada de la siguiente manera:
Beneficio de Alimentación salarial enero-julio…….801.360,00
CUARTO: Se condena a la parte demandada la empresa CERAMICAS VIZCAYA C.A. los conceptos de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado año 2016, Utilidades fraccionadas año 2016 y Diferencia aumento salarial Septiembre y Retroactivo aumento salarial enero agosto, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: Se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a los Intereses devengados por la diferencia de Antigüedad reclamada, consagrada en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y bajo los parámetros establecidos en el texto legal supra señalado; suma estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo la cual será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA.C.A; Se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a los Intereses Moratorios y la Indexación Salarial por la falta de pago de la diferencia de Antigüedad reclamada consagrada en el artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para lo cual debe calcularse desde el sexto día de terminación de la relación laboral hasta el real y efectivo pago. Sumas estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo y practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEPTIMO: Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA.C.A; Se condena el pago de los Intereses Moratorios y la Indexación Salarial por la falta de pago que se causen desde el Decreto de Ejecución hasta el real y efectivo pago, sumas estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo la cual será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
OCTAVO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
NOVENO: Se acuerda notificar a la partes del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.
DECIMO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2.017).
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;
Ruben Arrieta
En la misma fecha siendo la 3:30 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;
Ruben arrieta.
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