República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 207º y 158 º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2012-000188

DEMANDANTES: Alfredo Perdomo Córdoba, titular de la cédula de identidad signada con el número 11.262.581.

APODERADO: José Domiciano Segura, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 95.580.

DEMANDADOS: José Luis Sánchez, titular de la cedula de identidad Nro. 7.57.744 y solidariamente contra la Entidad de Trabajo Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros de San Felipe.

APODERADO: Luis Eduardo Domínguez, inscrito en el Ipsa bajo el número 20.918

MOTIVO: Cobro de Salarios Retenidos.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda por cobro de Salarios Retenidos, interpuesta en fecha 07 de junio de 2012 por el profesional del derecho José Domiciano Segura, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 95.580, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alfredo Perdomo Córdoba, titular de la cédula de identidad signada con el número 11.262.581, en contra del ciudadano José Luis Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. 7.57.744 y solidariamente contra la Entidad de Trabajo Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros de San Felipe.
La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y en fecha 07 de febrero de 2013 fue recibido el presente expediente en este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

Alega el actor en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio lo siguiente:
• Que en fecha 05 de enero de 2000, comenzó a prestar sus servicios personal y directo para la demandada, desempeñándose como conductor o chofer de las unidades de Transporte público pertenecientes al ciudadano José Luis Sánchez, en la prestación de servicio de transporte de pasajeros y encomiendas conforme al objeto de los estatutos de la Cooperativa Beneficiaria.
• En un horario de trabajo de lunes a domingo, durante 24 días continuos, para luego disfrutar una semana de descanso y reiniciar el ciclo, lo que es una costumbre y laboral en la prestación del servicio por parte de la empleadora.
• El trabajo consiste en operar o conducir una unidad de transporte de pasajeros y encomiendas.
• En fecha 39 de mayo de 2011, el trabajador sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios en la unidad vehicular propiedad del ciudadano José Luis Sánchez y Adscrita a la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros de San Felipe R.L. y fue hospitalizado e intervenido quirúrgicamente en varias oportunidades, de donde devino un reposo prolongado y la consecuente terapia de rehabilitación que hasta la presente fecha se mantiene.
• Que la parte patronal, representada por el ciudadano José Luis Sánchez y Cooperativa de Transporte de Pasajeros San Felipe R.L., no asumieron la imperativa responsabilidad frente al trabajador Alfredo Perdomo Córdoba, por su situación de salud, suspendiéndole todo tipo de pago y negándose todo tipo de ayuda, lo que se considero un despido.
• En fecha 21 de junio de 2011, el trabajador acude ante la Inspectoría del trabajo en el estado Yaracuy e interpone reclamación contra el ciudadano José Luis Sánchez y Cooperativa de Transporte de Pasajeros San Felipe R.L.
• En fecha 21 de septiembre de 2011, previa notificación, se celebra el acto conforme al artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la representación patronal no comparece, es declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
• En fecha 02 de diciembre de 2011, el ciudadano José Luis Sánchez, mediante emisario informa que el reenganche y pago de salarios caídos lo realizara cuando el trabajador recupere su salud y tenga orden medica de reincorporación, a tal efecto la representación del trabajador convino con relación a la reincorporación, quedando pendiente tratar extra proceso lo relacionado con los salarios caídos a fin de una eventual conciliación; no obstante, tal negociación no fue posible en virtud de la negativa de la empleadora obligada para conciliar el asunto.
• Siendo que la demandada nunca inscribió al trabajador Alfredo Perdomo Córdoba, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que tendrá la carga de los beneficios de la seguridad social que de ordinario son asumidos por el estado Venezolano.

• Es por lo antes expuesto que proceden a demandar, el monto equivalente a doce (12) salarios retenidos, mas lo que se sigan causando hasta la definitiva cancelación, que son los salarios causados durante el periodo de la suspensión legal de la relación laboral, que estima en la cantidad de 48.600,00 Bs.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la demandada y solidariamente demandada, al momento de dar contestación a la demanda, señaló:
• Reconoce que para el día 30 de mayo del año 2011, Alfredo Perdomo, conducía un vehículo propiedad del ciudadano José Luis Sánchez, que presta servicios de transporte de personas adscrito a la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros San Felipe R.L., quien es miembro fundador.
• En cuanto a la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros San Felipe R.L., se rechaza la condición de patrono solidario, por cuanto, el accionante en su escrito de demanda, alega que prestó sus servicios de chofer en forma directa y bajo la subordinación del ciudadano José Luis Sánchez, Si bien es cierto que la cooperativa realiza una actividad económica configurada por la prestación del servicio de transporte de `personas, no es menos cierto que son los asociados de dicha organización los que se benefician con dicho servicio y todos los asociados aportan una cuota solo para los gastos administrativos y si existiere excedentes los mismos, son distribuidos entre los asociados. Así mismo niega rechaza y contradice los conceptos de salario, la obligación por parte de la cooperativa de inscribir al trabajador en el Seguro Social, igualmente niega que el demandante labora para la cooperativa desde el año 2000, por cuanto la misma fue constituida el 21 de abril de 2006.
• Niega rechaza que Alfredo Perdomo prestara servicios para su representada como chofer desde el 05 de enero de 2000, por cuanto el trabajador ingreso en el mes de abril del año 2011, pues antes trabajo para la Asociación Civil Unión de Conductores San Felipe y para la organización Conductores Unidos del Yaracuy.
• Niega que el trabajador recibiera un salario diario de Bs. 135,00 por cuanto su salario era el salario mínimo.
• Niega de manera pormenorizada cada uno de los alegatos del actor descrito en el libelo de la demanda.
• Con ocasión al accidente ocurrido el día 30 de mayo de 2011, en un vehículo propiedad del ciudadano José Luis Sánchez, se puede evidenciar conforme a las versiones del colector que acompañaba a Alfredo Perdomo para el momento del accidente, dicho accidente fue provocado por el chofer en forma intencional, tal y como se demostrara en su oportunidad correspondiente, tal accidente y antes las lesiones sufridas por Alberto Pedro José Araujo de Kapas, se sigue por ante la Fiscalía Segunda del Estado Yaracuy, averiguación penal signada con el numero YA-F2-504-11 relacionado con al accidente de Tránsito ocurrido el 30 de mayo del año 2011.
• En cuanto al carácter laboral del accidente de tránsito sufrido, si bien es cierto que el mismo ocurre con ocasión a la prestación del servicio, no es menos cierto que de resultar la investigación penal, que el mismo ocurrió en forma intencional por parte de Alfredo Perdomo Córdoba, quedaría el ciudadano José Luis Sánchez liberado de responsabilidad Objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo por así disponerlo el articulo 554 literal “A”.
• El 30 de mayo de 2011, permaneciendo supuestamente en igual condición hasta la presente fecha, manteniendo con ello la relación de trabajo suspendida, aplicando los efectos como sé cómo se disponía en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de ocurrencia del infortunio origen de la discapacidad permanente para el trabajo, con lo cual cesaría la suspensión de la relación de trabajo, se mantendría a la fecha el principal efecto de la suspensión que sería la no prestación del servicio por parte del trabajador y no el pago del salario por parte del patrono.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, quien juzga observa, que al no haber sido rechazada por el ciudadano Jose Luis Sanchez la existencia de la relación laboral alegada por el actor en su libelo de demanda (antes por el contrario, la misma fue expresamente admitida), le corresponde a aquella probar todos los alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral. Así se decide.
Así mismo, corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor, que alegó en su contestación de la demanda resaltando, principalmente, el pago liberatorio del pago pretendido por el accionante.
Por su parte, el demandante debe demostrar la solidaridad alegada con respecto a la Asociación Cooperativa Transporte San Felipe R.L. en su escrito libelar, por cuanto la representación de la Cooperativa negó la existencia de prestación de servicio personal alguna por parte de los actores. Igualmente les corresponde demostrar la procedencia de acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha 29 de junio de 2017 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra.
Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas.
Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE.
Pruebas documentales:
Acta providencia N° 221/2011 marcada “A” (folios 45 al 47). Esta documental es calificada como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. El mismo, al no haber sido impugnado por la parte demandada, por tanto, es valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se constata que en fecha 21/09/2011 en Inspectoría del Trabajo se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Alfredo Perdomo Córdova, titular de la cedula de identidad Nro. 12.262.581, en contra de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros San Felipe R.L.
Acta de acto de cumplimiento voluntario “B” (folio 48). Esta documental es calificada como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. El mismo, al no haber sido impugnado por la parte demandada, por tanto, es valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano José Luis Sánchez, representante patronal llega a un acuerdo con el trabajador en relación al reenganche y pago de salarios caídos, según corresponda y el mismo se realizara cuando el trabajador recupere totalmente su salud y tenga orden medica de reincorporación y la representación del trabajador estuvo de acuerdo con lo ofrecido en relación a la reincorporación del trabajador.
Prueba de informe:
Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy (folios 200 y 202). En relación a la respuesta dada por la abogada Dorys Perozo en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo en el estado Yaracuy, se evidencia que hubo un procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Alfredo Perdomo Córdoba contra la entidad de trabajo Asociación Cooperativa Transporte de Pasajeros San Felipe, la cual fue declarado Con lugar dicha solicitud.
Prueba testimonial de los ciudadanos Jerson Luís Hernández, Ely José González Pacheco y Carlos Francisco Roa, titulares de las cédulas de identidad números 19.573.015, 11.611.930 y 13.985.286, respectivamente. Se deja constancia de la incomparecencia de los testigos a la celebración de la audiencia, por lo que al no haber nada que valorar se desecha del debate probatorio.
PARTE DEMANDADA.
Prueba de informe:
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales – Agencia San Felipe (folio 140, 182 y 183). De la respuesta dada por el Lic. Raymond Gómez, en su condición de Jefe de Oficina Administrativa del Seguro Social, se evidencia que de acuerdo al artículo 9 de la Ley Orgánica de la Seguridad Social, los trabajadores de esta ciudad de San Felipe, cotizan bajo régimen parcial, es decir, solo lo hacen para efectos de acumular cotizaciones con miras a una futura pensión bien sea esta por vejez, incapacidad o sobreviviente según sea el caso, sin embargo, la inscribió a sus trabajadores según la información reflejada en el sistema TIUNA de este instituto para cotizar bajo régimen general.
Asociación Civil Unión de Conductores San Felipe (folio 173). De la respuesta dada por el presidente de la Asociación Civil Unión de Conductores San Felipe, se evidencia que el ciudadano Alfredo Perdomo Córdoba titular de la cedula de identidad Nro. 11.626.581, prestó servicios para la asociación solicitando su afiliación, desde el 04/11/2010 al 17/12/2010 con un vehículo Marca Ford Color Blanco, Placas AA5547, quien se retiro por su cuenta.
Organización Conductores Unidos del Yaracuy (folio 152). De la respuesta dada por el representante de la Asociación Cooperativa de Transporte Conductores Unidos del Yaracuy, se evidencia que el ciudadano Alfredo Perdomo Córdova aparece como chofer afiliado, ingresando a la asociación en fecha 16 de febrero de 2011 y se retiro el 24 de abril del mismo año 2011, conduciendo un vehículo Marca Ford, color Blanco, clase Minibús modelo 1987.
Fiscalía Segunda del Estado Yaracuy (folio 190). De la respuesta dada por el Abg. Freddy Daniel Pino Escarra, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del ministerio Publico Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy, se evidencia Que fue realizada un solicitud de Audiencia de Imputación en fecha 26/11/2013, en contra del ciudadano Alfredo Perdomo Córdoba, titular de la cedula de identidad Nro. 11.262.581, por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas Lesión Culposas Graves contemplados en el art. 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del código penal y se desprende de la investigación que el ciudadano Antes mencionado expreso su deseo de quitarse la vida a su acompañante el ciudadano Alberto Pedro José Araujo.
Pruebas documentales:
Observaciones de la parte demandante: No hay observaciones.
Copia fotostática del acta de asamblea de fecha 17-6-2010 marcada “A” (folios 55 al 57) y Copia fotostática de los estatutos de la Cooperativa de Transporte de Pasajeros de San Felipe R.L. “B” (folios 58 al 74). Estas documentales son anexadas en copia simple por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como copia de unos documentos públicos y siendo que la misma no fue impugnada se tiene como fidedigna, por lo tanto este tribunal le otorga valor probatorio como demostrativa de personalidad jurídica de la Asociación Cooperativa Transporte Pasajeros San Felipe R.L. de la identidad de los socios que la constituyeron, su denominación; objeto social y la conformación de su capital social entre otras situaciones jurídicas. Del mismo modo se evidencia que el ciudadano José Luis Sánchez, titular de la cedula de identidad Nro. 7.557.744 es miembro de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros San Felipe R.L.
Copia certificada del expediente N° J-CHV-022-30052011 correspondiente a las actuaciones del puesto de Transporte Terrestre de Chivacoa “C” (folios 75 al 87). Estas documentales catalogadas como documentos Públicos Administrativos, los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados, por lo que esta juzgadora les otorga valor probatorio, de los mismos se evidencia que el ciudadano Alfredo Perdomo Córdoba sufrió un accidente de tránsito, tipo vuelco de vehículo con dos lesionados, en fecha 30 de mayo de 2011, aproximadamente a las 5:40 a.m., el modelo del vehículo donde sufrió el accidente es un ENT610 ESP INT MARCA ENCAVA AÑO MODELO 2005 COLOR BLANCO Y MULTUCOLOR y el propietario del Vehículo es el ciudadano José Luis Sánchez López, demandado principal en la presente causa.
Acta de fecha 6-12-2011 “D” (folio 88). Documento privado, el cual fue impugnado pr la representación de la parte demandante, por violar el principio de alteridad de la prueba, y siendo un documento privado, el mismo debía ser ratificado en audiencia con la testimonial de quien lo suscribe. En este sentido una vez analizada la documental se evidencia que efectivamente es un acta donde el acompañante Alberto José Pedro Araujo de Kapas relata de cómo ocurrieron los hechos del accidente el día 30-11-2011, en el vehículo conducido por el ciudadano Alfredo Perdomo Córdova, que debió ser ratificada en juicio y de las pruebas testimoniales se evidencia que el ciudadano Alberto José Pedro Araujo de Kapas no asistió a la presente audiencia a ratificar la documental, razón por la cual esta juzgadora lo desecha del debate probatorio.
Copia certificada del expediente administrativo N° 057-2011-01-00405 llevado por la Inspectoría del Trabajo “E” (folios 89 al 119). Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. De dichas copias se señala la providencia administrativa 221/2011 dictada en fecha 21-09-2011, la cual contiene todos los fundamentos que le sirvieron de base al ente administrativo del trabajo, para declarar Con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano Alfredo Perdomo Córdoba en contra de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros San Felpe R.L.
Prueba testimonial de los ciudadanos Carlos Rene Salinas, Tito José González Montilla, Julio Rafael Ibarra, Alberto Pedro José Araujo de Kapas y José Eladio Espinoza Abasol, titulares de las cédulas de identidad números 7.579.288, 3.705.793, 7.513.786, 11.682.981 y 8.511.366, estos dos últimos para ratificar por vía testimonial la copia certificada del expediente N° J-CHV-022-30052011 correspondiente a las actuaciones del puesto de Transporte Terrestre de Chivacoa marcada “C” y que obra a los folios 75 al 87. Se deja constancia de la incomparecencia de los testigos a la celebración de la audiencia, razón por la cual al no haber nada que valorar esta juzgadora los desecha del debate probatorio.

MOTIVACIÓN

Una vez valoradas la prueba que fueron incorporadas al presente procedimiento, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar, en la contestación y una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, ésta juzgadora pasa a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones, que se fundamentará en la legislación patria, la jurisprudencia y los principios generales del derecho.
Ahora bien, en los términos en que ha quedado trabada la litis, se aprecia que el thema decidendum como fue señalado anteriormente se circunscribe a determinar: primero la condición de patrono solidario, de la Asociación Cooperativa Transporte de Pasajeros San Felipe R.L. ya que en la contestación fue negada la relación de trabajo y la cualidad como patrono solidario alegando que de acuerdo a lo expuesto en el libelo de la demanda, el accionante reconoce como patrono directo al ciudadano José Luis Sánchez, quien es el propietario del vehículo conducido por el demandante, como segundo punto la procedencia o no de los Salarios retenidos demandados y en el primer de los supuestos, establecer el salario percibido por el actor, para calcular su cuantía.
En este sentido, con respecto a la solidaridad de la Asociación Cooperativa Transporte de Pasajeros San Felpe R.L. alegada por el demandante en el escrito libelar, en virtud que el ciudadano José Luis Sánchez, propietario de la unidad de Transporte el cual manejaba el actor Alfredo Perdomo Córdoba, estaba inscrita en la Asociación Cooperativa antes mencionada, se hace necesario mencionar, el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su último párrafo establece lo siguiente:
“Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre bienes del patrono involucrado o patrona involucrada.”
Ahora bien, con relación a la norma in comento, se incluye expresamente en la Ley del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la responsabilidad patrimonial de los accionistas frente a deudas laborales contraídas por la empresa, estando obligados a responder con su propio patrimonio, para lo cual debe el trabajador al momento de interponer su demanda hacer valer la aplicación de esta norma.
En este mismo orden de ideas, de las pruebas aportadas al proceso y de la contestación de la demandada se evidencia que el ciudadano José Luis Sánchez, es miembro fundador y afiliado de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros San Felipe R.L., mediante la prestación del servicio de transporte público, función que ejercía el demandante como chofer de la unidad de transporte, adscrita a la Cooperativa, por lo que de acuerdo al artículo 151 ejusdem, la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros San Felipe R.L. es solidariamente responsable de las acreencias laborales derivadas de la relación de trabajo que existió entre el actor y el ciudadano José Luis Sánchez, ya que la unidad de transporte utilizada se encontraba afiliada a la cooperativa. Así se decide.
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los salarios retenidos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos.
El actor reclama el monto equivalente a doce salarios retenidos, más lo que se sigan causando hasta la definitiva cancelación del concepto salarial, que estima prudencialmente sobre la base de Bs. 135,00 diarios, promedio del último salario percibido por el actor, por lo que causa la suma de Bs. 48.600,00, más de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. De igual forma aduce el trabajador que dicha reclamación, se basa en el accidente de tránsito sufrido, en fecha 30 de mayo de 2011, cuando conducía una unidad de transporte de pasajeros propiedad del ciudadano José Luis Sánchez adscrita a la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros San Felipe R.L., donde tuvo que ser hospitalizado e intervenido quirúrgicamente en varias oportunidades y el patrono le suspendió todo tipo de pago y negándole todo tipo de ayuda.
Por su parte, la representación de la parte demandada y solidariamente demandada, en su contestación negó rechazo y contradigo que su representada le deba salarios devengados por el trabajador cuando se encontraba de reposo, por cuanto se establece en la legislación que al estar de reposo, se encuentra suspendida la relación laboral y el patrono no está obligado al pago del salario.
Ahora bien, conforme lo establecen los artículos 95 y 97 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 9 de la Ley del Seguro Social y 141 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, durante el periodo de reposo, ocurre una suspensión de la relación de trabajo, de modo que al no haber la prestación de servicio no hay obligación de pagar salario de su parte, ya que dicha obligación es trasladada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En este sentido se hace necesario transcribir el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, que establece lo siguiente:
Los asegurados y aseguradas tienen derecho en caso de incapacidad temporal debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto días de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos semanas para un mismo caso.
Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que el seguro social, es el encargado de cancelar las indemnizaciones diarias (salarios) a los trabajadores, pero por un tiempo no mayor a 52 semanas (un año), mientras se encuentra suspendida la relación laboral, debido a una incapacidad temporal, producto de un accidente.
De una revisión del acervo probatorio se evidencia que al momento de ocurrir el accidente de tránsito, el día 30 de mayo de 2011, el patrono había incumplido con la inscripción del trabajador en el Seguro Social. Por lo que a juicio de esta juzgadora y en concordancia con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social, en relación al incumplimiento por parte del patrono en no inscribir al trabajador en el seguro social, declara procedente el pago de los salarios retenidos, pero solo por el tiempo estipulado en el articulo 9 anteriormente transcrito, un tiempo no mayo a las 52 semanas, ya que no se evidencia reposo alguno por parte del demandante. Así se decide.
Para la cuantificación de dicho beneficio, se hace necesario establecer el salario, percibido por el actor, por cuanto en el libelo de la demanda, la representación de la parte demandante aduce que el actor ganaba Bs. 135 diarios y la representación de la parte demandada en su contestación alego que el actor percibía el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.
Para ello se hace necesario, acudir a la carga de la prueba, en relación al salario percibido por el actor. Es el caso que no se evidencia de las actas procesales ni de ningún elemento probatorio cursante en autos, que la demandada haya probado lo alegado en su contestación siendo su carga procesal, en relación al salario del trabajador. Razón por la cual esta juzgadora declara que el salario percibido por el actor es el monto descrito en su escrito libelar. Así se decide.
Una vez establecido el salario percibido por el actor, se precederá a cuantificar los salarios retenidos, condenados a cancelar al trabajador.
Bs. 135 diario * 30 días = Bs. 4.050,00 * 12 meses = 48.600,00 Bs.
En conclusión, se declara con lugar la demanda intentada por el ciudadano Alfredo Perdomo Cordoba, titular de la cédula de identidad signada con el número 11.262.581, en contra del ciudadano José Luis Sánchez, titular de la cedula de identidad Nro. 7.57.744 y solidariamente contra la Entidad de Trabajo Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros de San Felipe R.L. y se ordena a éstos últimos cancelar al accionante el concepto que se especificará seguidamente. Así se decide.
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de salarios retenidos incoada por el ciudadano Alfredo Perdomo Cordoba, titular de la cédula de identidad signada con el número 11.262.581, en contra del ciudadano José Luis Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. 7.557.744 y solidariamente contra la Entidad de Trabajo Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros de San Felipe R.L.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ciudadano José Luis Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. 7.57.744 y solidariamente contra la Entidad de Trabajo Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros de San Felipe R.L. pagar al ciudadano Alfredo Perdomo Cordoba titular de la cédula de identidad signada con el número 11.262.581, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES, por el concepto de Salarios retenidos.
TERCERO: Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA.C.A; Se condena el pago de los Intereses Moratorios y la Indexación Salarial por la falta de pago que se causen desde el Decreto de Ejecución hasta el real y efectivo pago, sumas estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo la cual será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Hay condenatoria en costas por haber vencimiento total.
QUINTO: Se acuerda notificar a la partes del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la práctica de dicha notificación, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.
SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2.017).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;


Rubén Arrieta

En la misma fecha siendo la 11:52 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;


Rubén Arrieta