República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-N-2017-000016
RECURRENTE: Alfarería Cerámica Unida Sociedad Anónima (ACUSA)
APODERADO: Oscar Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.912.
ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa N° 0687/2015 de fecha 05 de junio de 2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de Amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Se inicia el presente proceso de juicio por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de Amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el profesional del derecho Oscar Hernández Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.912, actuando en nombre y representación de la entidad de trabajo Alfarería Cerámica Unida Sociedad Anónima (ACUSA), en contra la providencia administrativa N° 0687/2015 de fecha 05 de junio de 2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
El recurso de nulidad bajo análisis fue presentado en fecha 05 de junio de 2017 y admitido el 28-06-2017 por este juzgado, oportunidad en la cual se libraron las notificaciones de ley.
ÚNICO
Consta al folio 87 del presente asunto, diligencia suscrita por el profesional del derecho Oscar Hernández Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.912, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo Alfarería Cerámica Unida Sociedad Anónima (ACUSA), quien desistió del recurso contencioso administrativo de nulidad, que hizo valer ante este órgano jurisdiccional, por tal motivo, este tribunal procede a pronunciarse sobre el desistimiento de la acción planteada por el mencionado profesional del Derecho, parte recurrente en la presente causa y, a tal efecto, observa:
El Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía en el presente asunto por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la facultad de las partes o de sus apoderados judiciales para desistir, bien sea de la acción intentada o del procedimiento.
En efecto, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, se evidencia que el ordenamiento jurídico venezolano admite la figura del desistimiento como una forma de terminación anormal del proceso, cuya procedencia se encuentra supeditada a la facultad procesal de las partes o de sus apoderados judiciales para desistir.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente, particularmente, del poder cursante al folio 19, se constata que el abogado Oscar Hernández Álvarez, está facultado expresamente para llevar a cabo actos de autocomposición procesal (desistir) de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, verificada por una parte, la facultad expresa otorgada al profesional del derecho Oscar Hernández como parte recurrente, para desistir, y por otra, que la materia sobre la cual versa la controversia es disponible por la parte accionante, toda vez que no se trata de un asunto en que se encuentren prohibidas las transacciones ni que atente contra el orden público, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del citado Código debe homologar el desistimiento solicitado. Así se declara.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de Amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos formulado el profesional del derecho Oscar Hernández Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.912, actuando en nombre y representación de la entidad de trabajo Alfarería Cerámica Unida S.A. (ACUSA) en contra la providencia administrativa N° 0687/2015 de fecha 05 de junio de 2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía permitida por el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se ordena ARCHIVAR el expediente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
El Secretario
Robert Suarez
En la misma fecha siendo las 11:26 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionado.
El Secretario
Robert Suarez
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