República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 207º y 158º


EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2014-000312.

DEMANDANTE: Carmen Teresa Barreto y Leobaldo Manuel Jiménez López, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.854.501 y 7.558.143, respectivamente.

APODERADOS: Luis Eduardo Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.918.

DEMANDADA: Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD) y al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social y por ende a la República Bolivariana de Venezuela.

APODERADOS: Erving Torrealba, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 23.670.

MOTIVO: solicitud de Beneficio de Jubilación Pensión y pagos de pensiones.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inicia el presente proceso por demanda de solicitud de Beneficio de Jubilación Pensión y pago de pensiones, interpuesta en fecha 08 de diciembre de 2014 por los ciudadanos Carmen Teresa Barreto y Leobaldo Manuel Jiménez López, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.854.501 y 7.558.143, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho Luis Eduardo Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.918 en contra del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD) y al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social y por ende a la República Bolivariana de Venezuela.
La demanda fue admitida el 15 de diciembre de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y en fecha 10/02/2016 se dio por recibido por este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma circunscripción judicial y en fecha 16 de febrero de 2016 el tribunal se pronuncio sobre la admisibilidad de los medios probatorios.
DE LOS ALEGATOS DE LOS ACTORES

Alega la representación de los demandantes en su libelo de demanda:
• Que fueron trabajadores obreros, desempeñando la primera el cargo de Ayudante de oficina y el segundo el cargo de Supervisor de Servicios Internos ambos dependientes del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy.
• Que la ciudadana Carmen Teresa Barreto, ingreso al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en fecha 01/02/1985, y el ciudadano Leobaldo Manuel Jiménez ingreso al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en fecha 01/11/1980. Luego por efecto del convenio de transferencia del servicio de salud, fueron transferidos al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, devengando Carmen Teresa Barreto un último salario de Bs. 7.980,00 y Leobaldo Manuel Jiménez Bs. 7.714,74.
• Que la ciudadana Carmen Teresa Barreto, prestó sus servicios desde el 01/02/1985 hasta el 09/09/2014, con un tiempo de servicios de 29 años, 7 meses y el ciudadano Leobaldo Manuel Jiménez López, prestó sus servicios desde el 01/11/1980 hasta el 15/07/2014, con un tiempo de servicios de 33 años y 9 meses.
• Que los demandantes prestaron sus servicios pata el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy y por efecto de la transferencia de la competencia, la cual expresamente conviene que no modifica las relaciones de trabajo existentes para el momento de la ejecución, por lo cual son beneficiarios de la Convención Colectiva y demás beneficios aplicable a las relaciones de trabajo que el actual Ministerio del Poder Popular para la Salud, en relación al plan de jubilación transitorio que se aplica a los obreros beneficiarios de la convención colectivas de trabajo suscrita por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social con la federación Nacional de los trabajadores de la salud. En el acta de fecha 10 de abril de 1991.
• Que la ciudadana Carmen Barreto nació en fecha 05/01/1963 a la presente fecha tiene 51 años de edad, tiene un total de 29 años de servicios en la administración pública, por lo que haciendo uso del Plan de Jubilación Transitorio, cambiando años de servicios por edad, teniendo por encima de los 25 años de servicios un exceso al 01/02/2014 de 4 años, tomando los referidos 4 y sumándoselos a su edad, cumple con el requerimiento de la edad de 55 años, suficientes para obtener su jubilación.
• Que el ciudadano Leobaldo Manuel Jiménez López Nació en fecha 01/01/1963 a la presente fecha tiene 51 años de edad, y teniendo un total de 33 años y 9 meses, equivalente a 34 años de servicios, tendría un total de 9 años adicionales por encima de los 25 años de servicios, tomando los referidos 9 y sumándoselos a su edad, cumple con el requerimiento de la edad de 60 años, suficientes para obtener su jubilación.
• Que ni el actual Ministerio del Poder Popular para la Salud ni el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, han querido reconocer este derecho.
• Que la ciudadana ha solicitado personalmente en fecha 11/03/2014 y a través de la Organización Sindical Frente Sindical Socialista de Trabajadores de la Salud y Afines del estado Yaracuy a quien la directora de recursos humanos de PROSALUD, Lic.- Neris Adriana Delgado le informo que efectivamente si cumple con el requisito para una jubilación por conversión.
• Que siendo que los actores cumplen con los requerimientos exigidos para obtener la jubilación y ante la negativa de reconocer sus derechos a la jubilación por el ente empleador, es por lo que proceden a demanda como en efecto demandan para que convengan en otorgarles el beneficios de jubilación, que por derecho tienen los demandantes y el pago de las correspondientes pensiones desde la fecha de terminación de la relación laboral.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial del Instituto Autónomo para la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), en el escrito de contestación a la demanda adujo lo siguiente:
Niega rechaza y contradice que el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD) haya desconocido el derecho a la jubilación de la ciudadana Carmen Barreto, titular de la cédula de identidad Nro. 6.854.501, quien se desempeño como auxiliar de Oficina I, con fecha de ingreso 01/02/1985, por cuanto la ciudadana fue objeto de una calificación de falta para el despido y para el momento del despido (09/09/2014) la trabajadora contaba con 52 años de edad y 29 años y 7 meses de servicios.
Niega rechaza y contradice que el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD) haya desconocido el derecho a la jubilación del trabajador Leobaldo Manuel Jiménez, titular de la cédula de identidad Nro. 7.558.143, quien se desempeño como supervisor de servicios internos, con fecha de ingreso 01/02/1985 y fecha de retiro 15/07/2014, desincorporado por presentar incapacidad residual del 67%.
Que el ciudadano Leobaldo Manuel Jiménez al momento del retiro contaba con 29 años 5 meses y con 51 años de edad, con la cual no era beneficiario de jubilación, ni siquiera aplicando la conversión prevista en el Plan de Jubilación Transitorio, que prevé convertir años de servicios por años de edad, ya que solo alcanzaría 55 años de edad y para obtener el beneficio de jubilación necesitaría tener 60 a los y 25 años de servicios.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, según se desprende del criterio reiterado de la Sala de Casación Social y en los términos como fue contestada la demanda por la representación judicial del Instituto Autónomo para la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), quien juzga observa que al no haber sido rechazada la existencia de la relación laboral alegada en el libelo de demanda, le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral y así se decide.
Con relación al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, de las actas procesales se desprende que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, sin embargo por estar resguardado por los privilegios y prerrogativas procesales, no se declara la admisión de los hechos sino la contradicción de los mismos.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha 10-07-2017 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual compareció por la parte demandante solamente el apoderado judicial de la ciudadana Carmen Barreto, ya identificada, dejando constancia de la incomparecencia del ciudadano Leobaldo Jiménez ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en relación a la parte demandada y la representación de la Procuraduría General del estado Yaracuy, se dejo constancia de su comparecencia a la presente audiencia. Así mismo ambas partes, hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.
Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a sus pretensiones, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada, opuso las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS


De la revisión del expediente se verifica ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, las cuales se analizan y valoran en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE.
Pruebas documentales:
Copia de comunicación de fecha 11 de marzo de 2014 (folio 104). Documento privado, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, razón por la cual esta juzgadora le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia que la ciudadana Carmen Teresa Barreto solicito en fecha 11 de marzo de 2014, a la supervisora de recursos humanos del Hospital central “Dr. Placido Rodríguez Rivero”, le sea tramitada su jubilación.
Copia de comunicación de fecha 15-07-2014 (folio 105), Documento público administrativo, el cual no fue objeto de impugnación por parte de la representación de la parte demandada, razón por la cual esta juzgadora le otorga valor probatorio, de la respuesta dada por la Lic. Neris Adriana Delgado, Directora de Recursos Humanos de PROSALUD Yaracuy, se evidencia que la ciudadana Carmen Barreto, efectivamente cumple con los requisitos para una jubilación por conversión, lo cual debe ser solicitada por la trabajadora a través de un formato que le siniestrara la oficina de personal del centro a la cual labora.
Recibos de pago de salarios del ciudadano Leobaldo Jiménez López (folio 106 y vuelto) y Constancia de trabajo del ciudadano Leobaldo Jiménez (folios 107 al 110). Las mismas no fueron evacuadas por el desistimiento de la acción por parte del trabajador Leobaldo Jiménez al no asistir a la presente audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual esta juzgadora los desecha del debate probatorio.
Copia de documento de identificación de los ciudadanos Carmen teresa Barreto y Leobaldo Jiménez López (folios 111 y 112), con relación al folio 111, es una copia de documento Público, el cual no fue impugnado por la representación de la parte demandada, razón por la cual esta juzgadora le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia la cedula de la trabajadora Carmen Teresa Barreto, su fecha de nacimiento 05/01/1963. En relación al folio 112 es la copia de la cedula del ciudadano Leobaldo Jiménez, el cual al no asistir a la presente audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, esta juzgadora lo desecha del debate probatorio.


Prueba de exhibición
Copia de la comunicación de fecha 11 de marzo de 2014 (folio 104), original de la respuesta que le hicieran a la ciudadana Carmen Teresa Barreto (folio 105). Con relación a las documentales solicitadas en exhibición, la parte demandada alego que no los exhibe por cuanto se encuentran consignados por las partes en el presente asunto, razón por la cual se tienen como ciertos los datos contenidos en los mentados instrumentos, por lo que se ratifica la valoración hecha a estas documentales ut supra.
PARTE DEMANDADA.
Pruebas documentales:
Copia certificada de la circular Nro. DAA-0007 DE FECHA 09-09-2011, (folios 115 y 116). La representación de la parte demandante alega que dicha circular no guarda relación con su representada, en este sentido una vez analizado dicha documental se evidencia que efectivamente no guarda relación con la trabajadora demandante, razón por cual esta juzgadora la desecha del debate probatorio.
Copia certificada de hoja del ciudadano Leobaldo Manuel Jiménez López, (folios 117 y 118), Copia certificada de acta de vacaciones de fecha 05-02-2001 (folio 119), Evaluación de incapacidad residual de fecha 28-08-2009, (folio 120) y Planilla emanada de la web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 121). Las mismas no fueron evacuadas por cuanto pertenecen al ciudadano Leobaldo Jiménez, el cual al no asistir a la presente audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, quedo desistida la presente acción, razón por la cual esta juzgadora los desecha del debate probatorio.

PUNTO PREVIO

a) DESISTIMIENTO DEL TRABAJADOR LEOBALDO JIMENEZ
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el imperativo legal para el actor, de asistir a la audiencia de juicio para evitar el efecto del desistimiento de la acción y respecto al demandado la confesión ficta con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor.
Relacionado con el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Social del TSJ dictó fallo N° 181 el 15 de marzo de 2005, donde indicó que “La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en congruencia con los principios de celeridad, inmediatez y concentración postulados en su artículo 2, quiso recalcar la trascendencia de la audiencia de juicio en el proceso laboral, por ello dispuso en su artículo 151, que la incomparecencia de una o ambas partes a dicho acto tendría distintas consecuencias jurídicas, dependiendo del rol de cada sujeto procesal y de los intereses involucrados. En ese sentido, los supuestos de hecho se concretan a tres situaciones: a) si no comparece la parte demandante, se entenderá desistida la acción; b) si quien no comparece es la parte demandada, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante; c) si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue…”.
En este sentido, y vista la incomparecencia de la parte demandante a la presente audiencia oral de juicio, el ciudadano Leobaldo Manuel Jiménez López, titular de la cedula de identidad Nro. 7.58.143, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, este Tribunal Primero de Primera instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION del ciudadano Leobaldo Manuel Jiménez López. Todo en concordancia a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVACIÓN

Una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente procedimiento, analizados los alegatos planteados por la parte en el escrito libelar, en la contestación y una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, ésta juzgadora pasa a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones, que se fundamentará en la legislación patria, la jurisprudencia y los principios generales del derecho.
Ahora bien, en los términos en que ha quedado trabada la litis, se aprecia que el thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito, en determinar: la procedencia o no del beneficio de jubilación de la ciudadana Carmen teresa Barreto y de ser procedente, establecer las correspondientes pensiones a condenar.
Observa esta Juzgadora, de acuerdo a lo probado en autos, que la accionante Carmen Teresa Barreto, ingreso a trabajar en fecha 01/02/1985, como Auxiliar de Servicio de Oficina, para ese entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, posteriormente fue transferida al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy y en fecha 09 de septiembre de 2014 fue despedida, por lo que la trabajadora mantuvo una relación de trabajo en la administración pública por un periodo de 29 años y siete (07) meses de servicios.
Determinado lo anterior, observa quien decide que la accionante reclama en su escrito libelar el beneficio de jubilación, por lo que este Tribunal pasa a revisar si realmente le corresponde, dicho beneficio.
Al respecto, se hace necesario hacer mención a los artículos 80 y 86, estipulados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la jubilación:
Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial (…)”.
En este sentido, el Plan de Jubilación transitorio que se aplicara a los obreros beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Instituto Nacional de Nutrición, Instituto Autónomo Hospital de Geriatría y Gerontología e Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas con la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD), en ejecución con lo convenido en el acta de fecha 10 de abril de 1991, en su artículo 2 prevé lo siguiente:
Artículo 2 El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Cuando el trabajador obrero haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o, b) Cuando el trabajador obrero haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el trabajador obrero haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales o indemnizaciones que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.
En virtud de ello, el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido, para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
“(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).
También ha sido contundente la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
…omissis...

En interpretación del criterio pacífico y reiterado sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, se entiende que el derecho a jubilación, es un derecho constitucional e irrenunciable que le proporciona a la persona que desempeña o han desempeñado algún cargo, una pensión o una recompensa por los servicios prestados; es así pues un derecho adquirido de por vida para los trabajadores obreros y se otorgará cuando el trabajador tenga un determinado número de años de servicio y haya alcanzado ciertos límites de edad, consistiendo en percibir una pensión, es decir un pago fijo y periódico hasta la fecha de su muerte. Es entonces una consecuencia del derecho al trabajo y forma parte de él. El trabajador que durante años ha prestado servicios para una empresa o una institución, adquiere el derecho a ser jubilado y a que en el lugar del salario que se le cancelaba cuando era trabajador activo, se le pague una pensión que le sirva para satisfacer sus necesidades y las de su familia, que le permita tener una vida digna, una vez cumplidos los requisitos de ley para ser jubílable, como un logro a la dedicación y el esfuerzo que se prestó durante años en el periodo de vida útil del trabajador, siendo el fin primordial de la jubilación, garantizar que la persona mejore o mantenga la misma calidad de vida que la que tenía al estar activo.
Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un trabajador obrero se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
La interpretación constitucional que debe hacerse del artículo 2, del Plan de Jubilación Transitorio que se aplicara a los obreros beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social con la Federación de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD), es que el derecho a la jubilación surge en el trabajador en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el trabajador se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un trabajador que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
Ahora bien, la ciudadana Carmen Teresa Barreto de acuerdo a la copia de la cédula de identidad que riela al folio (111), nació en fecha 05 de enero de 1963 y la fecha de la terminación de la relación laboral fue el 09 de septiembre de 2014, es decir la trabajadora tenía 51 años 8 meses y 8 días al momento que fue despedida, con una antigüedad de 29 años, 07 meses y 8 días, por lo que al aplicar el párrafo segundo del artículo 2 del Plan de Jubilación Transitorio, transcrito en párrafos anteriores, en donde los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito de la edad establecido en el literal de este mismo artículo, por lo que teniendo 4 años de exceso y faltándole solo tres años para cumplir 55 años, en conclusión, la ciudadana Carmen Teresa Barreto, de acuerdo a lo antes expuesto cumplía con la edad requerida para obtener su jubilación. Por lo que a juicio de esta juzgadora debe declarar con lugar el derecho a la ciudadana Carmen Teresa Barreto, ya identificada al beneficio de la jubilación, así como de las pensiones insolutas y la continuación de su pago con carácter vitalicio. Así se decide.
Respecto al cálculo del salario del beneficio de jubilación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado por el Tribunal de Ejecución que resulte competente, para que calcule el monto de la jubilación (salario), de acuerdo a lo establecido en Plan de Jubilaciones aprobado por el Ejecutivo Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD). El perito, para calcular el salario promedio devengado por el trabajadora en los últimos 24 meses, revisará los recibos de pago de cada uno de ellos que consten en el expediente, como en los libros, registros, controles, nóminas, recibos y otros papeles que posea la empresa demandada, cuya información está obligada el patrono a suministrar al experto y para el caso que no los proporcione, se tomarán las cantidades reclamadas por este concepto en el libelo de demanda. Una vez cuantificado el salario a cobrar por concepto de jubilación, el experto procederá a calcular las pensiones dejadas de percibir, desde la fecha de finalización de la relación laboral 09/09/2014 hasta la definitiva cancelación de las pensiones insolutas. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios relativos a la pensión de jubilación, se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, desde el momento del incumplimiento en la cancelación de cada pensión mensual de jubilación (mes a mes), hasta el cumplimiento efectivo, debiéndose acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y que se trata de una deuda de valor, cuyo principal objeto es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario, para lo cual deberá el perito de conformidad con la norma del artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicar la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales banco del país. Así se decide.
La indexación ordenada, deberá determinarse, con base a los Índices de Precios al Consumidor que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, los cuales deberán ser solicitados a dicho organismo, dejando sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, deberá aplicar lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana Carmen Teresa Barreto, titular de las cedula de identidad Nro. 6.854.501 en contra del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD) y al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social y por ende a la República Bolivariana de Venezuela, y se ordena a los demandados cancelar a la demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: El DESISTIMIENTO de la acción incoada por el ciudadano Leobaldo Manuel Jiménez López, titular de la cédula de identidad N° 7.558.143, contra Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD) y al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social y por ende a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda al derecho del beneficio de la jubilación, así como de las pensiones insolutas y la continuación de su pago con carácter vitalicio, incoada por la ciudadana Carmen Teresa Barreto, titular de las cédula de identidad Nro. 6.854.554 contra el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD) y al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social y por ende a la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a realizar los trámites pertinentes para que le sea otorgada el Beneficio de la Jubilación de la ciudadana Carmen Teresa Barreto, ya identificado.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD) y al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social y por ende a la República Bolivariana de Venezuela, a pagar a la ciudadana Carmen Teresa Barreto, titular de las cédula de identidad Nro. 6.854.554, las pensiones dejadas de percibir, desde la fecha de finalización de la relación laboral 09/09/2014 hasta la definitiva cancelación de las pensiones insolutas, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por tratarse de organismos que pertenecen a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso Trina Betancourt y Otros vs. Corposalud-Aragua.
QUINTO: Se acuerda notificar a la partes del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la práctica de dicha notificación, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar. La notificación al Procurador General del estado Yaracuy del presente fallo, se realizara de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Yaracuy, a cuyos efectos se ordena librar oficio, al cual se le anexará copia certificada de ésta decisión.
Con relación a notificación al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social y a la Procuraduría General de la República, se acuerda anexarle una copia certificada de la presente sentencia, con base a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la práctica de todas las notificaciones se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 98 eiusdem, para que se entienda notificada a la Procuradora General de la República y vencido dicho lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.
Por cuanto la sede del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social y de la Procuraduría General de la República se encuentran ubicadas en la ciudad de Caracas, por lo que se le otorga (03) días como término de la distancia y los fines de tramitar las notificaciones ordenadas, se acuerda librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución de la comisión correspondiente entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que lo conforman, se sirva practicar dichas notificaciones.
SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2.017).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;


Rubén Arrieta
En la misma fecha siendo la 11:56 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;


Rubén Arrieta