República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 207º y 158º

EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2017-000009

RECURRENTE: Molinos Venezolanos C.A.

APODERADO: Francisco Chong y Harold Acosta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.789 y 36.526, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, en su sala de Contratos y Derechos Colectivos.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad.

En atención a la petición formulada por el ciudadano Eduardo Abner Rincones Mendoza, titular de la cédula de identidad Nro. 18.684.835, actuando en nombre propio y en su carácter de Secretario General del SINDICATO UNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE MOLINOS VENEZOLANOS C.A. (MOLVENCA) SINUSTTRAMOL, debidamente asistido por la profesional del derecho Yurbellys Aguillón, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 183.389, quien actuando en representación de los terceros intervinientes, solicita que se declare inadmisible la demanda de nulidad por considerar que los actos administrativos recurridos son actos administrativos de mero trámite que no son objeto de recursos.
En este sentido, procede este tribunal de acuerdo al principio de exhaustividad a reexaminar los presupuestos procesales que acompañaron la acción planteada, en virtud de lo cual, se realizan las siguientes consideraciones:
Los representantes de la Sociedad Mercantil Molinos Venezolanos C.A. (MOLVENCA), en fecha 16-03-2017 presentaron un recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en su Sala de Contratos y Derechos Colectivos, en fecha 30 de septiembre de 2016.
En dicha acción la sociedad mercantil demandante argumentó que el presente recurso de nulidad está basado en razones de ilegalidad de una Resolución y/o Actos administrativo de fecha 30/09/2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo en la Sala de Contratos y Derechos Colectivos, lo cual hace totalmente procedente el mismo. De igual modo denuncian el vicio de inmotivación del acto administrativo, abuso o exceso de poder plasmado en la administración que lo hace incurrir en una falsa aplicación del artículo 507 numeral 6º y 509 numeral 10 de la LOTTT, conjuntamente con una falta de aplicación del artículo 480 y articulo 513 numeral 6º de la LOTTT.
En este sentido, con base al ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los ordinales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y acatando el contenido del criterio vinculante, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su sentencia número 955/2010, de fecha 23 de septiembre de 2010, este Tribunal se declara competente por la materia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
La representación de los tercero interesados, en su escrito presentado ante este tribunal de fecha 13 de julio de 2017, solicita que se declare inadmisible la demanda de nulidad por considerar que los actos administrativos recurridos son actos administrativos de mero trámite que no son objeto de recursos.
Con relación al tema, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 7º, define al acto administrativo en los términos siguientes:
“Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública”.

El artículo 85 de la Ley in comento, concede derechos discrecionales al administrado para ejercer recursos administrativos contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o prejuzgue como definitivo, de la misma manera, cuando dicho acto administrativo cause lesiones a derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. (Vid. Sentencia Nº 1.255 de fecha 12 de julio de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso CORPORACIÓN MINERA LA FLORINDA, C.A.).
Los actos administrativos han sido clasificados por la doctrina como actos administrativos de mero trámite o sustanciación y actos administrativos definitivos, concibiéndose al primero de ellos como aquellos actos dictados por la administración pública que no poseen el carácter de definitivo, por cuanto, inician y desarrollan las secuencias del procedimiento administrativo hasta momentos previos al dictamen de fondo, mientras que los actos administrativos definitivos se entienden como aquellas manifestaciones emanadas de la administración pública mediante la cual emite un pronunciamiento que se ha relacionado con un procedimiento administrativo que ventiló conforme a los principios de legalidad y reserva legal.
En la misma tendencia doctrinaria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1325 de fecha 16-12-2013 caso Sociedad Mercantil Laboratorios Vargas, S.A., sabiamente desarrollo el tema de los actos de mero trámite al explicarlo de la siguiente manera:
“Al respecto debe distinguirse entre los actos administrativos preparatorios o de mero trámite, que son previos y necesarios para una resolución posterior, de aquéllos en los que se concreta la voluntad de la administración pública. Así las cosas, se debe señalar que en materia contencioso administrativa se estima pertinente acudir a los órganos jurisdiccionales competentes, en aquellos supuestos en los que la actuación de la Administración se materialice en un acto definitivo o conclusivo, o que impida la continuación de un procedimiento o produzca indefensión para el administrado, debiéndose entender que este acto conlleva a una decisión con plenos efectos jurídicos de un asunto que está bajo el conocimiento de la Administración y que, por consecuencia de ello, resuelve el mérito del asunto que se le ha planteado.” (Negritas de éste Tribunal)
En abundancia a lo antes explanado, y de manera análoga, es pertinente señalar que las actuaciones de mero trámite en los procesos judiciales tampoco pueden ser objeto de vías de impugnación, tal como lo ha sostenido sabiamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su sentencia Nº 3255 de fecha 13-12-2002, caso de César Augusto Mirabal Mata y otro, al sostener lo siguiente:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”
De las doctrinas jurisprudenciales anteriormente transcrita, se evidencia de manera clara, que los actos administrativos preparatorios o de trámite, en principio, no pueden ser objeto de un juicio de nulidad contencioso administrativo, salvo, que los mismos causen indefensión, por lo que, someter a revisión en un juicio contencioso administrativo una actuación de trámite o preparatoria atentaría contra las buenas costumbres y el orden público consagrado en un estado social de derecho y de justicia. Así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora pasa a verificar si en el presente caso, el acto recurrido en nulidad, es un auto de mero trámite o un acto administrativo definitivo, ello, sin extender la verificación de los vicios delatados en la demanda.
Así las cosas, el auto de fecha 30 de septiembre del año 2016, es producto de una solicitud por parte de los representantes de la organización sindical SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE MOLINOS VENEZOLANOS (MOLVENCA), mesa de Acuerdo y Dialogo, con la entidad de trabajo MOLINOS VENEZOLANOS C.A. a los fines de ventilar unos presuntos incumplimientos de las clausulas de la convención colectiva vigente, específicamente en cuanto a la clausula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo que establece el pago de los días feriados legales o de asueto contractual no laborados. Una vez agotada la fase conciliatoria, luego de celebradas varias reuniones por ante la Sala de Derechos Colectivos en la Inspectoría del Trabajo, el órgano administrativo emite un auto en fecha 30/09/2016, donde exhorta a la representación patronal (MOLVENCA), que las cláusulas de la convención colectiva de trabajo deben aplicarse en su integridad, en otras palabras deben ser cumplirse en los mismos términos en que fue redactada por las partes, con el objeto de llegar a una solución armónica de las diferencia surgidas en el marco de la relación entre el patrono y los trabajadores.
Ahora bien, analizado el proceder de la Inspectora del Trabajo, se puede apreciar que el artículo 509, numeral 10, en concordancia con los artículos 473 y 474 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, le otorga la competencia al ente administrativo para intervenir y mediar para facilitar los acuerdos en la negociación de convención colectiva de trabajo, en los pliegos de peticiones y en la solución de los conflictos colectivos de trabajo, y el presente auto recurrido en nulidad, es el producto de las mesas de trabajo o reuniones celebradas en el sindicato y la representación patronal y donde exhorta a la representación patronal a cumplir con el contrato colectivos suscrito entre la empresa y la organización sindical, por lo que no se evidencia que sea una decisión emitida por el órgano administrativo o providencia administrativa.
El acto administrativo en cuestión, no se desprende elemento alguno que la institución pública que elaboró el mismo, haya generado indefensión a la parte recurrente, toda vez que en todo momento se evidencia que el mismo es producto de las mesas de trabajo, en el cual ambas partes estuvieron presentes y presentaron sus alegatos y defensas respectivas, De igual forma se evidencia, que el ente administrativo, actuó conforme a las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establecidas en los artículos 507 numeral 6, 509, numeral 10, a los fines de garantizar el proceso social del trabajo, la justa distribución de la riqueza, donde se debe favorecer y estimular al dialogo social, fundamentado este, en valores y principios de la democracia participativa y protagónica y el desarrollo humano de las relación laborales entre los trabajadores y patronos.
En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal que, el auto de fecha 30 de septiembre de 2016, donde no existe una decisión por parte de la Inspectoría del Trabajo o una providencia administrativa donde no consta un dictamen de fondo, y por ende no posee el carácter de definitivo, por cuanto, inician y se desarrollan como consecuencia de una mesas de trabajo, el mismo es un auto de mera sustanciación o de mero trámite. Así se decide.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.

Para dilucidar la acción propuesta, ésta Juzgadora considera oportuno revisar los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa.
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
..omissis…
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
De lo anteriormente citado, se evidencia que las acciones de nulidad contencioso administrativa contra actos administrativos planteados contra el orden público y las buenas costumbres deben indefectiblemente declararse inadmisible.
En ese orden de ideas, lo concerniente el orden público ha sido ampliamente desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, se hace necesario traer a colación lo dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 877 de fecha 05-05-2006 en el caso Nicola Scivetti contra Inversora 1525, C.A.:

“esta Sala Constitucional ha señalado reiteradamente que:
“El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
La jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la excepción de ‘orden público’, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican:
‘…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. (...)
En conclusión, considera esta juzgadora, que en el presente caso, el acto administrativo recurrido en nulidad, es un acto de mero trámite, no susceptible de recurso alguno, por lo que atenta contra las buenas costumbres y el orden público, razón por la cual, este tribunal debe declarar la demanda propuesta carente de acción, por consiguiente, su inadmisibilidad y como consecuencia de ello, revocar por contrario imperio las actuaciones relacionadas con la admisión de la demanda y los actos de comunicaciones librados con ocasión a la misma. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 31, 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los profesionales del derecho Francisco Ramón Chong Ron y Harold Acosta Blanco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.789 y 36.526, respectivamente, actuando en nombre y representación de la entidad de trabajo MOLINOS VENEZOLANOS C.A. (MOLVENCA), contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en su Sala de Contratos y Derechos Colectivos, en fecha 30 de septiembre de 2016.
SEGUNDO: Se Revoca por contrario imperio la admisión publicada en decisión de fecha 21 de marzo de 2017 y los actos de comunicaciones librados en esa oportunidad con ocasión de dicha admisión.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte recurrente, a los terceros intervinientes y a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy de la presente decisión, anexándole copia de la misma a la notificación de la Inspectoría del Trabajo.
CUARTO: Se ordena notificar la presente decisión, mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente, se ordena exhortar amplia y suficientemente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se practique la notificación de la Procuraduría General de la República.
QUINTO: No se condena en costa a la parte recurrente dada la naturaleza de la decisión.
SEXTO: Se ordena el cierre y archivo de la presente causa una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2.017).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;

Rubén Arrieta
En la misma fecha siendo las 9:19 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

El Secretario;

Rubén Arrieta