República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 207º y 158º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2016-000013
DEMANDANTE: María Perfecta Alejo Valderrama, titular de la cédula de identidad N° 4.474.315.
APODERADA: Mimile Silva, Procuradora especial de Trabajadores del estado Yaracuy, inscrito en el IPSA bajo el N°. 74.201
DEMANDADO: Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (Senifa), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 27 de enero de 2016 por la ciudadana María Perfecta Alejo Valderrama, titular de la cédula de identidad N° 4.474.315, contra el Servicio Nacional de Protección Integral de la Familia y de la Infancia (SENIFA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
El día 03 de febrero de 2016 fue admitida dicha demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en fecha 13 de marzo de 2017 se dio por recibido, en este juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y en fecha 17 de marzo de 2017, el tribunal se pronuncio sobre los medios probatorios.
DE LOS ALEGATOS DE LA ACTORA
Alega la demandante, en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio lo siguiente:
• Que en fecha 03-10-1993, comenzó a prestar sus servicios como Madre Integral, para Servicio Nacional de Protección Integral a la Familia y de la Infancia (SENIFA) bajo las órdenes de la ciudadana Marisabel Bastidas, en su carácter de Directora.
• Que laboró hasta el día 30 de septiembre de 2015, fecha en que fue despedida de su cargo, para un total de veintidós años de servicios, devengando un último salario de Bs. 7.400,00 mensuales. fecha en que se retiro voluntariamente de su cargo.
• Que el ente patronal aún no le ha cancelado las prestaciones sociales y las indemnizaciones que por ley le corresponden derivadas de la relación laboral, por tal motivo procede a demandar sus prestaciones sociales que estima en la cantidad de Bs. 359.878,37, lo cual comprende los conceptos de: antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal constata que la institución demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA
En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior y por cuanto en la presente causa el Servicio Nacional de Protección Integral a la Familia y de la Infancia (SENIFA) no dio contestación a la demanda, la misma se entiende contradicha de manera genérica en todas sus partes, por tratarse de una prerrogativa procesal de Ley aplicable al ente público demandado de autos.
En tal sentido, conforma el thema decidendum de la presente causa, el determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora y, en el primer de los supuestos, determinar su cuantía.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión de la actora.
No obstante lo anterior, en el caso sub iudice, aunque el Servicio Nacional de Protección Integral a la Familia y de la Infancia (SENIFA) no haya dado contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, por tratarse de un ente moral de carácter público, goza del privilegio o prerrogativa procesal que le otorga el Decreto de con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual no procede la confesión ficta prevista en los artículos 72 y 135 de la LOPT y, tal como se indicó anteriormente, la demanda incoada por la actora, se entiende contradicha y rechazada de manera general en todas sus partes.
Siendo que el Servicio Nacional de Protección Integral a la Familia y de la Infancia (SENIFA), dispone de dicho privilegio, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte demandante probar la existencia de la relación laboral; la fecha de inicio y terminación de la misma de la misma; la causa de terminación del vínculo laboral; el salario y por ende los demás conceptos que reclama incluyendo, aquellas acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral y así se decide.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día 18-07-2017 oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, la misma se llevó a cabo, a la cual comparecieron ambas partes, quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.
Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a sus pretensiones, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada, opuso las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De la revisión de los autos del expediente se verifica que solamente la parte actora hizo uso del derecho a promover pruebas, las cuales se analizan y valoran, en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE
Prueba documental
Carnets de identificación (folio 72 de la pieza única). Documento privado, el cual fue impugnado por la representación judicial del accionante por no emanar de su representada. Una vez revisada la documental se evidencia que es una copia simple, no habiendo podido constatarse su autenticidad en juicio con la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por lo que, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que el medio instrumental bajo examen carece de valor probatorio.
Recibo de pago de Beneficio de Alimentación (folio 73 de la pieza única). Documento privado, el cual contiene el sello del Instituto SENIFA, razón por la cual esta juzgadora le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia la relación laboral de la trabajadora y que en fecha Noviembre de 2008, le fue cancelado Bs. 480,00 por concepto de Bono de Alimentación.
Recibo de pago (folio 74 de la pieza única). Documento privado, el cual la representación de la parte demandada la impugna por cuanto la misma no está suscrita por ninguna autoridad, pero alega que el pago de las misiones, tal y como está reflejado en el depósito bancario, no genera prestaciones, afirmando que el mismo es un pago por concepto de Pago de Misiones, esta juzgadora le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia el pago realizado a la trabajadora en el año 2009, cuyo concepto es pago de misiones.
PARTE DEMANDADA
No hizo uso de su derecho a promover pruebas.
Declaración de parte
Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, la demandante ciudadana María Perfecta Alejo de Valderrama, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: Que ellas cobraban por nomina y le daban una tarjeta de los bancos que depositaban, Banesco, Mercantil y otros, cobraban de manera mensual y trabajo por 22 años en los hogares de cuidados, su fecha de ingreso fue el 03/10/1993 y que en el año 2015 la supervisora de SENIFA le informo que salían del servicio por que SENIFA la iban a pasar a Educación y que ellas eran mayores de edad y que por ese motivo las sacaban del trabajo y que no merecían ningún beneficio por el trabajo que habían realizado y al preguntar porque, no les dieron ninguna razón, que nunca le pagaron aguinaldos y que su trabajo consistían en cuidar los niños desde las 7:00 a.m. hasta casi las 05:00 p.m. o 06:00 p.m. hora en que las madres retiraban a sus niños y era de lunes s viernes y descansaban sábado y domingo.
MOTIVACIÓN
En la presente litis, plantea la demandante ciudadana María Perfecta Alejo de Valderrama que comenzó a laborar en el cargo de madre Integral para el Servicio Nacional de Protección Integral a la Familia y de la Infancia (SENIFA), desde el 03-10-1993 hasta el día 30-09-2015, oportunidad en la que se despedida de su puesto de trabajo, devengando un salario de Bs. 7.400,00 Mensuales.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del acervo probatorio aportado por la parte accionante y de la declaración de parte, quedó demostrado que la ciudadana María Perfecta Alejos, prestó servicios como Madre Integral para Servicio Nacional de Protección Integral a la Familia y de la Infancia (SENIFA) 03-10-1993 hasta el día 30-09-2015.
En otro orden de ideas, aún cuando quedó demostrado el vínculo laboral que existió entre las partes, visto que la accionante no trajo a los autos evidencia de los salarios devengados por ella durante la relación laboral, este tribunal a los efectos de calcular los beneficios legales derivados de la relación de trabajo aplicara como último salario, en beneficio de la trabajadora demandante, el salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores del sector público y privado fijado por el Ejecutivo Nacional y que estuvo vigente en cada período correspondiente.
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, pasará a determinar si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, lo cual se hace en los términos siguientes:
En el caso concreto, la actora en su libelo de demanda reclama el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos y dentro del análisis respectivo ira resolviendo el resto de los puntos controvertidos, en los términos siguientes:
a) Antigüedad e Intereses
Con relación a la prestación de antigüedad, este tribunal declara la procedencia de dicho concepto, 03-10-1993 hasta el día 30-09-2015, por cuanto no hay constancia en autos de la totalidad del pago de dicho concepto y para la cuantificación de este beneficio, se realizara de la siguiente manera:
Ahora bien, como el demandante, inicio la relación laboral con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) y finalizaron la relación de trabajo con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Por tal motivo, se hace necesario determinar cuál es la ley aplicable al presente caso.
El contenido de la Disposición Transitoria Segunda y de la Disposición Final de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) indica:
“Disposiciones Transitorias Segunda. Sobre las prestaciones sociales:
1. La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.
2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario.
3. Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.
4. Los trabajadores y trabajadoras que para el momento de la entrada en vigencia de esta Ley tuviesen un tiempo de servicio menor a tres meses, se les efectuará el primer depósito de quince días por concepto de garantía de prestaciones sociales establecida en esta Ley al cumplir los tres meses de servicio.”
Por tal motivo, siendo que la relación de trabajo del demandante, se inició en fecha 03/10/1993 y finalizó el día 30/09/2015, se aplicarán las leyes sustantivas del trabajo de la siguiente manera:
Desde la fecha de inicio 03/10/1993 hasta el 06 de mayo de 2012, la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.).
Desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2015, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Así se decide.
Fecha de ingreso 03/10/1993 hasta el 17/06/1997
Art. 666 de la LOT
Indemnización de antigüedad Bs. 15 * 120 días = 1.800,00 Bs.
Compensación por Transferencia Bs. 15 * 120 días = 1.800,00 Bs.
ANTIGÜEDAD
SALARIO ALIC. ALIC. SAL. DIAS ANTIG. ANTIG.
Desde - Hasta MES DIARIO UTILID. B. VAC. INTEG. ANTIG. DEL MES ACUM.
ARTICULO 108 L.O.T.
19/06/1997 al 18/06/1998 3,33 0,14 0,06 3,53 60 212,01 212,01
19/06/1998 al 18/06/1999 4,00 0,17 0,09 4,26 62 263,84 475,85
19/06/1999 al 18/06/2000 4,80 0,20 0,12 5,12 64 327,68 803,53
19/06/2000 al 18/06/2001 5,28 0,22 0,15 5,65 66 372,68 1.176,21
19/06/2001 al 18/06/2002 - 6,33 0,26 0,19 6,79 68 461,53 1.637,74
19/06/2002 al 18/06/2003 6,96 0,29 0,23 7,48 70 523,74 2.161,48
19/06/2003 al 18/06/2004 9,88 0,41 0,36 10,65 72 766,69 2.928,17
19/06/2004 al 18/06/2005 13,50 0,56 0,53 14,59 74 1.079,48 4.007,64
19/06/2005 al 18/06/2006 15,52 0,65 0,65 16,81 76 1.277,81 5.285,46
19/06/2006 al 18/06/2007 20,49 0,85 0,85 22,20 78 1.731,41 7.016,86
19/06/2007 al 18/06/2008 26,64 1,11 1,11 28,86 80 2.308,80 9.325,66
19/06/2008 al 18/06/2009 29,31 1,22 1,22 31,75 82 2.603,71 7.889,16
19/06/2009 al 18/06/2010 35,48 1,48 1,48 38,44 84 3.228,68 10.245,54
19/06/2010 al 18/06/2011 46,91 1,95 1,95 50,82 86 4.370,45 12.259,61
19/06/2011 al 30/04/2012 59,34 2,47 2,47 64,29 50 3.214,25 15.473,86
ARTICULO 142 L.O.T.T.
2012 MAYO 59,34 - - - - - -
2012 JUNIO 59,34 4,95 3,63 67,91 28 1.901,52 17.375,38
2012 JULIO 59,34 4,95 3,63 67,91 15 1.018,67 18.394,05
2012 AGOSTO 59,34 - - - - - -
2012 SEPT. 68,25 - - - - - -
2012 OCT. 68,25 5,69 4,17 78,11 15 1.171,63 19.565,67
2012 NOV. 68,25 - - - - - -
2012 DIC. 68,25 - - - - - -
2013 ENE. 68,25 5,69 4,17 78,11 15 1.171,63 20.737,30
2013 FEB 68,25 - - - - - -
2013 MAR 68,25 - - - - - -
2013 ABR 68,25 5,69 4,17 78,11 15 1.171,63 21.908,92
2013 MAYO 81,90 - - - - - -
2013 JUNIO 81,90 6,83 5,23 93,96 30 2.818,73 24.727,65
2013 JULIO 81,90 6,83 5,23 93,96 15 1.409,36 26.137,01
2013 AGOSTO 81,90 - - - - - -
2013 SEPT. 90,09 - - - - - -
2013 OCT. 90,09 7,51 5,76 103,35 15 1.550,30 27.687,31
2013 NOV. 99,10 - - - - - -
2013 DIC. 99,10 - - - - - -
2014 ENE. 109,01 9,08 6,96 125,06 15 1.875,88 29.563,19
2014 FEB 109,01 - - - - - -
2014 MAR 109,01 - - - - - -
2014 ABR 109,01 9,08 6,96 125,06 15 1.875,88 31.439,07
2014 MAYO 141,71 - - - - - -
2014 JUNIO 141,71 11,81 9,45 162,97 30 4.889,00 36.328,07
2014 JULIO 141,71 11,81 9,45 162,97 15 2.444,50 33.883,57
2014 AGOSTO 141,71 - - - - - -
2014 SEPT. 141,71 - - - - - -
2014 OCT. 141,71 11,81 9,45 162,97 15 2.444,50 36.328,07
2014 NOV. 141,71 - - - - - -
2014 DIC. 162,97 - - - - - -
2015 ENE. 162,97 13,58 10,86 187,42 15 2.811,23 39.139,30
2015 FEB 162,97 - - - - - -
2015 MAR 162,97 - - - - - -
2015 ABR 162,97 13,58 10,86 187,42 15 2.811,23 41.950,53
2015 MAYO 224,90 - - - - - -
2015 JUNIO 224,90 18,74 15,62 259,26 30 7.777,79 49.728,32
2015 JULIO 247,39 20,62 17,18 285,19 15 4.277,79 54.006,11
2015 AGOSTO 247,39 - - - - - -
2015 SEPT. 247,39 20,62 17,18 285,19 10 2.851,86 56.857,96
En relación al cálculo de los 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, calculados sobre el último salario integral devengado por el trabajador de Bs. 285,19 diarios, tenemos el siguiente resultado: Por 21 años, 11 meses y 27 días de servicios serían 30 días x 22 años = 660 días * 285,19 = Bs. 188.225,40 y siendo que lo acreditado de Bs. 188.225,40 resulta más favorable al trabajador, este Tribunal determina que es esta la cantidad que le corresponde en derecho a la demandante por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.
Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 142 literal f, de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad.
b) Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional
Visto que tales conceptos no son contrarios a derecho y verificado como ha sido las pruebas en el presente asunto, evidenciándose que no se cancelaron en su totalidad dichos conceptos, esta juzgadora declara la procedencia de los mismos.
En relación con las vacaciones, el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, (aplicable hasta el 6 de mayo de 2012), así como el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, establecen que “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (...).”
Respecto al bono vacacional, el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, vigente hasta el 6 de mayo de 2012, y aplicable a la prestación de servicio hasta esa fecha, dispone que el trabajador tiene derecho a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio; y el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras prevé ese mismo derecho pero equivalente a quince (15) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio. Como la relación laboral se inició el 03 de octubre de 1993 y terminó el 30 de septiembre de 2015, el trabajador adquirió el derecho al bono vacacional con la Ley Orgánica del Trabajo (1997) hoy derogada hasta el 6 de mayo de 2012; y con la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras para los periodos desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2015, fecha de la terminación de la relación de trabajo.
El artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.
Por otra parte, el artículo 196 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
En el caso concreto, de conformidad con los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, (aplicable hasta el 6 de mayo de 2012), y 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden al trabajador los siguientes días de disfrute de vacaciones:
En relación con las utilidades, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al trabajador se le pagarán 15 días y como límite máximo (4) meses de utilidades, o su fracción, cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año. Por su parte, el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que los trabajadores tienen derecho a participar en las utilidades en una cantidad equivalente, en su límite mínimo, a treinta (30) días de salario y en su límite máximo, el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El salario base para el cálculo de las utilidades, será el salario integral, excluyendo la incidencia de las propias utilidades.
Ahora bien, en los años donde la empresa no le cancelo al trabajador los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, los mismos serán calculados con base al salario diario vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo, toda vez que por vía jurisprudencial la Sala de Casación Social del TSJ ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que establece, que cuando dichos conceptos no hayan sido cancelados oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.
Vacaciones
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
1997-1998 15 247,39 3.710,85
1998-1999 16 247,39 3.958,24
1999-2000 17 247,39 4.205,63
2000-2001 18 247,39 4.453,02
2001-2002 19 247,39 4.700,41
2002-2003 20 247,39 4.947,80
2003-2004 21 247,39 5.195,19
2004-2005 22 247,39 5.442,58
2005-2006 23 247,39 5.689,97
2006-2007 24 247,39 5.937,36
2007-2008 25 247,39 6.184,75
2008-2009 26 247,39 6.432,14
2009-2010 27 247,39 6.679,53
2010-2011 28 247,39 6.926,92
2011-2012 29 247,39 7.174,31
2012-2013 30 247,39 7.421,70
2013-2014 30 247,39 7.421,70
2014-2015 30 247,39 7.421,70
2015 7,5 247,39 1.855,43
Total 105.759,23
Bono Vacacional
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
1997-1998 7 247,39 1.731,73
1998-1999 8 247,39 1.979,12
1999-2000 9 247,39 2.226,51
2000-2001 10 247,39 2.473,90
2001-2002 11 247,39 2.721,29
2002-2003 12 247,39 2.968,68
2003-2004 13 247,39 3.216,07
2004-2005 14 247,39 3.463,46
2005-2006 15 247,39 3.710,85
2006-2007 16 247,39 3.958,24
2007-2008 17 247,39 4.205,63
2008-2009 18 247,39 4.453,02
2009-2010 19 247,39 4.700,41
2010-2011 20 247,39 4.947,80
2011-2012 28 247,39 6.926,92
2012-2013 29 247,39 7.174,31
2013-2014 30 247,39 7.421,70
2014-2015 30 247,39 7.421,70
2015 7,5 247,39 1.855,43
Total 77.556,77
Utilidades
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
1997 7,5 268,00 2.010,00
1998 15 268,00 4.020,00
1999 15 268,00 4.020,00
2000 15 268,00 4.020,00
2001 15 268,00 4.020,00
2002 15 268,00 4.020,00
2003 15 268,00 4.020,00
2004 15 268,00 4.020,00
2005 15 268,00 4.020,00
2006 15 268,00 4.020,00
2007 15 268,00 4.020,00
2008 15 268,00 4.020,00
2009 15 268,00 4.020,00
2010 15 268,00 4.020,00
2011 15 268,00 4.020,00
2012 30 268,00 8.040,00
2013 30 268,00 8.040,00
2014 30 268,00 8.040,00
2015 7,5 268,00 2.010,00
Total 84.420,00
En conclusión, se declara Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana María Perfecta Alejos de Valderrama, titular de la cédula de identidad N° 4.474.315, contra el Servicio Nacional de Protección Integral de la Familia y de la Infancia (SENIFA) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, y se ordena a éste último cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana María Perfecta Alejos de Valderrama, titular de la cédula de identidad N° 4.474.315, contra el Servicio Nacional de Protección Integral de la Familia y de la Infancia (SENIFA), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, ambas partes identificadas ut supra.
SEGUNDO: Se condena al Servicio Nacional de Protección Integral de la Familia y de la Infancia (SENIFA), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, pagar a la ciudadana María Perfecta Alejo de Valderrama, titular de la cédula de identidad N°. 4.474.315, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (455.961,39) discriminadas de la siguiente manera:
Antigüedad…………………………………………….………….…………..…….. 188.225,40
Vacaciones…………………...………………...……...…….…………….……… 105.759,23
Bono Vacacional…………..………………………………………………..…….. 77.556,77
Utilidades……………………….……………...…………..………………...…….. 84.420,00
Total Bs. ………. 455.961,39
TERCERO: Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.
CUARTO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Se acuerda realizar la indexación de la cantidad por prestación de antigüedad que se ha condenado pagar en este fallo será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del máximo tribunal.
SEXTO: Se acuerda realizar la indexación de los demás conceptos laborales condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.
SEPTIMO: Se acuerda notificar al Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyos efectos se ordena librar oficio dirigido a la Directora de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, con sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, al cual se le anexará copia certificada de ésta decisión. Con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas la causa quedará suspenderá por un lapso de ocho (08) días de despacho aludido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entienda notificado a la Procuradora General de la República y vencido éste último lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.
Por cuanto la sede de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, tiene su sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los fines de tramitar su notificación, se acuerda librar comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara, para que previa distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que lo conforman, se sirva practicarla, concediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de dos (2) días como término de la distancia. Líbrense oficios y comisión.-
OCTAVO: No se condena en costas al SENIFA, parte demandada, por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso Trina Betancourt y Otros vs. Corposalud-Aragua.
NOVENO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2.017).
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;
Rubén Arrieta
En la misma fecha siendo la 03:26 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;
Rubén Arrieta
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