República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 206º y 157º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2013-000334

DEMANDANTE: Yoni Rafael Escalona Castillo y Edgar Alexander Cortez Parra, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.728.890 y 13.886.913, respectivamente.

APODERADO: Héctor León Escalona, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 94.329.

DEMANDADA: Inversiones Álvarez Peña (INALPE) C.A., representada por su presidente Evencio Álvarez Castillo, titular de la cédula de identidad Nro. 3.764.365 y Gerente General José Higinio Peña Dávila, titular de la cédula de identidad Nro. 3.297.743.

APODERADA: Mary Salome Salcedo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.565.

DEMANDADA SOLIDARIA: Kayson Company de Venezuela S.A.

APODERADA: Thais González, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 78.907.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

SENTENCIA: Definitiva.



Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2013 por los ciudadanos Yoni Rafael Escalona Castillo y Edgar Alexander Cortez Parra, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.728.890 y 13.886.913, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho Héctor León Escalona, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 94.815, en contra de la empresa Inversiones Álvarez Peña (INALPE) C.A. representada por su presidente Evencio Álvarez Castillo, titular de la cédula de identidad Nro. 3.764.365 y Gerente General José Higinio Peña Dávila, titular de la cédula de identidad Nro. 3.297.743. y solidariamente la empresa Kayson Company de Venezuela S.A..
El día 12 de diciembre de 2013, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 16 de octubre de 2014, se dio por recibido el presente asunto, en este juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y en fecha 22 de octubre de 2014 el tribunal se pronuncio sobre la admisibilidad de los medios probatorios.
DE LOS ALEGATOS DE LOS ACTORES

Alegan los demandantes en su libelo de demanda:
• Que prestaron sus servicios como Plomeros de Primera, realizando trabajados de Mantenimiento de la tubería de aguas blancas matriz, las mangueras y llaves de riego, colocando las cajas troncocónicas, colocando las bocas de visita a todos los apartamentos, instalando tuberías de las aguas negras de los simoncitos y reparación de tuberías en general.
• En relación al ciudadano Yoni Rafael Escalona Castillo, ingreso a prestar servicio para la empresa en fecha 08/05/2013 y fue despedido en fecha 18/11/2013, devengando un salario de Bs. 216,66 diarios, con una antigüedad de trabajo de 6 meses y 10 días.
• Con relación al ciudadano Edgar Alexander Cortez Parra, ingreso a prestar su servicio para la empresa en fecha 23/04/2013 y fue despedido en fecha 18/11/2013, devengando un último salario de Bs. 216,6 diarios, con una antigüedad de trabajo de 6 meses y 25 días.
• Que trabajo para la empresa Inversiones Álvarez Peña (INALPE) C.A., quien era subcontratada por la empresa Kayson Company de Venezuela S.A., en la obra de construcción de viviendas (tipo apartamentos) que se llevo a cabo en el Municipio San Felipe, es por lo que a tenor de lo establecido en la cláusula 4 de la convención colectiva de la construcción, la empresa Kayson Company de Venezuela S.A. es solidariamente responsable.
• Que las empresas demandada y demandada solidariamente, incumplieron con muchos beneficios establecidos en la convención colectiva de la construcción.
• Que durante la relación laboral el empleador no les cancelo conceptos como bono de asistencia puntual y perfecta (Cláusula 37), Bono de Alimentación (Cláusula 16), pago de vacaciones y bonificaciones (Cláusula 43), la entrega de dotaciones de uniformes y botas correspondientes (Cláusula 57), utilidades (Cláusula 44), a lo que estaban obligados a cancelar, de acuerdo a lo que establece la convención colectiva de la construcción.
• Igualmente durante la relación laboral no se les inscribió en el seguro social, paro forzoso, FAO, INCE a lo cual estaba obligado el empleador.
• Por todas estas razones es que acuden formalmente a demandar a la empresa Inversiones Álvarez Peña (INALPE) C.A., y solidariamente a la empresa Kayson Company de Venezuela S.A., la cual estiman en Doscientos Once Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (151.814,68), abarcando los siguientes conceptos antigüedad, intereses, vacaciones, utilidades, tickets de alimentación, dotaciones (Cláusula 57), Semana en fondo, Indemnización por despido, penalización, Asistencia puntual y perfecta (cláusula 37) y pago oportuno de las prestaciones sociales (Cláusula 47).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal constata que la parte demandada Inversiones Álvarez Peña (INALPE) C.A., y solidariamente a la empresa Kayson Company de Venezuela S.A. no dieron contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior y por cuanto en la presente causa la empresa Inversiones Alvarez Peña (INALPE) C.A., y la empresa Kayson Company de Venezuela S.A. no dieron contestación a la demanda, la misma se entiende contradicha de manera genérica en todas sus partes, por tratarse de una prerrogativa procesal de Ley aplicable a la empresa solidariamente demandada Kayson Company de Venezuela S.A..
En tal sentido, conforma el thema decidendum de la presente causa, el determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora y, en el primer de los supuestos, determinar su cuantía.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Es de advertir que, tratándose la parte demandada solidaria, por estar involucrado la República de manera indirecta y aun cuando no dio contestación a la demanda, se le otorgan las prerrogativas y privilegios procesales, por lo que en lugar de considerar admitidos los hechos en los cuales se fundamentan sus pretensiones como la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda se debe tener como negada y contradicha en todas sus partes.
Con estos fundamentos, discurriendo en que la demanda ha sido negada y rechazada en todas sus partes, se deben mantener incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales corresponde a la parte demandante demostrar sus afirmaciones y a la parte demandada demostrar que ha dado cumplimiento a las pretensiones reclamadas por el demandante, ya que el privilegio procesal que obra a favor de la demandada en juicio, no se extiende a la distribución de la carga de la prueba.
En este sentido, cuando se tiene como contradichos los hechos como consecuencia de la no contestación a la demanda, por aplicación de las prerrogativas de la República, es prudente acoger el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo del año 2010, en sentencia No. 208, del cual se extrae lo siguiente:
“….Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.
Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.
(…)”.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial aquí citado, le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales, aún cuando se consideren contradichos todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor en su libelo. Y en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, la carga de la prueba corresponde al demandante, quien deberá demostrar los elementos que hacen surgir la presunción laboral que obra en su favor, conforme establece el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

El día 12-07-2017, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, la misma se llevó a cabo, con la presencia del profesional del derecho Héctor Escalona, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 94.815, en representación de los demandantes. Igualmente se dejo constancia de la presencia de la representación del demandado Solidario Kayson Company de Venezuela S.A. a través de la profesional del derecho Thais González, inscrita en el I.P.S.A: bajo el Nro. 78.907. Con relación a la parte demandada Inversiones Álvarez Peña C.A. (INALPER C.A.), se dejo constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio.
Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a sus pretensiones, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada solidaria, opuso las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.
PUNTO PREVIO
La representación judicial de la parte demandada solidaria al inicio de la audiencia alego que en la presente causa existe un recurso de apelación, que aun no ha sido resuelto por el tribunal Superior, escuchada en solo efecto, por cuanto en este expediente existe una sentencia con carácter de cosa juzgada, sentencia que fue dictada por este mismo tribunal en fecha 15 de junio 2015, donde se declara primero la reposición de la causa al estado que el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fije una nueva oportunidad para la audiencia y repone la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar y luego el tribunal Tercero alegando que el tribunal no tenía la facultad de tomar esa decisión, dicta una sentencia donde decide devolver el presente asunto al Juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción judicial a los fines que se siga el procedimiento en el estado en que se encontraba en el tribunal de juicio.
Igualmente, la profesional del derecho alega que en el presente caso existe una violación del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto el juez no puede conocer dos veces de la misma causa, ya que existen irregularidades en el procedimiento llevado por el tribunal, asimismo, alega que cuando el tribunal dicta una sentencia y queda definitivamente firme, un tribunal de la misma instancia, como fue el tribunal Tercero de Sustanciación, no puede revocar esa decisión, aunado a esto, quedo firme, ya que el demandante nunca ejerció recurso sobre la decisión que este tribunal había tomado ordenando una reposición, por lo cual se está violando de conformidad con el articulo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 57 y 58 de la Ley Adjetiva Laboral que regula los efectos de cosa juzgada, por lo que mal puede este tribunal celebrar una audiencia de juicio, en este caso le correspondería a la jueza plantear una inhibición, ya que no puede conocer dos veces la misma causa o realizar dos decisiones dentro de un mismo expediente, por lo que solicita que el tribunal se pronuncia al respecto.
En este sentido, quien juzga hace necesario efectuar brevemente un recorrido en las actuaciones, siendo estas las siguientes;
En fecha 15 de junio de 2015, el tribunal emite una sentencia interlocutoria donde ordena la reposición de la causa al estado que el tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo fije una nueva oportunidad para celebrar la audiencia de preliminar, previa notificación al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de junio de 2015, quedando definitivamente firme dicha sentencia, el tribunal ordena la remisión del presente asunto a su tribunal de origen.
En fecha 14 de julio de 2015 el tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por recibido el asunto, ordenando darle entrada con su mismo número.
En fecha 04 de agosto de 2016, emite una sentencia interlocutoria, donde realiza una serie de consideraciones y por cuanto la reposición decretada no fue producto de una Instancia Superior que configure el debido sometimiento y acatamiento al Principio de la Doble Instancia, ordena devolver el presente asunto al Juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a los fines que la notificación a la procuraduría General de la república se realizase en la etapa y en el momento procesal que corresponde.
En fecha 23 de septiembre de 2016, firme como se encuentra la sentencia de fecha 04/08/2016, ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo.
En fecha 29 de septiembre de 2016, se dio por recibido y en fecha 06 de octubre de 2016, emite un auto donde ratifica el contenido de la admisión de las pruebas y fija fecha para el día jueves 08 de diciembre de 2016 a las diez (10:00 a.m.) oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Ahora bien, luego de haber explanado lo anterior, esta Juzgadora, a los fines de emitir su pronunciamiento sobre lo alegado por la representante de la empresa demandada solidaria Kayson Company de Venezuela S.A., procede a realizar las siguientes consideraciones; en relación, al recurso de apelación formulado por la parte demandada solidaria, el mismo fue escuchado en un solo efecto, en donde no se suspende el curso de la causa, por ende esta juzgadora garantizando la tutela judicial efectiva y dictado como fue en su oportunidad el auto que fija fecha, hora y día, pasó a celebrar la audiencia de juicio correspondiente.
Con ocasión a la incidencia de inhibición planteada por la parte demandada solidaria debidamente identificada en autos durante la celebración de la audiencia de juicio, esta juzgadora hace saber a la parte, que la inhibición es un deber del juez, en donde al advertir una causal de las previstas en la ley orgánica procesal del trabajo debe inmediatamente abrir la incidencia y desprenderse del expediente, igualmente se le hizo saber a la parte demandada solidaria, que la oportunidad procesal para recusar al juez es antes de instalarse la audiencia de juicio conforme lo establece en el artículo 36 de la ley orgánica procesal del Trabajo.
En consecuencia, es por todo lo antes expuesto y en apego a los criterios de la Sala Constitucional, este tribunal considera que actuó conforme a derecho, garantizando la tutela judicial efectiva, así como salvaguardando en todo momento los principios constitucionales. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De la revisión del expediente se verifica ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, las cuales se analizan y valoran en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE.
Pruebas documentales:
Carnet de los trabajadores Yoni Rafael Escalona y Edgar Alexander Cortez (folios 82 y 83, pieza uno). Documento privado el cual fue impugnado por la representación de la demandada solidaria, por cuanto no emanan de su representada, en este sentido, si bien es cierto que no emanan de la empresa Kayson Company demandada solidaria, se evidencia que emana de la empresa demandada Inversiones INALPE C.A., quien no asistió a la audiencia de juicio, quedando admitido los hechos, razón por la cual, esta juzgadora le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia un carnet, con la identificación de los actores Yoni Escalona, titular de la cédula de identidad Nro. 12.728.890 y Edgar Cortez, titular de la cédula de identidad Nro. 13.886.913, como demostrativo de la relación laboral con la demandada principal Inversiones INALPE C.A.
Sobres de nomina de pago (folios 84 al 87, pieza uno). Documento privado el cual fue impugnado por la representación de la demandada solidaria, por cuanto no tiene sello de quien lo emana y además no guarda relación con su representada. En este sentido esta juzgadora no le otorga valor probatorio, a dichas documentales por cuanto no tiene sello ni firma ni de la empresa Inversiones INALPE C.A. ni de la empresa Kayson Company de Venezuela S.A.
Prueba de exhibición referente a: i) recibos de pago correspondiente al trabajador Yoni Rafael Escalona Castillo desde el 08-05-2013 hasta 18-11-2013; ii) recibos de pago correspondiente al trabajador Edgar Alexander Cortez Parra desde el 08-05-2013 hasta 18-11-2013; iii) Constancia de pago correspondiente al bono de alimentación del ciudadano Yoni Rafael Escalona Castillo; iv) Constancia de pago correspondiente al bono de alimentación del ciudadano Edgar Alexander Cortez Parra. Dichas instrumentales no fueron presentadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, razón por la cual, sentenciadora considera que de pleno derecho deben aplicarse los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, se tienen como ciertos los datos contenidos en el escrito libelar.
Prueba testimonial de los ciudadanos Juan Ramón Montes Gutiérrez, Luís Alberto Paredes Escalona, Luiggi Alberto Ramírez Oropeza, Cruz Ramón Parra Yépez, Willians Rene Arias Silva Y Carlos Argenis López titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.484.460, 14.593.052, 18.053.169, 11.651.522, 5.464.424 y 16.950.989, respectivamente. Se deja constancia de la incomparecencia de los testigos a la celebración de la audiencia. Razón por la cual, al no haber nada que valorar, esta juzgadora los desecha del debate probatorio.
PARTE DEMANDADA.
Por Inversiones Álvarez Peña C.A. (INALPE).
Pruebas documentales:
Listado de personal de Inversiones Álvarez Peña C.A., (folios 90 al 98, pieza uno). Documentos privados los cuales no fueron desconocidos ni tachados, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio, del mismo se evidencia que los ciudadanos Edgar Cortez y Yoni Escalona si trabajador para la empresa Inversiones INALPE C.A.
Reportes especiales de pago (folios 99 al 110, pieza uno). Documento privado, el cual no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por lo que se le otorga valor probatorio. El mismo es apreciado como evidencia de la relación de trabajo de los demandantes, Edgar Cortez y Yoni Escalona, de igual forma se evidencia el salario percibido por los actores.
Recibo de pago del beneficio del bono de alimentación (folios 111 al 120, pieza uno). Documento privado el cual fue impugnado y desconocido por la representación de la parte demandante, por cuanto se alega que los trabajadores nunca recibieron el beneficio de alimentación y al no haber objeción alguna producto de la incomparecencia de la representación de la parte demandada principal Inversiones Álvarez Peña INALPER C.A., esta juzgadora no le otorga valor probatorio.
Prueba de informe
Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy (folio 216, pieza uno). De la respuesta dada por la Abg. Doris Perozo, en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo en el estado Yaracuy, se evidencia que los ciudadanos Yoni Escalona y Edgar Cortez, demandantes de autos, no realizaron ningún procedimiento o solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa INVERSIONES INALPE C.A.
Demandada Solidaria Kayson Company Venezuela.
Pruebas documentales:
Contrato de Trabajo de obra Nro. SF-5-0436-0, marcada “A” (folios 124 al 136, pieza uno), Contrato de Trabajo de obra Nro. SF-5-0495-0, marcada “B” (folios 137 al 149, pieza uno), Contrato de Trabajo de obra Nro. SF-5-0495-0 (complemento SF-5-0495-1), marcada “C” (folios 150 y 151, pieza uno), Contrato de Trabajo de obra Nro. SF-5-0623-0, marcada “D” (folios 152 al 164, pieza uno), Contrato de Trabajo de obra Nro. SF-5-0623-0 (complemento SF-5-0623-1), marcada “E” (folios 165 al 167, pieza uno) y Contrato de Trabajo de obra Nro. SF-5-0730-0, marcada “F” (folios 168 al 178, pieza uno). Estas documentales se configuran como documentos privados, valorados por este tribunal, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandante. Los mismos son apreciados como evidencia que la empresa Kayson Company de Venezuela S.A. contrato a la empresa Inversiones Álvarez Peña C.A. para la realización de diferentes obras de construcción, tales como Colocación de tuberías y soportes de ducteria, Instalación de red principal de aguas blancas de zonas 8, 9, 10 y 11 del proyecto, instalación de red principal de aguas residuales para edificios auxiliares, construcción de tanques australianos con diámetros de 16,39 metros.
MOTIVACIÓN
Del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio que fuere aportado por la parte accionante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende que los ciudadanos Yoni Escalona y Edgar Cortez, ya identificados, prestaron sus servicios como Obreros para la empresa Inversiones Álvarez Peña (INALPER) C.A., que a su vez fue contratada por la empresa Kayson Company de Venezuela S.A. para ejecutar una obras de construcción.
En relación al salario, la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, del listado de personal de la empresa Inversiones INALPE C.A. (folios 90 al 98), se evidencia la fecha de inicio de los actores y con respecto al salario y la fecha de finalización de la relación de trabajo, se evidencia de los recibos de pago que se encuentran a loa folios 108 al 110, por lo que para efectos de los cálculos de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio quedara de la siguiente manera: el ciudadano Yoni Rafael Escalona, fecha de inicio el 08/05/2013 y fecha del despido 18/11/2013 y El trabajador Edgar Cortez, fecha de inicio 23/04/2013 y fecha de despido 18/11/2013, de igual forma el último salario percibido por los actores de Bs. 216,66. Así se decide.
Los trabajadores reclaman el pago de algunos conceptos establecidos en el contrato de la construcción, por lo que esta juzgadora pasa a resolver en primer orden, la aplicabilidad de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción (2013-2015), solicitada en el escrito libelar.
Para ello, resulta necesario realizar la transcripción parcial de la cláusula 1, Definiciones, de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, la cual señala lo siguiente:
“A. CONVENCIÓN: Este término se refiere a la presente Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción, negociada y discutida por las partes en Reunión Normativa Laboral, convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución N° 8.267 publicada en
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.161 de fecha 7 de mayo de 2013.
(…)
D.PATRONO O PATRONA (S): Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas, y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión de Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución N° 8.267, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.161 de fecha 7 de mayo de 2013.
E. TRABAJADOR O TRABAJADORA: Este término se refiere a los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñan algunos de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la presente Convención, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras, clasificados conforme a los artículos 35, 36, 467 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTT) 146 del Reglamento de la LOTTT.
E1. TRABAJADOR O TRABAJADORA POR UNIDAD DE OBRA, POR PIEZA O A DESTAJO, POR TAREA O COMISIÓN: Es aquel que ejecuta su trabajo por metro, por unidad de obra, por pieza o por tarea, cuyo salario o pago no podrá ser inferior al previsto en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de esta Convención. El trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previstos en la presente Convención y en la LOTTT vigente..
(Omissis)
CLÁUSULA 3
TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AMPARADOS POR ESTA CONVENCIÓN
Ha sido convenido entre las Partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención Colectiva, todos los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la misma, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador.
CLÁUSULA 4
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA
La presente Convención se aplica a todo Patrón o Patrona de Entidad de Trabajo, a los Trabajadores y Trabajadoras que les presten servicios conforme a las definiciones de Patrón o Patrona y Trabajador o Trabajadora establecidas en esta Convención, en todo el Territorio Nacional.
Parágrafo Único: Igualmente la presente Convención Colectiva de Trabajo se aplica a los Trabajadores o Trabajadoras de las Cooperativas que ejecuten obras de construcción.

En este contexto, de la revisión de las pruebas, se observa que los actores prestaron servicios como Obreros, para la empresa Inversiones Álvarez Peña (INALPER) C.A., en las instalaciones de la empresa Kayson Company de Venezuela S.A. en la construcción de viviendas (apartamentos), por lo que su labor se caracterizo en trabajos de construcción.
En este sentido, verificado como ha sido la labor realizada por los actores, obreros, oficio contemplado en el tabulador de oficios de la convención colectiva de la construcción, y que la contratación a la empresa INALPER C.A. son de obras civiles, en la construcción de viviendas, actividad que encuadra dentro del ámbito de aplicación de la convención colectiva, en consecuencia, le es aplicable a los trabajadores accionantes, la convención colectiva de la Industria de la construcción (2013-2015). Así se decide.
En otro orden de ideas, los actores reclaman el pago en dinero por dotación de botas y trajes de trabajo, establecidos en la cláusula 58 de la convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2013-2015), ahora bien, esta juzgadora declara improcedente el pago de dicho concepto, en virtud del parágrafo tercero de la referida cláusula donde establece que los empleadores que no cumplan con la dotación de dichos implementos, responderán en los términos que prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de modo que, es esa la responsabilidad que puede pedirse y en ningún caso la cancelación pecuniaria, aunado a que este concepto es considerado por la doctrina como beneficio social no cuantificable en dinero. Así se decide.
En relación a la solidaridad alegada, el contrato de la construcción, establece de manera clara que son solidarios de las obligaciones que le imponen la presente Convención, correspondientes a los contratistas y sub-contratistas que se utilicen en la ejecución de una obra, razón por la cual la empresa Kayson Company de Venezuela S.A. como contratista principal es solidariamente responsable por los conceptos que se condenen en la presente sentencia.
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, en los términos siguientes:
a) Antigüedad e Intereses
Respecto a la prestación de antigüedad, este tribunal declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2013-2015), para un tiempo de servicios del trabajador Yoni Escalona de 6 meses y 10 días y el trabajador Edgar Cortez de 6 meses y 25 días.
“El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del Trabajador o Trabajadora, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 142 de la LOTTT se calculará conforme a la siguiente escala:
A. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es como mínimo de cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses, si no fuere mayor a nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
B. Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de nueve (9) meses y catorce (14) días, o diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
C. Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de diez (10) meses y catorce (14) días u once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.”

El salario integral, será calculado en base al salario normal diario del trabajador, 216,66 y las alícuotas de las utilidades y el bono vacacional, de acuerdo al número de días establecido en el contrato de la Industria de la Construcción (2013-2015), 100 días para las utilidades y 63 días de bono vacacional.
Antigüedad
Yoni Escalona
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Alic. Util. Alic. B. Vac. Total
08/05/2013 al 18/11/2013 54 216,66 60,18 37,92 16.996,98
Total 16.996,98

Edgar Cortez
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Alic. Util. Alic. B. Vac. Total
23/04/2013 al 18/11/2013 54 216,66 60,18 37,92 16.996,98
Total 16.996,98

Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 142 literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad.
b) Vacaciones y Bono Vacacional
Respecto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, se declara la procedencia de dichos beneficios, por cuanto los mismos no son contrarios a derecho y no hay constancia en autos del pago liberatorio de los mismos; a tales efectos, se dispone que serán calculados con base al salario normal diario de 216,66 Bs. vigentes para el momento en que los actores culminaron la relación de trabajo.
En cuanto al beneficio legal de las vacaciones y del bono Vacacional de los trabajadores, la cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción (2013-2015) establece lo siguiente:
“Vacaciones Anuales: Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la LOTTT.

B. Vacaciones Fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal "A" de esta Cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.”

Vacaciones y Bono Vacacional
Yoni Escalona
Desde - Hasta Nro. de dias Salario Diario Total
08/05/2013 al 18/11/2013 40 216,66 8.666,40
Total 8.666,40

Edgar Cortez
Desde - Hasta Nro. de dias Salario Diario Total
23/04/2013 al 18/11/2013 46,66 216,60 10.106,56
Total 10.106,56

c) Utilidades
En relación a las utilidades, se declara la procedencia de dicho beneficio, por cuanto el mismo no es contrario a derecho y no hay constancia en autos del pago liberatorio; a tal efecto, se dispone que será calculado de acuerdo a lo establecido en la cláusula 45 del contrato de la Industria de la Construcción (2013-2015) y con base al salario integral, conformado por el normal diario de 216,66 Bs. vigente para el momento en que los actores culminaron la relación de trabajo mas la alícuota del bono Vacacional.
“Cada Trabajador y Trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aun cuando cada Entidad de Trabajo garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter substitutivo en aquellas Entidades de Trabajo donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes
de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador o Trabajadora. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.”

El beneficio previsto en esta cláusula se calculará de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Utilidades
Yoni Escalona
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
08/05/2013 al 18/11/2013 50 216,66 10.833,00
Total 10.833,00

Edgar Cortez
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
23/04/2013 al 18/11/2013 58,33 216,60 12.634,28
Total 12.634,28

d) Semana en fondo
En relación al pago de dicho concepto, observa ésta Juzgadora que debido a los privilegios que le otorga la ley a la empresa Kayson Company de Venezuela S.A., la demanda fue contradicha de manera general en toda y cada una de sus partes, mas sin embargo en la actas procesales no consta liquidación o pago alguno por dicho concepto, y toda vez que era carga de la accionada demostrar el pago liberatorio del mismo, por lo que se declara la procedencia del mismo. Así se decide.
Siendo así, le corresponde a cada trabajador por semana en fondo (primera semana laborada y no cancelada) la cantidad de 7 días que multiplicados por el último salario diario Bs. 216,6 hace la cantidad adeudada de Un mil quinientos dieciséis con sesenta y dos céntimos (Bs. 1.516,62). Así se decide.


e) Indemnización por despido
La indemnización por despido, establecida en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se desprende que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. A tales efecto este Tribunal revisando la petición del actor tiene presente que el actor alega un despido injustificado el cual se realiza en el marco de una relación de trabajo la cual fue considerada continua, en consecuencia no habiéndose realizado el procedimiento de calificación de falta este tribunal declara la procedencia de dicho concepto. Así se decide.
En este sentido, verificada la procedencia de la Indemnización por terminación de la relación de trabajo, dispuesta en el artículo 92 de la LOTTT, la cual establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, dicha indemnización será el equivalente al monto que le corresponda al trabajador por Prestaciones Sociales y siendo que a los accionantes le corresponden por Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 16.996,98 también por concepto de Indemnización les corresponderá la misma cantidad, es por lo que se condena a la demandada el pago de Bs. 16.996,98 a cada uno de los demandantes de autos. Así se decide
f) Bono de alimentación
Los actores reclaman el pago de Beneficio de alimentación, alegando que la empresa nunca les cancelo este beneficio. Este tribunal visto que no consta en autos el pago extintivo de dicha obligación, declara la procedencia de dicho concepto.
En consecuencia, la demandada deberá hacer dicho pago en bolívares de conformidad con la sentencia Nº 0327 proferida el 23-2-2006 por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal dictada en el expediente Nº AA60–S-2005–0001235, caso: José Bohórquez contra las sociedades mercantiles Construcciones Industriales, C.A y Raymond de Venezuela, C.A. (RAYVEN). A tal efecto, se condena a la demandada a pagar a los accionantes el beneficio de alimentación o “cesta ticket”, durante el siguiente lapso de tiempo, el trabajador Yoni Rafael Escalona desde el 08 de mayo de 2013 hasta el 18 de noviembre de 2013 y el trabajador Edgar Cortez desde el 23 de abril de 2013 hasta el 18 de noviembre de 2013, fechas en que duro la relación laboral de cada uno de los trabajadores, tomando en consideración lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores y en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el respectivo pago de este beneficio. Así se decide.
A tal efecto y a los fines de cuantificar el monto de dicho beneficio, se ordena experticia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, el experto determinará el cómputo de los días efectivamente laborados por el personal de la empresa demandada durante el período especificado en el párrafo anterior por cada trabajador, para lo cual la empresa demandada deberá proveer los días hábiles laborados por el personal al experto contable que se designe, en caso contrario se deducirá por días calendario. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por ticket con base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficinal N° 38.426 de fecha 28/4/2006, en su defecto si esta supera lo que actualmente el patrono paga al resto de los trabajadores en forma regular, deberá entonces ser calculado el pago del beneficio adeudado, según este último parámetro.
g) Inscripción de los trabajadores al Seguro Social y al FAOV
Con ocasión a la solicitud formulada por los actores respecto a que “se le ordene a la empresa demandada Inversiones Álvarez Peña (INALPER C.A.) y a la demandada solidaria Kayson Company de Venezuela S.A. a realizar el aporte correspondiente al Seguro Social y al Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda, este tribunal observa del acervo probatorio, que la parte demandada no inscribió al trabajador en el Seguro Social ni en el Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda, por cuanto de los recibos de pago, no refleja el descuento por dichos conceptos, lo cual da cuenta del incumplimiento de la obligación por parte del empleador demandado de autos de entregar al IVSS todas las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social, así como también Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda.
Ahora bien, en relación a las cotizaciones del Seguro Social, aún y cuando el empleador incumplió con el deber de enterar al organismo correspondiente todas las cotizaciones correspondientes al trabajador, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse en el lapso legal, tal y como lo exigen los artículos 63 de la Ley del Seguro Social, 64, 72 y 77 de su Reglamento General.
En tal sentido, al no haberse realizado las mencionadas cotizaciones, se ordena a la empresa Inversiones Álvarez Peña (INALPE C.A.) y a la demandada solidaria Kayson Company de Venezuela S.A.., efectuar directamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el pago de las cotizaciones generadas por los ciudadanos Yoni Rafael Escalona Castillo y Edgar Alexander Cortez Parra, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.728.890 y 13.886.913, respectivamente y no enteradas al IVSS, durante el período comprendido para el trabajador Yoni Escalona desde el 08/05/2013, hasta la fecha de culminación de la relación laboral (18/11/2013), y el trabajador Edgar Cortez desde el 23/04/2013, hasta la fecha de culminación de la relación laboral (18/11/2013), tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por el asegurado durante los meses correspondientes, más el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, los que deberán computarse desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, de cada trabajador, hasta el decreto de ejecución de esta sentencia, conforme a criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0012 de fecha 19 de diciembre de 2013.
Idéntica obligación mantiene la empresa Inversiones Álvarez Peña (INALPE C.A.) y a la demandada solidaria Kayson Company de Venezuela S.A., respecto de las cotizaciones mensuales de los demandantes, correspondientes al Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda, cotizaciones éstas que al igual que el derecho a la seguridad social, obedecen a una política social del Estado, tendiente a tutelar derechos, principios y valores contemplados en nuestra Constitución Nacional. Así se decide.
h) Pago oportuno de las prestaciones sociales Cláusula 48
Los actores reclaman los salarios por falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, establecidas en la Cláusula 48 de la Contratación Colectiva del Contrato de la Construcción (2013-2015), que establece lo siguiente:
“Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo convienen que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el Trabajador o Trabajadora seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:
1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador o Trabajadora la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios.
2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades u órganos competentes, previa notificación que se le haga al Trabajador o Trabajadora, o al representante que él o ella haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.”

De la cláusula parcialmente trascrita, se evidencia la consecuencia jurídica atribuida al patrono que no cumpla con el pago oportuno de las prestaciones sociales, debiendo este cancelar al trabajador por su conducta omisiva a razón del ultimo salario devengado, la penalidad por ausencia de pago de prestaciones sociales, desde el momento de la finalización de la relación laboral hasta el pago oportuno del referido concepto, por lo tanto se condena a la demandada al pago a favor de los accionantes por concepto de Pago Oportuno de Prestaciones Sociales cláusula 48 de la referida convención, desde le momento de la finalización de la relación laboral (18/11/2013) de cada trabajador, hasta el pago oportuno del mismo, en base a un salario normal devengado diario tasado en la cantidad de Bs. 216,66. en virtud de no haber cumplido con la obligación de cancelar de manera oportuna las prestaciones sociales de los trabajadores accionantes, monto este que serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado para tal fin. Así se decide.
i) Asistencia puntual y perfecta, cláusula 38
Los trabajadores reclaman el pago por asistencia puntual y perfecta, por un monto de Bs. 7.799,76 por cada uno de ellos, ahora bien la cláusula 38 de la convención colectiva de la Industria de la Contracción (2013-2015) establece lo siguiente:
“ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA
Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederán a sus Trabajadores y Trabajadoras que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador o Trabajadora no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 35 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (Permisos para trámites de documentos) y "B" (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 30 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador o Trabajadora, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el período de tiempo transcurrido entre el primero y último día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, Es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.”

De acuerdo al contenido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción, es menester destacar que, al tratarse el referido bono prácticamente de un premio a la asistencia puntual y perfecta, quien exija su pago, deberá –cuanto menos- alegar ser acreedor del mismo por encontrarse dentro del supuesto de hecho de su procedencia, esto es, “El Empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (06) días de Salario Básico. (…)”; de modo pues que el trabajador reclamante al haber alegado ser beneficiarios de dicho bono, y la parte demandada no haber comparecido a desvirtuarlo quedo admitido por no ser contrario a derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor de acuerdo al tiempo de servicio, seis (06) días del Salario Básico devengado por cada mes de servicio. Así se decide.

6 meses x 6 días es igual a 36 días por el último salario percibido por cada trabajador de Bs. 216,66, dando un total de Bs. 7.799,76.
En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por los ciudadanos Yoni Rafael Escalona Castillo y Edgar Alexander Cortez Parra, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.728.890 y 13.886.913, respectivamente en contra de la empresa Inversiones Álvarez Peña (INALPER) C.A. representada por su presidente Evencio Álvarez Castillo, titular de la cédula de identidad Nro. 3.764.365 y Gerente General José Higinio Peña Dávila, titular de la cédula de identidad Nro. 3.297.743. y solidariamente Kayson Company de Venezuela S.A. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos Yoni Rafael Escalona Castillo y Edgar Alexander Cortez Parra, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.728.890 y 13.886.913, respectivamente en contra de la empresa Inversiones Álvarez Peña (INALPER) C.A. representada por su presidente Evencio Álvarez Castillo, titular de la cédula de identidad Nro. 3.764.365 y Gerente General José Higinio Peña Dávila, titular de la cédula de identidad Nro. 3.297.743. y solidariamente Kayson Company de Venezuela S.A., todos identificados ut supra.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, la empresa Inversiones Álvarez Peña (INALPER) C.A. y solidariamente Kayson Company de Venezuela S.A., pagar a los ciudadanos Yoni Rafael Escalona Castillo y Edgar Alexander Cortez Parra, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.728.890 y 13.886.913, respectivamente, la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 128.860,90) discriminada de la siguiente manera:
Trabajador Yoni Escalona
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado……….…..… 8.666,40
Utilidades Fraccionadas………………………..…….……... 10.833,00
Antigüedad……………………………………………….…… 16.996,98
Indemnización por despido……………………..……….….. 16.996,98
Asistencia Puntual y Perfecta (Clausula 38)………………. 7.799,76
Semana en fondo…………………………………………….. 1.516,62

Subtotal………Bs. 62.809,73
Trabajador Edgar Cortez
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado…………..… 10.106,56
Utilidades Fraccionadas………………………..…….……... 12.634,28
Antigüedad…………………………………………………… 16.996,98
Indemnización por despido……………………..………….. 16.996,98
Asistencia Puntual y Perfecta (Clausula 38)………………. 7.799,76
Semana en fondo…………………………………………….. 1.516,62

Subtotal………Bs. 66.051,17

Total …………..Bs. 128.860,90
TERCERO: Se condena a la parte demandada Inversiones Álvarez Peña (INALPE) C.A. y solidariamente Kayson Company de Venezuela S.A., pagar a los ciudadanos Yoni Rafael Escalona Castillo y Edgar Alexander Cortez Parra, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.728.890 y 13.886.913, respectivamente, los conceptos de Pago oportuno de las prestaciones sociales Cláusula 48 y Beneficio de Alimentación o “cesta tickets”, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a los Intereses devengados por la prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y bajo los parámetros establecidos en el texto legal supra señalado; suma estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo la cual será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA.C.A; Se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a los Intereses Moratorios y la Indexación Salarial por la falta de pago de la Prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para lo cual debe calcularse desde el sexto día de terminación de la relación laboral hasta el real y efectivo pago. Sumas estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo y practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA.C.A; Se condena el pago de los Intereses Moratorios y la Indexación Salarial por la falta de pago que se causen desde el Decreto de Ejecución hasta el real y efectivo pago, sumas estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo la cual será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
OCTAVO: Se acuerda la notificación de la Procuraduría General de la República, a cuyos efectos se ordena librar oficio dirigido a la Directora de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, con sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, al cual se le anexará copia certificada de ésta decisión. En virtud de lo anterior, se suspende el proceso por un lapso de ocho (08) días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente, dejándose establecido que una vez vencido el mismo y su término de distancia comenzará a computarse el lapso recursivo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto la sede de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, tiene su sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los fines de tramitar su notificación, se acuerda librar comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara, para que previa distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que lo conforman, se sirva practicarla, concediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de dos (2) días como término de la distancia. Líbrense oficios y comisión.-
NOVENO: Se ordena a la parte demandada, efectuar el pago directamente al organismo correspondiente, de las cotizaciones generadas por los ciudadanos Yoni Rafael Escalona Castillo y Edgar Alexander Cortez Parra, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.728.890 y 13.886.913, respectivamente, durante el período señalado en la parte motiva de esta sentencia, por concepto de Seguro Social y al Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda y/o la diferencia en caso de haber efectuado algún pago.
DECIMO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2.017).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;


Rubén Arrieta

En la misma fecha siendo la 3:58 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;


Rubén Arrieta