República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 207º y 158º


EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2014-000069

RECURRENTE: Yllesca Isabel Aparicio Marín, titular de la cedula de identidad Nro. 15.769.711.

APODERADOS: Yessica D´Jesus Grupillo Donaire, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.315.

ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 645/2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 31-10-2013.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente juicio por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por la ciudadana Yllesca Isabel Aparicio Marín, titular de la cédula de identidad Nro. 15.769.711, asistido por la abogada Yessica D´Jesus Grupillo Donaire, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.315, en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 645/2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 31-10-2013, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de Autorización para despedir a la ciudadana Yllesca Isabel Aparicio Marín, titular de la cédula de identidad Nro. 15.769.711, interpuesta por el Instituto Autónomo de la Salud (PROSALUD).
DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.

DE LA PRETENSIÓN

Al respecto, la ciudadana Yllesca Isabel Aparicio Marín, en su carácter ya expresado, en el escrito libelar aduce:
 Que el Instituto Autónomo de la Salud (PROSALUD) solicito la autorización para su despedido por que supuestamente había incurrido en la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, por haber introducido solicitud de reembolso de pago por concepto de gastos médicos, consignando una supuesta factura falsificada.
 Que el órgano administrativo del trabajo al dictar la citada providencia administrativa incurrió en el siguiente vicio:
• Violación al orden público, por cuanto en el presente asunto opero el perdón de la falta (caducidad), por cuanto se procedió a sancionar un hecho interpuesto en fecha 09 de enero de 2013, y el mismo sucedió en fecha 07 de septiembre de 2012, por lo que había transcurrido el lapso de 30 días establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
• Falta de legitimidad del accionante.
• La estabilidad de la trabajadora accionada en su estado de gravidez.
• Violación del principio constitucional a la presunción de la inocencia.
• La no ocurrencia del hecho o delito que le imputa.
• Inmotivación por silencio de pruebas.
• Suposición falsa, al incurrir en inexactitud en el momento de la valoración de las pruebas, pues le atribuye valor en forma genérica, inexacta y muy abstracta, en el cual el sentenciador administrativo se limita únicamente a valorar las pruebas promovidas, sin hacer uso idóneo de las pruebas que pudieran deducir la verdad en el presente asunto, causando a tales efectos una lesión a la ciudadana Yllesca Aparicio, ya identificada, al declarar con lugar la autorización para el despido de la misma.

Pidieron:
Se declare con lugar el presente recurso de nulidad de la providencia Administrativa Nro. 645/2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 31-10-2013, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de Autorización para despedir a la ciudadana Yllesca Isabel Aparicio Marín , titular de la cedula de identidad Nro. 15.769.711, interpuesta por el Instituto Autónomo de la Salud (PROSALUD).

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

El día 06-02-2017, siendo las 10:00 a.m. se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, a la cual compareció, por la parte accionante Yllesca Isabel Aparicio Marín, debidamente asistida por los profesionales del derecho Edymar Peredes y Pedro Calles, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 185.745 y 92.344, respectivamente y por el tercer interviniente, el Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD) la profesional del derecho Lisseth Granda, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 151.147, y por la Procuraduría General del Estado Yaracuy, el profesional del derecho Yorvin Mansabel, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 177.879.
Acto seguido, ambos profesionales del derecho hicieron uso de su derecho de palabra. Luego, abierto el juicio a pruebas, la parte recurrente aporto lo siguiente: Escrito de promoción de pruebas, constante de siete (07) folios útiles, la cual cursa inserta al folios 29 al 35 pieza Nro. 2, del presente asunto y la representación de los terceros intervinientes promovieron como pruebas el expediente administrativo.
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS
Así, el día 25-04-2017 tuvo lugar la audiencia de pruebas, verificándose la presencia de la parte accionante y de los tercero interesados.
Asimismo se deja expresa constancia que la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República no comparecieron a la celebración de este acto ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En dicha audiencia se procedió a la evacuación y control de los medios probatorios promovidos y admitidos.
PARTE RECURRENTE:
Pruebas documentales
Constancia Médica emitida por la Dra. Urania Torres (folio 36, pieza Nro. 2). Documento privado, impugnado por la representación del tercero interesado por emanar de un tercero y no fue ratificado en la audiencia de juicio. En este sentido esta juzgadora no le otorga valor probatorio a la constancia médica por cuanto evidentemente emanan de un tercero y debe ser ratificado en juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Informes médicos emitido por la Dra. Indira Cedeño (folio 37, 42, 44 y 47, pieza Nro. 2). Documento privado, impugnado por la representación del tercero interesado por emanar de un tercero y no fue ratificado en la audiencia de juicio. En este sentido esta juzgadora no le otorga valor probatorio a la constancia médica por cuanto evidentemente emanan de un tercero y debe ser ratificado en juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Constancias de reposo medico (folio 38, 40, 41, 43, 45, 46 y 48, pieza Nro. 2). Documento privado, impugnado por la representación del tercero interesado por emanar de un tercero y no vino a ratificarlo en la audiencia de juicio y la representación de la parte recurrente insistió en su valor probatorio por cuanto las mismas fueron consignadas en la prueba de informes que rielan a los folios 92 AL 107, pieza Nro. 2, razón por la cual esta juzgadora le otorga valor probatorio, de los mismo se evidencia los reposos médicos de la trabajadora Yllesca Aparicio, producto de su embarazo.
Informes Ecográficos (folios 49 al 64, pieza Nro. 2) Documento privado, impugnado por la representación del tercero interesado por emanar de un tercero y no fue ratificado en la audiencia de juicio. En este sentido esta juzgadora no le otorga valor probatorio a la constancia médica por cuanto evidentemente emanan de un tercero y debe ser ratificado en juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de exhibición descrita requerida a PROSALUD-YARACUY Servicio de Salud Ocupacional/ Consulta de empleados y obreros del Hospital Doctor Tiburcio Garrido, de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, Constancia Médica emitida por la Dra. Urania Torres (folio 36), Informes médicos emitido por la Dra. Indira Cedeño (folio 37, 42, 44 y 47) y Constancias de reposo medico (folio 38, 40, 41, 43, 45, 46 y 48). Los mismos no fueron exhibidos y la representación de la parte recurrente solicito que se aplique la consecuencia jurídica de su no exhibición.
Con relación a la constancia medica emitida por la Dra. Urania Torres, la misma no fue exhibida por la representación de PROSALUD, por lo que al aplicarle la consecuencia jurídica de su no exhibición, y evidenciándose que el documento presenta sello húmedo de PROSALUD, esta juzgadora le otorga valor probatorio, de la misma se evidencia que en fecha 25/04/2013, la ciudadana Yllesca Aparicio acudió a consulta médica, por presentar un embarazo de 6 semanas.
Con relación a los Informes Medico Emitidos por la Dra. Indira Cedeño y las Constancias de reposo medico, los mismos se encuentran consignados por las partes en el presente asunto, razón por la cual se tienen como ciertos los datos contenidos en los mentados instrumentos, por lo que se ratifica la valoración hecha a estas documentales ut supra.
Pruebas de informes
Dra. INDIRA ACOSTA CEDEÑO, (folio 90, pieza Nro. 2). De la respuesta dada por la Dra Indira Acosta Cedeño en el oficio de fecha 16 de marzo de 2017, se evidencia que la ciudadana Yllesca Aparicio fue atendida en consulta por estar embarazada desde el 16 de abril de 2013 hasta el 22 de noviembre de 2013 y el 05 de diciembre le fue practicada una intervención quirúrgica Cesárea Segmentaria, por lo que emitió diferentes informes en diferentes fechas como parte del control de su embarazo.
COORDINACION DE SALUD DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY en el Hospital Doctor Tiburcio Garrido, Servicio de Salud Ocupacional/ Consulta de empleados y obreros, (folios 92 al 107). Observaciones de los terceros interesados: De la respuesta dada por la T.S.U: Yajaira Sánchez en su condición de Supervisora de Personal del Hospital “Tiburcio Garrido”, se evidencia que la ciudadana Yllesca Aparicio, cargo Camarera, solicito varios permisos y reposos médicos por su condición de embarazada, de igual forma en fecha 05 de diciembre de 2013 mediante informe médico, donde se hace constar que le fue practicada una Cesárea Segmentaria donde amerito Reposo Posnatal de Ley.
Prueba testimonial de la ciudadana Dra, Indira Acosta Cedeño, titular de la cedula de identidad Nro. 11.887.515. Se deja expresa constancia que no asistió a rendir su testimonio. Por lo que al no haber nada que valorar esta juzgadora los desecha dl debate probatorio.
TERCEROS INTERESADOS
Pruebas documentales
Expediente administrativo (folios 14 al 116, pieza Nro. 1), Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. De dichas copias certificadas se demuestra la solicitud de Calificación de Falta para despedir a la ciudadana Yllesca Aparicio, formulada por la representación del Instituto Autónomo de la Salud (PROSALUD) ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. Asimismo, consta también la notificación practicada a la ciudadana Yllesca Aparicio; las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes; el auto de admisión de las pruebas y la providencia administrativa distinguida con el N° 645/2013 dictada en fecha 31 de octubre de 2013, la cual contiene todos los fundamentos que le sirvieron de base al ente administrativo del trabajo, para declarar con lugar la solicitud de Autorización para despedir a la ciudadana Yllesca Aparicio.

DE LOS INFORMES
A los folios 117 al 121 de la pieza Nro. 2 del presente asunto, cursa escrito de informes consignado por los profesional del derecho Edymar Paredes y Pedro Calles, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Yllesca Aparicio, en los que además de hacer un recuento de lo acaecido durante el iter procesal, alego como defensa principal la caducidad, por cuanto se evidencia que el hecho o falta que se le imputa a la accionada fue en fecha 07/09/2012, sin embargo se verifica que la solicitud de autorización para despedir, fue interpuesta por ante el órgano administrativo del trabajo el día 09/01/2013, cuando ya había transcurrido 4 meses de la comisión de la supuesta falta, operando el perdón de la falta de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las Trabajadoras. De igual forma, como defensa de fondo impugna la providencia administrativa por cuanto la trabajadora gozaba de estabilidad laboral por su condición de embarazada, de igual forma alegan que se le violo el principio constitucional a la presunción de la inocencia, la no ocurrencia del hecho o delito que se le imputa y de la inmotivacion por silencio de pruebas. y por ultimo solicita a este tribunal declare con Lugar la solicitud interpuesta de nulidad.
Por otra parte, a los folios 122 al 125 cursa escrito de informes consignado por la profesional del derecho Lisseth Granda en su carácter de apoderada judicial de los terceros interesados, en el que además de hacer un recuento de lo acaecido durante el iter procesal, concluye que tanto la representación patronal como la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy actuaron apegados a derecho y la ciudadana Yllesca Aparicio durante el procedimiento administrativo hizo uso de los medios probatorios correspondientes mediante los cuales no logro desvirtuar lo alegado y probado por el Instituto Autónomo para la Salud (PROSALUD).
Concluido la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la ciudadana Yllesca Aparicio, titular de la cédula de identidad Nro. 15.769.711 en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 645/2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 31-10-2013, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de Autorización para despedir a la ciudadana Yllesca Aparicio, titular de la cédula de identidad N° 15.769.711, interpuesta por el Instituto Autónomo de la Salud (PROSALUD).
Sostiene la parte accionante que el Inspector del Trabajo en el acto administrativo que se impugna, con fundamento en el siguiente vicio que, según su decir, adolece la referida providencia: La caducidad de la acción, Falta de legitimidad del accionante, LA estabilidad de la trabajadora por su estado de gravidez, violación al principio constitucional a la presunción de la inocencia , la no ocurrencia del hecho o delito que se le imputa y de la inmotivación por silencio de pruebas y Suposición falsa, al incurrir en inexactitud en el momento de la valoración de las pruebas.
Ahora bien en relación a lo anterior, como primer vicio alegado, esta juzgadora debe señalar que la parte recurrente en nulidad adujo, que en el presente caso opero el perdón de la falta, establecido el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto el hecho que se le imputa a la trabajadora, el haber consignado una factura falsa para el reembolso de gastos médicos, bajo el Nro. 4334 y número de control 002484, con un monto total a pagar de Bs. 2.093,80, ocurrió el 07/09/2012.
Para resolver el vicio alegado, esta juzgadora considera necesario traer a colación el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras:
Articulo 82 Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido 30 días continuos desde aquel en que el patrono, la patrona o el trabajador o la trabajadora haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada, para terminar la relación por voluntad unilateral.

De la norma antes señalada, se entiende que una vez transcurrido 30 días sin que sea iniciado el procedimiento para la autorización del despido, opera el “perdón de la falta”; esto es, que el patrono pierde la oportunidad para dar por terminada la relación de trabajo por causa justificada.
Ahora bien, si bien es cierto que el lapso para la aplicación del perdón tácito es de treinta (30) días continuos “…desde aquél en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”, dicho lapso debe computarse desde el momento en que la Directora de Recursos Humanos de PROSALUD determinó que la ciudadana Yllesca Aparicio fue la persona responsable de la comisión del hecho, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 179 de fecha 14 de marzo de 2012, caso: “José Antonio Patiño Ramos”, mediante la cual señalo lo siguiente:
“(...) Por tanto, considera este Juzgador que el hecho de exponer la parte actora en la Audiencia oral y pública que considera habría operado el perdón de la falta, y haber tenido el Representante legal de la empresa demandada la posibilidad de desvirtuar dicho alegato y hacer las alegaciones que consideró pertinentes, no se violentó el derecho a la defensa de su representado ,ni el debido proceso, por cuanto se observaron las reglas procesales para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio. Así se establece.
En referencia al tercer fundamento de la demanda, referido igualmente al perdón de la falta, aduce que la Jueza A quo manifiesta que su representada estaba en conocimiento con anterioridad de los hechos que se imputaron al Trabajador para ser despedido, siendo el caso, que PDVSA PETRÓLEO S.A., apertura un procedimiento interno para determinar si un trabajador está incurso en causal de despido, es decir, inicia una averiguación a los fines de perseguir el hecho sancionatorio y una vez que éste es determinado, se le notifica al trabajador los motivos del despido. .(...)”
De lo anterior se infiere, que el patrono está obligado a investigar y determinar la responsabilidad del trabajador, al cual se le imputa la comisión de una falta a las obligaciones que le impone su relación, porque no basta con tener conocimiento sobre la misma sino que debe precisarse la autoría a través de una investigación previa.
En el presente caso, la factura consignada por la ciudadana Yllesca Aparicio se encuentra fechada el 07/09/2012 y en fecha 12/12/2012, es cuando se recibe el oficio suscrito por la Dra. Josefa Mazuret de la Farmacia perpetuo Socorro S.R.L., donde hace entrega de las copias certificadas de 19 facturas, entre ellas la factura Nro. 4334 de fecha 02/01/2012 a nombre de C.A. Destilería Yaracuy por el monto de Bs. 737,52, siendo esta la real y la que reposa en los archivos de la farmacia y fue cuando es comparada por la consignada por la trabajadora Yllesca Aparicio, como demostrativo de la falta cometida por la trabajadora alegada por la representación de PROSALUD, y tomando en consideración lo contenido en la sentencia anteriormente transcrita, se puede evidenciar que desde el 12 de diciembre de 2012 -fecha en la cual se recibe el informe por parte de la farmacia- a el 9 de enero de 2013 -cuando el patrono realizó solicitud ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy-, transcurrió íntegramente el lapso de veintiocho (28) días continuos, por lo que a criterio de esta juzgadora, no operó el lapso de caducidad contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en consecuencia no operó el “perdón de la falta” , alegado por la parte demandante o recurrente en nulidad. Es por lo antes expuesto que la caducidad alegada por la representación de la parte recurrente debe ser declarada improcedente. Así se decide.
Como segundo vicio alegado, se desprende la falta de legitimidad del accionante PROSALUD, para interponer la solicitud de autorización para el despido a la ciudadana Yllesca Aparicio, por ser una trabajadora dependiente de la Nomina Nacional del Ministerio del Poder Popular para la Salud, por tal tenía que ser un representante del ente nacional, su legitimo empleador, quien debió tramitar tal solicitud.
Ahora bien, de acuerdo a los oficios que rielan a los folios 175 y 176 de la pieza Nro. 1, se evidencia que fueron documentales consignadas por la ciudadana Yllesca Aparicio, que si bien es cierto fueron desechados en sede administrativa, esta juzgadora los valora por cuanto, son documentos públicos administrativos, la primera, una resolución del Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde se le otorga el nombramiento como personal obrero en el cargo de camarera a la ciudadana Aparicio Marín Yllesca, como personal adscrito al Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy, PROSALUD, con la finalidad de prestar sus servicios en el Hospital Tipo I “Dr. Tiburcio Garrido” y la segunda una constancia de trabajo emitida por el Departamento de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Salud PROSALUD, quedando demostrada la legitimidad del instituto PROSALUD de calificar a dicha ciudadana, por ser el ente que la supervisa en sus funciones. No configurándose el vicio alegado de falta de legitimidad del accionante. Así se decide.
Como tercer vicio denunciado se señala, inmotivacion por silencio de pruebas, toda vez que las pruebas que fueron debidamente y legalmente aportadas a las actas procesales, no fueron debidamente analizadas, incurriendo en un error de juzgamiento.
En este sentido, la inmotivación del fallo, es cuando el sentenciador no expresa los motivos de hecho y de derecho de la decisión, tal como lo establece, el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo una de las causas de este vicio el silencio de prueba. Sobre este tipo específico de inmotivación ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“De acuerdo con la doctrina pacífica de la Sala -que hoy se reitera- el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el juez, contrariando lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: a) omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad; y, b) no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 16 de junio de 1999, caso: Cartón de Venezuela S.A., contra Electrospace, C.A.).”
Por otra parte, la parte actora alega que la inspectora del trabajo en la valoración de las pruebas, incurrió en un error de juzgamiento e incongruencia negativa por no resolver lo alegado y probado en autos.
Ahora bien, entre los diferentes vicios que alega el recurrente en nulidad, observa esta juzgadora el vicio de inmotivación y el de falso supuesto de hecho, para lo que se hace necesario establecer lo siguiente:
Con relación a la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, la Sala Contencioso Administrativa ha indicado en diferentes oportunidades que esa técnica, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el procedimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivacion.
Siendo ello así, visto que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas alegado, está referido a un error de juzgamiento, por cuanto se evidencia que en sede administrativa todas las pruebas fueron valoradas, dicha denuncia debe ser desestimada, correspondiendo a esta Juzgadora pronunciarse en cuanto a los alegatos de falso supuesto de hecho, por silencio de pruebas, el cual se resolverá a continuación. Así se decide.
Con relación al vicio de Suposición falsa, al incurrir en inexactitud en el momento de la valoración de las pruebas, pues le atribuye valor en forma genérica, inexacta y muy abstracta, en el cual el sentenciador administrativo se limita únicamente a valorar las pruebas promovidas, sin hacer uso idóneo de las pruebas que pudieran deducir la verdad en el presente asunto, causando a tales efectos una lesión a la ciudadana Yllesca Aparicio, ya identificada, al declarar con lugar la autorización para su despido.
Bajo estas premisas y de acuerdo a lo denunciado por la trabajadora aquí recurrente colige este tribunal que lo pretendido por la parte actora es la declaratoria de un vicio de falso supuesto de hecho, por estar en desacuerdo con la autoridad administrativa, en cuanto a la valoración dada a las pruebas en el procedimiento, pues le atribuye valor en forma genérica, inexacta y muy abstracta, en el cual el sentenciador administrativo se limita únicamente a valorar las pruebas promovidas, sin hacer uso idóneo de las pruebas que pudieran deducir la verdad en el presente asunto, y por ello, incurre en una suposición falsa.
Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, Henrique Meier, lo define como aquel que ocurre “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355). Asimismo, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004).
En el mismo orden, ha sostenido la referida Sala, en sentencia Nº 00148 de fecha 4 de febrero de 2009, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3 de febrero de 2004, 15 de mayo de 2008 y 16 de diciembre de 2009, respectivamente).
Ahora bien, el vicio denunciado por la demandante se refiere al falso supuesto de hecho, fundamentándose en la valoración intrínseca de una documental, específicamente la factura de venta con el número 4334 control Nro. 002484 de fecha 02/01/2012, indicando ser falsa la entregada por la trabajadora a los fines de su reembolso, así como también valora la declaración de la ciudadana Dra. Josefa Mazurek, titular de la cédula de identidad Nro. 3.458.492, representante legal de la farmacia Perpetuo Socorro S.R.L. quien en este proceso sostiene como verdadera la factura que fue remitida por la entidad de trabajo que representa. De igual forma alegan que la factura que tomó como original no se le realizo experticia alguna para determinar la legalidad de la misma u otros tipo de prueba que determinen su veracidad y es así que ha vista de ambas originales no existe forma alguna de determinar cuál de ellas es la verdadera, por lo que se crea una incertidumbre al determinar la originalidad de ellas.
Y por último alegan, que en el acta de ratificación de contenido y firma en sede administrativa, donde acude la ciudadana Josefa Mazurek, titular de la cédula de identidad Nro. 3.458.492, como representante legal de la farmacia Perpetuo Socorro S.R.L. no se evidencia instrumento alguno o constancia de presentación del mismo, donde le acredite la condición de esta ciudadana, como representante legal, por lo que no consta la cualidad en la que actúa.
Observa esta juzgadora que lo cuestionado por la recurrente en nulidad es determinar si la valoración realizada por la Inspectora del Trabajo se encuentra ajustada a derecho, a los fines de constatar si se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho o tal y como fue denunciado, una suposición falsa.
A los fines de resolver la presente denuncia, considera necesario esta Juzgadora traer a colación lo establecido en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

Artículo 79. Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial.

Del análisis de la citada disposición legal, se desprende que los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la contraparte, pueden presentarse en juicio, en originales, en copias o reproducciones fotostáticas o por otro medio mecánico, claramente inteligible, y su valoración está sujeta al desconocimiento o impugnación que de los mismos haga la contraparte.
En el caso de que los instrumentos privados, cartas o telegramas sean presentados en originales, si la parte contra quien se produce el documento como emanado de ella o de algún causante suyo desconoce la firma, le corresponde a la parte que lo produjo probar su autenticidad, mediante la prueba de cotejo, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 al 91 eiusdem.
Por el contrario, si dichos documentos han sido promovidos en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, la contraparte podrá impugnarlos, pero carecerán de valor probatorio si la parte contra quien obran los impugnare y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.
De igual forma se desprende que los instrumentos emanados de terceros que no forman parte del proceso obligatoriamente deben ser ratificados, por cuanto su autoría proviene de un sujeto ajeno a la relación sustancial controvertida, éstos deben ser ratificados en juicio por su conferente, para así obtener valor de plena prueba los dichos afirmados en su contenido, so pena, de ser desestimado su valoración.
En este sentido, en cuanto a lo argumentado por la representación de la parte recurrente en nulidad, en relación a la falta de cualidad de la ciudadana Josefa Mazurek, como representante legal de la farmacia Perpetuo Socorro S.R.L., es criterio de esta juzgadora, que quien suscribe o quien firme un documento, es el único quien puede desconocer su contenido o su firma, de tal modo que en el supuesto que efectivamente la referida firmante no fuera la representante de la farmacia o no tuviera nada que ver con la empresa, le corresponde solo a sus representantes desconocer que tal persona tiene algún nexo con la misma, es por ello que la actuación de la inspectora del trabajo al evacuar a la ciudadana Josefa Mazurek actuó ajustada a derecho, al evacuarla como testigo para el reconocimiento de contenido y su firma en la factura, otorgándole pleno valor probatorio. Así se decide.
Por otra parte, la representación de la recurrente en nulidad, alega que la inspectora del trabajo al momento de la valoración de la pruebas, le atribuye valor en una forma genérica, inexacta y muy abstracta, en el cual el sentenciador administrativo se limita únicamente a valorar las pruebas promovidas, sin hacer uso idóneo de las pruebas que pudieran deducir la verdad en el presente caso, causando a tales efectos una lesión a la ciudadana Yllesca Aparicio Marín.
Ahora bien, en cuanto a la forma de valoración de las pruebas por parte de la inspectora del trabajo, se observa que en los procedimientos administrativos la suficiencia en la motivación del acto se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, empero sí le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal.
En tal sentido, el principio de exhaustividad, impone al operador de justicia el deber de analizar todas las pruebas, aunque no de valorarlas, puesto que la apreciación de cada una dependerá del criterio soberano del juez basado en su autonomía e independencia. Al respecto, la Sala de Casación Social, cuyo criterio comparte este Tribunal, en sentencia Nº 835 de fecha 22/07/2004, caso: Pedro Bartolo Orta contra Artesanía Montemar, S.R.L., reiterado, entre otras, en sentencia de fecha 02/05/2011, caso: AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., señaló lo siguiente:

“ ….los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Sala, acogiendo la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal ha señalado que para que los fundamentos de una sentencia, sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas, ante el juzgador, merecen ser tenidas en cuenta para su examen, ser acogidas o desechadas.
Por tanto, es deber de los jueces el análisis de todas las pruebas ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes”.

En el orden indicado, no constituye un vicio por una falta de apreciación de las pruebas, el hecho de desechar algunos de los medios probatorios aportados por las partes al proceso, ora por no guardar relación con la controversia, ora por no merecer credibilidad al juzgador, habida cuenta que éste, aunque tenga el deber de analizar todas las pruebas, no tiene la obligación de valorarlas todas, sino sólo aquellas que le aporten elementos de convicción para la solución de la controversia; pudiendo desechar aquellas carezcan de tales elementos o que le resulten ajenas.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que el Inspector del Trabajo, hizo referencia a las pruebas aportadas por la demandante de autos, referidas al recurso contencioso administrativo ejercido y a su auto de admisión, producidas durante el lapso probatorio del procedimiento administrativo, las cuales –en su soberana apreciación- no sirvieron para desvirtuar que la ciudadana Yllesca Aparicio Marín no haya incurrido en la falta alegada por el Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD)”; con lo cual no sólo hizo una consideración general respecto de las motivaciones del acto administrativo impugnado, sino que además analizó, en la motiva de su decisión, todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte objeto del procedimiento administrativo en el presente juicio, la cual efectivamente no aportó en dicho procedimiento en tiempo hábil, suficiente probanza que acreditara no haber incurrido en la falta alegada por la representación del instituto (PROSALUD), el inspector del trabajo al analizar en su conjunto todas las pruebas traídas al proceso, llego a la conclusión siguiente:
“Ahora bien, este despacho considera que quedo demostrado la ausencia de integridad y honradez en el actuar de la reclamada por cuanto la misma pretendía obtener el reembolso de una cifra falsa; y visto que la parte accionada no aporto medios de prueba suficientes que pudieren desvirtuar la pretensión de la parte actora, se tienen como ciertos los hecho alegados por la representación patronal en el escrito del presente procedimiento; y en consecuencia quien juzga administrativamente determina que la presente solicitud debe prosperar; y así se decide.”
Es por todo lo antes expuesto, que la providencia administrativa No. 645/2013, de fecha 31 de octubre de 2013, no se encuentra incursa en el vicio denunciado en relación a la valoración de las pruebas. Así se decide.
En fuerza de lo anterior, una vez verificado que la ciudadana Incurrió en la causal de despido contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores específicamente establecida en el literal “a” la cual expresa “falta de probidad o conducta inmoral en el Trabajo”, se concluye que la Inspectoría del trabajo no incurrió en los vicios denunciados: Violación del Principio constitucional a la presunción de inocencia y la no ocurrencia del hecho o delito que le imputa. Así se decide.
En relación al lo alegado por la parte recurrente en relación a la estabilidad de la trabajadora por su estado de gravidez, esta juzgadora considera importante señalar los artículos 420 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
“Articulo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
…(omissis)…
Articulo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento: (…).”
De la normativa antes transcrita se desprende la imposibilidad de despedir, desmejorar o trasladar a una trabajadora protegida por fuero maternal a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo que corresponda, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal y como ocurrió en el presente asunto. La entidad de trabajo PROSALUD acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, con el objeto de calificar a la ciudadana Yllesca Aparicio, titular de la cedula de identidad Nro.15.769.711, dando como resultado una providencia administrativa donde se declaro Con Lugar la Solicitud de Autorización para el despido a la ciudadana Yllesca Isabel Aparicio Marín. En consecuencia, esta juzgadora considera que se actuó conforme a derecho, sin incurrir en violación alguna, ya que si bien es cierto que la trabajadora presento pruebas de su embarazo, no es menos cierto que fue calificada por la inspectora del trabajo del estado Yaracuy, tal como lo estipula la ley en estos casos de estabilidad. Así se decide.
Habiendo este Tribunal desestimado cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo, constituido por la providencia administrativa No. 645/2013, de fecha 31 de octubre de 2013, resulta forzoso para este Tribunal concluir en su declaratoria sin lugar del presente recurso, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana Yllesca Isabel Aparicio Marin, titular de la cédula de identidad Nro. 15.769.711 en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 645/2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 31-10-2013, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de Autorización para despedir a la ciudadana Yllesca Isabel Aparicio Marín, titular de la cedula de identidad Nro. 15.769.711, interpuesta por el Instituto Autónomo de la Salud (PROSALUD). En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
SEGUNDO: Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, a la Procuraduría General del estado Yaracuy y al Procurador General de la República, con base a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy y en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas la causa quedará suspenderá por un lapso de cuatro (4) días hábiles conforme al artículo 88 eiusdem, a cuyo vencimiento se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entienda notificado a la Procuradora General de la República y vencido éste último lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.
TERCERO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un días (31) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2.017).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback
El Secretario


Rubén Arrieta

En la misma fecha siendo la 2:49 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario


Rubén Arrieta