REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 13 de Julio de 2017.
207° y 158°
Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2017-000166
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: STEWART JOSÉ LOPEZ ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.667.310
ASISTIDO POR LA ABOGADA: JOSELYNE OJEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.466.156, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.026
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION INLACA, C.A.
REPRESENTADA POR LA ABOGADA: IVETD MARIA MENDOZA OSORIO, titular de la cédula de identidad número V-18.241.524 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.083.
MOTIVO: COBRO POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En horas de Despacho del día de hoy, trece (13) de julio de 2017, siendo las diez (10) de la mañana, fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, previamente solicitada y acordada la habilitación del tiempo necesario para su celebración, jurada la urgencia del caso por las partes; comparecen por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el ciudadano STEWART JOSÉ LOPEZ ALEJOS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.667.310, mayor de edad y asistido en este acto por la abogado JOSELYNE OJEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.466.156, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.026, por una parte, quien en lo adelante se denominará EL EX TRABAJADOR y por la otra, la abogado IVETD MARÍA MENDOZA OSORIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.241.524, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.083, con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INLACA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de septiembre de 1.999, bajo el Nº 74, Tomo 350-A-Qto.; y posteriormente inscrita en el mismo registro por reforma total del Documento Constitutivo Estatutario, el 3 de noviembre de 2003, bajo el Nº 36, Tomo 829-A; carácter el mío que consta en Instrumento Poder que consta a los autos quien en lo sucesivo se denominará CORPORACION INLACA C.A. Ambas partes hacen del conocimiento del Tribunal, la voluntad de las mismas a solucionar el conflicto planteado, celebran y presentan para su HOMOLOGACIÓN el siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: STEWART JOSÉ LOPEZ ALEJOS, identificado en los autos, exige de CORPORACIÓN INLACA, C.A., amparado por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, el pago que corresponde por concepto de pago Prestaciones Sociales, y demás beneficios laborales según el Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (Art. 142 LOTTT), tiempo de viaje, bono por asistencia, utilidades, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, prestaciones sociales, y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela, haciendo constar expresamente que el contrato de trabajo que mantuvo con CORPORACIÓN INLACA, C.A., concluyó en fecha cuatro (04) de julio del año 2017, la relación de trabajo terminó por Renuncia. SEGUNDA: Con ocasión de la finalización del vínculo laboral que unió a las partes, STEWART JOSÉ LOPEZ ALEJOS, ha reclamado a LA EMPRESA: 1) Que a su vez suponían un esfuerzo físico, tales como las obligaciones del cargo que desempeñaba como AYUDANTE DE PRODUCCIÓN al servicio de la demandada, que consisten en actividades de alta exigencia física que son condicionantes para ocasionar trastornos músculo esquelético; trasladaba cargas de bandejas cuyo peso era de 164,5 a 209,3 gs/bandeja y pega granulada de 12 kg aproximadamente, a una distancia de 20 metros con la carga por encima de la cabeza. También, levantaba una carga de bandeja (peso aproximado de 5 kg por lote) para alimentar la máquina, esto por encima de los hombros. Bipedestación prolongada por supervisión constante del funcionamiento de la máquina. Dichas funciones que provocaban que adoptara posturas inadecuadas debido al espacio estrecho entre líneas de trabajo para traslado de carga. El levantamiento de cargas al buscar bandejas de peso 164,5 a 209,3 gs/bandeja y pega granulada de 12 kg aproximadamente, a una distancia de 20 metros con la carga por encima de la cabeza en la que no había un medio mecánico para el levantamiento y traslado de carga, con ello hacía flexión y extensión de miembros superiores al tomar bandejas de la parte superior de las paletas y el levantamiento de carga de 5 kg a la altura de los hombros al alimentar maquina con bandejas, se realizaba de forma repetitiva con inclinación y torsión del tronco de miembros superiores y en donde tampoco había maquinaria para el levantamiento de la carga. Tales actividades, como ya lo he mencionado, eran realizadas sin ningún tipo de ayuda mecánica o humana, sin inducción previa alguna en torno a las medidas de seguridad a emplear y desprovisto de los más elementales implementos de seguridad. 3) Jamás fui notificado, por parte de CORPORACIÓN INLACA, C.A., de los riesgos a los cuales me exponía en la ejecución diaria de mis labores ya que la continua ejecución de éstas produjo en mi cuerpo lesiones; fui evaluado por el Servicio Médicos Ocupacional de la empresa y mi lesión o enfermedad fue diagnosticada como “Tendinitis y desgarro del musculo supraespinoso del hombro izquierdo y protrusión de la columna cervical C4-C5; C6-C7” agravada por la labor que desempeñaba en CORPORACIÓN INLACA, C.A., cuya manifestación de la enfermedad es por trastornos funcionales, con carácter progresivo de la enfermedad; 4) Que la continua ejecución de las labores descritas en las condiciones señaladas en el punto 1) de la presente clausula, me generaron y agravaron mi Tendinitis y desgarro del musculo supraespinoso del hombro izquierdo y protrusión de la columna cervical C4-C5; C6-C7 producto de las labores que ejecutaba en CORPORACIÓN INLACA, C.A., y que a su vez ameritó tratamiento médico y reposo, además de reubicación al puesto de trabajo, en lo cual en su decir constituye una enfermedad ocupacional; 5) Que resulta evidente que CORPORACIÓN INLACA, C.A., incumplía en la normativa en materia de higiene y seguridad y salud en el trabajo; 6) Es bueno poner en contexto, ciudadano (a) Juez (a), que soy una persona con una Tendinitis y desgarro del musculo supraespinoso del hombro izquierdo y protrusión de la columna cervical C4-C5; C6-C7; 7) Que, con ocasión de todo lo descrito precedentemente además de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones a los que tiene derecho con ocasión a la finalización de la relación de trabajo tiene derecho al pago de los siguientes conceptos: a) La indemnización establecida en el literal 4º artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); b) Daños morales. Por su parte, respecto a los reclamos antes descritos, CORPORACIÓN INLACA, C.A, ha sostenido: 1) No ser cierto que las ejecuciones de las actividades desempeñadas STEWART JOSÉ LOPEZ ALEJOS, implicasen “gran esfuerzo físico” capaces de generar Tendinitis y desgarro del musculo supraespinoso del hombro izquierdo y protrusión de la columna cervical C4-C5; C6-C7, Al contrario, según sostiene CORPORACIÓN INLACA, C.A, las labores desempeñadas por STEWART JOSÉ LOPEZ ALEJOS, en su condición de AYUDANTE DE PRODUCCIÓN, sólo suponían actividades o labores que no conllevaran grandes esfuerzos físicos, sencillamente suponían actividades o labores que no implicaban el levantamiento de peso de forma continua, sin implicar mayor esfuerzo físico alegado por el ciudadano STEWART JOSÉ LOPEZ ALEJOS. STEWART JOSÉ LOPEZ ALEJOS recibió una inducción en torno a las labores que desempeñaría y los riesgos inherentes a ellas; 3) Que CORPORACIÓN INLACA, C.A siempre ha cumplido cabalmente la normativa de higiene, seguridad y salud laborales, tanto ello es así, que como anteriormente fue sostenido, desde el inicio de la relación laboral que unió a las partes, STEWART JOSÉ LOPEZ ALEJOS recibió las inducciones necesarias para ejecutar su labor de manera segura, así como los implementos de seguridad requeridos para tales efectos; 4) Que la indemnización del STEWART JOSÉ LOPEZ ALEJOS conforme a lo establecido en el artículo 130 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no puede ser reclamada debido que no se encuentra en el término oportuno para hacer dicha exigencia puesto que la acción para cualquier coacción en contra de CORPORACIÓN INLACA, C.A se tiene como prescrita, vale decir, culminó el lapso de tiempo establecido para cualquier compensación salarial. Asimismo, STEWART JOSÉ LOPEZ ALEJOS, fue objeto de constantes evaluaciones médicas a los fines de determinar su estado de salud y, en las ocasiones en las cuales así fue estimado, se le otorgaron los reposos respectivos. Como consecuencia de lo expuesto en las líneas que anteceden, sostiene CORPORACIÓN INLACA, C.A, la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por STEWART JOSÉ LOPEZ ALEJOS, en particular, de las indemnizaciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el pago por los supuestos e inexistente daño moral. TERCERO: Por su parte la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN INLACA, C.A., rechaza la reclamación mencionada por los conceptos indicados, ya que considera que al reclamante no le corresponde pago alguno por los conceptos reclamados, es decir, el pago de Prestaciones Sociales, y demás beneficios laborales según el Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (Art. 142 LOTTT), días de descanso, utilidades en liquidación, diferencia de utilidades, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, diferencia de prestaciones de antigüedad, y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela, reglamentarias y contractuales que regulaban el contrato de trabajo existente entre las partes. CUARTO: Por su parte la entidad de trabajo CORPORACIÓN INLACA, C.A., rechaza la reclamación mencionada por los conceptos indicados, ya que considera que al reclamante no le corresponde pago alguno por los conceptos reclamados vale decir, como el pago de Prestaciones Sociales indemnizaciones y demás beneficios, de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela, de conformidad con las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulaban el contrato de trabajo existente entre las partes. QUINTO: No obstante lo anterior, las partes, con base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta a STEWART JOSÉ LOPEZ ALEJOS, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con CORPORACIÓN INLACA, C.A., habiendo sido previamente asesorada e instruida por abogado particular y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante quien se realiza el presente acto, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, celebrar la presente transacción laboral en virtud de la cual quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle CORPORACIÓN INLACA, C.A., a STEWART JOSÉ LOPEZ ALEJOS. CUARTO: CORPORACIÓN INLACA, C.A., conviene en pagar al ciudadano STEWART JOSÉ LOPEZ ALEJOS, anteriormente identificado, la cantidad de BOLIVARES DOCE MILLONES SETECIENTOS MIL SIN CENTIMOS (Bs. 12.700.000,00) por los siguientes conceptos: Bonif. Única y Graciosa: Bs. 9.065.032,36; Prestación Antiguedad Art.108: Bs. 749.002,80; Pago Inter. S/Prest. En Liq: Bs. 13.332,94; Dif. Prest. Antigüedad LOTTT: Bs. 2.584.593,72; Dif. Prest. Antigüedad LOTTT: Bs. 51.286,08; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 121.957,36; Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 293.598,80; Utilidades en Liquidación: Bs. 138.518,58; Ajuste de Utilidades: Bs. 356.679,10; Aporte Empresa Caja de Ahorro: Bs. 2.252,98. Menos las Siguientes Deducciones: FAOV: Bs. 9.107,54; I.N.C.E.S.: Bs. 2.475,99; Caja de Ahorro Trabajador: Bs. 2.503,31; Cuota Sindical: Bs. 250,33; Anticipo de Prestaciones: Bs. 82.224,94; Préstamo C/Garantía Prestación: Bs. 577.439,63. Para un monto total a pagar de: BOLIVARES DOCE MILLONES SETECIENTOS MIL SIN CENTIMOS (Bs. 12.700.000,00) Mediante cheque identificado con el Nro. 00414463, por la cantidad de BOLIVARES DOCE MILLONES SETECIENTOS MIL SIN CENTIMOS (Bs. 12.700.000,00) de fecha doce (12) de julio del 2017, que se consigna en este acto por los conceptos expresados en la Planilla de Liquidación, girado contra la entidad bancaria Banco Provincial a nombre del ciudadano STEWART JOSÉ LOPEZ ALEJOS. SEXTO: Con el referido pago, las partes se expiden recíprocamente un finiquito total y definitivo, ya que, la cantidad entregada por CORPORACIÓN INLACA, C.A., por los conceptos indicados, comprende la totalidad de los conceptos reclamados por ciudadano STEWART JOSÉ LOPEZ ALEJOS, y son cancelados en este acto por CORPORACIÓN INLACA, C.A., por lo tanto, serán a cargo de cada parte los gastos en que cada una de ellas hubiere incurrido como consecuencia de la presente transacción, incluidos los honorarios de abogados o de cualesquiera otros profesionales que hubiere contratado o a quienes hubiere consultado por virtud del mismo. Por virtud de la presente transacción ciudadano STEWART JOSÉ LOPEZ ALEJOS, conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle por virtud de la presente transacción y recibe la cantidad de dinero indicada en la Cláusula Cuarta de este instrumento, a su entera satisfacción, por cuanto la expresada suma de dinero comprende la totalidad de los conceptos indicados en la presente acta. Igualmente, ciudadano STEWART JOSÉ LOPEZ ALEJOS, conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral o de otra naturaleza que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de CORPORACIÓN INLACA, C.A., al igual que conviene en forma expresa CORPORACIÓN INLACA, C.A, en renunciar a cualesquiera acciones que pudiera tener en contra ciudadano STEWART JOSÉ LOPEZ ALEJOS, con motivo de la reclamación que se transa por el presente instrumento. SÉPTIMO: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se menciona en esta transacción, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas, por cuanto dicho pago, efectuado por la vía transaccional escogida, comprende la totalidad de los conceptos reclamados por ciudadano STEWART JOSÉ LOPEZ ALEJOS. OCTAVO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada, para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción, la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del trabajo, a los fines previstos en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que las partes solicitan se dé por terminado este procedimiento y se ordene el archivo del expediente. NOVENO: DE LA HOMOLOGACIÓN: El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que el demandante actuó asistida por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, únicamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la LOPT, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem da por concluido el presente JUICIO y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, única y exclusivamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo, y debidamente cuantificados en la presente acta transaccional, dándole efectos de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, sin que este viole los derechos irrenunciables consagrado en la ley. Se deja constancia en este acto de la entrega de los cheques identificados en la presente Acta, de los cuales se anexa a la presente copias fotostáticas simple, por lo que se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen dos (02) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Abg. DANIEL ALBERTO ROMAN CONTRERAS
El Actor
La Abogada Asistente del Actor
La Abogada Apoderada de la Demandada
La Secretaria,
Abg. MIRBELIS ALMEA ALVAREZ
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