REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN DEL TRABAJO
República Bolivariana de Venezuela
Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 19 de julio de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO Nº: UP11-N-2017-000020
PARTE RECURRENTE: ALEXANDER JOSE CORONEL AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.077.445.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0457/2015 DE FECHA 17 DE Abril de 2015 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Visto el anterior escrito y sus anexos, presentado por el ciudadano: ALEXANDER JOSE CORONEL AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.077.445, debidamente asistido por el profesional del derecho JUAN CARLOS PEREZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.869, actuando en su condición de Defensor Público Primero en Materia Laboral del Estado Yaracuy, mediante el cual ejerció el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 0457/2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en fecha 17 de Abril de 2015, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ejercida por el ciudadano: ALEXANDER JOSE CORONEL AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.077.445.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir su pronunciamiento sobre la admisibilidad de dicho recurso, observa:
PRIMERO: A tenor de lo dispuesto en el Art.259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, a si mismo señala la referida norma, que los órganos de la jurisdicción Contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración.
SEGUNDO: De igual modo, la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) en su Art. 25 Nral. 3 implícitamente atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de las acciones de nulidad que se interpongan contra las decisiones de la administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación de trabajo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: En este mismo orden de ideas, La sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso Bernardo Jesús Santeliz y otros contra Central La Pastora, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, sentó criterio y mitigó la incertidumbre que generaba la interpretación del referido artículo 25 de la (LOJCA). Al establecer con carácter vinculante que:
“la jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones relativas a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, correspondiéndole en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia de juicio del Trabajo, razón por la cual, es a los tribunales antes referidos a quienes corresponde el conocimiento de los recursos de nulidad contra providencias administrativas emanadas de las Inspectoras del Trabajo”.
Pues bien, a la luz del preinserto criterio jurisprudencial y en base a las anteriores consideraciones, es por lo que quien suscribe, se considera competente para conocer del presente asunto. Y así se declara.
CUARTO: En sintonía con lo anterior, y a los efectos de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, este tribunal revisadas exhaustivamente las actas que conforman el expediente, se desprende que la demanda cumple con los extremos del artículo 33º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y no se encuentre inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem, por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en uso de sus atribuciones, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
QUINTO: Por consiguiente, admitida como ha sido la presente demanda, este Tribunal de conformidad con la disposición contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, a la entidad de trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, representada por el ciudadano: ALEX SANCHEZ, con domicilio en la siguiente dirección: Avenida Caracas con Avenida 6, Municipio San Felipe Estado Yaracuy y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. Asimismo, se le solicita a la ciudadana Inspectora del Trabajo la remisión del expediente administrativo Nº 057-2015-01-00140 de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ordena expedir copia certificada de las actuaciones necesarias para que sean anexadas a las respectivas notificaciones.
Se hace del conocimiento a la parte recurrente, que debe consignar mediante diligencia, ante éste Tribunal, tres (3) juegos de copias fotostáticas del libelo de la demanda y del presente auto, a los fines de librar la boleta de notificación y los oficios a los organismos respectivos.
Por cuanto la sede de la Fiscalía General de la República y de la Procuraduría General de la República se encuentran ubicadas en la ciudad de Caracas, a los fines de tramitar las notificaciones ordenadas, se acuerda librar comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que lo conforman, se sirva practicar dichas notificaciones.
En consecuencia, una vez que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a decursar el lapso de Tres (03) días continuos otorgados como término de la distancia, vencido este lapso comenzaran a transcurrir quince (15) días hábiles de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y culminados estos lapsos este Tribunal procederá dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio a la cual deberán concurrir las partes y los interesados y cuya celebración tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al momento de su fijación, en la cual las partes podrán promover sus medios de pruebas, de conformidad con los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En referencia a la medida cautelar solicitada, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, insta a la parte solicitante a proporcionar los fotostatos del libelo de la demanda, del acto administrativo y de la presente sentencia, a los fines de abrir el respectivo cuaderno separado, el cual tendrá como encabezamiento dichas copias debidamente certificadas por este Juzgado, a los fines de pronunciarse respecto a la misma dentro de los cinco (05) de despacho siguientes, una vez que conste en auto el cumplimiento de la referida diligencia. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los días Diecinueve (19) días del mes de julio del año 2017. Años: 206º y 158º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria,
Abg. Christabel Acosta
En la misma fecha se publicó siendo las 3:50 minutos de Tarde.
La Secretaria,
Abg. Christabel Acosta