República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecinueve (19) de julio de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: UP11-O-2017-000006
QUERELLANTES: ANTONIO JOSE CORNIEL SANCHEZ, WILMER ALBERTO ALMAO RIERA y NESTOR ANTONIO GONZALEZ TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.646.297, Nº 7.582.592 y Nº 13.502.803, respectivamente.
Abg. ASISTENTE: JORGE ARMANDO ROJAS RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.305
QUERELLADA: DEIBI JAVIER OCANTO VEGAS, FRANYERSON OCANTO, y JULIO RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.442.544, Nº 17.319.178 y Nº 13.695.168 respectivamente, en sus condiciones de Secretarios General, secretario de organización y secretarios de reclamos del Sindicato Único Socialista De Trabajadores De La Empresa Pastas Sindoni, C.A, Afines Y Conexos (SINUSTRA HOY MOLVENCA SEMOLA).
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO.
Vista la acción de amparo interpuesta, este Tribunal a los fines de su admisión pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Primero: La justicia, a tenor de lo establecido en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye uno de los valores fundamentales del ordenamiento jurídico. De igual modo, el artículo 26 estatuye, que todas las personas tienen derecho de acudir ante los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos.
Así mismo, el Artículo 27 de nuestra ya citada Carta Magna consagra el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, sin más limitaciones que las que se deriven de la ley y de la naturaleza de esta institución.
Segundo: La acción de Amparo Constitucional esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuese el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. (Las negrillas son nuestras). Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo este reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones y regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. (El subrayado es nuestro).
Del escrito presentado por los accionantes se desprende que los mismos alegan la violación de los artículos 89 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4, 8, 356 numeral 5º, 357, 367 numerales 6º, 7º y 8º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales establecen el rango constitucional del derecho al trabajo, a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, a la libertad sindical de las organizaciones sindicales, y a la libertad sindical de los trabajadores y las trabajadoras. Ahora bien, revisada como ha sido la presente solicitud de Amparo constitucional, se observa que la misma no cumple con los requisitos previstos en el Art. 6 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.
Así las cosas, observa éste Juzgador que los querellantes afirman que la organización sindical que representan, desde hace más de siete meses no se ha reunido validamente y levantando actas de asamblea para facilitar y estimar la discusión de su nueva contratación colectiva de trabajo que se encuentra vencida y el acceso al contrato colectivo no lo han conseguido en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy. Que desde hace mas de dos años la organización sindical no se ha reunido validamente y los secretarios general, de organización y de reclamos tienen permiso sindical desde hace varios meses.
Que solicitaron en expediente llevado en este circuito UP11-S-2017-36 el traslado y constitución del Tribunal de Juicio a la sede de la inspectoria del trabajo a los fines de inspeccionar el expediente de contrato colectivo de ésta organización sindical, siendo declarado inadmisible in limine litis por ese juzgado.
Que los directivos del sindicato no han convocado asamblea para la presentación de un nuevo anteproyecto de convención colectiva, por lo que a decir de los presuntos agraviados, le lesiona el derecho a celebrar un nuevo contrato colectivo.
Que visto que tanto por vía ordinaria en sede administrativa como por vía judicial les ha sido francamente imposible acceder a este instrumento esencial en las relaciones obrero patronales y que el mismo contrato a decir del sindicato y la empresa venció el 17 de junio de 2017 sin que los directivos del sindicato antes mencionados hayan desplegado ningún acto tendente a entregar el contrato vencido, convocar asamblea de trabajadores para tratar el asunto y propender a la presentación del anteproyecto de nueva convención colectiva violentando de esta manera el articulo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que agotados como han sido las diligencias y procedimientos ordinarios para asegurar la tutela del derecho a la negociación colectiva de trabajadores afiliados a SINUSATRA, como lo son solicitudes de Asambleas, reuniones y solicitudes de inspección, sin que ninguno de los directivos sindicales señalados como agraviantes haya hecho siquiera acto de presencia en la empresa donde laboran, pues hace ya casi tres meses que no han vuelto ni de visita al centro de trabajo.
Ahora bien, en relación a lo anteriormente expresado se observa que, los accionantes no alegan el haber hecho uso previo de los recursos legales ordinarios que pudieran resolver la situación que motiva la interposición de la presente acción, solo se limitan a señalar que la Inspectora del Trabajo no les ha permitido el acceso al contrato colectivo y que tres miembros directivos del sindicato están con permiso sindical para poder presentar un ante proyecto de convención colectiva, sin considerar los querellantes y presuntos afectados que son miembros activos del Sindicato Único Socialista De Trabajadores De La Empresa Pastas Sindoni, C.A, Afines Y Conexos (SINUSTRA HOY MOLVENCA SEMOLA) y cuyas ausencias son validamente cubiertas por los ciudadanos que fueron electos como vocal primero y vocal segundo, por lo tanto, observa este Juzgador que el presunto hecho de la ausencia temporal de tres miembros de la junta directiva de prenombrado sindicato no implica que la firma de tales personas sea un requisito sine qua nom para que una asamblea de trabajadores y mesa de negociaciones se instale lícitamente en la Inspectoría del Trabajo al ser legalmente cubierta las vacantes por las personas que fueron electas como primer vocal y segundo vocal, debiendo en todo caso, realizarse asamblea de trabajadores para que señalen que vacante temporal que cubrirán los vocales hasta tanto finalice el permiso sindical, por consiguiente, a criterio de este Juzgador los presuntos afectados no han agotado los mecanismos legales establecidos que conllevan a que sean protegidos por vía de amparo constitucional, por cuanto, observa que el referido sindicato no se encuentra incurso en el supuesto del articulo 402 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y las vacantes temporales, pueden ser cubiertas valga el pleonasmo, por los vocales electos, por otro lado, existe legalmente el mecanismo del referéndum revocatorio contemplado en el articulo 410 del Decreto Ley in comento, situaciones que no han sido agotadas.
Así las cosas, es importante para este Tribunal acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio pacifico y reiterado expuesto en sentencia Nº 1496 de fecha 13/08/2001, ha expresado:
“…es bueno insistir, a punta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante lo interposición de una acción de Amparo Constitucional los tribunales deberán revisar si fue agotado la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no contar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar al análisis de la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les imponen el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”
Así las cosas, Por las razones antes expuestas y en virtud de que no se evidencian del escrito presentado por los accionantes razones suficientes que informen la convicción de este Tribunal de que la presente acción de Amparo sea el único medio idóneo para lograr la tutela efectiva de los derechos denunciados y por no constar el agotamiento de la vía ordinaria, es forzoso declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 6 Nº 5 de la Ley de Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año 2017. Años: 206º y 158º.
El Juez,
Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido
La Secretaria,
Abg. Christabel Acosta
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión a las agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. Christabel Acosta
ASUNTO Nº: UP11-O-2017-000006
Pieza Única
CMFG/CHA/lch
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