REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2016-000201

DEMANDANTES: Vicsabel Alvarado Rojas, titular de la cédula de identidad número V-11.653.662

Abg. ASISTENTE: Angely Basile, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 171.040, actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Yaracuy.

DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy

MOTIVO: Cobro de Salarios Caídos y otros pasivos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

-I-
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.
En fecha 03-11-2016 fue presentada demanda de cobro de Salarios Caídos y Otros Pasivos Laborales, por la ciudadana Vicsabel Alvarado Rojas, titular de la cédula de identidad número V-11.653.662, asistida por la profesional del derecho Angely Basile, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 171.040, actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Yaracuy, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, el cual por distribución el correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy quien sustanció debidamente la causa.
En fecha 22-02-2017 oportunidad procesal para instalar la audiencia preliminar comparecieron las partes quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y se prolongó la audiencia para el 23-03-2017 a las 10:00 a.m., la cual fue reprogramada mediante auto para el 24-04-2017 a las 10:00 a.m.
En fecha 24-04-2017 se celebró la prolongación de la audiencia declarándose la imposibilidad de materializarse un acuerdo, por consiguiente, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó la incorporación al expediente de los escritos de promoción y los medios probatorios aportados por las partes.
En fecha 04-05-2017 el Tribunal supra mencionado remitió el expediente para la distribución entre los tribunales de juicio que hacen vida en esta Circunscripción Judicial, dejándose constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 09-05-2017, se le dio entrada a éste Juzgado de la presente causa, dándose continuidad a la causa.
En fecha 27-06-2017, se celebró audiencia de juicio oral y pública, compareciendo solamente la parte actora y declarándose la contradicción de los hechos con fundamento en lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
-II-
DE LOS ALEGATOS
Alega la demandante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
- Que inició la relación jurídico – laboral para la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy en fecha 01-10-2004, desempeñándose en el cargo de AUDITORA, realizando labores de tipo administrativo, para un total de 12 años de servicios.

- Que devengó un último salario de Bs. 27.000,00 mensuales, y actualmente se encuentra laborando.

- Que en virtud del despido de que fue objeto, intentó el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Sub-Inspectoria del Trabajo de Yaritagua Estado Yaracuy para continuar el procedimiento en vía jurisdiccional e interpuso Amparo Constitucional por ante los tribunales competentes.

- Que el Amparo quedo signado con el numero de expediente UP11-O-2012-000012, el cual fue declarado con lugar, en fecha 06-07-2012, quedando firme dicha sentencia, como consta en copia certificada de la sentencia del tribunal, que anexa marcada “A”.

- Que en vista de que la parte patronal acató la orden del tribunal de reengancharla, pero hasta la presente fecha no le ha cancelado los salarios caídos y otros conceptos laborales, que legalmente le corresponden de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.

- Que ocurre ante esta autoridad a demandar como formalmente lo hace a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEÑA para que pague los conceptos de salarios caídos, bono de alimentación, vacaciones, bono vacacional y utilidades, por un monto de Bs. 90.800,70.

-III-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
(CONTRADICCIÓN DE LOS HECHOS)
La parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, no compareció a la celebración de la audiencia preliminar prolongada, no dio contestación a la demanda y tampoco compareció a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, sin embargo, por tratarse de un ente político territorial y in instituto autónomo adscrito a la alcaldía, los mismos detentan idénticos privilegios y prerrogativas procesales, por lo tanto, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Administración Pública concatenado con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal declara la contradicción de todos los alegatos planteados por la parte demandante en el escrito libelar e improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica previstas en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

-IV-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Conforme al principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y el principio dispositivo, la dinámica de la carga de la prueba es resultado de la confrontación del escrito libelar con la contestación de la demanda (contradicción de los hechos), siguiendo lo contemplado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En ese sentido, éste Juzgado haciendo suyo el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al tema de la carga de la prueba y que fuera publicado en fallo Nº 419 de fecha 11-05-2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida C.A., y en la que trasciende lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.” (Negritas de éste Tribunal).

En virtud de todo lo antes expuesto se desprende que, la carga de la prueba depende, valga el pleonasmo, de los términos en que el demandado se defienda o se excepcione en el acto de la litis contestación, pues, allí se produce la inversión de la carga de la prueba si éste alega hechos nuevos, modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor de acuerdo a sus intereses. Así se establece.
En el caso de marras, el efecto procesal de la contradicción de los hechos no es óbice, a criterio de este Juzgador, para desconocer el deber que tienen los órganos y entes políticos territoriales de fundamentar los motivos del rechazo de los hechos planteados, por consiguiente, en acatamiento de la doctrina supra citada, éste Juzgado tiene como cierto el hecho que la naturaleza del vinculo jurídico fue laboral, por consiguiente, el thema decidendum en la presente causa radica en demostrar la procedencia de los conceptos y montos demandados, lo cual el corresponde a la parte actora, mientras que, le corresponde a la demandada demostrar la improcedencia de las pretensiones reclamadas por el demandante mediante el pago. Así se establece.
-V-
DE LAS PRUEBAS. ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este Juzgador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente el marco conductual a lo consagrado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enalteciendo el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de, precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, éstas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Así se establece.
PARTE DEMANDANTE:
• Prueba documental: Copia certificada de Sentencia expediente UP11-O-2012-000012, promovida como anexo que acompaña el libelo de demanda (Folios 8-19). Documento público, el cual es apreciado por este sentenciador en toda su extensión y, de cuyo contenido se desprende que la accionante interpuso Amparo Constitucional por ante el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual fue declarado Con Lugar, ordenándose a la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy la restitución inmediata en el puesto de trabajo y el pago de salarios caídos de la demandante VICSEL ALVARADO ROJAS, identificada en autos, hecho que ocurrió el 09-08-2012.

PARTE DEMANDADA:
Pruebas documentales promovidas en el Capitulo II referentes a:
-Corre inserta al folio 47, 48 y 49 de la pieza única. Copias Certificadas del pago de bonificación de fin de año correspondiente al año 2012, de la relación de nominas por departamento y del pago de bonificación de alimentación del Trabajo. Las mismas son catalogadas como documentos administrativo de carácter público con la misma eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio de los documentos privados auténticos a los que se contrae el artículo 1363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que al no ser impugnados, desconocidos, ni tachados por la parte demandada, son apreciados por este sentenciador en toda su extensión y, de cuyo contenidos se desprende que a la demandante le comenzaron el bono de fin de año correspondiente al año 2013, el salario para la quincena del 16-08-2012 al 31-08-2012 y el bono alimentario del mes de agosto del año 2013 con la cantidad de 32 tickets y no 46 como el resto de los trabajadores.

-Corre inserta al folio 50. Relación de calculo de salarios caídos, bonificación de fin de año, vacaciones y prestación de antigüedad desde 01-05-2011 hasta el 09-08-2012. El mismo es un documento privado conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue impugnado por la parte actora, por consiguiente, es apreciado por este Juzgador en toda su extensión y de cuto contenido claramente se aprecia el historio de salarios que corresponden desde la ocurrencia del despido hasta la reincorporación de la trabajadora.

Por notoriedad judicial se pudo observar de la revisión del expediente signada con el Nº UP11-O-2012-000012 que el despido injustificado del cual fue objeto la demandante ocurrió el 02-05-2011.
De la apreciación de los medios probatorios se establecen como máximas que a la demandante no le pagaron los salarios caídos y demás beneficios laborales entre el período del 02-05-2011 hasta el 15-08-2012, del mismo modo, que le fue pagado el bono de fin de año del año 2013 y el bono alimentario del mes de agosto del año 2012.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, a los fines del pronunciamiento sobre la sentencia definitiva que debe emitirse, hace las siguientes consideraciones:
Consta en autos que la parte actora interpuso la presente demanda alegando que inició su relación de trabajo para con la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy en fecha 01-10-2004, fue despedida injustificadamente por lo que introdujo ante la Sub-Inspectoria del Trabajo de Yaritagua del Estado Yaracuy una solicitud de reenganche y pago de Salarios Caídos, la cual fue declarada Con Lugar y por cuanto fueron infructuosas todas las diligencias destinadas a que el órgano administrativo, Sub-Inspectoría del Trabajo de Yaritagua del Estado Yaracuy ejecutara el Acto administrativo dictado por el referido órgano, es por lo que decidió accionar por vía de Amparo Constitucional, al considerar que le había sido violentado su derecho al trabajo, al salario justo y prestaciones sociales, denunciando la violación flagrante de los Artículos 87, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Referido Amparo Constitucional fue declarado CON LUGAR restituyéndose el mismo a la situación jurídica infringida el día 02-08-2012, sin lograrse el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir durante el lapso que fue despedida, dada la naturaleza de la acción de amparo.
La parte demandada, no contesto la demanda, ni acudió a la celebración de la audiencia de juicio. Ahora bien, tal y como ya se señaló a priori, no puede aplicársele la confesión ficta prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino considerarse ope legis contradichos los alegatos contenidos en el escrito libelar a las luces del artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Así se establece.
Consono con lo antes expuesto, observa este Juzgador, tal y como ya se advirtió ut supra, que ante la incomparecencia de la demandada operó la contradicción de los hechos, en tal sentido, conforme a la dinámica de la carga de la prueba a la demandante le correspondió la procedencia de los conceptos reclamados y a la demandada la improcedencia de de las prestaciones dinerarias demandadas, en tal sentido, conforme al Principio Dispositivo, a la valoración del cúmulo probatorio conforme a la sana critica y de acuerdo al Principio de la Comunidad de la Prueba, claramente se desprende que quedó plenamente demostrada en el presente iter procesal que la representación del ente político territorial no cumplió con el soberano deber de ser un buen padre de familia en lo que respecta a honrar en su oportunidad el pago de los compromisos laborales adeudados a la demandante, del mismo modo, quedó demostrada de manera irreversible, que la trabajadora fue objeto de un despido injustificado el cual ocurrió el 02-05-2011 siendo restablecida la situación jurídica infringida en declaratoria del derecho por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy y ejecutada la orden soberana por éste órgano jurisdiccional en fecha 09-08-2012, solo con respecta a la orden de reenganche de la trabajadora sin que la obligada diese cumplimiento a sus obligaciones. Así se señala.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a determinar la procedencia o no de las pretensiones reclamadas por la parte actora, ante lo cual se tomaran en consideración las máximas antes fijadas, lo cual se realiza de la siguiente manera:
1.- Vacaciones vencidas y fracción y bono vacacional vencido.
Por cuanto la demandada no demostró el pago liberatorio de estos conceptos y que la demandante haya disfrutado los mismos, este Tribunal de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo del Municipio Peña del Estado Yaracuy en concordancia con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena el pago de las vacaciones vencidas y fracción y el bono vacacional vencido correspondiente al periodo 2010-2011, tomándose como base salarial para el cálculo de estos beneficios el salario mínimo vigente para el momento de la interposición de la demanda, el cual fue de Bs. 903,07 diarios conforme al decreto presidencial Nº 2.504 del 28-10-2016 publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.019 de fecha 28-10-2016.
Ahora bien, en la convención colectiva en lo correspondiente forma alternativa de cálculo del bono vacacional no se incluyó expresamente para la determinación del mismo el beneficio de las vacaciones contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual si ha ocurrido en otras convenciones colectivas, verbigracia la convención colectiva del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en otras palabras, solo se pactó entre las partes el tiempo de 40 días de bono vacacional sin incluir las vacaciones. Por consiguiente, la prestación dineraria por concepto de vacaciones a favor de la demandante le comprende según el siguiente cálculo:
Vacaciones
año días de disfrute salario base de calculo total año
2010-2011 22 903,07 19867,54
Total 19867,54
Mientras que por bono vacacional a la demandante le comprenden el siguiente monto:
Bono Vacacional
Año Días de disfrute Salario base de calculo Total año
2010-2011 40 903,07 36122,8
Total 36122,8
Al adicionar de los conceptos de vacaciones y bono vacacional arroja el monto de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 55990,34) que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY debe pagar a la accionante VICSABEL ALVARADO, titular de la cédula de identidad número V-11.653.662, por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional. Así se decide.

2.-Utilidades vencidas y no pagadas.
Por cuanto la demandada no demostró el pago liberatorio de este concepto, este Tribunal considera procedente el reclamo de las utilidades, por lo que, la parte demandada debe cancelar el monto correspondiente a 90 días por año, a partir del 01-01-2011, por tratarse de empleados de la administración pública, conforme al Decreto Nº. 7.791, publicado en Gaceta Oficial, numero 39.550 de la República Bolivariana de Venezuela del 11-11-2010, el cual acuerda este beneficio para los trabajadores de la administración pública, los cuales deben calcularse en función del salario integral histórico por disposición presidencial, ello atendiendo al Principio de Favor, mejor conocido como In Dubio Pro-Operario, consagrado en el ordinal 3° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente, se procede a realizar el cálculo aritmético de los conceptos reclamados.
Utilidades
año días de disfrute salario base de calculo total año
2010-2011 90 86,58 7.792,20
total 7.792,20
Al adicionar de periodos de utilidades arroja el monto de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE SIN CENTIMOS (Bs. 7.792.20) que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY debe pagar a la accionante VICSABEL ALVARADO, titular de la cédula de identidad número V-11.653.662, por el concepto de utilidades o bono de fin de año. Así se decide.
3.- Bono de Alimentación o Ticket de Alimentación
Por cuanto la demandada no demostró el pago liberatorio, este Tribunal de conformidad con el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación (G. O. Nº 36.538 de fecha 14-09-1998, aplicable ratione temporis) ordena el pago del bono alimentario desde el mes 02-05-2011 hasta el 30-07-2012 ambas fechas inclusive, tomándose como base de cálculo la última unidad tributaria vigente para el momento del efectivo cumplimiento de éste concepto. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.175 de fecha 10 de diciembre de 2015 [caso: Pedro José Arteaga Lugo contra Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY)]).
El cálculo de dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que le corresponda la ejecución, quien deberá tomar en cuenta que el tiempo para el calculo será desde el 05-2011 al 02-08-2012, ambas fechas inclusive; el porcentaje de la unidad tributaria que tomará será el 0,50%,. Así mismo, los días a determinar por mes para el cálculo de este beneficio serán será de lunes a viernes durante el tiempo desde el 05-2011 al 02-08-2012. Queda claramente establecido que no aplica al presente caso el ajuste efectuado vía decreto presidencial Nº 2307 publicado en la gaceta oficial Nº 40.893 de fecha 29-04-2016 que dispuso que el bono alimentario será calculado en razón de 3,5 unidades tributarias por día, por cuanto dicho instrumento legal entró en vigencia con posterioridad a la finalización de la relación de trabajo. Así se declara.

4.- Salarios caídos.
Por cuanto la demandada no demostró el pago liberatorio, los mismos resultan procedentes a partir de la fecha en que se produjo el despido ilegal, es decir desde el día 02-05-2011, hasta la fecha inmediatamente anterior al pago de la quincena del 16-08-2012, calculados sobre la base del salario mínimo vigente y las alícuotas que la demandada en el cuadro contenido en el folio 50 del presente expediente, ello siguiendo la línea jurisprudencial que se aprecia en sentencias números 628 y 1372 de fechas 16/06/2005 y 13/11/2004, ambas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, en el caso de marras surgen los siguientes salarios caídos:
2011 MES SALARIO DIAS TOTAL
DIARIO
MAYO 58,92 28 1649,76
JUNIO 58,92 30 1767,6
JULIO 58,92 30 1767,6
AGOSTO 58,92 30 1767,6
SEPTIEMBRE 63,61 30 1908,3
OCTUBRE 63,61 30 1908,3
NOVIEMBRE 63,61 30 1908,3
DICIEMBRE 63,61 30 1908,3
2012 ENERO 105,33 30 3159,9
FEBRERO 105,33 30 3159,9
MARZO 105,33 30 3159,9
ABRIL 105,33 30 3159,9
MAYO 105,33 30 3159,9
JUNIO 105,33 30 3159,9
JULIO 105,33 30 3159,9
AGOSTO 105,33 15 1579,95
total 38.285,01

Así las cosas, las demandadas deben pagar al accionante por concepto de salarios caídos el monto de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 38.285,01). Así se decide.

5.- Intereses e indexación Monetaria.
Se acuerda igualmente, la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA DE LOS OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, salvo el bono alimentario, la cual deberán ser calculados por el único experto a través de la misma experticia complementaria, siguiendo la misma orientación jurisprudencial antes invocada, tomando como rango de referencia desde la notificación de la demanda en la presente causa hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme, excluyéndose de tal cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, para lo cual, el Tribunal ejecutor deberá al momento de nombrar al experto realizar por auto separado los lapsos que deberá excluir el experto. Así se declara.
Se acuerdan los INTERESES MORATORIOS Y LA INDEXACIÓN MONETARIA sobre el monto condenado por concepto de salarios caídos condenados en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberá determinarlos el experto desde el momento del despido injustificado materializado el 08-05-2012 hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme.
Dicha condenatoria se inspira en la trascendencia que detenta los créditos laborales que son de exigibilidad inmediata, razón por la cual, al evidenciarse que la obligada no pagó en su oportunidad dicho conceptos por lo que operan los intereses, toda vez que la depreciación, por obra de los índices inflacionarios, del valor de la cantidad adeudada, no debe soportarla el trabajador afectado, por cuanto la aludida situación es consecuencia del incumplimiento del patrono, lo que amerita una protección especial del trabajador que le garantice un digno nivel de vida con aquello que debió haber obtenido con el fruto de su esfuerzo. Así se declara.
De la misma manera, prosperan en derecho los INTERESES DE MORA en virtud el retardo en el pago, a los cuales, estima este Juzgador, tiene derecho el demandante en el presente caso, los cuales serán calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, en el supuesto que la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy y el Instituto obligado por solidaridad no cumplan con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 158, 159, 233 y 234 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal conjuntamente con los artículos 5, 71, 72, 73 y 74 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, corriendo los mismos desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley. En caso de no verificarse el incumplimiento de la inclusión en las ordenanzas de presupuestos de los conceptos adeudados, el Juez de Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando, a petición de parte, la realización de una experticia complementaria del fallo para precisar los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas. Así se declara.
Sin embargo, este Tribunal establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio del año 2014, emanado de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 47 de fecha 5 de marzo del año 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo del año 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar con preferencia ello a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, forzosamente debe este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda y la procedencia de las prestaciones dinerarias reclamadas por lo que se condena a la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, al pago de los conceptos establecidos a priori. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE SALARIOS CAIDOS Y OTROS PASIVOS LABORALES incoada por la ciudadana: VICSABEL ALVARADO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. 11.653.662, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, por lo que se condena a la demandada a pagarle a la demandante los siguientes conceptos.
Vacaciones 19867,54
Bono Vacacional 36122,8
Utilidades 7.792,20
Salarios caidos 38.285,01
Total 102.067,55
Lo que arroja el monto de CIENTO DOS MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 102.067,55). Así se decide.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la demandada por cuanto el ente político territorial ha tenido motivos racionales para litigar en los términos del artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.
TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses Moratorios e indexación en los términos expuestos en la parte motivacional de la sentencia. Así se decide.
CUARTO: En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto condenado a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
QUINTO: Se acuerda notificar conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal a la Sindicatura del Municipio Peña del Estado Yaracuy, anexándole copia certificada de la misma y remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley. Así se ordena.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año 2017. Años: 207º y 158º.
El Juez Temporal,
La Secretaria,
Abg. Rubén E. Arrieta Alvarado
Abg. Zaida Carolina Hernández.
En la misma fecha, se publicó y agregó al expediente físico.-
La Secretaria;
Abg. Zaida Carolina Hernández.
ASUNTO Nº: UP11-L-2016-000201
Pieza única
REAA/LC/ZCH**/+DIOS Y FEDERACIÓN+