REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-011535
ASUNTO : NP01-P-2013-011535


Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal actualmente a cargo de quien suscribe Abg. LISBETH RONDÓN con base a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia procede a publicar el texto integro de la misma, realizada por la Abg. DORIS MARIA MARCANO, y dictada por ella, en sala de audiencias en presencia de las partes, en fecha 15/12/2015 y se procede a hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 346 en relación al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL y DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. LISBETH RONDON

SECRETARIO: ABG. SULAY MARCANO, ANYI GÓMEZ.

PRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SOLI ROMERO Y MARCOS LAVADI, Fiscal 16° del Ministerio Publico del Estado Monagas.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. ALBA OLIVEROS.

ACUSADOS: ANDERSON ENRIQUE RAMOS BLANCO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.711.274, de 19 años de edad, nacido en fecha 10/01/1994, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Obrero, hijo de Baudilio Ramos (F) y de Yrma Blanco (V), residenciado en el Barrio Morichal, Calle F, Casa S/N cerca de la ferretería Pinillo y una carpintería , Punta de Mata Estado Monagas.

ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ OLIVEROS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.349.492, de 19 años de edad, nacido en fecha 06/04/1994, natural de Punta de Mata, Estado Monagas, de profesión u oficio Estudiante, hijo de José Rafael Rodríguez (V) y de Nellys Mireya Oliveros (V), residenciado en el: Barrio Morichal, Calle F, Casa S/N cerca de la ferretería Pinillo y una carpintería , Punta de Mata Estado Monagas.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y adicional para el acusado Andrés Rafael Rodríguez Oliveros el delito de el artículo de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

VICTIMA: CAPRILES AURELIO Y EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, se le cedió la palabra a la representación Fiscal Abg. Soli Romero de la Fiscalia 16° del Ministerio Público del Estado Monagas, quien expuso en forma oral su acusación en contra de los acusados ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ OLIVEROS Y ANDERSON ENRIQUE RAMOS BLANCO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 NUMERALES 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y adicional para el acusado Andrés Rafael Rodríguez Oliveros el delito de el artículo de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano CAPRILES AURELIO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Los hechos que le atribuyó son los siguiente “El día en fecha 12/06/2012, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, la victima Carriles Aurelo, se disponía a estacionar en el Automercado Chino, ubicado en el sector viento fresco donde se le acercaron los imputados Andrés Rodríguez y Anderso Ramos, uno de ellos portando arma de fuego lo apunto exigiéndole la entrega de su moto, marca Dayun, modelo Jaguar, color negra placa ACA095, logrando despojarlo de la misma, retirándose del lugar ambos ciudadanos a bordo de ella. La victima aviso a la policía, estación policial de Punta de mata quienes se encontraban en labores de patrullaje en dicha población en las unidades de Moto TX56-K, a quienes les informaron vía radio, que en el sector viento fresco Municipio cedeño, dos personas una de ellos de contextura delgada que vestía con camisa gris, blue jeans, y portaba una gorra color amarilla y el otro de contextura gruesa que vestía franelilla de color blanca y blue jeans portando arma de fuego quienes habían robado una moto de color negra, procediendo realizar el patrullaje por el sector Ali primera de Punta de mata, avistaron a los hoy imputados que se desplazaban por la vía en una moto negra quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, procediendo la comisión a realizar una revisión Corporal encontrándole al imputado Andrés Rafael Rodríguez como evidencia de arma criminalistica un arma de fuego Tipo escopetin, color cromado con empuñadura de madera, con un cartucho sin percutir calibre 16, color rojo utilizada para cometer el hecho, y una vez en la estación policial se presento la victima quien al ver los imputados los reconoció como los autores del hecho, así como también reconoció la moto que fue despojada.

Por su lado la defensa del acusado, rechazo todos los planteamientos hechos por la representación fiscal, tanto de hecho como de derecho, que disiente de la acusación pero que seria en el contradictorio que se determinara la inocencia de su defendido, y que corresponde al la representación Fiscal probar demostrar mas allá de toda duda razonable la culpabilidad de su defendido, e invocó el Principio de presunción de inocencia a favor de sus representado.

De otro lado los acusados fueron informados de sus derechos y garantías establecidos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e informado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso informándole que estas no procedían el este caso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, igualmente se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declararan, permitiéndosele que manifestaran libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando no querer declarar ni admitir los hechos.

Pues bien, con vista de la acusación presentada y los alegatos del defensor y el acusado, se declaró abierta la recepción de pruebas y concluida la incorporación de los expertos y las pruebas documentales, el tribunal de conformidad con el primer aparte del artículo 340 del código Orgánico Procesal Penal, prescindió de los testigos, y se le cedió la palabra a la representación Fiscal quien señalo: Que El Ministerio Público realizo todas las diligencias tendientes para hacer comparecer a los medios de prueba, sin embargo esto no se logro, por lo que solicitó la absolutoria de los acusados ANDERSON ENRIQUE RAMOS BLANCO y ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ OLIVEROS, toda vez que el Ministerio Público en todo lo largo del contradictorio no logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia, quedando incólume la misma, en tal sentido de conformidad con la Constitución y como garante de buena fe pido se declaren no culpables de los delitos Robo AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO. La Defensa en sus conclusiones indicó que se adhiere a la solicitud hecha por la Fiscalia, se acuerde la libertad inmediata y se oficie al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que excluya a su representado del sistema SIPOL.


CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LAS PRUEBAS

Pues bien, con vista de la acusación presentada y los alegatos de los defensores, se declaró abierta la recepción de pruebas, y se tomo declaración en calidad de expertos al funcionario Dennis Belmonte, quiénes declararon sobre la Inspección técnica Nº s/n, practicada en la CALLE PRINCIPAL SECTOR ALI PRIMERA DE PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS, la cual reconoció en contenido y firma, indicó que la realizó en compañía del funcionario Fernando Noriega el cual se encuentra en comisión de servicio en Barcelona. También declaro en calidad de experto sustituto del funcionario Fernando Noriega, sobre la experticia un arma de fuego de proyección Balística: de uso individual de las denominadas ESCOPETIN, sin marca ni seriales visibles, una concha, calibre 16, color rojo con base de metal de color amarillo, que cumple con los parámetros de ley sobre experticias y fue realizada por un experto y se incorporaron las documentales por su lectura.

En cuanto a las Pruebas Periciales, están merecen credibilidad a este Tribunal, pero no pueden ser valoradas en contra de los acusados, ya que de ellas no se desprende elementos que sirvan para inculparlos.

En conclusión no se logro la comparecencia de los testigos ni con la fuerza pública y de los funcionarios aprehensores se tuvo conocimiento que El funcionario Fernando Noriega ya no se encuentra en la Jurisdicción del Estado Monagas.

CAPITULO IV.
DE LA MATERIALIDAD DELICTUAL EN EL HECHO IMPUTADO Y DE LA CULPABILIDAD.

En el proceso penal acusatorio que nos rige, corresponde a la parte acusadora la carga de demostrar en juicio oral y público, los hechos delictivos que se le atribuye al acusado, quedando esta carga en manos del Ministerio Público. Esa carga probatoria tiene su fundamento en la presunción de inocencia; principio por el cual a toda persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le considere inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario mediante sentencia firme, como lo establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y previsto igualmente en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo análisis, al no evacuarse las declaraciones en audiencia oral y pública de los medios de pruebas promovidos por la parte acusadora, por incomparecencia de los mismos, que demuestren o evidencien los hechos alegados por la fiscalía y atributivos de responsabilidad penal de los Rafael Rodríguez Oliveros y Anderson Enrique Ramos Blanco, en la comisión ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y adicional para el acusado Andrés Rafael Rodríguez Oliveros el delito de el artículo de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, donde aparece como victima el ciudadano Capriles Aurelio y el Estado Venezolano, se reafirma la presunción de inocencia, al no poder probar la parte fiscal los hechos que le imputa al acusado y por ende debe ser absuelto, máxime cuando la Defensa del Acusado ha manifestado durante la celebración del juicio oral y público la inocencia de su representado.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite por el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos ANDERSON ENRIQUE RAMOS BLANCO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.711.274, de 19 años de edad, nacido en fecha 10/01/1994, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Obrero, hijo de Baudilio Ramos (F) y de Yrma Blanco (V), residenciado en el Barrio Morichal, Calle F, Casa S/N cerca de la ferretería Pinillo y una carpintería , Punta de Mata Estado Monagas y ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ OLIVEROS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.349.492, de 19 años de edad, nacido en fecha 06/04/1994, natural de Punta de Mata, Estado Monagas, de profesión u oficio Estudiante, hijo de José Rafael Rodríguez (V) y de Nellys Mireya Oliveros (V), residenciado en el: Barrio Morichal, Calle F, Casa S/N cerca de la ferretería Pinillo y una carpintería , Punta de Mata Estado Monagas, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y adicional para el acusado Andrés Rafael Rodríguez Oliveros el delito de el artículo de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, donde aparece como victima el ciudadano Capriles Aurelio y el Estado Venezolano, ante la ausencia de actividad probatoria. En consecuencia se acuerda su plena libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al archivo central una vez vencido el lapso de ley. Y así se declara.

El fundamento de la presente Sentencia se encuentra contenido en los Artículos 19, 24 y 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 13, 14, 15, 16, 17, 19, 22, y 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el presente Juicio se desarrolló de manera totalmente pública y en cumplimiento con todos los principios Procésales y Constitucionales. Notiquese a las partes, por cuanto la presente decisión esta siendo publica fuera del lapso de ley.

Dada, firmada, sellada en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 347 ejusdem. En Maturín a los 31 días del mes de Julio de 2017.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
La Juez.


Abg. LISBETH RONDON.






La secretaria

ABG. YAIMAR CARPIO.