REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-007812
ASUNTO : NP01-P-2014-007812
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal actualmente a cargo de quien suscribe Abg. LISBETH RONDÓN con base a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia procede a publicar el texto integro de la misma, realizada por la Abg. DORIS MARIA MARCANO, y dictada por ella, en sala de audiencias en presencia de las partes, en fecha 03/12/2015 y se procede a hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 346 en relación al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL.
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS.
JUEZA: Abg. Lisbeth Rondón.
SECRETARIO DE SALA: Pablo Bontemps
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. Carolina Romero, Fiscal 16 del Ministerio Público del Estado Monagas.
VICTIMAS: Greibis Navas y Jesús Palomo.
DEFENSOR: ABG. Marian Morales, Defensor Público Penal 11 de esta Circunscripción Judicial.;
ACUSADO: LUIS ARTURO BELLO UROSA, titular de la cédula de identidad Nº 25.487.717, quien es venezolano, de 18 años de edad, natural de la Ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 03-06-1996, de estado civil: soltero, de Ocupación: Obrero, hijo de EDGAR RAMON BELLO RONDON (F) y de NANCI JOSEFINA UROSA BELLO (V), y con domicilio en: la Avenida Bella Vista, Calle Flor Bella Vista, Casa sin numero, cerca del taller de repuestos nuevo, Maturín Estado Monagas.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ASALTO A COLECTIVO PÚBLICO, previsto en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En audiencia oral y pública del día veinticinco de Agosto del año 2015, en Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se dio inicio al juicio penal en el asunto signado con la nomenclatura interna NP01-P-2014-007812, seguido contra el ciudadano JOSE ARTURO BELLO UROSA, plenamente identificado, donde el Ministerio Público representado por la Abogada Carolina Romero, en su condición de Fiscal 16 del Ministerio Público en el Estado Monagas, explanó en forma oral, Acusación contra el referido acusado a quien se le atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ASALTO A COLECTIVO PÚBLICO, previsto en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos Greibis Navas y Jesús Palomo, señalando dicha representación fiscal, que los hechos que se le imputan son que: En fecha 04/07/2014, hecho ocurrido en la calle Principal de 19 de Abril, Sector la cruz, Maturín Estado Monagas, cuando siendo aproximadamente las 12:40 horas de medio día, este ciudadano portando arma de fuego y en compañía del adolescente José Hermis Bello Urosa, realizara bajo amenaza de muerte un asalto a un colectivo del Trasporte Público de la ruta 26 de Maturín Estado Monagas y despojara al ciudadano Greibis Alexander Navas Colina, colector del mismo del dinero en efectivo producto del cobro del pasaje por concepto de trasporte y también despojara a este colector de su teléfono celular”.-
Señalo la representación Fiscal que a través de la apertura a la investigación penal y de la practica de las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a lo que se contrae los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez formado el expediente respectivo surgieron elementos de de convicción en contra del acusado, LUIS ARTURO BELLO UROSA, correspondiendo ya en esta etapa de juicio determinar su responsabilidad como autor material de los delitos atribuidos, es decir, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ASALTO A COLECTIVO PÚBLICO, previsto en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos Greibis Navas y Jesús Palomo, por lo que solicitó que concluido el juicio se declare su responsabilidad penal y se le aplique la pena correspondiente.
CAPITULO III
La defensa rechazó y contradijo la acusación fiscal, alegando que su defendido era inocente y que los hechos no ocurrieron como lo ha manifestado la Representación fiscal, así mismo alego el principio de presunción de inocencia, la buena conducta predelictual de su representado y la comunidad de pruebas, por lo que solicitó la absolución de su representado.
Por su parte el acusado LUIS ARTURO BELLO UROSA, estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que no deseaba declarar ni admitir los hechos atribuidos.
CAPITULO IV
Pues bien, con vista de la acusación presentada y los alegatos del defensor, se declaró abierta la recepción de pruebas y se giro instrucciones a la secretaria de sala para que hiciera comparecer a través de los Alguaciles a los Expertos y testigos en el orden promovido, no compareciendo en esa oportunidad ningún medio de prueba por lo que se ordeno hacerlos comparecer y se suspendió la audiencia para el día 11 de Septiembre de 2015, oportunidad en la que no compareció a declarar ningún medio de prueba y se incorporaron dos pruebas documentales, la Inspección al sitio de suceso distinguida con el número 3710 de fecha 04/’7/2’14, practicada por los funcionarios GILBERTO MORON y ANDRES PEREZ, en la calle principal, sector 19 de Abril de la Cruz Maturín Estado Monagas. No habiendo comparecido ningún otro medio de prueba de los ofrecidos por la Representación Fiscal, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal ordeno la comparecencia de los testigos y expertos con la fuerza Pública e insto a la Representación Fiscal a colaborar con el Tribunal en la ubicación y comparecencia de los testigos y experto y suspendió la audiencia Oral y pública para el día 01 de 0ctubre de 2017, oportunidad en la cual no se dio por encontrarse el tribunal en el denominado Plan Cayapa de Penal del estado. Se fijo la continuación para 7 de Octubre de 2015, se dio continuidad al debate oral y público continuando con la recepción de pruebas no habiendo comparecido ningún experto ni testigo se altero la incorporación de los medios de prueba y se incorporo la Experticia de Técnico Nº 456-14, de fecha 04 de julio de 2014, practicada por la experto Keila Casanova a los cartuchos incautados y al arma de fuego incriminada. Se fijo la continuación para el 15 de Octubre 2015, oportunidad en la cual compareció el testigo, funcionario Javier Hernández Rodríguez, titular de la cédula de identidad numero 18.462.658, quien manifestó “Que el día que fue aprehendido el ciudadano, en ese momento yo estaba asignado como funcionario en el puesto policial de la Cruz y recibimos información del 171 que estaban robando una camioneta de transporte público en la Avenida Bella Vista, frente al Sector 4 de Abril de la Cruz, nos trasladamos al sitio y era verdad, estaba el que esta aquí y otro robando a una unidad colectiva y lo detuvimos e hicimos lo que manda la ley”. ¿En que cuerpo policial trabaja? Policía Municipal. ¿Cargo? Oficial de vigilancia y patrullaje. ¿Recuerda la fecha? No. ¿Lugar? Avenida Bella Vista, frente al Sector 4 de Abril de la Cruz. ¿Se hizo acompañar de otros funcionarios? Si, dos más, Néstor Cortez y Oficial Vargas. ¿Usted practico la detención? Si, porque había un robo y un perjudicado. ¿Qué función realizó? Aprehender a los ciudadanos. ¿Quién hacia de chofer? Mi persona. ¿Características de los ciudadanos? Uno de piel clara y otro de piel oscura. ¿Uno de los detenidos era adolescente? Si. ¿Quién tenia el arma de las dos personas? El menor de edad tenía un arma recortada. ¿Qué le manifestó esa víctima? Llegamos al sitio y los agraviados señalaron que le habían robado el teléfono y dinero y dijeron hacia donde se habían ido. ¿Las víctimas como eran? Un señor, el chofer de la unidad y un joven, el colector. ¿Dónde queda el sector 19 de Abril? Frente a Villas el oeste. ¿Los aprehendidos se dejaron detener con violencia? No. ¿Cómo era el arma? Recortada, casera, con dos conchas sin percutir. ¿Hora y fecha de la aprehensión? Fecha no recuerdo, hora como a las 12 del mediodía. ¿Usted se encontraba solo o con otros funcionarios? Con dos funcionarios más. ¿A parte de los funcionarios había otras personas? No. ¿Cuándo llega al lugar quienes estaban ahí? El chofer, el colector y los pasajeros. ¿Hubo testigo al momento de hacer la revisión? Cuando llego al sitio estaban el chofer, el colector y los pasajeros, ellos me indican que habían agarrado hacía el monte habían cruzado la calle y se procedió a la persecución. No habiendo comparecido ningún otro medio de prueba se suspende para el 17-11-2015, oportunidad en la cual compareció y declaro la experto Carmen Villarroel en calidad de experto sustituto de la funcionaria Keyla Casanova quien ratifico la experticia Nº 456-14, quien dejo constancia que la experticia cumplía con las exigencias legales , que la funcionaria Keyla Casanova dejo allí plasmado de la existencia de la evidencia y que el arma se le hizo disparo de prueba y estaba en buen funcionamiento. Se fija la continuación del juicio para el 3-12-2015, no habiendo comparecido ningún otro órgano de prueba y agotada su citaciones de manera ordinaria y con la fuerza pública se declaro cerrada la recepción de pruebas y se le cedió la palabra a la Representación Fiscal a los fines de sus conclusiones quien expuso, que haciendo uso a la facultad conferida en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal solicitaba la condenatoria del acusado por cuanto había compareció el funcionario Javier José Hernández, funcionario aprehensor quien manifestó que practico la detención del acusado y que se contaba con la experticia del arma incautada y por ello solicitaba se condenara y se impusiera la pena correspondiente. La defensa solicitó la absolución de su representado ya que quedo clara la inocencia de él y no puede pretender la Representación Fiscal una sentencia condenatoria solo con el dicho del funcionario aprehensor, cito Jurisprudencias, indico que no se había desvirtuado el principio de presunción de inocencia, aún cuando el Tribunal dio largas al Juicio a fin de hacer comparecer a las presuntas víctimas y esto no se logro, por lo que solicitó se dictara sentencia absolutoria y se decretara la libertad de su representado.
En efecto, en audiencia fueron llamados a declarar al experto y testigos ofrecidos por la fiscalía, y señalados en su acusación, y solo compareció el ciudadano Javier José Hernández, funcionario que según su dicho, llega al sitio después de cometido el hecho le indican por donde se fueron los sujetos y es quien practica la aprehensión e incauta el arma que cargaba el adolescente.
No comparecieron los expertos en el presente asunto. Este Tribunal estima necesario hacer algunas precisiones:
En cuanto a la declaración del ciudadano Javier José Hernández, la misma es referencial esta merece credibilidad a este Tribunal, sin embargo no puede ser valoradas en contra del acusado, ya que ella por si sola sin tener otro elemento con que compararla no es suficiente para inculparlo, ya que el testigo se entera por radio de los hechos, se traslada hasta el lugar conversa con las presuntas víctimas, el chófer y el colector de la unidad de transporte, estos le indican por donde se habían ido los sujetos que los habían atracado y se da la persecución pero ni el conductor del autobús ni el colector comparecieron a sala de juicio para ratificar este dicho. Ahora en cuanto al señalamiento de la Representación Fiscal sobre que estaba la experticia del arma que fue ratificada en sala por el experto sustituto, en efecto como se señalo ut supra compareció a Sala de Juicio la Experto Carmen Villarroel en calidad de experto sustituto de la funcionaria Keyla Casanova quien ratifico la experticia Nº 456-14, realizada a un arma de fuego tipo escopeta, marca leredo calibre, quien dejo constancia que la experticia cumplía con las exigencias legales , que la funcionaria Keyla Casanova dejo allí plasmado de la existencia de la evidencia y que el arma se le hizo disparo de prueba y estaba en buen funcionamiento, sin embargo a esta Juzgadora considera que la incorporación de esa prueba científica ratificada en sala por el experto da fe de la existencia de un arma de fuego, lo que de acuerdo a su procedencia constituirá un delito, pero no emana de ella por si sola elemento de responsabilidad en contra del acusado, aunado al hecho de que en el presente caso fueron detenidos dos personas, y el único testigo que compareció a sala, el funcionario Javier Hernández, señalo que el arma la incautan al adolescente, quienes podían haber llevado al tribunal a establecer la verdad sin lugar a dudas eran las víctimas y no fue posible hacerlas comparecer ni con la fuerza pública.
En el proceso penal acusatorio que nos rige, corresponde a la parte acusadora la carga de demostrar en juicio oral y público, los hechos delictivos que se le atribuye al acusado, quedando esta carga en manos del Ministerio Público. Esa carga probatoria tiene su fundamento en la presunción de inocencia; principio por el cual a toda persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le considere inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario mediante sentencia firme, como lo establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y previsto igualmente en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo análisis, al no evacuarse en audiencia oral y pública las declaraciones de los testigos, por incomparecencia de los mismos, que demuestren o evidencien los hechos alegados por la fiscalía y atributivos de responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de robo agravado, hace que se reafirme la presunción de inocencia, al no poder probar la parte fiscal los hechos que le imputa al acusado y por ende debe ser absuelto, como lo solicita, responsablemente, el propio representante de la vindicta pública, dentro de las facultades que le confiere la ley, y en cumplimiento de su rol, no solo como parte acusadora, sino también como parte de buena fe.
DISPOSITIVA
Con todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en función de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por Unanimidad ABSUELVE al ciudadano LUIS ARTURO BELLO UROSA, titular de la cédula de identidad Nº 25.487.717, quien es venezolano, de 20 años de edad, natural de la Ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 03-06-1996, de estado civil: soltero, de Ocupación: Obrero, hijo de EDGAR RAMON BELLO RONDON (F) y de NANCI JOSEFINA UROSA BELLO (V), y con domicilio en: la Avenida Bella Vista, Calle Flor Bella Vista, Casa sin numero, cerca del taller de repuestos nuevo, Maturín Estado Monagas, de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ASALTO A COLECTIVO PÚBLICO, previsto en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos Greibis Navas y Jesús Palomo.
En consecuencia se acuerda su plena libertad y el cese de las medidas que pesaban en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena al Estado Venezolano por considerar que tuvo suficientes motivos para intentar la acción
El fundamento de la presente Sentencia se encuentra contenido en los Artículos 19, 24 y 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 13, 14, 15, 16, 17, 19, 22, y 197 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que el presente Juicio se desarrolló de manera totalmente público en diez audiencias iniciando el día veinticinco (25) de Agosto de 2015 y concluyéndose el día tres (3) de Diciembre del año 2015, y en cumplimiento con todos los principios Procésales y Constitucionales. Notifíquese a las partes por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal.
Dada, firmada, sellada en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Función de Juicio y dando cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del Articulo 348 ejusdem. En Maturín a los 31 días del mes de Julio de 2017.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
La Juez,
Abg. Lisbeth Rondón
SECRETARIA DE SALA:
Abg. Yaimar Carpio
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