REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003863
ASUNTO : NP01-P-2010-003863
De la revisión de las actuaciones se observa el presente asunto seguido contra los ciudadanos RODOLFO ANTONIO CAMPOS FERNANDEZ y ADELZO JAVIER TRIAS LOPEZ, cédulas de identidad Nros. 18.464.112 y 16.374.100 respectivamente, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal y adicionalmente solo para RODOLFO ANTONIO CAMPOS FERNANDEZ el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal, por unos hechos ocurridos en fecha 17-05-10, donde se le decretó en consecuencia una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y seguir las reglas del procedimiento Abreviado, la Fiscalía del Ministerio Publico presentó acusación en contra de estos ciudadanos por el referido delito en fecha 01-12-10 y actualmente se encuentra en espera de que se realice el Juicio Oral y Público, observándose que:
Establece el artículo 108 ordinales 5° y 6° del Código Penal:
“Salvo en caso de que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
Omisis…
5° ”Por tres años si el delito merece pena de prisión de tres años o menos…
6° “Por un año si el hecho punible solo acarreare arresto por un tiempo de uno a seis meses…”.
Siendo que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, establece una pene de tres meses a dos años y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal, establece una pena que va de arresto de tres a seis meses, tomando en cuenta el delito con la pena mas elevada que es el de Reasistencia a la Autoridad resulta evidente que al día de hoy ha trascurrido el tiempo para que proceda su prescripción ordinaria, sin embargo establece el artículo 110 del mismo Código Penal lo siguiente:
“Omisis… Interrumpirá también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier otra persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual a de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se decretará prescrita la acción penal… omisis”
Y siendo que la interposición de la acusación a interrumpió la prescripción, sin embardo a pesar de ello, desde la fecha de interposición de la misma a saber 01-12-10, al día de la celebración de la audiencia habían trascurrido un lapso de SEIS (6) AÑOS, SIETE (7) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS y toda vez que el juicio no se ha realizado por causas no imputables al acusado, se evidencia entonces que ha trascurrido el tiempo requerido, quedando por ende extinguida la acción penal en la presente causa. En consecuencia, procede el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con Artículo 300 ordinal 3° en relación con el Artículo 49 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO POR RESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la causa seguida contra los ciudadanos RODOLFO ANTONIO CAMPOS FERNANDEZ y ADELZO JAVIER TRIAS LOPEZ, cédulas de identidad Nros. 18.464.112 y 16.374.100 respectivamente, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal y adicionalmente solo para RODOLFO ANTONIO CAMPOS FERNANDEZ el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en relación con el Artículos 300 ordinal 3° y 49 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
La Juez
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
El Secretario
ABG. LUIS JIMENEZ
|