REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-005920
ASUNTO : NP01-P-2015-005920
Revisada como ha sido la solicitud interpuesta por los abogados 1ro. NORGE DANIEL MORALES – Defensor Público Primero y del ciudadano CARLOS LUIS LA ROSA URBANEJA y 2do. el Abg. ZONEL ROMERO en su condición de Defensor del ciudadano JORVIS JOSÉ CAMPOS RODRIGUEZ, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, mediante el cual requieren se ordene a favor de sus representado la revisión de la medida, utilizando como fundamentote su petición el artículo 230 del texto adjetivo penal, en tan sentido este Tribunal considera necesario antes de emitir pronunciamiento alguno hacer las siguientes observaciones:
De la revisión de las actuaciones se observa que se a los acusados se les decretó en fecha 06/06/15 Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, y siendo que al día de hoy aun no se ha realizado el Juicio Oral y Público y ha transcurrido mas del tiempo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente en consecuencia decretar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y dado el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, sustituir la misma por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad. Y así se decide.
DECISIÓN
En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida, a favor de los acusados CARLOS LUIS LA ROSA URBANEJA, titular de la cédula de identidad N°. V-19.662.542 y JORVIS JOSÉ CAMPOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-22.723.090, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por haberse vencido el lapso de dos años detenidos sin la celebración del Juicio Oral Publico en la causa seguida en su contra y en consecuencia sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de las prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. La cual se hará efectiva una vez impuesto de la decisión y se comprometa con el tribunal a cumplir con la misma. Y así se declara.
Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese e impóngase al acusado de la decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
EL SECRETARIO
ABG. LUIS JIMENEZ