REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-003818
ASUNTO : NP01-P-2016-003818
Corresponde a este órgano jurisdiccional decidir en relación al escrito interpuesto por el abogado José Gregorio Padrino Castillo, en su carácter de defensor del acusado ciudadano ENIR ABELARDO RAMIREZ RICARDI, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del código penal, a través del cual solicita se le revoque las medidas dictadas en la audiencia preliminar sobre continuidad de la privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que las circunstancias de tiempo, modo y lugar debieron haber variado durante la investigación, así como también durante la audiencia preliminar, por la falta de los requisitos esenciales en la acusación fiscal establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha sido criterio reiterado de este órgano decisor que la duración o permanencia de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de la libertad como figura del derecho procesal, necesariamente tendrá que estar supeditada a la subsistencia de las causas que le dieron origen.
De tal manera, que para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de dicha medida, debe necesariamente haber ocurrido un cambio o modificación parcial o talmente de las circunstancias que dieron origen a su decreto, por cuanto su imposición responde a una determinada situación factica innegable al momento de adoptarla, que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcialmente.
De allí, que para considerar que ciertamente han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, debe indiscutiblemente que tomarse en cuenta aquellos acontecimientos facticos razonablemente fundados que hagan permisible el declive de dicha medida o sustituirla por una menos gravosa; es decir, que la revisión de la misma debe ir obligatoriamente orientada a la comprobación de supuestos de hechos que indiquen fehacientemente que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, verbi gratia la desaparición o ausencia del peligro de fuga.
En el asunto subexámine, dicha ausencia no se refleja de las actuaciones que conforman el presente asunto, ni mucho menos del mencionado escrito, donde la defensa técnica entre otras cosas expuso que una vez formulada la revisión de la medida manifestó que el Tribunal de Control al momento de dictar su decisión se parcializó con el Ministerio Público, lo cual debió esa defensa frente a la inconformidad interponer las acciones y/o el recurso correspondiente, ya que el Tribunal que dictó la decisión es de la misma competencia de este; por lo tanto, sustituir o revocar la medida de privación judicial preventiva de la libertad que obra en contra del referido acusado, sin haber ocurrido ninguna variación de las circunstancias que la originaron, sería sin lugar a dudas confinar el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso. Así se decide.
En ese mismo orden de ideas, es de importancia destacar, que las razones establecidas en la ley para que de carácter excepcional se decrete la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de la libertad, precisamente lo constituyen los supuestos previstos en los artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales hallamos el peligro de fuga, riesgo éste constituido entre otros por la pena que pudiere llegarse a imponer según el hecho punible atribuido al imputado, que en el caso que nos ocupa permanece invariable, por lo tanto, es obvio que resulta forzoso mantener la vigencia de dicha medida como cautelar asegurativa de las resultas del procesos. Así se decide.
En el asunto subjudice, el hecho punible atribuido al acusado está representado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en GRADO DE COAUTOR, pena ésta que supera el límite a que se contrae el Parágrafo Primero del citado artículo 237; en consecuencia, es concluyente para esta juzgadora que, siendo obvia la vigencia de la presunción razonable del peligro de fuga, resulta menester el mantenimiento de la medida de coerción sub exámine, sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal del acusado, la cual se determinará en el juicio correspondiente. Así de decide.
DECISION
Con fuerza en las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Improcedente la sustitución por vía de revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que obra en contra del acusado ENIR ABELARDO RAMIREZ RICARDI.
Publíquese, notifíquese a las partes y líbrese la Boleta de Traslado al acusado para el miércoles dos (2) de Agosto de 2017 a las 8:30 de la mañana. Déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los treinta y uno (31) días del mes de Julio de 2017
La Jueza,
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
La Secretaria,
ABG. NAIROBYS VASQUEZ