REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-008476
ASUNTO : NP01-P-2014-008476


Vistos los recaudos cursantes a los folios que anteceden, provenientes del Internado Judicial de este Estado, relacionados con la solicitud del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio a nombre del penado LUIS MIGUEL MAYO RUIZ, quien actualmente se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial de este Estado; este Tribunal para decidir sobre el Beneficio en cuestión de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 471 en su numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El Penado LUIS MIGUEL MAYO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.037.750 Natural de Aragua de Maturín, Estado Monagas de 24 años de edad por haber nacido en fecha 20/07/1990, Estado civil: soltero, de profesión u oficio obrero de taladro, hijo de Roselia del Valle Ruiz de Mayo (v) y de Domingo Antonio Mayo Leonett (v) domiciliado en: Aguasay, Urbanización El Parque, Calle La Orquídea, casa 58, Aguasay Estado Monagas, condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2 y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 83 del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALEBENIZ MALAVE GUEVARA, permaneciendo detenido desde el día 24 de Julio de 2014 hasta el presente fecha (31/07/2017); es decir, que se encuentra en esa condición por un tiempo de TRES (03) AÑOS y SIETE (07) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS le resta por cumplir DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTITRES (23) DIAS; pena esta que culminará para el aludido penado, en fecha 24/07/2020, a las 12:00 horas de la noche.

SEGUNDO: Ahora bien, se verifica de la constancia de trabajo emitida por el Director del Internado Judicial del Estado Monagas, que el penado LUIS MIGUEL MAYO RUIZ, ingresó en fecha 07/10/2014 esta ubicado en el Pabellón 1, Letra B se ha desempeñado independiente como comerciante en la Venta de Comida en el mantenimiento de Pasillos, desde el día 15/10/2014 hasta el día 20/06/2017, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a sábado.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el penado en mención están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia, asumiendo igualmente la efectividad en la actividad desplegada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta Entidad Federal es fundamental para que este Juzgador decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el artículo 08 ibidem, para tal fin.

TERCERO: Dado lo anterior, se verifica que el penado LUIS MIGUEL MAYO RUIZ laboró en el período indicado en el capitulo anterior, por espacio total de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y CINCO (05) DIAS ; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta una redención para la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES , DOS (02) DIAS y DOCE (12) HORAS ; por lo que descontado de la pena impuesta en su oportunidad, se concluye que la nueva pena quedará en CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS; y habida cuenta que hasta la presente fecha lleva el penado en mención un tiempo de cumplimiento de pena de TRES (03) AÑOS y SIETE (07) DIAS, el mismo resta por cumplir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y DOS (02) DIAS, que finalizará en fecha 24 de Marzo de 2019, a las 12:00 horas de la noche. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Se deja constancia, dada la redención acordada, y de la reforma el cómputo de pena respectivo; que las medidas alternativas de cumplimiento de pena y el Confinamiento, se podrán conceder en las siguientes fechas específicamente en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, se cumplen en las siguientes fechas:
- Destacamento de Trabajo, una vez cumpla la mitad (1/2) de la pena, representados en DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, cuyo lapso ya se extinguió.

- Régimen Abierto, Al cumplir dos tercios (2/3) de la pena; representados en TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, OCHO (08) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS; opta a partir de la fecha 01/09/2017, a las 4:00 horas de la tarde
- Libertad Condicional y la Conmutación de la pena en Confinamiento, cuando cumpla las ¾ partes de la pena; representados en TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS; es decir opta a partir del día 24/03/2018, a las 12:00 horas de la noche.-

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia n Función de Ejecución del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: OTORGA el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al penado LUIS MIGUEL MAYO RUIZ ampliamente identificado en las actuaciones que anteceden; según lo establecido en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo; quedando la pena de SEIS (06) AÑOS en CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS; redimiéndosele así efectivamente y nuevamente en esta oportunidad, el lapso UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES , DOS (02) DIAS y DOCE (12) HORAS. Todo se realizó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 05 y 06 ejusdem. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensa e impóngase al penado; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del presente auto, al Director del Internado Judicial del Estado Monagas. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA


ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN SANDOVAL