REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
En Maturín, once (11) de julio del año dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos DOLLY JACQUELINE FORERO DE RIVAS, AMPARO FORERO DE LIENDO y ÁNGEL CUSTODIO GARCIA MARABAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.: 8.370.872, 5.395.435 y 2.774.203, respectivamente y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana MIRIAN RODRÍGUEZ RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.023.037, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 20.804, tal como se desprende de actas.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARLEN CRISTINA FORERO FORERO y CARLOS HUMBERTO FORERO FORERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 5.395.436 y 5.395.434, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ELIZAINE ANTONIETA CALATRAVA ARMAS y ANTONIO MARIA CALATRAVA ARMAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 3.699.256 y 3.346.859 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 13.298 y 14.519, respectivamente. Asimismo, la abogada en ejercicio MARLEN CRISTINA FORERO FORERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 39.021, actuando en nombre propio y en representación de su hermano CARLOS HUMBERTO FORERO FORERO, tal como se desprende de actas.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.-
EXPEDIENTE Nº 012538.-
Conoce este tribunal con motivo de las apelaciones ejercidas en fecha 01 de marzo de 2017, por los abogados en ejercicio MARLEN FORERO FORERO y ANTONIO MARÍA CALATRAVA, la primera actuando en nombre propio y en representación de su hermano CARLOS HUMBERTO FORERO FORERO y el segundo en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de los autos de fecha 20 y 24 de febrero de 2017, proferidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Esta superioridad en fecha 09 de mayo de 2017, le dio entrada al presente expediente ambas partes presentaron conclusiones y observaciones escritas. En ese sentido, este tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, siendo diferida por cinco (05) días más, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Las decisiones recurridas y que hoy nos ocupan fueron proferidas el 20 y el 24 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que de seguidas se transcriben respectivamente:
“(…) En atención a las diligencias que rielan a los folios 221, 222, 223, 224, 225, 226, suscrita por la ciudadana abogada MARLEN FORERO FORERO, inpreabogado Nro. 36.021, este Tribunal provee de la manera siguiente: Primero.- En cuanto a la solicitud de declarar Sin Lugar lo alegado mediante diligencia que riela al folio 203, este Tribunal se pronunciará en su debida oportunidad, en virtud de que fue fijado un acto conciliatorio (folio 217). Segundo.- Solicitud del Tercer Cartel de Remate (folios 222, 223, 225, 226), se pronunciará una vez sea celebrado el acto conciliatorio entre las partes, el cual fue fijado en auto inserto al folio (217). Este Tribunal hará las correcciones que sean necesarias realizar en los carteles que se librarán posteriormente.” (Folio 57).-
Seguidamente, en fecha 24 de febrero del año en curso emitió el auto que a continuación se transcribe:
“(…) Vista la consignación del Segundo Cartel de Subasta Pública de los bienes inmuebles, y la solicitud del Tercer Cartel de los bienes inmuebles, y visto lo manifestado en la Audiencia Conciliatoria, en la cual la parte demandante, a través de apoderada judicial MIRIAN RODRIGUEZ, inpreabogado Nro. 20.804, se opone al remate del bien, argumentando que sirve de vivienda principal y proponiendo que se le permita la venta del estacionamiento que se encuentra ubicado en dicho inmueble, y que con dicha venta se permitiría la liquidación de dicha comunidad, ya que con el precio de la venta podría cubrir la cuota parte que le corresponde a los otros herederos, renunciando él a su cuota parte, a fin de solucionar la controversia y poner fin a la liquidación. Por otra parte, la parte demandada solicita que se le de cumplimiento al artículo 1071 del Código Civil. Ahora bien, este Tribunal visto lo solicitado y en procura de la Paz Social y visto que ha sido imposible que las partes se pongan de acuerdo y en virtud de que se trata de un equilibrio procesal y en atención a las prohibiciones de desalojos existentes, este Tribunal acuerda la VENTA de dicho Estacionamiento; ordenando que dicha venta debe realizarla el partidor designado, autorizando a dicho partidor, de ser necesario la Subasta y con ello otorgarle a cada quien lo que le corresponde como producto de dicha venta, evitando así desalojo de vivienda principal.” (Folio 65).-
Por ante esta alzada, la abogada MIRIAN RODRÍGUEZ RINCONES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de informes inserto en los folios ochenta y dos (82) al y ochenta y tres (83) del presente expediente, expresando entre otras cosas lo siguiente: “(…) Como los demandados fueron los que impulsaron la vía ejecutiva, con la consignación de las sumas de dinero, dicho procedimiento pierde totalmente su objeto y por consiguiente debe darse por concluido dicho procedimiento. El día 11 de mayo del 2017, se fijó audiencia conciliatoria entre las partes, llegado el día las partes demandantes no comparecieron, demostrando una conducta contumaz. Por todas las razones, antes anotadas, solicito que declare sin lugar la apelación interpuesta por los demandados por ser improcedente el remate o subasta pública, solicito de esta manera ordene la entrega de las cantidades consignadas a los demandantes, a los fines de poner fin al presente proceso de partición de herencia, y por no estar conforme con la propuesta, los demandados actúan de manera tendenciosa y temeraria, a sabiendas de tener conocimiento de lo dictaminado por este Tribunal, la única intención que tienen los demandados, es la de causar daños…”
Por su parte, la recurrente señaló lo que a continuación parcialmente se transcribe: “(…) CAPITULO SEGUNDO DE LOS AUTOS QUE DAN ORIGEN A LAS APELACIONES. A) Se apela en contra del auto de fecha 20 de febrero de 2017 (folio 231) de la Tercera pieza del expediente No. 14615, de la nomenclatura interna del Tribunal, mediante el cual suspende la entrega del TERCER CARTEL DE SUBASTA PUBLICA, tanto del vehículo como de los bienes inmuebles, el Tribunal señala que se pronunciaría una vez una vez que se haya realizado la audiencia conciliatoria, audiencia ésta a nuestro criterio no ajustada a derecho, y, señala el Tribunal, así mismo, que lo haría con las reformas que el Tribunal estimare, apartándose de esta manera de la normativa legal, referida al contenido de los carteles de subasta. (…) Como se puede apreciar el Tribunal, con dicho auto violenta los artículos 551 y 552 del Código de Procedimiento Civil que establece las normas rectoras del remate de los bienes Muebles e Inmuebles. Y hacemos énfasis en que dichos autos van en contra de la sentencia definitiva emanada por el Juzgado de la causa. (…) B) En contra del auto del tribunal de fecha 24 de febrero de 2017, (folio 266) mediante el cual, el Tribunal ordena la VENTA del “estacionamiento”, el cual forma parte INDIVISIBLE de la masa hereditaria, por haberlo determinado así el Perito Partidor y el Tribunal, fundamentándose el Tribunal en una audiencia conciliatoria, no ajustada a derecho, la cual dio lugar a que se dictasen autos por contrario imperio a nuestro entender, incumpliendo de esta manera el Tribunal con lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil (…) En segundo lugar, el tribunal de la causa, para dictar el auto de fecha 24 de enero de 2017, en el cual ordena la venta del “estacionamiento” tenía que tener el consentimiento de todas las partes que integran la comunidad hereditaria, y no solamente la proposición realizada por la parte demandante en Partición, posición ésta a la cual nos opusimos en forma contundente en la mencionada audiencia conciliatoria (…) El Juez adujo que con dicha venta se permitiría cubrir la cuota parte que le corresponde todos los herederos y, concediendo con ultrapetita a la parte demandante algo que no le fue solicitado por ninguna de las partes, ni en forma verbal en la audiencia convocada por el Tribunal ni en el acta que posteriormente se levantó, obviando el Tribunal su propia Sentencia de fecha 3 de abril del año 2014 y el auto del Tribunal de fecha 3 de febrero de 2017, el cual no fue suspendido, ni revocado, sino que simplemente lo ignoró, violentando de esta manera el debido proceso y el orden legal correspondiente (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA), así como también, violentando el principio de igualdad procesal contenida en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil y como es obvio dándole una interpretación errónea al articulo 545 del Código Civil. (…) Por último y en base a los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, solicito muy respetuosamente de este honorable Tribunal, admita y sustancie conforme a derecho los informes presentados, que declare CON LUGAR LAS APELACIONES interpuestas por la PARTE DEMANDADA integrada por los ciudadanos MARLEN FORERO FORERO Y CARLOS HUMBERTO FORERO FORERO y en consecuencia REVOQUE los autos de fechas: 20 de febrero de 2017 y 24 de febrero de 2017 y como vía de consecuencia se ORDENE LA CORRECCION EN LA CONDUCCION DEL PROCESO DE PARTICION DE HERENCIA HASTA SU DEFINITIVA Y TOTAL CULMINACION ...”. (Folio 80 al 89).-
En sus observaciones la apoderada judicial de la parte actora arguyó: “(…) Tenemos entonces, que el ciudadano Juez, no ha infringido ninguna norma como lo señalan los demandados; es decir, no les ha violentado sus derechos, por el contrario lo que ha buscado es beneficiar a todos los coherederos que forman parte de esta partición de herencia. Los demandados solo dicen que el ciudadano Juez, incurrió en violaciones normativas, lo curioso es que no fundamentaron las razones de hecho y de derecho, que los conlleven a rechazar la venta del inmueble denominado auto, donde se autorizo la venta, también dicen de otra apelación, que interpusieron en fecha 20 de febrero del 2017, que no se les oyó en la oportunidad correspondiente. En este caso, lo que tenían que hacer los demandados era hacer uso de los recursos pertinentes, para tal situación, y no lo hicieron, por eso hablan de las apelaciones, que por supuesto deben ser declaradas improcedentes, por no reunir los requisitos de ley y por consiguientes SIN LUGAR…” (Folio 159).-
Asimismo, la parte demandada presentó observaciones en los términos siguientes: “(…) Ciudadano Juez, este procedimiento tiene como norte fundamental que se declaren con lugar las apelaciones interpuestas en forma oportuna tal como se evidencia (…) las diligencias de fecha 01 de marzo de 2017, contra los autosde fechas: 20 de febrero de 2017 y 24 de febrero de 2017, respectivamente, y es por lo que solicitamos se REVOQUE los autos de fecha: 20 de febrero de 2017 y como vía de consecuencia se ORDENE LA CORRECCION EN LA CONDUCCION DEL PROCESO DE PARTICION DE HERENCIA HASTA SU DEFINITIVA Y TOTAL CULMINACIONy por ende que el Tribunal de la causa ordene y cumpla con la expedición de los carteles correspondientes para de esta manera continuar y llevar a término la presente causa de PARTICION DE HERENCIA, que la parte atora ANGEL CUSTODIO GARCIA MARABAY, AMPARO FORERO DE LIENDO Y DOLLY FORERO DE RIVAS intentaron contra los ciudadanos MARLEN FORERO FORERO Y CARLOS HUMBERTO FORERO FORERO.” (Folio 160).-
Ahora bien, en primer lugar se pronuncia esta alzada en torno a la apelación interpuesta contra el auto proferido en fecha 20 de febrero de 2017, observándose que el a quo difirió la expedición del tercer cartel de remate hasta tanto se celebrará el acto conciliatorio. En ese sentido, la parte recurrente arguyó que con dicho auto se violentaron los artículos 551 y 552 del código de procedimiento civil.-
En ese contexto, es de destacar que el juez es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, entre ellos la conciliación. Estos medios son enunciados taxativamente por el artículo 258 de nuestra carta magna y se implementan con el fin de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya realización, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.-
En atención a lo antes expuesto y dado el caso de que el juez de cognición exhortó a las partes a la conciliación, resultó acertado suspender el remate hasta tanto el mismo se llevare a cabo, pues podría haber ocurrido que las partes arribaran a un acuerdo que permitiera poner fin al juicio sin necesidad de materializarse la subasta pública acordada, por tanto, a criterio de esta alzada no se denota la infracción de los artículos enunciados, toda vez que el juez actuó bajo el abrigo del artículo 258 constitucional, caso contrario a que el juez hubiese negado la expedición del cartel lo cual no ocurrió sólo difirió la oportunidad hasta la efectiva realización del acto conciliatorio, por lo cual el recurso de apelación no debe prosperar, quedando confirmado el auto de fechado 20 de febrero de 2017. Y así se decide.-
En segundo lugar, corresponde a este juzgador emitir pronunciamiento en relación a la apelación interpuesta contra el auto de fecha 24 de febrero de 2017, en el cual el juzgado segundo de primera instancia de esta circunscripción judicial fundamentándose en la prohibición de desalojos de viviendas, dado el hecho de que el inmueble sirve de vivienda principal de los co-herederos ÁNGEL CUSTODIO GARCIA y DOLLY FORERO DE RIVAS, autorizó sólo la venta del estacionamiento.-
Así las cosas, tenemos que la partición de la comunidad hereditaria es, como su nombre lo indica, la causa de cesación de la comunidad hereditaria producida por la pluralidad de herederos; mediante la atribución a cada uno de ellos de bienes singulares o porciones indivisas de bienes concretos en pago o satisfacción de sus respectivas cuotas hereditarias. Con anterioridad a la partición, los coherederos no tienen una titularidad sobre bienes concretos de la herencia, sino sobre una cuota abstracta de la partición, pudiendo disponer libremente sobre la cuota ideal, no así sobre las singulares partículas activas que integran el contenido de la herencia.-
Es pertinente precisar que la acción de partición de comunidad hereditaria, vertida en el presente juicio, se encuentra referida a la división del bien o los bienes sobre los cuales varios herederos se hallan en estado de comunidad por tener sobre los mismos derechos pro indivisos, de manera que cuando tales herederos deciden suspender el nexo que los une, debido a que nadie está obligado a permanecer en comunidad, existe un procedimiento especial para proceder a dividir el bien sobre el cual está constituida la comunidad, en las correspondientes cuotas, para cada heredero, todo ello a través del juicio de partición, el cual toma su base sustantiva en las normas que al respecto se hallan estatuidas en el código civil y cuyo fundamento adjetivo se encuentra consagrado en las previsiones normativas consagradas en los artículos 777 y siguientes del código de procedimiento civil.-
En el caso de marras, luego de un estudio detenido de las actas, se observa que en vista de que los bienes no pueden dividirse cómodamente y dada la falta de acuerdo entre los co-herederos, el a quo acordó en fecha 03 de febrero de 2017, sacar a remate los bienes mediante subasta pública (folio 29 y 30), librando el primer y el segundo cartel. Posteriormente, convocó a las partes a un acto conciliatorio difiriendo la expedición del tercer cartel, pues el que había sido librado sólo hacia referencia a un cincuenta por ciento (50%) de la propiedad de un vehículo, hasta tanto, se efectuará dicho acto. Realizado el aludido acto conciliatorio sin lograrse un acuerdo entre los comuneros (folios 61 y 62), el juzgado de la cognición emitió auto ordenando la venta sólo del estacionamiento no del inmueble, toda vez que sirve de vivienda principal de los co-herederos ANGEL CUSTODIO GARCIA y DOLLY FORERO DE RIVAS, todo ello con la finalidad de evitar futuros desalojos de vivienda principal.-
Al respecto, resulta contradictorio que el tribunal de la causa habiendo acordado que los bienes que integran la masa hereditaria dejada por la de cujus FANNY FORERO DE GARCIA se rematarían por medio de subasta pública, habiéndose publicado el primer y segundo cartel, correspondiéndole la expedición del tercer cartel, tras la insistencia reiterada de la demandada, que si bien en primer momento difirió su expedición a la espera de la celebración del acto conciliatorio, concluido éste sin acuerdo entre las partes, debía proceder a librar el mismo sin más demora, a los fines de continuar con el trámite de la subasta que fue acordada en fecha 03 de febrero del año en curso, no ordenar la materialización de una propuesta de venta que fue rechazada de plano por los demandados en el audiencia conciliatoria, yendo con ello en total contravención a la voluntad de las partes.-
Aunado a lo anterior, el juzgado recurrido no debió como se señaló supra acordar la venta del estacionamiento si esa oferta fue rechazada por los comuneros, ni tampoco debía cimentar su decisión en evitar futuros desalojos de vivienda, en virtud de que el bien inmueble que pertenece a la comunidad hereditaria sirve de vivienda principal de dos de los co-herederos, toda vez que en materia de partición ordinaria o de gananciales no tiene cabida la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que fue decretada para proteger aquella parte que pudiese considerarse en desventaja frente a su contraria; mas, en los juicios por partición de comunidad no existe minusvalía o desventaja entre las partes, pues todos son propietarios de un derecho igual al de su condóminio, pudiendo variar su porcentaje, pero siempre serían iguales los derechos de las partes en esos procesos específicos, por lo que no cabría la aplicación del referido Decreto, en esas controversias en las cuales se peticione la partición de una comunidad ordinaria o de gananciales, todo ello, de acuerdo a criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal en fecha 03 de noviembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez. Y así se decide.-
Bajo estos presupuestos de hecho, la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 24 de febrero de 2017, debe prosperar, quedando revocado el mismo, debiendo el tribunal de la causa proceder a librar el tercer cartel de remate para darle continuidad a la subasta pública acordada en fecha 03 de febrero del mismo año. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de marzo de 2017, por los abogados en ejercicio MARLEN FORERO FORERO y ANTONIO MARÍA CALATRAVA, la primera actuando en nombre propio y en representación de su hermano CARLOS HUMBERTO FORERO FORERO y el segundo en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 20 de febrero de 2017, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas sus partes.-
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado en fecha 01 de marzo de 2017, por la abogada en ejercicio MARLEN FORERO FORERO, actuando en nombre propio y en representación de su hermano CARLOS HUMBERTO FORERO FORERO, parte demandada, en contra del auto de fecha 24 de febrero de 2017, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia se REVOCA la decisión recurrida y se ORDENA al tribunal supra identificado librar el tercer cartel de remate para darle continuidad a la subasta pública acordada en fecha 03 de febrero del mismo año.-
TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUÍZ.-
En esta misma fecha siendo las 11:00, A.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUÍZ.-
PJF/NRR/ $$$
Exp. Nº 012538.-
|