REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecisiete (17) de julio del año dos mil diecisiete (2017)

207° y 158°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano DANNI JONATHAN CASTILLO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.813.043 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos NANCY DEL VALLE LEÓN ACEVEDO, JESÚS FARIAS TINEO y RAÚL ELMERIDA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 9.285.347, 4.626.079 y 10.300.018 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 76.686, 16.083 y 118.987, respectivamente, conforme se desprende de instrumento poder cursante al folio ciento cincuenta y uno (151) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARÍA FERNANDA MORENO CHIVICO y JOSÉ ALEXANDER DELGADO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 17.090.840 y 11.778.250, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA MARÍA FERNANDA MORENO CHIVICO: abogados en ejercicio JOSÉ GODOFREDO ROJAS y SERGIO BORATZUK MAIDAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 19.155 y 28.631, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio ciento once (111) del presente expediente.-

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-

EXPEDIENTE Nº 012523.-

Conoce este tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 22 de febrero de 2017, por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER DELGADO ROMERO, parte demandada debidamente asistido por el abogado ARGENIS OSORIO, en contra de la decisión de fecha 16 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-

Una vez llegados los autos a esta instancia, se le impartió el trámite correspondiente y estando en la oportunidad legal para dictar el fallo este tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

ÚNICO


En fecha 16 de febrero de 2017, el tribunal de la causa emitió decisión inserta del folio doscientos sesenta y seis (266) al doscientos sesenta y ocho (268) del presente expediente señalando lo que a continuación se trascribe:

“(…) En la actuación que se analiza, se evidencia que el ciudadano DANNI JONATHAN CASTILLO GONZALEZ, antes identificado, compareció debidamente asistido de abogado, evidenciándose que la parte demandada MARIA FERNANDA MORENO CHIVICO, también identificada suficientemente, dio su consentimiento al desistimiento, por lo que no estando prohibida la materia sobre la cual versa el desistimiento, es de concluir que es procedente el auto composición procesal de los llamados desistimiento. Así se declara. DECISIÓN En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento que formuló el ciudadano DANNI JONATHAN CASTILLO GONZALEZ, compareció asistido de la abogada KARINA DEL VALLE MARCANO, inpreabogado Nro. 80.294, en el juicio de NULIDAD DE VENTA, interpuesto contra MARIA FERNANDA MORENO CHIVICO y JOSÉ ALEXANDER DELGADO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 17.090.840 y 11.778.250, respectivamente. (...)”


Por ante esta alzada la co-demandada MARÍA FERNANDA MORENO CHIVICO, debidamente asistida por el profesional del derecho JOSÉ GODOFREDO ROJAS, en sus conclusiones escritas arguyó entre otras cosas: “(…) El ciudadano juéz A-Quo Homologó desistimiento que hiciera la parte actora de conformidad con los articulos 263, 264 y 265 del código de procedimiento civil el cúal dí mi consentimiento expreso en tal desistimiento por existir convenimiento hómologado por ante el tribunal de PROTECCIÓN PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en Sentencia de fecha 8 de agosto de 2016, donde mi ex-cónyugue DANNI CASTILLO, me cedió el 50% del inmueble (casa) adquirido durante la comunidad conyugal (bienes gananciales) CASTILLO-MORENO, como se puede entrever en legajos de documentos que rielan en autos y por tal motivo el ciudadano juéz de primera instancia acogiendo la sentencia de mencionado juzgado de protección y basándose con los articulos UT-SUPRA homologó el desistimiento de la demandan en la presente causa. SEGUNDO Le llevo conocimiento ciudadano juéz ALZADA que el ciudadano JOSE ALEXANDER DELGADO ROMERO, suficientemente identificado en autos, sin tener cualidad ni interés en la Homologación del referido desistimiento. Apeló del mismo sin ningún basamento jurídico que obstenta, solo era un co-demandado en el juicio que incoó mi ex -cónyugue DANNI CASTILLO, donde también soy co-demandada, el cúal tenía como objeto la nulidad de documento de opción compra-venta del inmueble (casa) adquirido durante la comunidad cónyugal CASTILLO-MORENO, cuyo de más datos identificatorios consta en autos. (…)” (Folio 276).-


Por su parte, el co-demandado JOSÉ ALEXANDER DELGADO ROMERO, hoy recurrente, debidamente asistido por la abogada MILANGELA HERNÁNDEZ GAGO, manifestó en sus conclusiones lo siguiente: “(…) En Primer lugar, la Sentencia que Decretó la Homologación de la Transacción está Definitivamente Firme, en consecuencia se homologa el desistimiento de una demanda o causa terminada, por sentencia definitiva dictada por el mismo Tribunal, en fecha Doce de Enero del Año Dos Mil Diecisiete (12/01/2.017) que riela en los folios 243 al 256 del Expediente de marras; y dicho desistimiento solamente procede en cualquier estado y grado de la causa, y no en cualquier estado y grado del proceso. En Segundo Lugar, para que opere el Desistimiento, debe, sobre la basa del Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el Consentimiento de la Parte Contraria debe ser EXPRESO, y por tanto no puede el Juez, presumir que al aceptar un Convenimiento, la Parte acepta el Desistimiento, por tanto hubo Violación de Norma Expresa. En Segundo Lugar, se me tiene como CODEMANDADO, es decir, como PARTE, y así soy identificado desde el inicio de la Causa, o sea, desde el Libelo de la Demanda, por tanto para que pueda operar el DESISTIMIENTO es OBLIGATORIO que mi Persona Acepte, cuestión, que no pasó, ni pasará, acepte el Desistimiento, por tanto, reitero, que existe una Fraude Procesal; por ello al Juez de Instancia, Declara la Homologación me Violenta, reitero, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, tipificados en los Artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) Por ello, solicitamos, sobre la base de los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 12, 15 y 265 del Código de Procedimiento Civil Declare Con Lugar la Presente Apelación Confirmando La Sentencia de Fecha Doce de Enero del Año Dos Mil Diecisiete (12/01/2.017), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas…” (Folio 277 al 287).-

En aras de ilustrar el presente fallo, estima quien aquí decide señalar que la finalidad de todo proceso no es sólo la búsqueda de la verdad, es más que eso, se trata de la búsqueda de la justicia, todo proceso que no persiga este propósito es anormal. Desde este punto de vista, usualmente los procesos terminan con la sentencia al final de la instancia que conocemos como sentencia definitiva, sin embargo un proceso puede concluir sin llegar a existir en él tal cosa, cuando se dan las llamadas formas anormales o atípicas de terminar el proceso, porque en estos casos se omite o deja de lado lo que lo motivó. Tales formas son denominadas medios de autocomposición procesal y entre ellos tenemos el desistimiento, regulado en el artículo 263 y siguientes del código de procedimiento civil.-

Así tenemos, que las partes en el proceso civil, pueden disponer del objeto del litigio, salvo que la ley establezca algún tipo de limitación. Como consecuencia, en algunos casos, tienen derecho a abandonar el proceso que han iniciado, por ejemplo, desistiendo de la acción. Entendiéndose, el desistimiento como una declaración de voluntad de la parte actora por la que manifiesta su deseo de abandonar el proceso que ella misma ha iniciado, antes de que termine el juicio, sin que se dicte pronunciamiento alguno sobre la pretensión interpuesta.-

Al respecto, el artículo 263 de nuestra ley adjetiva civil señala:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”


El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del procedimiento civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, debiendo entenderse que el desistimiento engloba la renuncia a la sentencia que debe proferirse, vale decir, él abandona la petición de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de esa resolución procesal y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. A mayor abundamiento, desde un punto de vista técnico procesal el desistimiento constituye una revocación de la demanda y por vía de consecuencia, la de todos los actos dependientes y subsiguientes, incluyendo la sentencia de fondo.-

En el sub iudice, observa esta alzada que el a quo dictó sentencia definitiva en fecha 12 de enero de 2017, declarando sin lugar la presente acción con motivo de nulidad de venta, posteriormente el demandante mediante diligencia que riela al folio doscientos cincuenta y nueve (259) desiste de la acción y del procedimiento, todo lo cual fue homologado por el juzgado de la cognición en fecha 16 de febrero del año en curso, y es precisamente ésta decisión la que hoy nos ocupa, resultando palmario que el desistimiento efectuado y que tenia el propósito de poner fin al litigio ya había sido decidido mediante sentencia definitiva, en todo caso, el desistimiento debe presentarse antes de sentencia por ser una forma atípica de concluir el proceso, no siendo el caso de marras pues pretende el actor desistir de un proceso que ya fue decidido y en el que resulto perdidoso, por tanto, el desistimiento y la homologación no resultan procedentes en derecho, debiendo revocarse el mismo y declararse con lugar la apelación incoada, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Y así se decide.-

Como corolario y habiendo dejado claro esta alzada que el actor para efectuar el desistimiento de la acción y del procedimiento incoado tenia hasta antes de que el juez se pronunciara respecto a la sentencia que ponga fin al proceso, no siendo este el presente caso, resulta evidente para este sentenciador que la apelación debe declararse con lugar, razón por la cual dicho recurso ha de prosperar, quedando en consecuencia revocado en todas sus partes la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de febrero de 2017, por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER DELGADO ROMERO, parte demandada debidamente asistido por el abogado ARGENIS OSORIO, en contra de la decisión de fecha 16 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia, se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.-

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-


En esta misma fecha siendo las 02:45 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ





PJF/NRR/ $$$
Exp. Nº 012523.-