REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, diecisiete (17) de julio del año dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: ciudadana MARAY COROMOTO GUEVARA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.780.877 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELLIN y CESAR CABELLO GIL; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 10.307.880 y 8.358.525, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 59420 y 37.325. (De acuerdo se infiere de las distintas actuaciones que conforman el presente expediente).-
DEMANDADO: WILSON PARDO GALEANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.189.343 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL: LUISA MERCEDES DIAZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.299.483, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 83.897. (De acuerdo se infiere de poder apud-acta inserto a los folios Nº 7 y su vuelto del presente expediente).-
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE REVOCATORIA DE PODER.-
EXP. Nº: 012545.-
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.897, quien es el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa que versa sobre la NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE REVOCATORIA DE PODER, la misma se realiza en contra del auto de fecha 16 de febrero de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha diecisiete de mayo del año dos mil diecisiete (17-05-2017), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, concluido el mismo se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones, habiéndose presentado solo por la parte demandante. El Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, transcurrido el respectivo lapso este Juzgado procede a emitir el presente fallo en base a las siguientes consideraciones:
UNICO
La presente acción fue presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite y le da entrada junto con las pruebas acompañadas al libelo, en fecha 17 de Mayo del 2016, declarándose en esta mediante auto de fecha 16 de febrero de 2017 la extemporaneidad por tardía de la cuestión previa propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, siendo está apelada por la referida parte, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal Superior.
En este orden de idea es de traer a colación la decisión apelada de fecha 16 de Febrero del año 2017 la cual estableció:
“omisis…Visto el cómputo que antecede y a fin de proveer sobre lo solicitado por la abogada GRYCELDYS CARAMELO BARROW CASTELIN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 59.420, actuando con el carácter acreditado en autos, este Tribunal luego del recorrido procesal de las actas que conforman el presente expediente, observa que a los folios 43 al 54, cursa escrito consignado por la Abogado LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 83.897, actuando en representación del ciudadano WILSON PARDO GALEANO, parte demandada, plenamente identificado en autos, de fecha 25 de Enero del 2.017, en el cual en vez de contestar promovió la cuestión previa contenida en el numeral 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; así pues, verificado los días transcurridos para el lapso de contestación conforme al computo expedido por secretaria, se evidencia que dicho lapso empezó a trascurrir el día 06 de Diciembre del 2016 y finalizó el día 24 de Enero del 2017, por lo que a claras luces se denota que habiendo la representación judicial de la parte accionada consignado el escrito de cuestión previa promovida en fecha 25 de enero del 2017, un día después de culminado el lapso correspondiente para la contestación de la demanda; en tal sentido este tribunal cónsono en el principio constitucional del debido proceso y garantizando el equilibrio de igualdad entre las partes declara EXTEMPORANEA POR TARDIA la cuestión previa promovida por la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, plenamente identificado. Y así se decide…” (Folio Nº 15 del presente expediente).-
Por otra parte, es de precisar una breve síntesis de lo señalado por la parte recurrente en su oportunidad de presentar sus respectivas conclusiones por ante esta Segunda Instancia dentro de las cuales destacó:
“Omisis… CAPITULO I. DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO: Necesario señalar ACTUACIONES relevantes para la solución al punto controvertido que corresponde a esta alzada entrar a conocer, la cual se circunscribe en determinar SI él A quo, DEBIO en lugar de DICTAR un AUTO declarando EXTEMPORANEA POR TARDIA LA CUESTION PREVIA ALEGADA POR LA ABOGADA LUISA MERCEDES DIAZ o debió cumplir con Nuestro ordenamiento jurídico DICTANDO una SENTENCIA INTERLOCUTORIA sobre la INCIDENCIA DE CUESTION PREVIA alegada declarándola, CON o SIN LUGAR: (…). Ahora bien, difiero del antes AUTO, por las siguientes razones: Primero: DICHO PRONUNCIAMIENTO, es ilógico, es violatorio a los Principios fundamentales para la obtención de una Tutela judicial y Efectiva, Segundo: Atenta contra el ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA.- El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda, podrá el DEMANDADO, en vez, de contestarla, promover las cuestiones a las que alude dicha norma. De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede OPONER LAS CUESTIONES PREVIAS o directamente CONTESTAR EL FONDO DE LA DEMANDA, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa plateada. (…) CAPITULO III PETITORIO. Por todas lo antes expuesto, ciudadana JUEZA, ya que el ESTADO VENEZOLANO le ha otorgado facultades para ADMINISTRAR JUSTICIA, en apego a las normas establecidas en nuestro ordenamiento Jurídico solicito con todo respeto, se sirva Dictar SENTENCIA congruente, Motivada, Expresa, positiva y Precisa conforme a la pretensión deducida, mandato expreso contenido en el artículo 243 ordinal 5° de Código de Procedimiento Civil. Declare: PRIMERO: CON LUGAR, el presente recurso de Apelación; SEGUNDO: Revoque, AUTO de fecha 16 de Febrero2017, proferido por el PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRUIPCIÓN JUDICIAL del ESTADO MONAGAS, quién se pronunció y DECLARÓ: “EXTEMPORANEA POR TARDIA LA CUETSIÓN PREVIA PROMOVIDA POR LA ABOGADA LUISA MERCEDES DIAZ…”TERCERO: ORDENE, REPONER LA CAUSA, al estado de DICTAR, SENTENCIA INTERLOCUTORIA conforme al artículo 352 sobre incidencia de Cuestión Previa, en virtud que ambas partes cumplieron con su carga procesal de consignar las actuaciones que ordena 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil y si hubiere a todo evento, una consignación extemporánea del Escrito de excepción la parte accionante la convalidó además conviene a la parte accionante que se den tales actuaciones extemporánea o no, ya que fue ella quien activo el Órgano Jurisdiccional para llevar a su conocimiento su pretensión de nulidad de Documento Poder. CUARTO: SOLICITO, por ser este Tribunal de alzada la cual tiene facultades por ser de mayor Jerarquía, INSTE, al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, para que en lo sucesivo proceda a revisar con sumo cuidado las causas que se ventilen por ante su instancia a los fines de lograr una CORRECTA ADMINISTRACION DE JUSTICIA en igualdad de condiciones para las partes y GARANTIZAR la tutela Judicial y Efectiva, de conformidad con el Mandato Constitucional establecido en el Articulo 26 de la carta Magna; todo ello a los fines de que las causas a su conocimiento sean tramitadas de manera correcta, sin menoscabo a los Valores superiores que propugnan nuestro ordenamiento Jurídico, puesto que las partes al INVOCAR LA TUTELA LEGAL DEL ESTADO, y siendo que, estas cumplen con las cargas procesales inherentes a su actuación en el proceso, corresponde al administrador de Justicia impartirla y no como ocurrió en el caso de marras, donde una vez admitida la demanda, recibida escrito de alegación de Cuestión Previa, donde la parte accionante CONSIGNO ESCRITO DE CONTRADICCION a la cuestión previa alegada donde ambas partes Promovieron pruebas atinentes a la citada Incidencia y donde la parte accionante convalidó con todas sus actuaciones una supuesta extemporaneidad por tardía del Escrito de excepción, mal pudo él a quo dictar un Auto donde expresa la supuesta extemporaneidad FULMINANDO, EXTINGUIENDO, LA INCIDENCIA DE CUESTION PREVIA que el Código de Procedimiento Civil prevé un PROCEDIMIENTO ESPECIAL para su RESOLUCIÓN…” (Folios Nros. 24 al 30 del presente expediente)
Así pues, una vez analizados los hechos que anteceden observa quien aquí decide que el punto controvertido a dilucidarse por esta alzada es en primer lugar determinar la procedencia o no de la tramitación de la cuestión previa propuesta en forma extemporánea por tardía para luego pasar a analizar la declaratoria con o sin lugar del recurso de apelación que nos ocupa.
Observa este Tribunal, que antes de emitir la dispositiva es necesario destacar los siguientes puntos:
En cuanto a la oportunidad para proponer las cuestiones previas es de precisar lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento civil el cual estipula: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las (…) cuestiones previas (…)”.
Dentro de este contexto es de precisar igualmente lo señalado en el artículo 347 ejusdem, el cual de manera taxativa establece: “Si faltare el demandado al emplazamiento se tendrá por confeso como se indica en el articulo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas, ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60, y 61 de este Código”.
“…La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior" (Sentencia Nº 158 de la Sala de Casación Civil del 25 de mayo de 2.000).”
De lo anterior se infiere que cada acto que se realice dentro del proceso está circunscrito a un límite de orden temporal cuyo cumplimiento resulta esencial. Esos límites de orden temporal que pueden venir expresados en plazos o términos están sujetos al principio de inmodificabilidad (también denominado improrrogabilidad e inabreviabilidad) que se encuentra recogido en los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las reglas que regulan la tramitación de la cuestiones previas no se denotan normas que permitan prorrogar o extender el lapso para promover las mismas por el contrario estipula que si no se realizan en el lapso correspondiente no serán admitidas posteriormente, sumado a ello, el artículo 202 del código en mención señala que: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. Atendiendo al contenido de la norma procesal antes transcrita, se colige que no se debe prorrogar un lapso probatorio, toda vez que los mismos sólo pueden prorrogarse o reabrirse en situaciones excepcionales o cuando la causa que lo origine no sea imputable a la parte que lo solicite, esto a fin de salvaguardar la igualdad de las partes y en aras de ejercer de manera expedita la función de administrar justicia. -
En cuanto al tema que nos ocupa, el jurista Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, pág 196: “…La prórroga es la extensión del lapso a un número mayor de días del señalado en la ley para la realización de un acto procesal. La prórroga de los lapsos es excepcional en nuestro derecho, pues la regla general es que “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”
La prórroga puede ser legal o judicial. Es legal cuando está expresamente determinada en la ley, y judicial cuando es acordada por el Juez en los casos autorizados por la ley. En los casos de prórroga judicial, ésta debe ser solicitada por la parte interesada, alegando una causa que no le sea imputable, circunstancia ésta que por ser de hecho, debe ser probada, para que el juez pueda proveer lo conducente con conocimiento de causa.
Así pues, es de señalar que en cuanto a los lapsos procesales, estos se deben dejar transcurrir íntegramente, los mismos no pueden ser relajados por ninguna de las partes porque de ser así se presentaría un desorden que acarrearía un “desequilibrio procesal” subvirtiéndose así el proceso y violentándose derechos constitucionales creando un estado de indefensión a cualquiera de las referidas parte.
Al respecto de la indefensión la Sala en sentencia de fecha 25 de Abril de 2003 caso: Instituto Municipal de crédito popular del Municipio Libertador contra Clínica de Cirugía Ambulatorio, C.A, Exp. N° AA20-C-2001-000050, estableció lo siguiente:
“La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina es la consagración del principio que se denomina “Equilibrio procesal”. Omisis…Según el maestro de maestros Humberto Cuenca en su obra Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105: “…Se rompe la igualdad procesal cuando se establecen las preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos por ella, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación, en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante…”
En virtud de lo anterior, debe indicarse que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sea válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de Octubre de 2.005, caso FEDERAL EXPRESS HOLDING S.A.).
Es por ello, que todo acto procesal requiere para la validez y eficacia el cumplimiento de una serie de requisitos de forma, tiempo y lugar, que son esenciales para que sea cumplido el objetivo primigenio del proceso, que es la justicia bajo el manto que supone la garantía del debido proceso. Naciendo de ello la noción de orden público de la estructura y secuencia lógica del proceso, tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos, del proceso, pero que trasciende esa frontera y encarna el objetivo del Estado Social de Derecho y de Justicia.
Dado lo anterior se deriva de la garantía del debido proceso, que constituye un principio cardinal en materia adjetiva, esto es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual todos los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.
Aunado a lo antes expuesto el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla el derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad. En este sentido señala que los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Reiteradamente se ha sostenido, que…”la alteración de los tramites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso Ciudad Industrial la Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
Por otro lado, vale mencionar lo que estipula el Principio de preclusión el cual está estrechamente ligado al fraccionamiento del proceso. Nuestro proceso ordinario esta caracterizado por el orden consecutivo legal con fases de preclusión, determinado por la caducidad de la oportunidad de realizar las actuaciones un vez vencido el período para ello. En este sentido observa este sentenciador que el Juez a quo muy por el contrario de lo alegado por la parte recurrente en el auto apelado de fecha 16 de febrero de 2017, actuó ajustado a derecho conforme lo estipula el articulo 15 antes mencionado al declarar la extemporaneidad de la cuestión previa propuesta, por cuanto se denota de actas específicamente del computo inserto al folio 14 del presente expediente las mismas se interpusieron de manera extemporáneas por tardías debiéndose tener las misma como no opuesta por lo que mal pudiese haber sido convalidadas por la otra parte y mucho menos tramitadas como erróneamente lo solicita la abogada de la parte recurrente, por cuanto de ser así se estaría violentando normas de rango constitucional como son el derecho a la defensa y el debido proceso como también la tutela judicial efectiva. Y así se decide.-
En ese orden de ideas, se hace menester citar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Marzo de 2.000, Expediente Nº 00-016, donde dejó establecido el siguiente criterio:
“…Al interpretar la sala ha dicho artículo, expresó que no debe concederse prorroga sino en los casos verdaderamente graves, que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para que el recurso no perezca por falta de formalización, pues admitir otro criterio serviría para abrir brecha peligrosa que atentaría contra la seriedad de la administración de justicia, facilitando la reapertura de lapsos. (…)”.-
Aunado a lo ya expuesto, no puede este Tribunal dejar de advertir que no se puede, sin que ello implique una trasgresión del principio de lealtad y probidad procesal, supeditar la prosecución de un juicio a la actitud rebelde de las partes ni de persona alguna y mucho menos hacer depender de ellas el cumplimiento de una actuación procesal que la Ley pone a cargo del Órgano Jurisdiccional; lo contrario implicaría tolerar y aupar una práctica dilatoria que lamentablemente ya caracteriza en buena medida la realidad forense y que todo Tribunal de la República, garante del debido proceso y del derecho a una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas (consagrados en los artículos 49 y 26 constitucionales) debe censurar. En consecuencia de la norma y jurisprudencia trascrita, estima quien aquí decide que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho por cuanto resulta evidente tal y como se estableció up supra dicha cuestión previa se realizo de manera extemporánea por tardía, por lo que mal podría procederse a tramitar la misma, por tales motivo dicho recurso no ha de prosperar debiéndose declarar el mismo sin lugar y en consecuencia ratificar la decisión objeto de dicha apelación. Y así se decide.-
Por tales motivos lejos de instar al Tribunal de la causa a lograr una correcta administración de justicia en igualdad de condiciones para las partes, tal y como fue solicitado por la parte recurrente en su escrito de informes presentado por ante esta segunda instancia, quien evidentemente actuó apegado a derecho y dentro del marco legal establecido, no puede pasar por alto esta alzada de hacer un llamado de atención a la profesional del derecho LUISA MERCEDES DIAZ, quien en su escrito de informes presentado por ante esta segunda instancia realizó argumentaciones totalmente infundadas, con dicho proceder, por de más inexplicable, se considera que la abogada pretende confundir a esta Superioridad. En tal sentido se le recuerda:
Que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues, es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia. Además deben actuar en el proceso con lealtad y probidad exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, tal como lo prevé el artículo 170 Parágrafo único del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensa, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso.
En este sentido, el ordinal 4° del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, coloca sobre los hombros de los abogados el deber de “Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia”.
Es evidente, entonces, que con la actuación demostrada en autos la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, en la cual consigna escrito de informes en representación de la parte demandada, quien no contestó la demanda en el tiempo oportuno y una vez concluido dicho lapso pretendió interponer cuestiones previas obviamente de manera extemporánea, en el que con una redacción precaria, se infringe el deber de coadyuvar con la administración de justicia, todo lo cual conlleva a una falta de lealtad y probidad en el presente litigio.
Por lo antes indicado, este Tribunal de conformidad con el artículo 170 del antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente a la aludida abogada LUISA MERCEDES DIAZ, que debe abstenerse en lo sucesivo, de incurrir en tan censurable conducta en cualquiera otra oportunidad en que pretenda o le corresponda asistir o representar intereses propios o ajenos.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano WILSON PARDO GALEANO, en el Juicio que con motivo de NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE REVOCATORIA DE PODER, le tiene incoado en su contra la ciudadana MARAY COROMOTO GUEVARA GUEVARA. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 16 de febrero de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 03:05 pm se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
PJF/NRR/”---“.-
Exp. Nº 012545.-
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